Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001032400020190043400 Demandante: Discovery Communications Llc Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Asunto: Resuelve sobre la procedencia de la sentencia anticipada AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia de la sentencia anticipada, la fijación del objeto del litigio, las solicitudes probatorias, la interpretación prejudicial, la presentación de alegatos y el reconocimiento de personería al apoderado de la parte demandada.
I.
ANTECEDENTES 1. Discovery Communications Llc1 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 46465 de 4 de julio de 2018 “Por la cual se niega un registro”, expedida por la Directora de Signos Distintivos Encargada y 17999 de 29 de mayo de 2019 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el 1 Por intermedio de apoderado.
Cfr. Folio 41 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”. 2 Número único de radicación: 11001032400020190043400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el registro como marca del signo nominativo BIG TOP ACADEMY para identificar servicios de las clases 38 y 41 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas. 3. Este Despacho, mediante auto de 18 de noviembre de 20193, inadmitió la demanda, la cual fue corregida dentro del término legal4. 4.
Este Despacho, mediante auto de 30 de septiembre de 20205, admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado6. 5. La parte demandada, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, contestó la demanda7. 6.
La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió traslado de las excepciones propuestas8 y la parte demandante no se pronunció sobre ellas9. II. CONSIDERACIONES 7. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre la sentencia anticipada; ii) la procedencia de la sentencia anticipada; iii) la fijación del objeto del litigio; iv) las solicitudes probatorias; v) la presentación de alegatos y la interpretación prejudicial; y vi) el reconocimiento de una personería. 3 Cfr. Folio 80. 4 Cfr. Folio 84 y 134. 5 Cfr. Folios 135 – 137. 6 Cfr. Folios 138 -142 7 Cfr. Folios 153 - 162 8 Cfr. Índice núm. 20 aplicativo web “SAMAI”. 9 Cfr. Índice núm. 25 aplicativo web “SAMAI”. 3 Número único de radicación: 11001032400020190043400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo sobre la sentencia anticipada 8.
Visto el artículo 182A10 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201111, sobre sentencia anticipada, en especial, el numeral 1. °, que prevé la procedibilidad de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, así: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código […]”. (Destacado fuera del texto). Procedencia de la sentencia anticipada 9.
Atendiendo a que en el proceso de la referencia: i) no se ha celebrado la audiencia inicial y ii) las partes demandante y demandada presentaron unas solicitudes probatorias documentales. 10 Sobre sentencia anticipada. Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…]Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 11“[…] Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 Número único de radicación: 11001032400020190043400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.
Atendiendo a que: i) la parte demandada no propuso excepción previa alguna y ii) las propuestas corresponden a las denominadas excepciones de mérito que se resolverán en la sentencia. 11. Este Despacho considera que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1° del artículo 182A ibidem, y, en ese sentido, prescindirá de las audiencias, inicial y de pruebas, fijará el objeto del litigio, resolverá sobre las solicitudes probatorias y adoptará las decisiones que en derecho correspondan para proferir la sentencia anticipada.
Fijación del objeto del litigio 12. De acuerdo con la demanda y la contestación presentada por la parte demandada, el objeto del litigio consiste en determinar si las resoluciones núms. 46465 de 4 de julio de 2018 y 17999 de 29 de mayo de 2019, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se negó el registro como marca del signo nominativo BIG TOP ACADEMY para identificar servicios de las clases 3812 y 4113 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, vulneran el literal e) del artículo 135 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina y el artículo 3 de la ley 1437 de 18 de enero de 2011; y, en consecuencia, si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados. 12 “[…] Servicios de comunicaciones, tales como, transmisión secuencial de grabaciones de audio y audiovisuales por Internet, redes con cables, redes inalámbricas, satelitales, o redes multimedia interactivas; servicios de difusión de contenidos de audio y de vídeo por Internet; transmisión de información en el campo audiovisual; teledifusión; teledifusión por cable; teledifusión vía satélite; servicios de telefonía móvil para la transmisión electrónica, transmisión y entrega de audio, contenidos de video y de entretenimiento multimedia incluyendo textos, datos, imágenes, audios, videos y archivos audiovisuales a través de internet, comunicaciones inalámbricas, redes de comunicaciones electrónicas y redes informáticas; servicios de difusión de programas de audio para reproductoras portátiles [podcasting]; difusión por la red; transmisión de vídeo a la carta; proporcionar salas de chat en línea y boletines electrónicos para la transmisión de mensajes entre usuarios en el ámbito de interés general […]”. 13 “[…] Servicios recreativos, tales como, programas multimedia en curso en el ámbito del interés general, distribuidos a través de varias plataformas en múltiples medios de transmisión; proporcionar información de entretenimiento sobre programas de televisión en curso a través de una red informática global; producción de programas de televisión; producción de programas multimedia […]”. 5 Número único de radicación: 11001032400020190043400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitudes probatorias 13.
Vistos los artículos 182A14 y 211 y siguientes de la Ley 1437, sobre régimen probatorio; 164 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201215, sobre necesidad de la prueba; y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud; este Despacho resolverá sobre las solicitudes probatorias de las partes demandante y demandada.
Pruebas que se decretan De la parte demandante 14. Se tendrán como pruebas los documentos aportados, indicados en los numerales 4, 5 y 6 del acápite “[…] PRUEBAS DOCUMENTALES […]”16 del capítulo de pruebas de la demanda. Solicitudes probatorias que se niegan De la parte demandante 15. Se negarán, por innecesarias, las solicitudes probatorias contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del acápite “[…] PRUEBAS DOCUMENTALES […]”17 del capítulo de “[…] PRUEBAS […]” de la demanda, comoquiera que fueron requisito para su admisión. De la parte demandada 16.
Se negará, por inútil, la solicitud probatoria contenida en el capítulo de “PRUEBAS” de la contestación de la demanda, comoquiera que el expediente que contiene los antecedentes administrativos de los actos acusados ya fue aportado y será apreciado en la oportunidad procesal correspondiente. 14 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 15 “[ ] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [ ]” 16 Cfr. Folio 34. 17 Cfr. Folio 34. 6 Número único de radicación: 11001032400020190043400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la presentación de alegatos y la interpretación prejudicial 17.
Visto el inciso 3. ° del numeral 1. ° del artículo 182A18 de la Ley 1437 y el inciso final del artículo 181 ibidem; sobre la presentación por escrito de los alegatos de conclusión. 18. Vistos el artículo 33 del Anexo19 de la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina, los artículos 123 y 124 de la Decisión 500 de 22 de junio de 200120 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y atendiendo a que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es aplicable al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial del Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino. 19.
Este Despacho, en la oportunidad procesal correspondiente, resolverá sobre la interpretación prejudicial y lo que en derecho corresponda. Sobre el reconocimiento de personería 20. Visto el artículo 160 de la Ley 1437, sobre derecho de postulación; y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1564, sobre poderes, designación y sustitución de apoderados y terminación del poder, y demás normas concordantes y complementarias. 21.
Atendiendo a que el abogado Luis Eduardo Salamanca Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 19.453.453, con la tarjeta profesional de abogado núm. 129.826, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, aportó poder21 para actuar en calidad de apoderado de la parte 18 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 19 Este anexo contiene el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, suscrito en Cochabamba el 28 de mayo de 1996. 20 “Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”. 21 Visible en los índices 15 y 18 del aplicativo web SAMAI. 7 Número único de radicación: 11001032400020190043400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada, y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: PRESCINDIR de las audiencias, inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: TENER COMO PRUEBAS los documentos aportados por la parte demandante, indicados en los numerales 4, 5 y 6 del acápite “[…] PRUEBAS DOCUMENTALES […]” del capítulo de “[…] PRUEBAS […]” de la demanda.
CUARTO: NEGAR las solicitudes probatorias contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del acápite “[…] PRUEBAS DOCUMENTALES […]” del capítulo de “[…] PRUEBAS […]” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NEGAR la solicitud probatoria de la parte demandada contenida en el capítulo de “PRUEBAS” de la contestación de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: RECONOCER personería al abogado Luis Eduardo Salamanca Rodríguez para actuar en calidad de apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el expediente. 8 Número único de radicación: 11001032400020190043400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SÉPTIMO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado