CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-11030-01 Actor: Alonso Oviedo Rodríguez Demandados: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por el señor Alonso Oviedo Rodríguez contra la sentencia de 4 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Alonso Oviedo Rodríguez, en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida digna y al mínimo vital, que estimó lesionados por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, al proferir, la sentencia de 30 de enero de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el hoy accionante en tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, que se adelantó bajo el radicado No. 25000-23-25-000-2009-00366-01/02.
En amparo del derecho invocado, solicita: “Revocar la sentencia del 30 de enero de 2020, proferida por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del radicado No.25000232500020090036602, y en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, la igualdad, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la vida digna y el mínimo vital del señor Oviedo. - Dejar sin valor y efectos jurídicos la sentencia del 30 de enero de 2020, proferida por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del radicado No.25000232500020090036602.
Como consecuencia, ordene a esa autoridad judicial que, en un lapso no mayor a veinte (20) días, profiera una providencia de reemplazo en la que aplique el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en relación con la condición más beneficiosa, y así mismo el de la Sección Segunda del Consejo de Estado, relacionado con la aplicación de la condición más beneficiosa respecto del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año. - Dejar sin valor y efectos jurídicos la Resolución No.123359 del 25 de mayo de 2021 emitida por Colpensiones. - Revocar la Resolución No. 123359 del 25 de mayo de 2021 y expedir una nueva resolución que garantice los derechos fundamentales del señor Alonso Oviedo Rodríguez, conforme a la condición más beneficiosa.(…)”.
(Sic) 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que el señor Alonso Oviedo Rodríguez, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones números 27945, 025447 y 00723, a través de las cuales, respectivamente, se le negó su pensión de jubilación y, a título de restablecimiento, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de dicha prestación. El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, autoridad judicial que mediante sentencia de 17 de junio de 2017, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
Sostuvo que inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, que a través de providencia de 30 de enero de 2020, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de las Resoluciones acusadas, condenando a Colpensiones a pagar la pensión de jubilación al señor Alonso Oviedo Rodríguez, de acuerdo con lo señalado por las Leyes 33 y 62 de 1985.
Señaló que, el 7 de mayo de 2021, el señor Oviedo interpuso acción de tutela contra Colpensiones, con el fin de que la entidad acatara la orden dada por el Consejo de Estado en la sentencia de 30 de enero de 2020. Sostuvo que la acción fue conocida por el Juzgado 5 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que amparó los derechos del actor y ordenó a la entidad demandada “dar inmediato cumplimiento al fallo proferido el 30 de enero de 2020 por el Honorable Consejo de Estado”; sin embargo, aduce que el cumplimiento del fallo no se ha dado de acuerdo con lo ordenado, toda vez que Colpensiones emitió la Resolución número 123359 del 25 de mayo de 2021, pero sin obedecer la orden del fallo judicial en relación con cómo realizar el cálculo del monto pensional.
Manifestó que, ante el error de Colpensiones, el señor Oviedo solicitó su corrección, pero la entidad no contestó de fondo su petición. 2.1. Consideraciones de la parte actora Manifestó que el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, en la providencia acusada, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, porque se equivocó en la determinación del régimen que cobijaba el derecho pensional del accionante y omitió aplicar los principios de favorabilidad, non reformatio in pejus, confianza legítima e igualdad.
Agregó que la sentencia de 30 de enero de 2020, carece de motivación, por cuanto omitió aplicar el principio de condición más beneficiosa, pues se equivocó al determinar el precedente judicial más favorable. 3. Trámite procesal Mediante auto de 9 de diciembre de 2021, se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, se vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4. Informe de las entidades accionadas 4.1 El Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que en el presente caso no se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por cuanto el asunto sometido a discusión no ostenta ninguna relevancia constitucional, pues no involucra la vulneración de derecho fundamental alguno. Señaló que no es cierto que la sentencia reprochada adolezca de motivación, pues en ella se resolvió de manera sustentada la pretensión del accionante referida al reconocimiento del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con ello la aplicación de la Leyes 33 y 62 de 1985.
Sostuvo que el demandante ya devenga la pensión de jubilación y en diferentes oportunidades ha acudido ante Colpensiones solicitando la aplicación de diferentes regímenes pensionales, lo cual condujo a que se profirieran actos administrativos posteriores a los inicialmente demandados y, por razón de ello, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia se inhibió para fallar de fondo; no obstante, pese a lo anterior, el Consejo de Estado, en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, revocó la decisión inhibitoria y examinó el asunto.
Manifestó que el accionante se encuentra inconforme con el acatamiento de la providencia por parte de Colpensiones, por cuanto en el escrito de tutela indicó que dicha entidad profirió la Resolución 123359 de 29 de junio de 2021 en cumplimiento al fallo del Consejo de Estado, pero el cálculo de la resolución no reflejó lo ordenado en la sentencia judicial, por lo que exigió la corrección del monto pensional sin que Colpensiones diera contestación a su solicitud, asunto que es ajeno al contenido del fallo que ahora se censura.
Así las cosas, concluyó lo siguiente: (i) no se incurrió en falta de motivación, siendo evidente que la intención del accionante es abrir una tercera instancia sobre un asunto que ya fue definido por el juez natural, (ii) la sentencia de segunda instancia es susceptible de ser controvertida a través del recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 248 del CPACA, circunstancia que no ocurrió, (iii) no se cumple el requisito de inmediatez por cuanto la providencia cuestionada fue proferida el 30 de enero de 2020, superando el término de 6 meses que la jurisprudencia constitucional ha señalado para estos eventos y (iv) el demandante cuenta con otros mecanismos legales para lograr el efectivo cumplimiento del fallo proferido por el Consejo de Estado. 4.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F y a Colpensiones, guardaron silencio. 5.
La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia de 4 de febrero de 2022[1], declaró improcedente la acción de tutela, argumentando lo siguiente: Indicó que frente al fallo proferido el 30 de enero de 2020, por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, el asunto no cumple con el requisito de inmediatez.
En relación con el aludido presupuesto, para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha establecido que para efectos de determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se haya presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso.
Sostuvo que, en el presente asunto, la parte accionante cuestiona el fallo de 30 de enero de 2020, que se notificó a las partes por edicto, el cual se fijó del 14 al 18 de febrero de 2020, sin que se haya presentado solicitud de aclaración o adición respecto de esa sentencia; sin embargo, el actor acude a la acción de tutela hasta el 26 de noviembre de 2021, es decir, 1 año, 9 meses y 7 días después, excediendo el término establecido como razonable para la formulación de las acciones de esta naturaleza (6 meses), sin que justifique su tardanza. 6.
La impugnación El accionante impugnó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, solicitó su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con el defecto endilgado[2]. Agregó que si se realiza un análisis riguroso de la fecha en la que el señor Oviedo identificó la vulneración de las leyes más favorables para su caso, las misma corresponde al análisis jurídico que se hizo para la elaboración de esta acción una vez el afectado otorgó poder, es decir, la fecha de la conciencia de la vulneración fue adquirida por el demandante el día 21 de noviembre de 2021, término que no riñe con lo previsto para la presentación de la acción de tutela en el marco de la inmediatez.
Sostuvo que el Juez Constitucional no puede perder de vista que el señor Oviedo, en su legítima convicción de que el Consejo de Estado falló en derecho y que Colpensiones aplicó erróneamente el fallo de 30 de enero de 2020, adelantó todas las actuaciones tendientes al cumplimiento del mismo a través de la interposición de una acción de tutela que conoció el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, cuya última actuación correspondió a una comunicación de cumplimiento en el trámite de desacato con fecha 30 de junio de 2021, es decir, solo 4 meses antes de la interposición de la presente acción, razón por la cual tampoco estarían fuera del término razonable para la presentación de la acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019[3]. 2. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, que declaró improcedente la solicitud de tutela promovida por el señor Alonso Oviedo Rodríguez; en tanto, como lo alega el demandante, la solicitud debe superar el requisito de inmediatez, ser estudiada de fondo y conceder el amparo de los derechos deprecados. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[4] y el Consejo de Estado[5] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[6]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 1. El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;
(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;
(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.[7] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[8].
En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[9] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[10] (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad En atención a que la impugnación presentada, además de reiterar los cargos formulados en el escrito de amparo, se dirige a cuestionar el análisis realizado por el A quo, de cara a la satisfacción del requisito de inmediatez; sea lo primero, entrar a estudiar si efectivamente se cumplió con la carga de interponer la acción de tutela dentro de un plazo razonable y prudencial.
En este punto, la Sala advierte que, en consecuencia, debe estudiar si la acción constitucional cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta el lapso transcurrido entre la emisión de la sentencia de 30 de enero de 2020, por medio de la cual el Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección A, revocó la providencia de 17 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F, que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda; y la interposición de este recurso de amparo.
En ese sentido, la citada providencia se notificó mediante edicto electrónico que se fijó el 14 de febrero de 2020 a las 8:00 am, por el término de tres días hábiles, y se desfijó el 18 de febrero de 2020 a las 5:00 pm; de suerte que el término de ejecutoria inició el 19 del mismo mes y año y finalizó el 21 de febrero de 2020 a las 5:00 pm.
Por su parte la acción de tutela se remitió mediante correo electrónico de 2 de diciembre de 2021; por lo cual se estima que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el presunto hecho constitutivo de vulneración o amenaza de los derechos deprecados. Así las cosas, aun cuando el término prudencial es un concepto abstracto, se entiende que, si la interposición de la acción de tutela dista excesivamente en el tiempo del presunto hecho vulnerador, es posible inferir que la protección solicitada carece de la urgencia requerida La Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 5 de agosto de 2014 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez)[11], estimó que en tratándose de tutelas contra providencia judicial, la acción constitucional se debe interponer en un término razonable de seis (6) meses a partir de la ocurrencia del presunto hecho vulnerador; al efecto se lee: “(…) Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
(…)” Comoquiera que la sentencia de 30 de enero de 2020, que resolvió la segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que originó el asunto sub judice, quedó en firme el 24 de febrero de 2020, el plazo para interponer la acción constitucional feneció el 24 de agosto de 2020, mientras que la parte actora radicó el escrito de tutela el 2 de diciembre de 2021, es decir, un (1) año, tres (3) meses y ocho (8) días después de haber vencido dicho lapso, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez.
No obstante, la Sala estima que el presupuesto de inmediatez encuentra unas atenuaciones cuando se observen situaciones específicas que así lo ameriten; sobre el particular la Corte Constitucional a través de la sentencia T-079 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido) dispuso: “A su turno, esta Corporación, de manera reiterada, ha identificado algunos aspectos que permiten determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, entre las cuales se destacan las siguientes: i) Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes.
Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un tiempo razonable. ii) Que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo. iii) Que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicción, minoría de edad, abandono, o incapacidad física.” ´ Sin embargo, el accionante no demostró de forma siquiera sumaria que no pudiera acudir a la administración de justicia. Asimismo, se destaca que una vez revisados los documentos obrantes en el plenario, no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía; tampoco el señor Alonso Oviedo Rodríguez, hace manifestación que tenga razón de ser en ese sentido.
Se enfatiza que el carácter extraordinario de la acción de tutela lleva implícito el hecho de que no se pueda interponer tardíamente desde el momento de la vulneración alegada; toda vez que la protección pretendida debe ser inmediata a la consumación del perjuicio o la amenaza de daño. En Suma, la Sala destaca que la acción de tutela fue interpuesta en forma extemporánea, sin que a ese efecto la accionante haya justificado su inactividad, con el fin de propender por la protección de los derechos fundamentales invocados; por el contrario, se destaca que tuvo conocimiento oportuno de la decisión tomada por el Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección A, por los medios legalmente establecidos a este efecto y su inactividad respecto a ella, redundó en la producción del presunto daño alegado.
Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por el señor Alonso Oviedo Rodríguez. III. DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 4 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, que declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante, contra el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 4 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, dentro de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Índice 26 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del proceso con radicado No. 2021-05296-00 [2] Índice 30 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del proceso con radicado No. 2021-05296-00 [3] Reglamento Interno del Consejo de Estado [4] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [5] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [6] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [7] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [8] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [9] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [10] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [11] Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01; Accionante: Alpina Productos Alimenticios S.A; Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera.