CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05060-01 Accionante: José Largo Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Tema: Impugnación contra el auto del 7 de octubre de 2024 mediante el cual se rechazó la acción de tutela de la referencia AUTO INTERLOCUTORIO I. ASUNTO 1.
El despacho advierte que el proceso de la referencia fue ingresado al despacho el 5 de agosto de 2025 con la impugnación presentada por el señor José Largo contra el auto interlocutorio del 7 de octubre de 2024 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por medio del cual se rechazó la demanda de tutela. II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El señor José Largo interpuso acción de tutela en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado al proferir la sentencia del 20 de junio de 2024, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de las agencias en derecho en el proceso de medio control de protección de los derechos e intereses colectivos, radicado 66001-23-33-000-2019-00764-01. 2.2.
Trámite procesal 3. El proceso correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, autoridad judicial que, mediante auto del 23 de septiembre de 2024 ordenó requerir al accionante para que precisara la calidad en la que actuaba para presentar la acción de tutela de cara al proceso de acción popular y especificara cada uno de los defectos en los que incurrió la providencia tutelada para vulnerar sus derechos. 4.
Sin embargo, el accionante allegó respuesta en la que manifestó lo siguiente: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05060-01 Accionante: José Largo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 «jose largo obrando en mi tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05060- 00, le manifiesto que SOLO SE PRESENTAR MI TUTELA, COMO LO HICE NO SOY ABOGADO BJO JURAMENTO MANIFIESTO NO TENER TRABAJO Y LO POCO QUE PERCIBO ECON”MICAMENTE LO EMPLEO EN MI SUBSISTENCIA, SIENDO ASI CONCEDA AMPARO DE POBRE EN MI TUTELA DE REQUERIR M£S PRUEBAS REQUIERALES A LOS TUTELADOS Y ASI ME GARANTICE EL ACCESO A LA JUSTICIA COMO CIUDADANO NO SE ESCRIBIR DIFERENTE A COMO LO HAGO E HICE TRAMITE MI TUTELA» 5.
En ese orden, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B a través de auto de 7 de octubre de 2024 rechazó la solicitud de amparo. Sin embargo, inconforme con la decisión el señor José Largo presentó un escrito en el que manifestó apelar dicha decisión. 6. No obstante, dicha autoridad judicial mediante del auto del 23 de octubre de 2024, sostuvo que sería del caso adecuar la solicitud del accionante al trámite del recurso de súplica y concederlo, pero se abstuvo de tramitarlo para evitar dilaciones y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual de revisión. 7.
Inconforme con lo anterior, el señor José Largo presentó acción de tutela con el propósito de que se le concediera la «apelación» en contra del auto del 7 de octubre de 2024, mediante el cual se le rechazó la acción de tutela de la referencia, al considerar que se incurrió en un exceso ritual manifestó por desconocimiento del principio de doble instancia. 8.
El proceso correspondió por reparto al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que, mediante sentencia del 16 de mayo de 2025 resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso y dejó sin efecto la providencia del 23 de octubre de 2024. En consecuencia, ordenó: «TERCERO: ORDENAR al Despacho del magistrado Alberto Montaña de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que atienda lo indicado en la parte motiva de esta providencia.» 9.
En cumplimiento de la anterior orden, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través de auto del 21 de julio de 2025 concedió la impugnación contra el auto del 7 de octubre de 2024. 2.2. Impugnación 10. La parte actora impugnó el auto del 7 de octubre de 2024, al considerar: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05060-01 Accionante: José Largo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 «APELO EL AUTO QUE SUEÑA RECHAZAR EL TRAMITE CONSTITUCIONAL Y PIDO EN DERECHO SE LE ORDENE TRAMITAR MI TUTELA AMPARADO DERECHOS SUSTANCIAL O SE LE ORDENE QUE ME CONCEDA AMPARO POBRE EN ESTA TUTELA Y ASI NO PERDER MAS Y MAS MI TIEMPO TRATANDO DE QUE SE ADMITA MI ESCRITO DE TUTELA COMO HACER UN CIUDADANO QUE NO SEA ABOGADO COMO YO, PARA TRATAR DE QUE SUS RUEGOS SEAN TRAMITADOS, SI NI UNA TUTELA SE LE PRESTA ATENCION CONSTITUCIONAL AUXILIO PROCURADORA GRAL NACION MARGARITA CABALLO Y AUXILIO DEFENSORA NAL DEL PUEBLO EN BGTA, LE SPIDO OBREN A MI FAVOR, PUS NO SOY ABOGADO Y ME SIENTO EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSIÓN» Sic a toda la cita. 11.
Expuesto lo anterior, se procede a resolver previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 12. El magistrado sustanciador es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991, 306 del CPACA en concordancia con el artículo 35 del CGP1. 3.2.
Análisis del sub examine 13. En el caso sometido a este despacho se observa que la demanda de tutela se rechazó el 7 de octubre de 2024, toda vez que el escrito presentado no subsanó en debida forma la demanda al tenor de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. 14. En ese sentido, al revisar las actuaciones realizadas por el despacho sustanciador de primera instancia, se evidencia que, mediante auto de trámite del 23 de septiembre de 2024, se requirió a la parte accionante con el fin de que 1 ARTÍCULO
35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso. A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05060-01 Accionante: José Largo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 subsanara la demanda en los términos del artículo 172 del Decreto Ley 2591 de 19913, lo que se entiende como la inadmisión de la acción de tutela. 15.
Pese a que la parte presentó un escrito de subsanación, la autoridad judicial entendió que no se subsanó, motivo por el que procedió a rechazar la acción de tutela, como en efecto lo hizo a través del auto del 7 de octubre de 2024. 16. Debe resaltarse que en el Decreto 2591 de 1991 no se estableció la posibilidad de impugnar la providencia que dispone el rechazo de la acción de tutela, por lo que se considera que no se consagró un recurso contra la referida decisión. En ese sentido, se recuerda que las normas procesales son de orden público, y no puede el juez crear instancias adicionales, porque esta labor es privativa del legislador, y tampoco se previó en el Decreto 306 de 1992 ni el Decreto 1069 de 2015. 17.
Pese a ello, se le pone de presente a la parte accionante, que la Corte Constitucional4 ha indicado que la decisión de rechazo de la acción de tutela no hace tránsito a cosa juzgada y, por tanto, es posible presentar la solicitud de protección constitucional nuevamente, con el cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión, sin que ello pueda entenderse como el ejercicio de una actuación temeraria. 18.
De igual forma, se le informa al señor Jorge Largo que, si a bien lo tiene, puede acudir ante la Defensoría del Pueblo, las defensorías regionales o las personerías municipales y distritales a fin de que estas lo asesoren en la elaboración de la tutela o la presenten en su nombre, de conformidad con los artículos 46 y siguientes del Decreto 2591 de 1991. 19.
De esta forma se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia y se descarta cualquier posibilidad de que la parte accionante se encuentre ante una situación de denegación de justicia. 20. Por las razones expuestas, se declarará por improcedente la impugnación de la providencia del 7 de octubre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través de la cual se rechazó la demanda.
En mérito de lo expuesto, se 2 Artículo 17.-Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 Sentencia C 483/08 MP: Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05060-01 Accionante: José Largo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5
RESUELVE
PRIMERO: Declarar improcedente la impugnación presentada por el Señor Jorge Largo, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría General, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.