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11001031500020250473600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-07-30

Radicación interna: 7396 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Julio Eccehomo Ledesma Denis·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04736-00 Accionante: Julio Eccehomo Ledesma Denis Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: Negar el amparo porque no se acreditaron los defectos deprecados en la demanda de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 presentada por el señor Julio Eccehomo Ledesma Denis, quien actúa en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso de administración de justicia, con ocasión de la sentencia del 12 de mayo de 2025, proferida dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001-33-33-003-2021-00314-01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El 2 de julio de 2021 el señor Julio Eccehomo Ledezma Denis presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la República, a fin de obtener la nulidad del Auto 80273-007 del 16 de diciembre de 2020, mediante el cual se confirmó el fallo 80273-014 del 19 de diciembre de 2019 que lo declaró responsable fiscalmente. 3.

El proceso correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, autoridad judicial que mediante sentencia del 6 de noviembre de 2024 resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante ostentaba el cargo de Vicerrector Administrativo y Financiero de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba en el 2014, fecha en la que se evidenció la ausencia de legalización de avances.

Por lo tanto, dadas las funciones que le eran propias, el hoy demandante debía realizar las gestiones pertinentes con el fin de obtener la legalización de estos. 1 Acción de tutela presentada el 30 de julio de 2025. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04736-00 Accionante: Julio Eccehomo Ledesma Denis www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 4.

En sede de apelación, el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión a través de sentencia del 12 de mayo de 2025 resolvió revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda porque no se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial. 5.

Con ocasión de lo anterior, la parte actora presentó solicitud de aclaración de sentencia en la que indicó que «en el expediente obraba prueba fehaciente de que dicho requisito sí fue cumplido, y que el acta de conciliación y su constancia de ejecutoria fueron radicadas oportunamente ante el aparato jurisdiccional», razón por la que manifestó que adjuntaría dichos documentos. 6.

Sin embargo, dicha solicitud fue negada por la autoridad judicial accionada mediante auto del 28 de julio de 2025, al considerar: «9. Definida la oportuna presentación de la solicitud de aclaración de la sentencia proferida en este asunto, advierte la Sala de la revisión de aquella, que no tiene vocación de prosperidad, pues, no se observa que esté relacionada con esclarecer algún concepto, frase o idea contenida en la providencia, que le genere dudas. 10.

Lo anterior, por cuanto su fin es objetar la decisión alegando una falta de valoración probatoria en procura de su reforma, lo cual, de conformidad con la disposición normativa transcrita en líneas anteriores, es improcedente respecto del juez que dictó la sentencia (…)» 2.2. Fundamento jurídico 7. La parte actora señaló que el Tribunal en la decisión objeto de cuestionamiento incurrió en un defecto fáctico porque omitió valorar «el acta de conciliación prejudicial, su ejecutoria y la constancia de envío», lo que impidió hacer un estudio de fondo el proceso, circunstancia que vulneró los derechos fundamentales invocados en protección. 8.

De otra parte, manifestó que se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por desconocimiento de la «realidad procesal», en la medida que se cumplieron «con todas y cada una de las ritualidades» que contempla el ordenamiento jurídico, pues, con la solicitud de aclaración de la sentencia aportó «el acta de conciliación y constancia de ejecutoria».

Sin embargo, omitió pronunciarse al respecto. 2.3. Pretensiones 9. Con fundamento en lo anterior, solicitó lo que se cita a continuación: «(…) 1. Que se amparen mis derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, a que tengo derecho por hacer parte de esta familia del estado colombiano. 2.

Que se deje sin efectos la sentencia Nro. 071 del 12 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Choco, a través de su sala tercera de Decisión. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04736-00 Accionante: Julio Eccehomo Ledesma Denis www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 3.

Que se ordene al Tribunal Administrativo del Choco, para que emita un nuevo fallo, esta vez valorando integralmente las pruebas allegadas oportunamente, en especial la constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad (Acta de Conciliación y Constancia de Ejecutoria). 4. Y como petición especial, comedidamente solicito que, me sea asignado un nuevo magistrado ponente para garantizar objetividad en este nuevo pronunciamiento.» (Sic) 2.4.

Intervenciones 10. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 31 de julio de 2025 a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a la Universidad Tecnológica del Chocó y a la Contraloría General de la República en calidad de terceros interesados en el resultado del proceso. 11.

El Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión manifestó que la acción de tutela es improcedente por falta del requisito de relevancia constitucional porque carece de carga argumentativa, pues, no explicó en qué consiste la vulneración de sus derechos fundamentales invocados en protección. 12. Manifestó que, contrario a lo afirmado por el accionante, no incurrió en ninguno de los defectos alegados, dado que, la sentencia judicial cuestionada fue proferida con fundamento en las pruebas que obraban en el proceso hasta ese momento procesal y con observancia de las reglas propias del procedimiento contencioso administrativo; así como de los principios «legales y constitucionales». 13.

De otra parte, informó que aunque el accionante asegura que el acta de conciliación extrajudicial con la que se entiende agotado el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 1º del artículo 161 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, se aportó al expediente, la misma no se encuentra relacionada en el acápite de anexos de la demanda ni aparece en los archivos que conforman el expediente electrónico disponible en la plataforma SAMAI y aun cuando solicitó la aclaración de la sentencia de segunda instancia, no aportó la constancia de radicación que demostrara que la había allegado dentro del trámite de primera instancia. 14.

En cuanto a la violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante, expuso que no incurrió en tal afectación, toda vez que las decisiones cuestionadas no adolecen de defecto alguno. 15. De conformidad con lo anterior, pidió que se declare la improcedencia del mecanismo constitucional o en su defecto se niegue el amparo. 16.

No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 17. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04736-00 Accionante: Julio Eccehomo Ledesma Denis www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 3.2.

Cuestión previa Para la Sala resulta oportuno advertir en el presente asunto que, si bien la parte actora reprocha la sentencia del 12 de mayo de 2025, también lo es que dirige la demanda de tutela contra al auto que negó la solicitud de aclaración de fecha 28 de julio de 2025, razón por la cual resulta pertinente pronunciarse sobre dicha providencia en caso de encontrar acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2.

Problema jurídico 18. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión, al proferir la sentencia del 12 de mayo de 2025 y la providencia del 28 de julio de la misma anualidad, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al incurrir en los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela 19. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 20.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 21.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04736-00 Accionante: Julio Eccehomo Ledesma Denis www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 22.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2.

Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la providencia objeto de cuestionamiento, esto es, el 12 de mayo de 2025 y la interposición de la acción de tutela el 30 de julio de la presente anualidad. 3.3.1.4.

El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental del debido proceso y acceso a la administración de justicia como consecuencia de los presuntos defectos: fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, los cuales se encuentran fundamentados razonablemente. 23.

Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.4. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 24. En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se advierte que este se presenta cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia2.

Este defecto procedimental puede llegar a afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se aplican normas procesales que se oponen a la 2 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012., Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04736-00 Accionante: Julio Eccehomo Ledesma Denis www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 vigencia de derechos constitucionales en cada caso concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar3. 25.

Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto del defecto procedimental absoluto como del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requiere: i) que se trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales4 3.5.

El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 26. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional5 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa6, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva7, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 27.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»8. 3 Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T-289 de 2005 y T-053 de 2012. 4 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014. 5 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T- 567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 6 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 7 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04736-00 Accionante: Julio Eccehomo Ledesma Denis www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 28. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.5.1.

Análisis de la presunta configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico en el caso concreto 29. La parte accionante alegó que las decisiones objeto de cuestionamiento adolecen de un defecto fáctico porque omitió valorar «el acta de conciliación prejudicial, su ejecutoria y la constancia de envío», lo que impidió hacer un estudio de fondo al proceso, circunstancia que vulneró los derechos fundamentales invocados en protección. 30.

Así como también de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por desconocimiento de la «realidad procesal», en la medida que se cumplieron «con todas y cada una de las ritualidades» que contempla el ordenamiento jurídico, pues, con la solicitud de aclaración aportó «el acta de conciliación y constancia de ejecutoria». Sin embargo, la autoridad judicial omitió pronunciarse al respecto. 31.

De conformidad con el material probatorio, el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión mediante sentencia del 12 de mayo de 2025 revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró de oficio la excepción de inepta demanda y se inhibió para efectuar pronunciamiento de fondo, al considerar: « 31. Asimismo se concluye que, el agotamiento de la conciliación extrajudicial es un presupuesto procesal que habilita el conocimiento de una controversia por el juez contencioso administrativo una vez se radica la demanda y sin el cual no es posible resolver de fondo la controversia, ya que el legislador quiso que para que procediera el escrito inicial primero se agotara ese trámite previo. 32.

Ahora bien, revisado el expediente digital disponible en la plataforma SAMAI advierte la Sala que la parte actora pretende en este asunto obtener la declaratoria de nulidad de la decisión de la administración de declararlo responsable fiscalmente y de ordenarle pagar la suma de $120.924.254, por hechos ocurridos cuando se desempeñaba como Vicerrector Administrativo y Financiero de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba”, al considerarla no ajustada a derecho. 33.

Conforme lo anterior, es claro que el presente asunto es un conflicto de carácter particular, concreto, de contenido económico y frente al cual el legislador no estableció excepción alguna al agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, por lo tanto, le correspondía a la parte actora previo a la presentación de la demanda en esta Jurisdicción acreditar el cumplimiento de tal trámite. 34.

Sin embargo, al revisar el expediente digital, no advierte la Sala prueba que dé cuenta que efectivamente se haya agotado dicho requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pues no obra constancia de ello, ni tampoco manifestación alguna en la demanda o en el memorial de subsanación del porqué no se aportaba la misma. 35.

Así las cosas y comoquiera que la conciliación extrajudicial no es un aspecto susceptible de saneamiento, pues, al ser de carácter prejudicial, debe ser agotado previo a la radicación de la demanda, su incumplimiento acarrea que el juez se vea impedido de resolver de fondo el asunto objeto de la Litis. 36. En ese orden de ideas, se impone para la Sala revocar la sentencia de primera Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04736-00 Accionante: Julio Eccehomo Ledesma Denis www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 instancia, para en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda y consecuencia de ello, se inhibirá de efectuar un pronunciamiento de fondo respecto a las pretensiones formuladas en la demanda.» 32.

Con ocasión de lo anterior, la parte actora presentó solicitud de aclaración de sentencia en la que indicó que «en el expediente obraba prueba fehaciente de que dicho requisito sí fue cumplido, y que el acta de conciliación y su constancia de ejecutoria fueron radicadas oportunamente ante el aparato jurisdiccional». 33. Sobre el particular, el Tribunal mediante auto del 28 de julio de 2025 negó la aclaración, al considerar que el propósito de dicha solicitud era «objetar la decisión alegando una falta de valoración probatoria en procura de su reforma, lo cual, de conformidad con la disposición normativa transcrita en líneas anteriores, es improcedente respecto del juez que dictó la sentencia» 34.

De las transcripciones antes relacionadas se puede apreciar que el Tribunal Administrativo del Chocó no incurrió en ninguna irregularidad en el trámite del proceso ordinario, en la medida que no se advierte que la parte actora dentro de la oportunidad procesal hubiera adjuntado con la demanda la constancia o el acta de la conciliación extrajudicial, requisito de procedibilidad indispensable para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 35.

En ese sentido, la Sala considera que la autoridad judicial accionada realizó un análisis probatorio integral a la luz de la sana critica, lo que le permitió concluir a la autoridad judicial accionada que se debía revocar la decisión de primer grado, para, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda por no agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial. 36.

Ahora, no es de recibo para la Sala cuando la parte actora manifiesta que dentro del expediente se encontraba el acta de conciliación extrajudicial y su respectiva constancia; pues, solo fue en el trámite de la solicitud de aclaración que se aportó, no siendo esa la oportunidad procesal adecuada para allegar dichos documentos. 37. En ese orden de ideas, la Sala considera que en el presente asunto no se incurrió en los defectos alegados, toda vez que el Tribunal no se encontraba impedido para pronunciarse sobre una excepción de inepta demanda que encontró probada en trámite de segunda instancia, al no acreditarse que se agotó el de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, circunstancia que de ninguna manera se puede atribuir al Tribunal porque es un deber procesal de la parte accionante. 38.

De esta manera, lo que se observa es la divergencia de criterios frente al análisis que se realizó en la decisión objeto de censura, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial. 39. Por tal razón, no es posible considerar que la decisión adolece de algún defecto, sino que la parte accionante se encuentra inconforme con la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada, situación que, dada la finalidad prevista para la tutela, sale de la órbita de competencia del juez constitucional. 40.

Es necesario recordar que el análisis que le corresponde realizar al juez Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04736-00 Accionante: Julio Eccehomo Ledesma Denis www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 constitucional al estudiar la procedencia de tutela contra providencia judicial no es de corrección sino de validez9, motivo por el cual solo habrá lugar a amparar los derechos fundamentales en los eventos en los que se advierta que el razonamiento es arbitrario o caprichoso. 41.

En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales, razón por la que la Sala procederá a negar el amparo deprecado, por las consideraciones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Negar el amparo solicitado por el señor Julio Eccehomo Ledesma Denis en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 9Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 6 de mayo de 2021, magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger.