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11001031500020220077901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-04-22

Radicación interna: 3535 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Angy Dayana Leon Bustos·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00779-01 Demandante: Angy Dayana León Bustos 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00779-01 Demandante: ANGY DAYANA LEÓN BUSTOS Demandado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. Temas: Derecho de petición. Expedición de tarjeta profesional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia contra la sentencia del 28 de febrero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió: 1º) Ampárese el derecho de petición invocado por la señora Angy Dayana León Bustos, de conformidad por con las (sic) razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Ordénase a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia responda la petición del 17 de enero de 2021 y la notifique en el mismo término a la interesada.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela1, Angy Dayana León Bustos pidió la protección del derecho fundamental de petición que estimó vulnerado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al no resolver su solicitud de expedición de tarjeta profesional. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA.

Que se ampare mi derecho fundamental de petición. SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, inscribir, emitir y enviar la respectiva tarjeta profesional y que dé respuesta al trámite iniciado ante la entidad, y que no ha sido resuelto de manera oportuna; esto es resolver el trámite No 692.

Y que la misma sea enviada a la dirección aportada en la solicitud de inscripción de tarjeta profesional.” (Archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 17 de enero de 2022, Angy Dayana León Bustos envió al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados los documentos necesarios para la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado. 1 La acción de tutela se radicó mediante correo electrónico del 28 de enero de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00779-01 Demandante: Angy Dayana León Bustos 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. La demandante manifestó que, no obstante, a la fecha de presentación de la acción de tutela, la Unidad de Registro Nacional de Abogados no había expedido la tarjeta profesional. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. La demandante alegó que la autoridad demandada vulneró el derecho fundamental de petición, por omitir dar respuesta dentro del término oportuno a su solicitud de expedición de tarjeta profesional incoada el día 11 de enero de 2022. 3.1.1. Que si bien la emergencia sanitaria se trataba de un hecho evidente, las labores judiciales se han venido desarrollando bajo la modalidad de teletrabajo y no se han detenido.

Que, por lo tanto, el retardo de la administración para la resolución de su petición no estaba justificado y, además, ha generado perjuicios para la obtención de su título profesional que permita su ingreso al mundo laboral. 4. Intervención 4.1. A pesar de haber sido notificado, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no rindió informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. 5.

Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por sentencia del 28 de febrero de 2022, amparó el derecho fundamental de petición de Angy Dayana León Bustos y, en consecuencia, ordenó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados que diera respuesta a la solicitud de la actora. Fundamentó la decisión de la siguiente manera: 5.1.1.

En primer lugar, el a quo señaló que verificado el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, constató que la demandante elevó la petición el 17 de enero de 2022 y no el día 11 de enero de 2022 como lo señaló en el escrito de tutela. 5.2. Además, observó que aun cuando a la tarjeta profesional se le asignó el número 376.399, a la fecha de expedición de esa sentencia, el estado del trámite se registraba: “en proceso”. 5.3.

Pese a lo anterior, advirtió que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no ha dado efectivo cumplimiento a la petición elevada por la señora León Bustos, toda vez que no se ha dado efectiva respuesta a la petición, ni se ha notificado dicha respuesta a la interesada. 6.

Impugnación 6.1. El director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara, con fundamento en los siguientes argumentos: 6.1.1. Que el a quo no tuvo en cuenta que el día 14 de febrero de 2022 se envió respuesta a la acción de tutela interpuesta por la demandante, “la cual fue debidamente notificada al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co” en la que informó Radicado: 11001-03-15-000-2022-00779-01 Demandante: Angy Dayana León Bustos 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre inscripción y asignación de la tarjeta profesional de la actora y que la misma fue enviada por correo certificado a través de la empresa 472 servicios postales nacionales de Colombia S.A. 6.1.2.

En ese sentido, manifestó que cumplió cabalmente sus funciones, al responder la acción de tutela, inscribir a la señora León Bustos en el registro de abogados y finalmente, enviar y entregar la tarjeta profesional de abogado a la dirección correspondiente. 6.1.3. Por lo anterior, sostuvo que el amparo que otorgó el juez de primera instancia desconoció todas las actuaciones que adelantó esa Unidad en el presente asunto.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2.

Planteamiento del problema jurídico y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de tutela de primera instancia se ajustó a derecho al amparar el derecho fundamental de petición solicitado en la acción de tutela interpuesta por Angy Dayana León Bustos. 2.2.

Para resolver, conviene decir que el derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado, actualmente, por la Ley 1755 de 2015, permite a toda persona presentar peticiones respetuosas a las autoridades, bien sea por interés general o particular, y a obtener una resolución pronta, completa y de fondo. 2.3.

Entre las garantías del derecho de petición “se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”2.

En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones3: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”4. Por lo tanto, el desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 2.3.1.

Por su parte, el artículo 147 de la Ley 1437 de 2011 fijó los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, así: Radicado: 11001-03-15-000-2022-00779-01 Demandante: Angy Dayana León Bustos 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.   2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 2.3.2.

Ahora, con ocasión de la emergencia económica, social y ecológica causada por la pandemia de la Covid-19, el gobierno nacional profirió el Decreto Legislativo 491 de 20202 en el que se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades. El artículo 5 del mencionado decreto dispuso que las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, deberán resolverse en los 30 días siguientes a la recepción. 2.3.3.

La ampliación en los términos de respuestas a peticiones en los plazos anteriormente señalados estuvieron vigentes desde la fecha de publicación del Decreto 491, esto es: desde el 28 de marzo de 2020 y hasta el 17 de mayo de 2022, fecha en que se promulgó la Ley 2207 de 2022, que derogó los artículos 5º y 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020. 3.

Análisis del caso concreto 3.1. Para determinar si en el presente asunto se configuró la vulneración del derecho de petición de la actora, como lo estimó el a quo, es pertinente verificar, como primera medida, si se desconocieron los términos fijados legalmente. Veamos. 3.2. La Sala empieza por señalar que de la verificación en la plataforma SIRNA – Registro Nacional de Abogados, se tiene que la fecha de recepción del trámite de tarjeta profesional de abogado de la señora León Bustos es el 17 de enero de 2022 y no el 11 de enero de 2022 como lo aseguró en la demanda de tutela.

Así consta: 2 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00779-01 Demandante: Angy Dayana León Bustos 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.1. Teniendo en cuenta el mencionado artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, que extendió el plazo para resolución de peticiones, se tiene que el plazo para proferir la tarjeta profesional de abogado vencía el 28 de febrero de 2022.

No obstante, la demanda de tutela se presentó el día 28 de enero de 2022, esto es, antes de que se venciera el término de 30 días con el que contaba la autoridad demandada para dar respuesta a la petición. 3.3. Lo anterior es suficiente para concluir que, contra lo afirmado por la demandante en el escrito de tutela, no se configuraba una vulneración del derecho fundamental al debido proceso y, por lo tanto, no había lugar a su amparo, como consideró el a quo. 3.4.

De todos modos, la Sala no puede pasar por alto que la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia profirió acta de registro de tarjeta profesional No. 2077 de 2022 asignando la tarjeta profesional No. 376.399 del 31 de enero de 2022 a la señora Angy Dayana León Bustos, cuyo plástico fue entregado a la actora el 11 de febrero de 2022, según consta en el reporte de guía de la empresa 472.

Luego, estaría demostrado que, en todo caso, la autoridad demandada dio respuesta a la petición dentro del término legal. 3.5. Queda, entonces, resuelto el problema jurídico: no había lugar a amparar el derecho fundamental de petición de la señora Angy Dayana León Bustos. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar: Radicado: 11001-03-15-000-2022-00779-01 Demandante: Angy Dayana León Bustos 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Denegar las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Angy Dayana León Bustos. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente con permiso (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO