Radicación: 17001-23-33-000-2019-00532-01 (6743-2024) Demandante: UGPP Demandado: Luis Enrique Calvo González CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 17001-23-33-000-2019-00532-01 (6743-2024) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Demandado: Luis Enrique Calvo González RESUELVE APELACIÓN DE AUTO QUE NIEGA MEDIDA CAUTELAR 1.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra el auto del 26 de junio de 20241, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 2. La UGPP, a través de apoderada, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho —en la modalidad de lesividad— en contra de Luis Enrique Calvo González, con el propósito de que se declare la anulación de los siguientes actos administrativos: • Resolución núm. 42314 del 12 de septiembre de 20072 expedida por la entonces Caja Nacional de Previsión Social «Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez»; • Resolución núm. UGM31568 del 7 de febrero de 20123, expedida por la entonces Caja Nacional de Previsión Social «Por la cual se resuelve un recurso de reposición»; • Resolución núm. 028990 del 25 de junio de 20134, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social «Por la cual se ordena la reliquidación de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ»; • Resolución núm. 025844 del 19 de septiembre de 20145, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de 1 Samai, gestión en otros despachos, índice 00023 2 Samai, gestión en otros despachos 00020, certificado 80B664C4316CD6BD 33B824073E8796C7 82D7077865681451 3FB7C85169B1FE63, folio 33 al 41. 3 Samai, gestión en otros despachos índice 00020, certificado 80B664C4316CD6BD 33B824073E8796C7 82D7077865681451 3FB7C85169B1FE63, folio 180 al 183. 4 Samai, gestión en otros despachos, índice 00020, certificado 80B664C4316CD6BD 33B824073E8796C7 82D7077865681451 3FB7C85169B1FE63, folio 255 al 266. 5 Samai, gestión en otros despachos, índice 00020, certificado 80B664C4316CD6BD 33B824073E8796C7 82D7077865681451 3FB7C85169B1FE63, folio 267 al 270.
Radicación: 17001-23-33-000-2019-00532-01 (6743-2024) Demandante: UGPP Demandado: Luis Enrique Calvo González la Protección Social «Por la cual se ordena la reliquidación de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ». 3. Asimismo, solicitó que se declare que al señor Luis Enrique Calvo González no le asiste el derecho al reconocimiento y reliquidación de la pensión en la forma concedida, lo que conllevaría la restitución de las sumas de dinero pagadas. 1.2.
La solicitud de suspensión provisional 4. La UGPP solicitó en la demanda6 la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, argumentando que las resoluciones cuya nulidad se depreca fueron emitidas en contravención de la normativa aplicable. 5. El argumento principal es que, al señor Luis Enrique Calvo González como ex empleado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante INPEC, no le era aplicable el régimen especial previsto en la Ley 32 de 19867.
Esto se debe a que no cumplía con los requisitos de edad —40 años— o tiempo de servicio —15 años— exigidos al 1.° de abril de 1994 para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 19938. 6. Bajo esa premisa, indicó que la pensión del demandado debió regirse por la Ley 797 de 20039, que exige 62 años de edad y 1300 semanas cotizadas; y dado, que se afilió a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES desde el 1.° de julio de 2009, esa es la entidad competente para reconocer la prestación. 1.3.
Auto objeto del recurso de apelación 7. El Tribunal Administrativo de Caldas negó la medida cautelar solicitada por la entidad mediante auto del 26 de junio de 2024, al considerar que existen dos interpretaciones judiciales respecto a los requisitos pensionales para el personal del INPEC. Una postura estricta que exige cumplir con el régimen de transición —edad o tiempo de servicio— de la Ley 100 de 1993, así como las 500 semanas del régimen de alto riesgo.
En contraste, una postura flexible que prioriza el régimen de alto riesgo previsto en el Decreto Ley 2090 de 200310, exigiendo solo las 500 semanas cotizadas a julio de 2003. 8. En razón a lo anterior, el tribunal indicó que la existencia de estas dos posturas implica que no hay una «ilegalidad manifiesta» que justifique suspender la pensión reconocida. 9.
Además, señaló que, la solicitud de la medida cautelar no posee la fuerza argumentativa que permita anticipar con —cierto grado de certeza— que se va a 6 Samai, gestión en otros despachos, índice 00020, archivo 38ED_LUISENRIQUECALVOGONZ(.pdf). 7 «Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia». 8 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 9 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 10 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades».
Radicación: 17001-23-33-000-2019-00532-01 (6743-2024) Demandante: UGPP Demandado: Luis Enrique Calvo González proferir un fallo favorable. Por consiguiente, se hace necesario agotar la etapa probatoria y el análisis normativo. 10. Por último, tras ponderar los intereses públicos y privados y aplicar el principio de proporcionalidad, el tribunal concluyó que suspender la pensión para proteger el patrimonio público causaría un perjuicio «de gran intensidad» al mínimo vital del demandado.
Por lo tanto, los argumentos y pruebas para solicitar dicha suspensión deben ser determinantes desde el inicio. 1.4. Recurso de reposición y en subsidio de apelación 11. La UGPP presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación11, contra el auto que negó la medida provisional, con el argumento de que las reclamaciones de pensión de vejez de los miembros del INPEC, vinculados antes del Decreto Ley 2090 de 2003, deben resolverse según lo dispuesto en el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005. 12.
A partir de lo anterior, sostuvo que la reliquidación de la pensión del demandado se hizo sobre el promedio de lo devengado en el último año de servicio, incluyendo factores adicionales no cotizados, en lugar de considerar el promedio de los últimos 10 años de servicio con solo los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 199412, como lo exige el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para casos como el del señor Luis Enrique Calvo González. 13.
Agregó que la medida cautelar es procedente porque pretende salvaguardar el principio de sostenibilidad financiera que rige el sistema de pensiones, al suspender el pago de mesadas pensionales reconocidas a quien no cumple los requisitos para acceder al derecho. 1.5. Trámite procesal 14. Por auto del 27 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió el recurso de reposición13, en el sentido de confirmar la providencia del 26 de junio de 2024, al considerar que la cuestión planteada por la UGPP implica el estudio o análisis preliminar sobre los planteamientos y medios de prueba que se incorporen en la etapa procesal pertinente con el fin de determinar si el demandado se encuentra o no bajo el régimen transitorio establecido por la Ley 100 de 1993.
Así mismo, no se cumplen con los requisitos para decretar medidas cautelares, establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. Por lo expuesto, ordenó remitir el expediente a esta corporación para surtir el trámite del recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 15. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la medida cautelar de suspensión provisional, en atención a la competencia 11 Samai, gestión en otros despachos índice 00027. 12 «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política». 13 SAMAI.
Gestión en otros despachos, índice 29. Radicación: 17001-23-33-000-2019-00532-01 (6743-2024) Demandante: UGPP Demandado: Luis Enrique Calvo González prevista en los artículos 125, literal h)14, 15015 y 243, numeral 516, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 2.2.
Oportunidad del recurso 16. El artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 202117, establece que el recurso de apelación contra autos notificados a través de estado electrónico debe interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los 3 días siguientes a su notificación o del que niega total o parcialmente la reposición. 17.
Descendiendo al caso concreto, se tiene, en cuanto a la oportunidad para impugnar la decisión, que el referido recurso fue interpuesto por la entidad demandante el 3 de julio de 2024, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto del 26 de junio del mismo año. 18. Así las cosas, al evidenciarse que el recurso fue interpuesto en tiempo, se procederá a su estudio y decisión. 2.3.
Problema jurídico 19. La Sala deberá determinar si procede la suspensión provisional de los actos demandados18, a través de los cuáles se reconoció y reliquidó una pensión de vejez al señor Luis Enrique Calvo González. Para ello, deberá establecerse si se cuenta con el material probatorio suficiente para concluir —en esta etapa procesal— que la medida es necesaria para asegurar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 14 «ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente». 15 «ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]». 16 «ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar». 17 «Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1.
La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.
Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.
Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano». 18 Resoluciones núm. 42314 del 12 de septiembre de 2007; UGM31568 del 7 de febrero de 2012; 028990 del 25 de junio de 2013; y 025844 del 19 de septiembre de 2014. Radicación: 17001-23-33-000-2019-00532-01 (6743-2024) Demandante: UGPP Demandado: Luis Enrique Calvo González 20.
La Sala para resolver el planteamiento expuesto, desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional; (ii) régimen pensional especial para los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional del INPEC; y (iii) caso concreto. 2.4. Requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional 21.
Las medidas cautelares son instrumentos procesales dirigidos a «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia»19. En los procesos declarativos, competencia de la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, las medidas cautelares procedentes están clasificadas de la siguiente manera: (i) preventivas, que impiden que se consolide la afectación de un derecho;
(ii) conservativas, cuyo objeto es mantener una situación; (iii) anticipativas, para evitar un perjuicio irremediable; y (iv) de suspensión provisional, dirigida a la suspensión de los efectos de un acto administrativo sujeto a control judicial, tipología que en ningún caso «implica prejuzgamiento»20. 22. En lo concerniente a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, el artículo 231 del CPACA exige que la solicitud debidamente sustentada, presentada antes de la notificación de la demanda «o en cualquier estado del proceso», acredite lo siguiente21: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. 23. En los demás casos, la medida procederá siempre que se comprueben los aspectos que se detallan a continuación: (i) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho;
(ii) que el demandante haya demostrado la titularidad del derecho, así fuera sumariamente; (iii) que el actor haya presentado los documentos, argumentos y justificaciones que, mediante un juicio de ponderación, permitan concluir que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida que concederla; (iv) adicionalmente, se demuestre que al no otorgarse la medida se causaría un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que no otorgarla haría nugatorios los efectos de la sentencia. 24.
En lo atinente a la procedencia de la medida de suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política como una facultad de esta jurisdicción, la norma procesal vigente introdujo un cambio significativo frente al régimen anterior en el que resultaba imperativo demostrar una «manifiesta infracción»22 de la norma superior, lo que implicaba la demostración 19 Artículos 229 y 230 del CPACA. 20 Artículo 229 del CPACA. 21 Artículo 231 del CPACA. 22 Artículo 152, numeral 2, del CCA.
Radicación: 17001-23-33-000-2019-00532-01 (6743-2024) Demandante: UGPP Demandado: Luis Enrique Calvo González de una transgresión ostensible y flagrante del ordenamiento que mermaba considerablemente la viabilidad de esta figura procesal23. 25. Actualmente, el artículo 231 del CPACA permite al juez contencioso- administrativo realizar el estudio de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional a partir del análisis preliminar de legalidad de los actos y su confrontación con las normas invocadas como violadas y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que dicho ejercicio implique prejuzgamiento, tal y como lo establece el artículo 229 ídem.
Más aún por la naturaleza temporal de la medida, la cual puede ser revocada o modificada en cualquier estado, de oficio o a petición de parte, cuando el juez advierta que no se cumplieron los requisitos para su concesión. 2.5. Régimen pensional especial para los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional del INPEC 26.
El Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional es un organismo armado, civil, permanente y jerarquizado, integrado por personal uniformado, con régimen y disciplina especial, al servicio del iNPEC24. Entre sus funciones se encuentra garantizar la seguridad, vigilancia y disciplina en los establecimientos penitenciarios y carcelarios25, así como ejercer labores de seguridad y policía judicial conforme a lo dispuesto en la ley26.
En ese sentido, su estructura se conforma por: i) oficiales, ii) suboficiales, iii) dragoneantes, iv) alumnos y v) bachilleres auxiliares que presten el servicio militar en el INPEC27. 27. El artículo 140 de la Ley 100 de 199328 catalogó las labores del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional como actividades de alto riesgo y delegó al gobierno nacional para que: [d]e conformidad con la Ley 4a. de 1992, […] [expida] el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. […] Todo sin desconocer derechos adquiridos. 28.
Posteriormente, el artículo 172 del Código Penitenciario y Carcelario29 otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para que, entre otras, dictara disposiciones jurídicas relativas al «[r]égimen salarial, prestacional y pensional, que no podrá desmejorar los derechos y garantías vigentes de los actuales servidores».
A partir de lo anterior, el artículo 168 del Decreto Ley 407 de 199430 estableció que «[l]os miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 16 de mayo de 2019, exp. 2013-00227-01 (3488- 14).
En igual sentido, Sección Quinta, auto del 7 de diciembre de 2022, exp. 2022-00226-00. 24 Artículo 113 del Decreto Ley 407 de 1994. 25 Artículo 118, literal a, ibidem. 26 Artículo 118, literal d, ibidem. 27 Artículo 126 ibidem. 28 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 29 Ley 65 de 1993. 30 «Por el cual se establece el Régimen de Personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario».
Radicación: 17001-23-33-000-2019-00532-01 (6743-2024) Demandante: UGPP Demandado: Luis Enrique Calvo González […] tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 198631», el cual estipulaba que: [l]os miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad. 29.
No obstante, con posterioridad, el legislador confirió nuevamente facultades extraordinarias al Presidente de la República para «[e]xpedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores de alto riesgo»32. A partir de lo anterior, se expidió el Decreto Ley 2090 de 200333, que derogó el artículo 168 del Decreto Ley 407 de 1994, y «en el artículo 4 estableció la condición y requisitos para obtener la pensión especial de jubilación para trabajadores de alto riesgo entre los cuales se encuentran los funcionarios del INPEC»34, los cuales son: 1.
Haber cumplido 55 años de edad 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797de 2003. La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. 30.
Ahora bien, con el fin de proteger las expectativas legítimas35, el Presidente de la República expidió el Decreto 1950 de 200536, que estableció el siguiente régimen de transición para los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional del INPEC: [d]e conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 2090 de 2003 a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.
Con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, [ ] (negrillas fuera del texto). 31 «Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia». 32 Artículo 17, numeral 2, de la Ley 797 de 2003. 33 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades». 34 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 8 de junio de 2016. Radicado 11001-03-06- 000-2016-00048-00(C). M.P. Álvaro Namén Vargas. 35 Esta Sección ha explicado que, a diferencia de las meras expectativas, las expectativas legitimas deben protegerse en mayor medida en virtud del «principio de buena fe y la confianza legítima que tenía el ciudadano de que su derecho estaba a punto de materializarse con la regulación que estaba vigente».
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 9 de julio de 2020. Radicado 25000-23-42-000-2013-00499-01(3558-17). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 36 «por el cual se reglamenta el artículo 140 de la Ley 100 de 1993». Radicación: 17001-23-33-000-2019-00532-01 (6743-2024) Demandante: UGPP Demandado: Luis Enrique Calvo González 31.
En ese mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 200537 añadió nuevas disposiciones jurídicas al artículo 48 de la Constitución Política y elevó a canon constitucional ese régimen de transición en los siguientes términos: Parágrafo transitorio 5. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.
A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes (negrillas fuera del texto). 32. Con base en lo anterior, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación concluyó que los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional del INPEC, vinculados con anterioridad a la expedición del Decreto 2090 de 2003, deben regirse por lo previsto en la Ley 32 de 1986; en los demás casos, resultaría aplicable lo dispuesto en el decreto ibidem38.
Por su parte, esta Sección del Consejo de Estado tuvo variaciones en su jurisprudencia para poder llegar a la misma conclusión. 33. Inicialmente, la posición de esta Sección suponía que, como los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional del INPEC no estaban exceptuados del Sistema de Seguridad Social creado por la Ley 100 de 1993, era necesario verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 3639 ibidem para establecer si resultaba aplicable el régimen contemplado en la Ley 32 de 198640.
Es decir, en palabras de esta Subsección: para que a un empleado del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario inpec, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le fuera reconocida una pensión de jubilación con aplicación del régimen especial previsto en los artículos 96 del la (sic) Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994 debía acreditar una de las condiciones descritas en el artículo 36 de la citada Ley 100 de 1993, estas son, edad o tiempo de servicios41. 37 «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política». 38 Op. cit.
Radicado 11001-03-06-000-2016-00048-00(C); reiterado en: Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 30 de julio de 2019. Radicado 11001-03-06-000-2019-00088-00(C). M.P. Édgar González López; y Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 4 de febrero de 2020. Radicado 11001-03-06-000-2019-00196-00(C).
M.P. Óscar Daría Amaya Navas. 39 «ARTICULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres […] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley […]» 40 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 10 de agosto de 2006. Radicado 25000-23-25-000-2002-12679-01(2556-04).
M.P. Jaime Moreno García. 41 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 22 de abril de 2010. Radicado 15001-23-31-000-2001-01733-01. M.P. Gerardo Arenas Monsalve; reiterada en: Radicación: 17001-23-33-000-2019-00532-01 (6743-2024) Demandante: UGPP Demandado: Luis Enrique Calvo González 34.
No obstante, dicha postura varió progresivamente42, hasta que se consolidó el criterio según el cual resulta suficiente acreditar que la vinculación del empleado del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional del INPEC se produjo con anterioridad al 28 de julio de 2003 —fecha en la que entró en vigencia el Decreto 2090 de 2003— para que le sea aplicable el régimen previsto en la Ley 32 de 198643.
Esta nueva posición guardó concordancia con un antecedente de la Corte Constitucional que, al examinar una acción de tutela contra providencia judicial, explicó: las condiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual determina que los funcionarios del INPEC que hayan ingresado antes del 28 de julio de 2003 podrán acceder a la pensión de acuerdo con la Ley 32 de 1986, cuyo artículo 96 exige para tales efectos haber completado 20 años de servicio para la entidad44. 35.
Recientemente, esta Subsección reiteró dicha posición al señalar que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional del INPEC, vinculados antes del 28 de julio de 2003, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos del artículo 96 de la Ley 32 de 198645. 2.6. Caso concreto 36.
La ugpp solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones núm. 42314 del 12 de septiembre de 2007; UGM31568 del 7 de febrero de 2012; 028990 del 25 de junio de 2013; y 025844 del 19 de septiembre de 2014, al considerar que fueron expedidas en contravía del ordenamiento jurídico. Afirmó que, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el señor Luis Enrique Calvo González no cumplía los requisitos para acogerse a la Ley 32 de 1986, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100.
Además, al estar afiliado a COLPENSIONES desde el 1.° de julio de 2009, recaía en dicha entidad la obligación de reconocer y pagar la prestación. 37. Mediante auto del 26 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Caldas negó la medida cautelar solicitada por la UGPP. Indicó que no se demostró una «ilegalidad manifiesta» de los actos demandados.
Adicionalmente, destacó que, la solicitud de la medida cautelar no posee la fuerza argumentativa que permita anticipar con —cierto grado de certeza— que se va a proferir un fallo favorable. Por Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 12 de abril de 2011. Radicado 11001-03-15-000-2011-00286-00(AC).
M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 42 Como un primer paso, esta Subsección entendió que «lo procedente para el reconocimiento de las pensiones bajo el régimen anterior, que regulaba las actividades de alto riesgo, es el estudio del cumplimiento del primer supuesto, esto es, acreditar cuando menos 500 semanas de cotización especial al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003».
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 11 agosto de 2022. Radicado 25000-23-42-000-2019-00939-01. M.P. César Palomino Cortés. 43 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 2 de febrero de 2023. Radicado 23001-23-33-000-2016-00445-01 (3423-2018).
M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 44 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia T-012 del 21 de enero de 2022. Expediente T-8.155.335. M.P. Alberto Rojas Ríos. 45 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 12 de diciembre de 2023. Radicado 63001-23-33-000-2019-00133-01 (1436-2021).
M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar; reiterada en: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 30 de octubre de 2024. Radicado 17001-23-33-000-2022-00044-01 (29870-2024). M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicación: 17001-23-33-000-2019-00532-01 (6743-2024) Demandante: UGPP Demandado: Luis Enrique Calvo González consiguiente, se hace necesario agotar la etapa probatoria y el proceso de aplicación normativa. 38.
La UGPP interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 26 de junio de 2024. Señaló que las reclamaciones de pensión de vejez de los miembros del INPEC, vinculados antes del Decreto Ley 2090 de 2003, deben resolverse según el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005. Indicó que, como consecuencia de ello, la reliquidación de la pensión del demandado se hizo sobre el promedio de lo devengado en el último año de servicio, incluyendo factores adicionales no cotizados, en lugar de considerar el promedio de los últimos 10 años. 39.
Previo al análisis del caso en cuestión, es esencial recordar que, como lo ha señalado esta corporación46, el escrito de apelación delimita el problema jurídico y los aspectos de hecho y de derecho que deben ser objeto de análisis. Por consiguiente, en aplicación del principio de congruencia, el estudio de la Sala se circunscribirá exclusivamente a los argumentos expuestos en el recurso, siempre y cuando hayan sido discutidos en el escenario de la solicitud cautelar. 40.
Descendiendo al caso concreto, y conforme a la línea jurisprudencial vigente, resulta innecesario verificar si el señor Luis Enrique Calvo González cumple con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Aunque la entidad demandante sostiene que esta corporación ha señalado que los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional del INPEC están sujetos al régimen de transición previsto en dicha norma, lo cierto es que esa posición fue superada.
Actualmente, — como ya se indicó en líneas anteriores— quienes fueron vinculados antes del 28 de julio de 2003 tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986. 41. A partir de lo expuesto, la Sala evidencia que el señor Luis Enrique Calvo González ingresó al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional como guardián de prisiones47, código 5175, grado 02, el 1 de agosto de 1986, tal como consta en el certificado del 28 de noviembre de 2006 expedido por el INPEC48.
Posteriormente, se observa que, mediante Resolución núm. 004370 del 18 de diciembre de 2013, esa misma entidad aceptó su renuncia al cargo de dragoneante, código 4114, grado 11, del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Manizales, a partir del 1 de enero de 201449. 42. Teniendo en cuenta lo anterior, no le asiste razón a la UGPP, por lo que CAJANAL sí podía reconocer la pensión de jubilación del señor Luis Enrique Calvo González, pues: • Como se indicó anteriormente, el señor Luis Enrique Calvo González ingresó al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional como guardián de 46 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 20 de septiembre de 2018. Radicado 08001-23-33-000-2013-00580-01(22144). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 47 Guardián era una categoría del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional del INPEC que contemplaba el artículo 5 y siguientes de la Ley 32 de 1986. 48 Samai, gestión en otros despachos 00020, certificado 80B664C4316CD6BD 33B824073E8796C7 82D7077865681451 3FB7C85169B1FE63, folio 27. 49 Samai, gestión en otros despachos 00020, certificado 80B664C4316CD6BD 33B824073E8796C7 82D7077865681451 3FB7C85169B1FE63, folio 253.
Radicación: 17001-23-33-000-2019-00532-01 (6743-2024) Demandante: UGPP Demandado: Luis Enrique Calvo González prisiones el 1.° de agosto de 1986. En consecuencia, al estar vinculado antes del 28 de julio de 2003 —fecha de entrada en vigor del Decreto 2090 de 2003—, le asiste el derecho a que su pensión de jubilación se reconozca conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. • El señor Luis Enrique Calvo González prestó sus servicios en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional desde el 1.° de agosto de 1986 hasta el 1.° de enero de 2014, por lo que acreditó más de 20 años de servicio, en los términos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986. • En consecuencia, cumplió con los requisitos para acceder al régimen de transición previsto en el Decreto 1950 de 2005 y ser beneficiario de la pensión de jubilación especial de los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional del INPEC. 43.
Así las cosas, en este momento procesal, la entidad demandante no acreditó que los actos administrativos demandados contraríen el ordenamiento jurídico. En ese mismo sentido, esta Subsección examinó un caso con circunstancias fácticas similares al que ahora se analiza, en los siguientes términos: En consecuencia, los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria - Inpec vinculados antes del 28 de julio de 2003, tienen derecho a que la pensión de jubilación les sea reconocida en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.
Pues bien, retomando el sub examine la Sala encuentra acreditado que en la Resolución RDP 022667 del 22 de julio de 2014, que reliquidó la pensión de jubilación reconocida en la Resolución PAP 027605 del 29 de noviembre de 2010, se señaló que Arnulfo Verján Ríos prestó sus servicios al Inpec desde 16 de septiembre de 1988 hasta el 6 de octubre de 2011, es decir, con anterioridad al 28 de julio de 2003 [fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 200324] y que acreditó «un total de 8.301 días laborados, correspondientes a 1.185 semanas».
En consecuencia, el demandado cumplió con los requisitos para acceder al régimen de transición y ser beneficiario de la pensión. De lo anterior, se puede concluir que, en este momento procesal, no se encuentra la transgresión aludida por la entidad, en razón a que el beneficiario de la prestación reunió los requisitos para acceder al régimen de transición como supra se indicó (negrillas fuera del texto)50. 44.
Adicional a lo expuesto, la Sala considera que con el material probatorio disponible en el expediente, no es posible definir, en este momento procesal, cuál es la entidad competente para reconocer la pensión de jubilación del señor Luis Enrique Calvo González. Tal como se ha explicado en otros pronunciamientos51, suspender los efectos de los actos demandados, por un conflicto de competencias entre la UGGP y COLPENSIONES, podría generar un grave perjuicio al derecho a la seguridad social del demandado, al imponerle una carga administrativa que limite el acceso efectivo a su 50 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 24 de octubre de 2024. Radicado 76001-23-33-000-2019-00614-01 (3107-2024). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 51 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 7 de febrero de 2019. Radicado 05001-23-33-000-2018-00976-01 (5418-2018).
M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación: 17001-23-33-000-2019-00532-01 (6743-2024) Demandante: UGPP Demandado: Luis Enrique Calvo González pensión52; máxime cuando se acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para adquirir la pensión de jubilación conforme al artículo 96 de la Ley 32 de 1986. 45. A partir de lo anterior, puede concluirse que, en esta etapa procesal, no se configura la vulneración señalada por la entidad demandante, toda vez que el beneficiario de la prestación pensional cumplió con los requisitos exigidos para acogerse al régimen de transición, como se expuso en líneas anteriores.
En consecuencia, se confirmará el auto del 26 de junio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó la solicitud de suspensión provisional. En mérito de lo expuesto, la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas 26 de junio de 2024, que negó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para que continúe su trámite.
TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada Ausente en comisión de servicios JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado 52 Sobre el particular, esta Subsección ha dicho que: «COLPENSIONES y la UGPP cuentan con una herramienta valiosa, expedida, idónea y ágil, para solucionar en sede gubernativa, con apego a la ley y a la reglas que ha fijado la jurisprudencia de las altas cortes, las diferencias relacionadas con los conflictos de competencias que surjan a la hora de reconocer los derechos prestacionales derivados del Régimen de Prima Media; herramienta que está constituida por la mencionada «Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones», la cual pueden convocar incluso de manera extraordinaria, instancia intergubernamental en la que se pueden debatir y formular las estrategias a implementar para desarrollar los mecanismos interadministrativos a que haya lugar para solucionar este tipo de baches administrativos sin perjudicar a los pensionados, sobre todo en los eventos en los que la titularidad del derecho no está en discusión».
Ibidem. Radicación: 17001-23-33-000-2019-00532-01 (6743-2024) Demandante: UGPP Demandado: Luis Enrique Calvo González CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.
CJHR/HDGM