Micelio
11001031500020240325200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-06-24

Radicación interna: 5234 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Edwing Jabeth Arteaga Padilla·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Demandante: Edwing Arteaga Padilla Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03252-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03252-00 Demandante: EDWING ARTEAGA PADILLA Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedente por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Edwing Arteaga Padilla, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 2.

Estimó que las referidas garantías constitucionales fueron quebrantadas con la providencia dictada por la autoridad accionada el 29 de mayo de 2024, al interior del proceso disciplinario de radicado 08001-11-11-000-2019-00909-02. En dicha decisión la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó una solicitud de nulidad y confirmó la providencia de primer grado que sancionó al actor con la suspensión del ejercicio de su profesión por cuatro meses, por incurrir en la falta del numeral 112 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 11.

Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas. Demandante: Edwing Arteaga Padilla Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03252-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones 3. La tutelante solicitó lo siguiente: 1. Se AMPAREN mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, dada la ocurrencia de DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO FÁCTICO al interior del proceso disciplinario que se sigue en mi contra bajo radicado: 2019-00909-A, en el DESPACHO 02 – Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Barranquilla y resuelto en segunda instancia por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. 2.

En consecuencia, se ORDENE INMEDIATAMENTE a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL ATLÁNTICO - SALA 02 JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE BARRANQUILLA, la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de fecha 17 de enero de 2020, inclusive, a través del que se declaró persona ausente al suscrito EDWING ARTEAGA PADILLA, ORDENANDOSE, notificarme en debida forma con la finalidad de que comparecer al proceso de la referencia, brindar versión libre, aportar y pedir pruebas, y de esa manera, haga valer mis derechos al interior de la investigación disciplinaria de la referencia. 1.3.

Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla compulsó copias para que se investigara disciplinariamente al abogado Edwing Arteaga Padilla, porque justificó su inasistencia a una diligencia programada para el 13 de junio de 2019, con una incapacidad médica falsa. 6.

Dado que se declaró al investigado como persona ausente, se le designó una apoderada judicial de oficio para que ejerciera su defensa, en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, el investigado remitió una petición el 28 de septiembre de 2023, desde su correo electrónico, en la que solicitó que se le informara por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico si existía un proceso en su contra.

El mismo día se le dio respuesta por parte de la mencionada autoridad y se le remitió el expediente para que lo conociera en su integridad. 7. El 29 de septiembre de 2023 se celebró la audiencia de juzgamiento, pero el actor no acudió a dicha diligencia, ni justificó de alguna forma su inasistencia. 8. El 6 de octubre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico impuso sanción de suspensión del ejercicio de la profesión al investigado por cuatro meses, con fundamento en que incurrió en la falta del numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo.

Lo anterior, pues se constató que la incapacidad médica que aportó para justificar su Demandante: Edwing Arteaga Padilla Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03252-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inasistencia a la diligencia del 13 de junio de 2019 era falsa. 9.

El 11 de octubre de 2023 una apoderada designada por el disciplinado presentó una solicitud de nulidad de todo lo actuado, desde que el señor Arteaga Padilla fue declarado persona ausente. Alegó que las notificaciones sobre la existencia del proceso fueron surtidas a una dirección errónea y ello le impidió ejercer su derecho de defensa.

Asimismo, la citada apoderada presentó apelación contra la decisión de primer grado en el término correspondiente. 10. Inicialmente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico se abstuvo de darle trámite a los escritos de nulidad y apelación presentados por la apoderada del sancionado, con fundamento en que el poder no reunía los requisitos legales.

No obstante, tras un fallo de tutela les impartió trámite a ambos escritos en el sentido de enviarlos a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que los resolviera3. 11. En sentencia del 29 de mayo de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó la solicitud de nulidad y confirmó integralmente la sanción. 12. Sobre la presunta indebida notificación, explicó que de conformidad con el certificado 287367 del 9 de agosto de 2019 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la dirección del abogado era la ubicada en la carrera 24 A # 75 A-22 de la ciudad de Barranquilla, y a dicha dirección se le remitió una notificación surtida por la empresa 4-724.

Adicionalmente, se fijó un edicto emplazatorio con el fin de ponerlo en conocimiento de la existencia del proceso disciplinario. 13. Aceptó que hubo un error de digitación respecto de la dirección a la cual se enviaron las citaciones a la audiencia de pruebas y a la calificación provisional, pero se saneó tras la petición del 28 de septiembre de 2023 enviada por el señor Arteaga Padilla, la cual fue resuelta en la misma fecha, de tal forma que supo de la audiencia de juzgamiento que se llevó a cabo el 29 de septiembre de 2023.

Pese a ello, el sancionado por voluntad propia no acudió, pese a tener conocimiento del proceso, del expediente y de la posibilidad de solicitar la suspensión de la diligencia o de pedir o aportar pruebas. 1.4. Sustento de la vulneración 14. Mencionó que la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial adolece de los defectos fáctico y de procedimental por exceso ritual manifiesto. 15.

Insistió en que no se le dio trámite a su solicitud de nulidad y en que no se consideraron la totalidad de pruebas arrimadas al expediente, pero no especificó medio de prueba alguno. 3 Mediante auto del 9 de abril de 2024. 4 Con planilla 12840478 del 18 de noviembre de 2019. Demandante: Edwing Arteaga Padilla Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03252-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.

Reiteró que no se le notificó en debida forma la existencia del proceso disciplinario y que por ello no pudo ejercer su derecho de defensa. Aludió que era imposible revisar un expediente en 24 horas de tal forma que estuviera preparado para asistir a una audiencia. 17. Discutió que se haya entendido que tuvo una real defensa técnica por haber sido designada una abogada de oficio.

Máxime, si se tiene en cuenta que la togada no solicitó práctica de pruebas para defenderlo. 18. Cuestionó que no se le haya notificado a la dirección física que figura en su tarjeta de presentación. 1.5. Trámite de la tutela 19. Por auto del 26 de junio de 2024, el ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.

Asimismo, vinculó como terceros con interés al Juzgado Octavo Penal del Circuito Judicial de Barranquilla y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Informes 1.6.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial 20. Relató todas las etapas surtidas al interior del proceso disciplinario y posteriormente indicó que se debe declarar que el asunto es improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se le dio trámite a la apelación y a la solicitud de nulidad. 21.

Aclaró que, en el presente mecanismo no se configuran los defectos invocados. Especialmente mencionó que la indebida notificación fue saneada tras la petición enviada por el actor, en virtud de la cual se le dio acceso al expediente antes de la audiencia llevada a cabo el 29 de septiembre de 2023, pero él decidió no asistir a dicha diligencia pese a que allí pudo ejercer su derecho de defensa, aportar o pedir pruebas, o incluso solicitar el aplazamiento. 22.

Por lo expuesto, pidió de forma principal que se declare improcedente el mecanismo constitucional, y de forma subsidiaria que se deniegue el amparo. 1.6.2. Comisión Seccional de la Judicatura del Atlántico 23. Precisó que, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para notificar al disciplinado se debe acudir a la dirección establecida en el Registro Nacional de Abogados, además de fijar un edicto emplazatorio.

Ello Demandante: Edwing Arteaga Padilla Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03252-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocurrió con el auto del 26 de agosto de 2019, con el que se abrió el proceso disciplinario. 24.

Resaltó que, en todo caso, se le asignó un abogado de oficio al disciplinado con el fin de garantizar su derecho de defensa. Expuso que, pese a no haber encontrado acreditados los requisitos sobre el poder conferido por parte del investigado a su apoderada, tras una orden de tutela del 8 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, se concedió personería jurídica a la profesional del derecho designada por el señor Arteaga Padilla, se concedió el recurso de apelación y se dispuso el envío del expediente al superior jerárquico para que resolviera la alzada y la solicitud de nulidad. 25.

Por último, solicitó que se negara la protección constitucional invocada, tras considerar que no vulneró los derechos fundamentales reclamados. 1.6.3. Juzgado Octavo Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Barranquilla 26. Informó que dentro del asunto SPOA 080016001257-2014-00775-00 el tutelante funge como apoderado de la señora Lesbia López Borja.

Sin embargo, aclaró no está violentando o amenazando los derechos del actor, y, por ello, pidió que se negara la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 27. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Legitimación en la causa 28. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 29.

La Sala evidencia que el señor Ediwing Arteaga Padilla está legitimado en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados. Ello, por cuanto fungió como disciplinado dentro del proceso de radicado 08001-11-11-000-2019-00909-02. 30. Por otro lado, se evidencia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Demandante: Edwing Arteaga Padilla Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03252-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, por haber proferido las providencias controvertidas por esta vía. 2.3.

Problema jurídico 31. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 32.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: ● ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Arteaga Padilla con ocasión de la expedición de la providencia del 29 de mayo de 2024, en la que se confirmó la sanción del ejercicio de su profesión por el término de cuatro meses? 33.

Se precisa en este punto que, si bien en sentir de la parte actora la vulneración de sus derechos fundamentales deviene de las providencias dictadas tanto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, el estudio se efectuará respecto de la decisión de segundo grado por ser la que finalizó el proceso disciplinario. 34.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional bajo estudio, y de superarse, (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 35.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6. En la referida sentencia se estableció que la tutela 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. Demandante: Edwing Arteaga Padilla Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03252-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7. 36.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial10. 37.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) Inmediatez, iii) Subsidiariedad, iv) Relevancia constitucional, v) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 38.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 10 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Edwing Arteaga Padilla Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03252-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 39.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 40. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5.

Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 41. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional11. 42.

De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Edwing Arteaga Padilla Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03252-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 43.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 44.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 45.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 46. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 2.5.1.

Relevancia constitucional en el caso concreto 47. El señor Arteaga Padilla cuestiona por esta vía la providencia del 29 de mayo de 2024, en la que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de primer grado que fue sancionado con la suspensión del ejercicio de su profesión por cuatro meses. 48. En su sentir, la providencia atacada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por incurrir en los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto.

Sobre el primero, se limitó a afirmar que se desconocieron las pruebas arrimadas al expediente, sin que aludiera a algún elemento de prueba en particular. Sobre el segundo, insistió en que se debió declarar la nulidad de todo lo actuado por la indebida notificación del auto de apertura de la investigación. Demandante: Edwing Arteaga Padilla Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03252-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.

Para la Sala, en el presente asunto no se supera el presupuesto en cuestión, por las razones que pasan a exponerse. 50. En primer lugar, es necesario precisar que quien cuestione una providencia judicial y la acuse de adolecer de defecto fáctico debe cumplir con una carga argumentativa mínima, en la que indique el o los elementos dejados de valorar o indebidamente evaluados y su incidencia, pero ello no ocurrió. 51.

De otro lado, se avizora que la cuestión relativa a la notificación de la parte actora sobre el auto de inicio de apertura, y, en particular, la solicitud de nulidad, fue resuelta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la providencia cuestionada. La autoridad accionada expuso que notificó al actor a la dirección que reposa en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante el envío de un oficio a través de la empresa 4-72. 52.

Agregó que, tras la petición del 28 de septiembre de 2023, tuvo la posibilidad de acudir a la audiencia de juzgamiento del 29 de septiembre de 2023, en la que pudo pedir pruebas, asumir su defensa, o incluso, pedir el aplazamiento de la diligencia, pero no lo hizo por voluntad. 53. En ese sentido, para la Sala, del escrito tutelar no desprende un cargo que sea viable de estudio en esta sede, sino que lo expuesto por el tutelante recae en su desacuerdo frente a la decisión adoptada el 29 de mayo de 2024, sin que se explique de alguna forma por qué el actuar de la autoridad accionada transgredió sus derechos fundamentales. 54.

Por ende, lo perseguido por el señor Arteaga Padilla es convertir este instrumento en una instancia adicional en la que se acceda a sus pretensiones, sin que, desde el punto de vista constitucional justifique por qué la decisión reprochada resultó violatoria de las garantías constitucionales invocadas o explique algún cargo de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Tal situación desnaturaliza el sentido de la acción de tutela. 55. En vista de lo esbozado, corresponde declarar que este mecanismo judicial es improcedente porque no reviste relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE este mecanismo constitucional por no satisfacer el requisito de la relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista Demandante: Edwing Arteaga Padilla Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03252-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»