Micelio
11001031500020240664301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-04-24

Radicación interna: 3672 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Marco Tulio Martinez Caicedo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca Y Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2024-06643-01 Accionante: Marco Tulio Martínez Caicedo Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y otros1 Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO EN TRÁMITE ADMINISTRATIVO – Materializar orden de desalojo / REVOCA IMPROCEDENCIA, PARA ACCEDER AL AMPARO – El tutelante, en su condición de tercero interesado dentro de la acción de tutela en la que se ordenó la adopción de ciertas garantías para la realización del desalojo cuyo cumplimiento se pretende, tiene la facultad para promover incidente de desacato para tal propósito.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 27 de noviembre de 20242 el señor Marco Tulio Martínez Caicedo promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, Unidad Administrativa Especial para la Reparación y Atención Integral de Víctimas (UARIV), Ministerio de Defensa Nacional, municipio de Piendamó – corregimiento de Tunía (Cauca), Policía Nacional, Inspección Urbana de Policía de Piendamó, Policía del Departamento del Cauca, Comisaría de Familia de Piendamó y la Fiscalía Local 2 de Piendamó, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración 1 Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, Unidad Administrativa Especial para la Reparación y Atención Integral de Víctimas (UARIV), Ministerio de Defensa Nacional, municipio de Piendamó – corregimiento de Tunía (Cauca), Policía Nacional, Inspección Urbana de Policía de Piendamó, Policía del Departamento del Cauca, Comisaría de Familia de Piendamó y la Fiscalía Local 2 de Piendamó. 2 En esta fecha el accionante envió el escrito de tutela al correo electrónico perteneciente a la Oficina Judicial de Popayán, dependencia que al día siguiente la remitió a la Oficina de reparto, la cual la repartió ese mismo día al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, despacho judicial que, mediante auto de 29 de los mismos mes y año, la devolvió a la mencionada oficina judicial y esta a la oficina de reparto, la cual la remitió a la secretaría general que esta Corporación, la cual el 3 de diciembre de 2024 realizó el respectivo reparto.

Radicación: 25000-23-15-000-2024-06643-01 Accionante: Marco Tulio Martínez Caicedo Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y otros 2 de justicia, vivienda digna y propiedad privada y se les ordenara a dichas autoridades “aplicar la orden de desalojo en el término de 48 horas, bajo las previsiones del fallo ( ) No. 162 del 11 de septiembre de 2023, del juzgado 07 administrativo del circuito de Popayán, ORDENADA por la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE PIENDAMÓ”. 2.

El tutelante afirmó que en julio de 2022 unas personas invadieron su predio, vivienda y cultivos, y le impidieron su acceso a las tierras mediante amenazas y atentados, por lo que se surtió un procedimiento policivo para desalojarlos. El último intento de desalojo ocurrió en junio de 2023. 3. Dichas personas han vendido lotes de ese terreno a otras que desconocen la situación jurídica del predio, configurando estafas y la proliferación de invasiones en ese lugar.

Algunos de ellos para evitar ser desalojados promovieron acción de tutela, trámite constitucional del que conocieron el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, los cuales, mediante sentencias de 11 de septiembre y 26 de octubre de 2023, respectivamente, accedieron al amparo reclamado e indicaron que para adelantar el desalojo las entidades encargadas debían cumplir unos presupuestos. 4.

La parte actora aduce que las anteriores decisiones judiciales generaron un vacío jurídico, porque (i) los entes públicos no acatan la orden de tutela, en razón a que no les afecta el asunto, cuanto más si deben destinar presupuesto para el desalojo; y (ii) los invasores y los accionantes no inician desacato, por cuanto no les conviene, su intención es quedarse en el terreno y seguir vendiendo dichos lotes. 5.

Indicó que tanto él, como el otro propietario de ese terreno, esto es, la Corporación para el Desarrollo del Cauca (Corpocauca), promovieron sendos desacatos dentro del aludido trámite de tutela. Sin embargo, el Juzgado decidió no darles trámite, porque no eran los sujetos cuyos derechos fundamentales fueron objeto de amparo y su vinculación se realizó como terceros interesados. 6.

Señala que lo descrito afecta su situación económica, máxime cuando su casa dentro del terreno está destruida, por lo que se le debe proteger su derecho a la propiedad privada. Pese a que se tiene la orden de desalojo, no se ha materializado, al no acatar el fallo de tutela, que dispuso que para tal efecto se debe hacer un censo y establecer un albergue temporal.

B. Sentencia de primera instancia 7. Mediante sentencia de 6 de marzo de 20253, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación declaró improcedente la tutela, al no satisfacer el 3 Frente a la decisión judicial el Consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez presentó salvamento de voto, al estimar que se debió analizar de fondo el asunto, pues la parte actora no cuenta con otros medios de defensa para salvaguardar sus garantías superiores, en la medida en que inició un procedimiento policivo, cuyo trámite fue suspendido por una orden de tutela, asunto constitucional dentro del cual pidió su cumplimiento a través del incidente de desacato, pero la autoridad judicial se abstuvo de darle trámite, porque no figuraba como accionante Radicación: 25000-23-15-000-2024-06643-01 Accionante: Marco Tulio Martínez Caicedo Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y otros 3 requisito de subsidiariedad.

Se precisó que la tutela no tenía por objeto controvertir las decisiones judiciales que se adoptaron dentro de la tutela 19001-33-33-007-2023- 00125-00/01, sino el trámite policivo adelantado por la Inspección de Policía de Piendamó, por lo que las autoridades judiciales vinculadas carecen de legitimación en la causa por pasiva. Así como el Departamento para la Prosperidad Social (DPS), el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), la UARIV y la Fiscalía Local 2 de Piendamó. 8.

Indicó que la parte actora cuenta con la posibilidad de intervenir en el proceso verbal abreviado que se adelanta ante la Inspección de Policía de Piendamó desde el 11 de febrero de 2022 por la infracción al artículo 77 de la Ley 1801 de 2016, en el que se resolvió declarar perturbador a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles a un grupo de personas indeterminadas asentadas en el predio “La Samaria”, trámite dentro del cual la parte actora tiene la posibilidad de oponerse a la suspensión del desalojo o en su defecto a que se realicen las gestiones necesarias para su ejecución. 9.

Es decir, podrá exponer en aquel procedimiento sus inconformidades relativas al cumplimiento de la orden de desalojo, máxime cuando la temporalidad y/o plazo de suspensión dada con ocasión del fallo de tutela ya feneció. 10. Adicionalmente, no se halla acreditado un perjuicio irremediable. Si bien es cierto que el actor menciona una afectación al derecho de propiedad, no se explicó con suficiencia ni allegó prueba alguna sobre cómo esa afectación era de tal magnitud que causaría un daño irreversible.

C. La impugnación 11. La parte actora sostuvo que no se tuvo en cuenta que ya pidió en 6 oportunidades ante la Inspección de Policía de Piendamó la aplicación del fallo de tutela, respecto de lo que le indicaron que primero la Alcaldía debía acatar dicha orden judicial, entidad que le informó que no la atendía porque la salida dialogada es la más acertada. 12.

Además, no puede acudir ante el juez de tutela para obtener el cumplimiento de la sentencia, pues ello ya lo realizó y obtuvo una negativa sobre el particular, al no ser un sujeto de derechos de esa acción Situación que fue abordada en el salvamento de voto presentado respecto a la decisión de primera instancia. II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia ni se había amparado un derecho a su favor.

Por tanto, debió examinarse la conducta del municipio de Piendamó frente al cumplimiento de la orden de amparo. Radicación: 25000-23-15-000-2024-06643-01 Accionante: Marco Tulio Martínez Caicedo Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y otros 4 13. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19914.

F. Análisis del caso concreto 14. La Sala se aparta de la decisión mayoritaria del a quo, porque considera que está acreditado el presupuesto de subsidiariedad y, de hecho, se presenta una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia del señor Marco Tulio Martínez Caicedo, que amerita la concesión de un amparo constitucional. 15.

El actor no puede obtener la protección que pretende mediante otro mecanismo judicial y se le impide que promueva incidente de desacato para obtener el cumplimiento de una sentencia de tutela, por haber actuado dentro de esa acción como tercero interesado, no como accionante. 16. Con el fin de abordar el asunto constitucional, esta Sala considera oportuno aclarar que si bien es cierto que la parte actora pretende la materialización de la orden de desalojo que le resultó favorable a sus intereses, pues propende por restablecerle sus derechos al uso, goce y disfrute del inmueble, también lo es que esa actuación, conforme lo anotó el accionante, está sujeta al cumplimiento de unos parámetros que fueron impuestos en una sentencia de tutela. 17.

Por tanto, no resulta factible que en esta oportunidad se aborde cualquier cuestionamiento relacionado con la procedencia o no del desalojo, pues el modo como debe procederse para su desarrollo fue definido en otra acción de esta naturaleza, mediante fallo de 11 de septiembre de 2023, con el que el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán accedió a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna de los accionantes y, en consecuencia, ordenó (I) al municipio de Piendamó y a la Inspección de Policía de ese ente territorial suspender los actos de desalojo “sólo durante las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la presente sentencia, y en este mismo término, en coordinación con la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA REPARACIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, realice el censo de los ocupantes irregulares del predio “La Samaria”, con el fin de que se realice su caracterización y se establezca la situación actual de los ocupantes, específicamente de las víctimas de desplazamiento forzado y sujetos de especial protección constitucional.

(…); (II) al municipio de Piendamó “que, en el término de treinta (30) días contados a partir del momento en el que se elabore el censo de ocupantes del predio denominado ‘La Samaria’, brinde un albergue temporal a las víctimas de desplazamiento forzado que se encuentren en condiciones extremas o graves en materia de alojamiento”; y (III) Una vez efectuado lo anterior, ORDENAR a la INSPECCION DE POLICIA DE PIENDAMO adelante las actuaciones de desalojo de acuerdo con las garantías del debido proceso (…), que implica ‘(i) La debida 4 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Radicación: 25000-23-15-000-2024-06643-01 Accionante: Marco Tulio Martínez Caicedo Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y otros 5 notificación e información con antelación suficiente a la fecha prevista para el desalojo que permita evitar o, por lo menos, minimizar la necesidad de recurrir a la fuerza, (ii) La presencia de las autoridades administrativas o judiciales en el trámite de desalojo, (iii) La identificación de todas las personas que efectúen el desalojo, (iv) La prohibición de efectuar desalojos cuando haga mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento, (v) El otorgamiento de recursos jurídicos adecuados y (vi) El derecho a la asistencia jurídica que permita obtener, llegado el caso, reparación’”; entre otras órdenes.

Dicha decisión judicial fue confirmada el 26 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cauca. 18. En ese sentido, contrario a lo estimado por el a quo, no resulta viable que el accionante acuda directamente al procedimiento policivo con el fin de exponer su posición respecto de la orden de desalojo allí adoptada, consistente en que persigue su pronta realización. Ello, por cuanto, para lograr su materialización, primero se deben satisfacer los lineamientos que impuso el juez de tutela para tal efecto, en pro de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que habitan el predio objeto de esta. 19.

Además, se evidencia que en las presentes diligencias la alcaldía de Piendamó manifestó que una vez se profirió el fallo de tutela inició las acciones pertinentes para acatarlo. Por tal razón, se procedió a realizar un censo inicial de los ocupantes irregulares del predio “La Samaria”, lo que arrojó un total de 469 registros. De estas personas, 157 están incluidas en el Registro Único de Víctimas y 20 corresponden a los actores en tutela.

Eso implicaría que solamente los beneficiarios de la tutela fueran reubicados en un albergue temporal, es decir, 312 personas deberían ser desalojadas a la fuerza, motivo por el cual se ha optado por convocar a los ocupantes para llegar a un acuerdo que permita brindar una solución de fondo al problema social y de orden público. Asimismo, se han adelantado gestiones para que Corpocauca ceda su parte del terreno en pago por la alta suma de dinero que adeuda por concepto de impuesto predial, frente a lo que el 30 de octubre de 2024 se protocolizó la respectiva escritura pública de dación en pago. 20.

Lo descrito en precedencia permite arribar a la conclusión de que la respuesta que obtendría el actor en el evento de que acuda al procedimiento policivo es que la materialización de la orden de tutela está condicionada al cumplimiento de los parámetros allí estipulados. Por tanto, la actuación de la que se podría advertir una posible afectación constitucional no lo constituye de manera directa la falta de realización del desalojo, sino la desatención de las autoridades administrativas encargadas de adelantarlo en observar los lineamientos constitucionales para su desarrollo. 21.

Dilucidado lo anterior, se debe esclarecer si es dable disponer a través de este mecanismo, que se acaten los presupuestos fijados por el mencionado fallo de tutela para poder practicar el desalojo, es decir, obtener el cumplimiento de una orden de Radicación: 25000-23-15-000-2024-06643-01 Accionante: Marco Tulio Martínez Caicedo Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y otros 6 amparo, o si, por el contrario, cuenta con otras herramientas jurídicas para tal propósito. 22.

Sobre el particular, se tiene que, de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferida la sentencia que acceda a la solicitud de amparo constitucional, la autoridad responsable deberá cumplirla sin demora. En caso de incumplimiento, conforme al artículo 52 ibidem, el juez de tutela puede sancionar por desacato tanto al responsable como a su superior hasta que cumplan el fallo y mantendrá la competencia una vez esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza que dieron origen a la protección de los derechos fundamentales. 23.

Con base en lo expuesto, se colige que el incidente de desacato es el medio destinado para propender por el cumplimiento de las órdenes impartidas en una acción de tutela, para de ese modo, lograr la satisfacción de las garantías superiores objeto de amparo. 24. Por lo anterior, como no es viable que el actor acuda de manera directa al procedimiento policivo para que se cumpla la orden de desalojo, por tener que primero acatarse la sentencia de tutela que dispuso la ejecución de actuaciones que garantizaran los derechos fundamentales de los habitantes del predio, se debía promover el aludido incidente para dicha finalidad. 25.

En uso de tal herramienta jurídica, el señor Martínez Caicedo presentó el respectivo escrito, encaminado a que se cumpliera el fallo de tutela de 11 de septiembre de 2023. No obstante, el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, mediante auto de 18 de noviembre de 2024, dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia de 26 de octubre de 2023 del Tribunal Administrativo del Cauca y abstenerse de imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Se consideró que el aquí accionante no era titular directo de las garantías superiores amparadas, pues fue vinculado al trámite constitucional por ostentar la calidad de propietario del bien inmueble, pero no figura como accionante y tampoco se amparó derecho fundamental alguno en su favor. Por tanto, carecía de legitimación en la causa para adelantar el presente incidente de desacato. 26.

En el anterior contexto, aunque el mecanismo idóneo para obtener el acatamiento de una orden de tutela es el incidente de desacato, el mencionado Juzgado se abstuvo de decidir el promovido por el tutelante, al concluir que carecía de legitimación en la causa por pasiva, por no tener la condición de accionante dentro de la tutela en la que se emitió el fallo cuyo cumplimiento se perseguía. 27.

Por consiguiente, la Sala se aparta de la determinación adoptada en primera instancia, consistente en que no se controvertía decisión judicial alguna, pues como se evidencia, el determinar que carece de legitimación en la causa por pasiva para Radicación: 25000-23-15-000-2024-06643-01 Accionante: Marco Tulio Martínez Caicedo Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y otros 7 promover el respectivo incidente le está impidiendo ejercer el único mecanismo con el que cuenta el actor para obtener el acatamiento de la orden de amparo. 28.

Así, habiendo verificado que concurren los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en tanto (i) la solicitud de amparo se presentó dentro de los 6 meses siguientes a la notificación; (ii) no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (iii) el asunto es de marcada relevancia constitucional, en tanto está en juego el acceso a la administración de justicia, a través del único mecanismo idóneo para hacer cumplir el fallo; y (iv) la tutela no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, sino contra el auto proferido en el marco de un desacato; la Sala encuentra que el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, en el auto de 18 de noviembre de 2024, incurrió en un defecto sustantivo por interpretar los artículos 275 y 526 del Decreto 2591 de 1991, por fuera del margen de razonabilidad y de parámetros constitucionales, lo cual determinó una vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del ahora accionante. 29.

Lo anterior, teniendo en cuenta que le impuso la acreditación de una calidad que no contemplan tales disposiciones (la de accionante) para la iniciación del incidente de desacato, sin desplegar una argumentación suficiente que -en términos constitucionales- sustentara la decisión de no dar trámite a su solicitud. Se limitó a indicar que ello se debió a su condición de tercero interesado, sin considerar que precisamente su vinculación en esa calidad tuvo lugar porque lo afectaban las resultas de lo que allí se decidiera, máxime cuando las órdenes impartidas tienen como fin materializar el desalojo que le permitiría al actor el restablecimiento de su derecho real, objetivo que resultaría desfavorable a los tutelantes de esa acción, por tanto, como lo afirma la parte actora, es posible deducir de ellos poco interés en que se proceda con lo dispuesto en el fallo, pues aunque se protejan sus derechos fundamentales, el resultado final será el desalojo que desfavorece su status quo. 30.

Además, no se tuvo en cuenta que, conforme a jurisprudencia de la Corte Constitucional, “cualquiera de los interesados y no necesariamente todos, integrados en litis consorcio necesario, tiene derecho a promover el incidente y a pedir que se 5 “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. 6 “Artículo 52.

Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. Radicación: 25000-23-15-000-2024-06643-01 Accionante: Marco Tulio Martínez Caicedo Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y otros 8 impongan las sanciones que contempla el Decreto 2591 de 1991”7.

Con base en esta pauta jurisprudencial, el tutelante, en su condición de tercero interesado8, estaba facultado para promover el incidente de desacato para procurar el cumplimiento del fallo de 11 de septiembre de 2023. 31. La postura adoptada por la autoridad judicial no tuvo en cuenta que si bien sus poderes como juez constitucional le permitían suspender una actuación legítima, como es un desalojo, esas potestades encuentran justificación en la imperiosa necesidad de proteger los derechos fundamentales que fueron amparados.

No obstante, su rol institucional no se agota en la concesión del amparo, sino que comporta la obligación de hacer efectivo el mismo, y conlleva la responsabilidad adicional de evitar el abuso del derecho y que su orden degenere en una medida indefinida que obstruya en forma perpetua la actuación legítima de otras autoridades como las policivas, sin que se ejerza un control. 32.

En tal sentido, no es aceptable que bajo la consideración de que quien informa acerca del incumplimiento del fallo no fue accionante en la tutela, el juez constitucional obvie su obligación de garantizar el cumplimiento del fallo, potestad que además puede ejercer en forma oficiosa. No puede perderse de vista que además de la competencia para el incidente de desacato, el juez de primera instancia cuenta con la posibilidad de dar curso al trámite de cumplimiento y esa es una potestad que no depende de las consideraciones sobre la legitimación que expuso en la providencia cuestionada. 33.

No es de recibo que se desconozca que una persona vinculada como tercero con interés, tenga la posibilidad de poner de presente la forma en que se está viendo afectado por la omisión de las autoridades accionadas en cumplir con las órdenes específicas del amparo. Máxime, cuando presenta razones claras para considerar que es el más interesado en que se acate lo ordenado por el juez de tutela. 34.

En ese orden de ideas, se revocará la sentencia impugnada, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, para en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del tutelante, y en consecuencia, dejar sin efectos el auto de 18 de noviembre de 2024 del Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, con el fin de que se decida el incidente de desacato promovido por el accionante, en su condición de tercero interesado dentro de la tutela 19001-33-33-007-2023-00125-00, en la que se dictó el fallo de 11 de septiembre de 2013, cuyo cumplimiento se persigue. 7 Sentencia T-766 de 1998.

Criterio reiterado en auto 265 de 2019, al precisar que “los incidentes de desacato pueden ser promovidos por las partes interesadas, es decir, por aquellos quienes hicieron parte en el proceso de tutela; de oficio por los jueces de conocimiento; a petición del Ministerio Público o la Defensoría del Pueblo”. 8 Esta tesis también fue acogida en una providencia del Consejo de Estado, a saber, el auto de 22 de enero de 2018 proferido en el marco del proceso 11001-03-15-000-2015-02257-02, cuyo ponente fue el magistrado Alberto Yepes Barrero.

En esa decisión se indicó lo siguiente: “(…) para que pueda darse apertura al incidente es necesario que medie una solicitud por parte de alguno de los legitimados en promover el desacato, esto es, quien haya actuado en el trámite de tutela por ser el titular de los derechos fundamentales en cuestión, la autoridad demandada o un tercero con interés legítimo en la resultas del proceso”.

Radicación: 25000-23-15-000-2024-06643-01 Accionante: Marco Tulio Martínez Caicedo Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y otros 9 35. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 6 de marzo de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del tutelante, en consecuencia, dejar sin efectos el auto de 18 de noviembre de 2024 del Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, con el fin de que se decida el incidente de desacato promovido por el accionante, en su condición de tercero interesado dentro de la tutela 19001-33-33-007-2023-00125-00, en la que se dictó el fallo de 11 de septiembre de 2013, cuyo cumplimiento se persigue.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: Por Secretaría General, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 9 VF