Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04425-00 Demandante: INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.
ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que merecen los magistrados integrantes de la Sala mayoritaria, me permito señalar las razones por las cuales aclaré mi voto frente a la sentencia de 9 de julio de 2026, dictada en el trámite de la referencia. La acción de tutela fue promovida con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales debido proceso y de acceso a la administración de justicia, garantías constitucionales que se consideraron vulneradas con ocasión de la decisión de primera y segunda instancia de negar el mandamiento de pago en un ejecutivo derivado de un contrato de mutuo, por cuanto las autoridades accionadas consideraron que se fundaba en un título complejo que se aportó de manera incompleta.
Desde el escrito inicial, la parte actora solicitó que el caso fuera llevado a Sala Plena, con el fin de unificar un criterio sobre cómo se debía resolver de fondo la controversia planteada, en aplicación del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. En el proceso sub lite, la Sala resolvió conceder el amparo, al encontrar que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare incurrieron en un defecto sustantivo, al interpretar indebidamente las normas que regulan el mérito ejecutivo de los documentos aportados con la demanda, y, como consecuencia de ello, en un defecto fáctico, al omitir la valoración del pagaré 8000695 y de la carta de instrucciones como título ejecutivo susceptible de servir de fundamento al mandamiento de pago.
Si bien coincido con la decisión adoptada en la sentencia de 9 de julio de 2026, lo cierto es que difiero en dos aspectos: (i) en la oportunidad procesal en la que se resolvió la solicitud de llevar el caso a Sala Plena y (ii) en la falta de pronunciamiento sobre los antecedentes de la Sección Quinta en los cuales se declaró la improcedencia por falta de relevancia constitucional.
Demandante: Instituto Financiero de Casanare Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04425-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, lo atinente a la solicitud de que el caso fuera materia de unificación debió ser resuelta mediante auto de ponente y de manera previa a dictar la sentencia de primera instancia por parte de la Sección Quinta.
Lo anterior tiene sustento en que la decisión de un trámite previo en una acción de tutela se contrae a una actuación de ponente en la cual no participan los demás integrantes de la Sala de Sección. Ahora, ese tipo de peticiones deprecadas dentro del escrito introductorio son de competencia del juez sustanciador al ser el director del proceso, en él radica el deber de procurar la materialización de la garantía del debido proceso dentro del correspondiente trámite, con el fin de asegurar que el caso arribe a la etapa del fallo sin solicitudes pendientes por resolver, debo iterar que, incluso en sede constitucional, pese a que no se trata de un proceso judicial ordinario, se debe observar las reglas mínimas del procedimiento para garantizar el debido proceso.
Por lo tanto, a mi juicio, la decisión sobre la aplicación del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 no correspondía ser resuelta dentro del mismo fallo de tutela, era menester resolverla de manera previa a la sentencia de 9 de julio de 2026. El segundo aspecto, impacta en el análisis sobre la relevancia constitucional, en la medida que considero necesario aclarar y reconocer que casos como el presente ya han sido conocidos previamente1 por la Sección Quinta, en los cuales se concluyó que la controversia es de orden meramente legal; no obstante, tras una nueva deliberación de la Sección, la Sala mayoritaria, de la cual hice parte, estimamos que estas conclusiones deben revalorarse, esto, por cuanto si bien la controversia, en principio, atañe a un asunto económico, también es cierto que los motivos con los cuales las autoridades judiciales accionadas resolvieron que el IFC debía aportar el contrato escrito que sustentara el pagaré, pudieron desconocer la naturaleza del mencionado instituto, como un tipo de EICE que compite con otras sociedades del sector privado y que, a partir de allí, debían aplicársele las exigencias de dicha área2.
Y que, bajo ese panorama, es posible que sí pueda haberse configurado una afectación al núcleo esencial del debido proceso del instituto accionante, por cuanto se estarían realizando exigencias en el trámite ejecutivo que no son concordantes con la actividad propia de la empresa, lo que conlleva en el presente caso a la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia. Así las cosas y teniendo en cuenta la naturaleza pública del IFC, se evidencia un posible riesgo sobre recursos públicos que fueron gestionados en negocios privados, 1 Como son los procesos: 11001-03-15-000-2025-00967-01, 11001-03-15-000-2025-05231-01 y 11001-03-15-000-2026-00346-00. 2 En concordancia con el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007.
Demandante: Instituto Financiero de Casanare Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04425-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pero cuya recuperación puede tornarse inviable por la presunta exigencia de requisitos adicionales a los que, en principio, gobernaban la actuación de gestión que desarrolla la mencionada empresa.
Circunstancia por la cual consideré viable, en adelante, replantear el estudio de estos casos y tener por superado el requisito de la relevancia constitucional. En estos términos dejo consignada mi aclaración de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.