Radicado: 11001-03-26-000-2024-00079-00 (71416) Recurrentes: María Martina Goyeneche de Cristancho y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2024-00079-00 (71416) Recurrentes: MARÍA MARTINA GOYENECHE DE CRISTANCHO Y OTROS Asunto: Causal 8 del artículo 250 del CPACA ─ cosa juzgada SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide en única instancia el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia proferida el quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de reparación directa No. 54518-33-33-001-2016-00272-01.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora María Martina Goyeneche de Cristancho y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación ─ Ministerio de Defensa Nacional ─ Policía Nacional, solicitando la reparación de los perjuicios causados por la muerte del agente de policía Jacinto Cristancho Goyeneche, a manos de miembros de un grupo subversivo.
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pamplona negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de hecho de un tercero, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia de quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023). Los recurrentes alegan que en dicha sentencia se materializó la causal de revisión prevista en el numeral 8º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, “[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada (…)”.
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00079-00 (71416) Recurrentes: María Martina Goyeneche de Cristancho y otros 2 I.
ANTECEDENTES 1. Antecedentes relevantes del proceso de reparación directa No. 54518-33- 33-001-2016-00272-00-01. 1.1 El nueve (9) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), María Martina Goyeneche de Cristancho y su grupo familiar1, mediante apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación ─ Ministerio de Defensa Nacional ─ Policía Nacional, solicitando la indemnización de los perjuicios derivados de la muerte del señor Jacinto Cristancho Goyeneche, quien se desempeñaba como agente de policía de la estación del municipio de Toledo (Norte de Santander).
Como sustento de su demanda, indicaron que el veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), en horas de la tarde, el señor Cristancho Goyeneche se desplazaba uniformado y a pie hacia la estación de policía, cuando fue atacado con disparos por dos subversivos de la guerrilla del ELN que se movilizaban en motocicleta, ataque que causó su muerte.
A su juicio, el fallecimiento del agente resultaba atribuible a la demandada bajo el título de falla en el servicio, por no haber adoptado medidas de protección para los uniformados ⎯al menos, chalecos antibalas⎯, pese a que la Policía Nacional conocía de la existencia de un “plan pistola” que se había planeado en contra de los miembros de esa institución que se encontraban en el referido municipio.
Además, indicaron que el hecho ocurrió en una fecha cercana a las elecciones territoriales, previstas para el veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), momento en el que los subversivos suele cometer hechos delictivos y terroristas, sin que por ello se adoptara ninguna medida de protección adicional para los agentes de policía. 1 Radicación a folios 1 y 60 del PDF “01CuadernoUno No.1 FLS.1–200”, archivo “39RECIBEMEMORIAL_Respuesta_OneDrive_20250424zip(.zip) NroActua 30”, índice 30 de SAMAI.
Como demandantes, actuaron Juan Alexander Cristancho Goyeneche, Daniel Cristancho Goyeneche, Esperanza Cristancho Goyeneche (actuando en nombre propio y en representación de sus hijas Nefer Tatiana y Karol Daniela Castro Cristancho), Ramon Cristancho Goyeneche (en nombre propio y en representación de sus hijas Silvia Fernanda y Tatiana Carolina Cristancho Cáceres), Mauricio Cristancho Goyeneche (en nombre propio y en representación de sus hijas Laura Valentina y Mónica del Pilar Cristancho Loyola), Martha Cristancho Goyeneche (actuando en nombre propio y en representación de su hija Andrea Yuliana Higuera Cristancho), Yulitza Estefany Higuera Cristancho, Gerson Duvan Higuera Cristancho, Arturo Cristancho Goyeneche (en nombre propio y en representación de su hijo Jorge Andrés Cristancho), Iván Arturo Cristancho Goyeneche, Henry Yosmar Cobos Cristancho y Kristian Yair Cobos Cristancho.
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00079-00 (71416) Recurrentes: María Martina Goyeneche de Cristancho y otros 3 Igualmente, aseguraron que, pese a que los guerrilleros estuvieron rondando la estación de policía minutos previos al ataque, los uniformados que estaba de turno no advirtieron su presencia, de manera que, a su juicio, se sometió al uniformado a un riesgo excepcional2. 1.2 Surtido el trámite procesal correspondiente, el ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) el Juzgado Primero Administrativo de Pamplona negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, si bien se acreditó el daño, no se demostró que éste fuera imputable a la entidad demandada, toda vez que no se evidenció la configuración de una falla en el servicio ni la materialización de un riesgo excepcional atribuible a la administración. Lo que encontró probado fue que el daño se produjo por el hecho exclusivo de terceros, quienes de forma repentina e inesperada ejecutaron el ataque contra el uniformado; además, consideró que, lejos de advertirse una omisión por parte de la entidad demandada, se probó que el comandante de la estación de policía informó a los uniformados sobre la situación de orden público y socializó recomendaciones de seguridad ante los posibles ataques que podrían presentarse.
En el mismo sentido, descartó que se hubiere sometido al agente a un riesgo excepcional, pues cuando ocurrieron los hechos el señor Jacinto Cristancho Goyeneche se desplazaba hacia su lugar de trabajo. Finalmente, precisó que la víctima directa tuvo un ascenso póstumo y que la familia cercana fue indemnizada con el seguro de vida que ampara a los agentes pertenecientes a la Policía Nacional, precisamente por los riesgos propios del servicio3. 1.3 Inconformes con esta decisión, los demandantes formularon recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para lo cual, en términos generales, insistieron en que sí se configuró una falla del servicio imputable a las demandadas, quienes omitieron adoptar las medidas de seguridad necesarias para prevenir el daño, pese a que los informes de inteligencia y sistemas de alerta temprana informaron sobre la existencia de un “plan pistola”.
En ese sentido, se permitió el desplazamiento a pie del uniformado sin acompañamiento y 2 Demanda disponible a folios 28 a 60 del PDF “01CuadernoUno No.1 FLS.1–200”, archivo “39RECIBEMEMORIAL_Respuesta_OneDrive_20250424zip(.zip) NroActua 30”, índice 30 de SAMAI. 3 Folios 161 a 177 del PDF denominado “03CuadernoNo.2ySegundaInstanciaFLS.201–408” del archivo atrás referenciado.
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00079-00 (71416) Recurrentes: María Martina Goyeneche de Cristancho y otros 4 sin que se hubiera dictado orden de acuartelamiento, de manera que, si bien el hecho se ejecutó por un tercero, en su producción también incidió la conducta omisiva de las accionadas4. 1.4 Mediante sentencia de quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la decisión denegatoria de pretensiones.
Para el fallador de segunda instancia, el daño no podía ser atribuido a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, toda vez que no se evidenció el actuar omisivo alegado ni la configuración de un riesgo excepcional. Por el contrario, a su juicio, las pruebas documentales y testimoniales aportadas acreditaban que el comandante impartió órdenes de seguridad para prevenir los posibles ataques, tales como disponer que el desplazamiento de los uniformados debía realizarse mínimo con dos integrantes o la obligación de alojarse en las instalaciones de la estación de policía, sin que hubiere prueba de las razones por las que ellas fueron desatendidas por el agente Cristancho Goyeneche.
Tampoco encontró demostrado que los uniformados que se encontraban en servicio el día de los hechos hubieren podido prever o advertir la agresión, pues desde la estación de policía no era posible divisar a los subversivos. Además, no se probó que la víctima directa hubiera salido en cumplimiento de una orden impartida por su superior, pues, de acuerdo con lo allegado al expediente, el ataque se produjo cuando aquél caminaba en vía pública en el momento en que, según indicaron los testimonios, salió de la estación para almorzar.
Adicionalmente, el Tribunal consideró que los elementos de protección a los que se refirieron los demandantes, como el porte del chaleco antibalas, no hubieran podido evitar el hecho dañoso, ya que, según el informe de necropsia, los proyectiles ingresaron en la cavidad craneoencefálica. En este contexto, encontró probado que la muerte del agente se produjo por el actuar delincuencial de un tercero, por lo que concluyó que la decisión de primera instancia debía ser confirmada5. 4 Folios 182 a 199 del PDF “03CuadernoNo.2ySegundaInstanciaFLS.201–408”, disponible en el archivo tipo ZIP “39RECIBEMEMORIAL_Respuesta_OneDrive_20250424zip(.zip) NroActua 30”, índice 30 de SAMAI. 5 Folios 251 a 267 del PDF “03CuadernoNo.2ySegundaInstanciaFLS.201–408”, archivo “39RECIBEMEMORIAL_Respuesta_OneDrive_20250424zip(.zip) NroActua 30”, índice 30 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00079-00 (71416) Recurrentes: María Martina Goyeneche de Cristancho y otros 5 2. El recurso extraordinario de revisión El doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024)6, a través de apoderado judicial, algunos de los miembros del grupo demandante7 formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, alegando la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 8º del artículo 250 del CPACA, esto es, “[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada (…)”, para lo cual indicaron que la providencia acusada incurrió en los siguientes yerros: “violación al debido proceso (No valoración de las pruebas en su conjunto); igualdad; acceso a la administración de justicia; no garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia que son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público; de igual manera la falsa motivación y argumentación y desconocimiento de la jurisprudencia emanada por el consejo de Estado Sección Tercera y sus secciones, según la corte constitucional, violación a la garantía de la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante de los derechos fundamentales quebrantados y violación directa de la constitución, por cuanto la decisión judicial supera el concepto de la vía de hecho por la toma de decisiones ilegitimas, injustas y arbitrarias que afectan derechos fundamentales y por ende se quebrantan y violan intereses y derechos de las personas demandantes, por parte de los despachos judiciales; al no tener en cuenta y darle el valor probatorio al acervo probatorio arrimado al proceso, al no apreciar integral y conjuntamente las pruebas de acuerdo al principio de la sana crítica y regla general de la experiencia, las cuales fueron aportadas con la presentación de la demanda; respuesta a la misma y practicadas en la etapa probatoria, negando la totalidad de las pretensiones de la demanda”.
Los recurrentes cuestionaron las conclusiones a las que arribó el Tribunal, insistiendo en que la muerte del señor Jacinto Cristancho Goyeneche se debió a la conducta omisiva de la parte demandada, para lo cual retomaron los argumentos presentados en el curso del proceso ordinario. 6 Índice 2 de SAMAI. 7 Específicamente el recurso fue promovido por: María Martina Goyeneche de Cristancho, Juan Alexander Cristancho Goyeneche, Esperanza Cristancho Goyeneche, Karol Daniela Castro Cristancho, Nefer Tatiana Castro Cristancho, Ramon Cristancho Goyeneche (en nombre propio y en representación de su menor hija Silvia Fernanda Cristancho Cáceres), Tania Carolina Cristancho Cáceres, Mauricio Cristancho Goyeneche (en nombre propio y en representación de su menor hija Laura Valentina Cristancho Loyola), Mónica del Pilar Cristancho Loyola, Martha Cristancho Goyeneche, Andrea Yuliana Higuera Cristancho, Yulitza Estefany Higuera Cristancho, Arturo Cristancho Goyeneche (actuando en nombre propio y en representación de su hijo Jorge Andrés Cristancho), Iván Arturo Cristancho Goyeneche, Henry Yosmar Cobos Cristancho y Kristian Yair Cobos Cristancho; índice 2 de SAMAI, folios 5 a 17 del PDF “3_DemandaWeb_Demanda_RECURSOEXREVISIONFLI(.pdf) NroActua 2”.
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00079-00 (71416) Recurrentes: María Martina Goyeneche de Cristancho y otros 6 Adicionalmente, aseguraron que la providencia recurrida incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto el Tribunal desconoció el “precedente jurisprudencial establecido en el artículo 241 de la Constitución Política”, al no efectuar un análisis detenido de los argumentos presentados en la demanda y pasando por alto que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se encontraba acreditada la configuración de una falla del servicio.
También expusieron sendas consideraciones sobre los conceptos de daño, perjuicio, indemnización, reparación integral y la posibilidad de acumulación de la indemnización a forfait con otra clase de reconocimientos, para luego señalar que el Consejo de Estado, en providencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), reconoció “la indemnización de lucro cesante por incapacidad total temporal aun cuando la lesionada haya disfrutado de su incapacidad medica”8.
Finalmente, indicaron que “se presenta el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION, por no estar de acuerdo ni se comparte lo argumentado por parte del a quo (sic), para tornar la decisión adoptada por la mayoría de la sala, teniendo en cuenta que no se le dio valor a la amplia y vasta jurisprudencia del Consejo de Estado, publicada y que debe ser tenida en cuenta por los señores Jueces y Magistrados cuando de indemnizar daños y perjuicios se trata, cuando se establece y prueba la responsabilidad patrimonial, administrativa y extracontractual del Estado, por los daños antijurídicos que le sean imputables. que genera la falla del servicio, causados por acción o la omisión de las autoridades públicas, para el caso concreto por la Nación - Min.
Defensa - Policía Nacional”. 3. Trámite del recurso y oposición 3.1. Por auto de doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Despacho inadmitió el recurso9. Corregidos los yerros advertidos, éste fue admitido mediante auto de veintisiete (27) de noviembre de ese mismo año, ordenando la notificación personal de esta decisión a la Nación ─ Ministerio de Defensa Nacional ─ Policía Nacional, así 8 Debe precisarse que en el recurso no se aportaron datos de radicación de la sentencia a la que se alude. 9 Índice 5 de SAMAI.
En dicha providencia se indicó que, si bien se había cumplido formalmente la exigencia prevista en el numeral 4 del artículo 252 del CPACA, respecto de la indicación de la causal, la “pertinencia y procedencia [de los argumentos del recurso] deberá ser examinada al momento de dictar sentencia dentro de este asunto”. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00079-00 (71416) Recurrentes: María Martina Goyeneche de Cristancho y otros 7 como al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE)10. 3.2.
Durante el término de traslado, únicamente intervino el Procurador Delegado con Funciones Mixtas 6, quien mediante Concepto No. 126/2024 solicitó que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión debido a que, a su juicio, los recurrentes no acreditaron la existencia de dos sentencias contradictorias proferidas en procesos distintos, ni el cumplimiento de los demás presupuestos requeridos para la configuración de la causal octava de revisión. Además, señaló que los argumentos presentados por la parte recurrente están dirigidos a reabrir el debate propio del proceso de responsabilidad, aspecto que resulta ajeno al recurso extraordinario de revisión11. 3.3.
Mediante auto del dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025), el Despacho dispuso tener como prueba los documentos aportados por la parte recurrente y ordenó la remisión íntegra del expediente de reparación directa No. 54518-33-33- 001-2016-00272- 01, el cual fue enviado de manera digital por el Juzgado Primero Administrativo de Pamplona12. 3.4.
Agotadas las etapas correspondientes, el proceso ingresó al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda13. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA14, en concordancia con el numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 2024 ─Reglamento Interno de la Corporación15─, esta 10 Índice 12 de SAMAI. 11 PDF denominado “Memorial_LEH_31Concepto(.pdf) NroActua 22”, índice 22 de SAMAI. 12 El auto de pruebas obra a índice 24 de SAMAI.
Con el recurso, la parte recurrente aportó “[c]opia del expediente, suministrado por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona”. El expediente digital del proceso de reparación directa (índice 30 de SAMAI), fue puesto en conocimiento de las partes sin que efectuaran manifestación alguna (índice 31 de SAMAI). 13 Índice 33 de SAMAI. 14 “ARTÍCULO 249.
COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. // De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
(…)”. 15 “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán Radicado: 11001-03-26-000-2024-00079-00 (71416) Recurrentes: María Martina Goyeneche de Cristancho y otros 8 Subsección es competente para resolver el presente recurso extraordinario de revisión. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso de reparación directa No. 54518-33-33-001-2016-00272- 01, se encuentra incursa en la causal de revisión prevista en el numeral 8º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, “[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. Para tales efectos, la Sala planteará algunas consideraciones generales relacionadas con el recurso extraordinario de revisión y la causal señalada por la parte recurrente, a partir de lo cual se dará solución al asunto sub examine. 3.
Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es una herramienta cuyo propósito es despojar del carácter inmutable y de cosa juzgada que por regla general tienen las decisiones judiciales, ante el acaecimiento de circunstancias excepcionales que permiten sostener que determinada sentencia es contraria a derecho.
En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el recurso extraordinario de revisión se consagró en el artículo 185 del Decreto 01 de 1984 y se mantuvo en la Ley 1437 de 2011, con el propósito de permitir a los jueces reexaminar determinadas sentencias a efectos de establecer si estas son contrarias al ordenamiento jurídico16, entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así (…) Sección Tercera: 10.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.”. 16 Sobre el punto, la Corte Constitucional en sentencia C-871 de 2003 señaló: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio ‘res iudicata pro veritate habertur’ para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00079-00 (71416) Recurrentes: María Martina Goyeneche de Cristancho y otros 9 siempre que se configure alguna de las causales taxativamente previstas en la ley17. De acuerdo con lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos.
Se trata de un proceso independiente y autónomo del que dio origen a la sentencia cuya revisión se precisa, de forma que no puede entenderse como una instancia adicional, pues este recurso no es la vía para corregir los yerros probatorios de las partes, ni para reconducir el proceso en hechos, pruebas o argumentos, revivir términos o reabrir el debate surtido en el trámite ordinario18.
Adicionalmente, como se trata de un mecanismo excepcional y extraordinario, el análisis de este recurso tiene interpretación restrictiva. En este sentido, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que “[c]omo| dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia.”19 (Se resalta).
De allí entonces que este solo proceda en los precisos y estrictos casos previstos en la ley, sin que sea viable para el juez flexibilizar las exigencias para su procedencia o crear unos requisitos o causales distintas, dado que ello no solo desnaturalizaría la excepcionalidad del recurso, sino que atentaría directamente contra la seguridad jurídica. 4.
La causal de revisión contenida en el numeral 8° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El numeral 8° del artículo 250 del CPACA contempla como causal de revisión el “[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del 17 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 17 de julio de 2013, radicación 11001-03-15-000- 2012-00231-00. 18 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 27, sentencia de 3 de diciembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2018-03791-00. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 18 de diciembre de 2020, radicación 08001-23-31-000-2011-00639-01 (52456).
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00079-00 (71416) Recurrentes: María Martina Goyeneche de Cristancho y otros 10 proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el propósito de esta causal es garantizar la primacía y prevalencia de la institución de la cosa juzgada20, de manera que “los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior.
Lo anterior por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable”21. Así, esta causal de revisión pretende evitar que sobre idéntica controversia existan decisiones disímiles, por lo que su prosperidad exige que deba “acreditarse la existencia de una sentencia contraria a otra anterior que constituye cosa juzgada entre las partes del proceso, es decir, debe existir un segundo proceso, el cual se inicia entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, y que luego de haberse proferido sentencia, se concluye que este último revivió un problema jurídico ya decidido, desconociendo el principio de cosa juzgada.”22.
Bajo esta perspectiva, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha entendido que deben estar demostrados los elementos propios de la cosa juzgada, hoy previstos en el artículo 303 del Código General del Proceso23, esto es, que exista24: 20 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 14, sentencia del 5 de abril de 2016, radicación 11001-03-15-000-2007-01433-00. 21 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 20, sentencia de 14 de agosto de 2018, radicación 11001-03-15-000-2008-01406-00. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de febrero de 2020, radicación 11001-03-25-000-2013-00997-00. 23 “ARTÍCULO 303.
COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. // Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. // En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. // La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2025, radicación 11001-03-25-000-2021-00104-00;
Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 11, sentencia de 9 de diciembre de 2024, radicación 11001-03-15-000-2021-01191-00; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de febrero de 2020, radicación 11001-03-25-000-2013- 00997-00; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 25 de octubre de 2019, radicado 11001-33-36-037-2013-00462-01(58409);
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 22 de marzo de 2018, radicado 68001-33-31-003-2008-00322-01; y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 15, sentencia de 7 de octubre de 2014, radicado 11001-03-15-000-2009-00445-00. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00079-00 (71416) Recurrentes: María Martina Goyeneche de Cristancho y otros 11 i) Identidad de causa: esto es que el motivo o razón que sustenta la primera demanda se invoque nuevamente y sea el fundamento de la segunda.
Sobre el punto se ha explicado que “debe existir plena coincidencia entre la razón o motivos por los cuales se demanda, esto es, los hechos que dieron origen a la presentación de la demanda”25 (se resalta). ii) Identidad de objeto: que las pretensiones en el nuevo proceso sean las mismas que fueron parte del petitum del primer asunto en el que se dictó sentencia. iii) Identidad de partes: lo cual “implica que quienes actúan como demandante y demandado en el proceso anterior deben actuar de la misma forma en el nuevo proceso, lo cual no significa que deba tratarse exactamente de las mismas personas, pues la identidad es jurídica y no física.
Al respecto dice el profesor López Blanco26: No se debe confundir la identidad de partes con la identidad de personas; si bien es cierto que el requisito se configura claramente cuando los integrantes de las partes en el nuevo proceso son las mismas personas que intervinieron en el anterior, puede ser que haya cambio físico de personas mas no alteración de la parte ( )”27.
En suma, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación y de cara a lo exigido en la causal bajo examen, aquella se materializa cuando: i) existen dos sentencias contradictorias; ii) la providencia contrariada constituye cosa juzgada frente a la sentencia que se acusa por la vía del recurso extraordinario, y iii) la excepción de cosa juzgada no se haya formulado en el curso del proceso que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita28. 25 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 13, sentencia del 6 de octubre de 2015, radicación 11001-03-15-000-2014-00902-00, reiterada en Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de febrero de 2020, radicación 11001-03-25-000-2013-00997-00. 26 Cita en original: “López Blanco, Op. Cit., p. 646.” 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 24 de noviembre de 2017, radicación 41001-23-33000-2014-00116-01(60048).
En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 20, sentencia de 14 de agosto de 2018, radicación 11001-03-15-000-2008-01406-00. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2024, radicación 11001-03-26-000-2023-00062-00 (69.754); Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 23, sentencia del 31 de octubre de 2024, radicación 11001-03-15-000-2024-03396-00;
Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 6, sentencia de 15 de mayo de 2025, radicación 11001-03-15- 000-2021-01191-00, y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 17 de septiembre de 2025, radicación 1001-03-24-000-2020-00198-00. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00079-00 (71416) Recurrentes: María Martina Goyeneche de Cristancho y otros 12 Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a analizar el presente asunto. 5.
Caso concreto De acuerdo con los antecedentes de esta providencia, los recurrentes sostienen que la sentencia del quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA, relacionada con la existencia de cosa juzgada. Como se indicó al fijar los alcances generales de esta causal de revisión, la procedencia de este reclamo exige que se demuestre la existencia de dos sentencias contradictorias que hayan zanjado un mismo conflicto (identidad de causa, objeto y partes) y que una constituya cosa juzgada frente a la otra, de manera que quien invoque esta causal tiene el deber de identificar y demostrar el cumplimiento de estos elementos.
Sin embargo, la Sala advierte que, en este caso, las razones en las que se pretende fundar este reclamo no muestran la existencia de una sentencia anterior que haya resuelto el mismo asunto que decidió el Tribunal, de forma opuesta a sus conclusiones. De hecho, es claro que los argumentos del recurso se relacionan, de manera principal y fundamental, con la inconformidad de la parte recurrente frente a la valoración probatoria que adelantó al ad quem y, en particular, frente al hecho de que se haya concluido la ausencia de responsabilidad estatal en este caso, aspectos que resultan por completo ajenos a la causal que se invocó como sustento del recurso y, en general, al objeto de esta herramienta extraordinaria29. 29 Sobre la conformidad que debe existir entre la causal alegada y los motivos en los que esta se sustenta, la Sala Plena, a través de sus Salas Especiales, ha advertido con claridad que: “corresponde al interesado cumplir con la obligación de indicar con precisión cuál es la causal invocada y, más allá de ese formalismo, debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos y especialmente los hechos que le sirven de fundamento y la configuran; en ese sentido, la causal debe sustentarla razonadamente, esto con el fin de llevar al juez al convencimiento de que la sentencia habría de ser revocada por encontrarse encausada en los supuestos señalados. // Por consiguiente, cuando la norma exige que en el escrito del recurso se indique de manera ‘precisa’ la causal de revisión que se invoca, quiere decir que el interesado debe especificar cuál de las causales expresamente establecidas por el artículo 250 del CPACA se habría configurado en el caso, ya que el término precisa alude a que se indique la causal de revisión dado que son taxativas las enlistadas en el artículo 250 del CPACA.
También a que se identifique la causal de manera clara y nítida, con certeza y sin vaguedad, atendiendo la definición del término preciso. // Además, como la norma exige que se señale la causal de revisión invocada no solo de manera precisa sino también ‘razonada’, acudiendo a la definición básica y ordinaria del término ‘razonar’29, ello significa que, además de especificar la causal, la demanda debe exponer razones para demostrar y justificar por qué la causal de revisión invocada, que habilitará romper el principio de cosa juzgada, se configura en la sentencia objeto del recurso, lo que implica ordenar y relacionar ideas, con argumentos claros, pertinentes, coherentes, orientados a Radicado: 11001-03-26-000-2024-00079-00 (71416) Recurrentes: María Martina Goyeneche de Cristancho y otros 13 Así, la única consideración que se efectuó en el escrito introductorio respecto de la vulneración de una sentencia por cuenta de la providencia reprochada fue planteada como una invocación genérica a los precedentes judiciales y a un fallo proferido por el Consejo de Estado el “26 de mayo de 2010”.
Sin embargo, ello resulta absolutamente insuficiente de cara a la causal de revisión de cosa juzgada, con la cual se busca evitar que un conflicto ya definido judicialmente sea reabierto y definido de manera distinta. De un lado, porque si bien el precedente judicial busca orientar la actividad interpretativa de los jueces al momento de fallar un determinado asunto de derecho, no opera como cosa juzgada frente a conflictos particulares.
Así, como lo ha indicado esta Corporación, “el recurso extraordinario de revisión no está llamado a amparar el desconocimiento del precedente judicial, máxime cuando la vulneración no se equipara ni se asemeja al desconocimiento de la institución de la cosa juzgada, pues, valga reiterar, para que una decisión judicial anterior constituya cosa juzgada, es necesario que en uno y otro caso concurran la identidad de partes, de objeto y de causa pretendi, tal como se prevé en el artículo 189 del CPACA ya citado”30.
Pero, además, tal y como lo ha reconocido en diversas oportunidades esta Corporación, el desconocimiento del precedente no configura causal de revisión alguna31, por lo que las alegaciones presentadas por los recurrentes tampoco estarían llamadas a prosperar por la vía del ejercicio de esta herramienta extraordinaria. concluir que la causal de revisión invocada efectivamente se encuentra configurada en el caso particular.”.
Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 7, auto de 25 de noviembre de 2024, radicación 11001-03-15-000-2022-05210-00. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1 de marzo de 2024, radicación 11001-03-26-000-2022-00105-00 31 Al respecto, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de octubre de 2005, radicación 11001-03-15-000-2003-00794-01;
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicación 11001-03-15-000-2012- 01026-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 13, sentencia del 7 de abril de 2015, radicación 1001-03-15-000-2013-02724-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 2, sentencia de 4 de agosto de 2020, radicación 11001- 03-15-000-2016-03553-00;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de agosto de 2022, radicación 11001-03-26-000- 2018-00064-00; (61330); y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de octubre de 2025, radicación 11001-03-26-000-2024-00125-00 (71831). Radicado: 11001-03-26-000-2024-00079-00 (71416) Recurrentes: María Martina Goyeneche de Cristancho y otros 14 Y, de otra parte, porque, si bien los recurrentes no aportaron los datos necesarios para identificar con precisión a qué providencia del Consejo de Estado se refirieron al indicar una sentencia de “26 de mayo de 2010” ⎯ni tampoco la allegaron con su recurso⎯, es claro que un fallo dictado en el año 2010 no pudo haber resuelto el mismo conflicto que resolvió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia reprochada, en tanto los hechos que dieron lugar al proceso de responsabilidad estatal ocurrieron más de cinco años después, esto es, en el 2015.
En ese sentido, es claro que los argumentos esgrimidos por la parte actora no muestran la existencia de una sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso y, por tanto, no permiten tener por configurada la causal de revisión alegada. Lo que se advierte es que tales argumentos, en realidad, están orientados a reabrir la controversia sobre la responsabilidad estatal en las que insisten los recurrentes, poniendo en entredicho la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y, de manera general, las conclusiones a las que llegaron las instancias.
Así, los recurrentes afirmaron que el ad quem no tuvo en cuenta ni los argumentos ni las pruebas que demostraban las omisiones en las que habría incurrido la parte estatal demandada, lo cual fundaron en razones similares a las presentadas en el curso del proceso ordinario. Además, incluyeron profusas consideraciones sobre los conceptos de daño, perjuicio, indemnización, reparación integral y la posibilidad de acumulación de la indemnización a forfait con otra clase de reconocimientos, indicando expresamente que “se presenta el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION, por no estar de acuerdo ni se comparte lo argumentado por parte del a quo (sic), para tornar la decisión adoptada por la mayoría de la sala (…)”.
En ese sentido, el gran peso del recurso busca controvertir las consideraciones efectuadas por el Tribunal frente a lo reclamado en la demanda de reparación directa y a insistir en la configuración de la falla del servicio como fundamento de la responsabilidad estatal, hermenéutica ajena tanto a la causal de revisión que se alegó configurada, como al ámbito restringido de esta herramienta extraordinaria.
Así las cosas, por todo lo anterior, la Sala debe concluir que el recurso de la referencia resulta infundado, en tanto la parte actora no demostró los elementos de configuración de la causal de revisión de cosa juzgada. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00079-00 (71416) Recurrentes: María Martina Goyeneche de Cristancho y otros 15 6.
Costas Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión de la referencia se formuló cuando ya estaba en vigencia la Ley 2080 de 2021, para resolver sobre las costas debe darse aplicación al texto del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con las modificaciones que introdujo dicha legislación, en concordancia con lo que sobre el punto dispone el Código General del Proceso.
Así, el inciso final del artículo 255 del CPACA dispone que “[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.” Bajo este entendido, esta Sala condenará en costas a la parte recurrente y ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera que proceda con la respectiva liquidación, teniendo en cuenta las reglas previstas en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, en particular, aquella que establece que en el expediente debe aparecer que se causaron “y en la medida de su comprobación”32.
En lo que respecta a las agencias en derecho, como no se encuentra acreditada labor defensiva alguna de la autoridad demandada, no se impondrá condena por este concepto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia proferida el quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de reparación directa No. 54518-33-33-001-2016-00272-01.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la Sección, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 y 255 del CPACA, 365 y 366 del CGP. 32 Numeral 8, artículo 365 del Código General del Proceso. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00079-00 (71416) Recurrentes: María Martina Goyeneche de Cristancho y otros 16 TERCERO: En firme esta decisión, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado VF