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11001031500020240134501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-06-18

Radicación interna: 5019 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jorge Luis Yate Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01345-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01345-01 Accionante: Jorge Luis Yate y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Temas: Acción de tutela contra sentencia proferida en proceso de reparación directa, en la que se declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la allí demandada.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 24 de abril de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES Los señores Jorge Luis Yate Diaz, Leidy Carolina Diaz, Fabián Andrés Yate Díaz, María Neida Díaz y Luis Esteban Yate promovieron acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales consideran vulnerados por las autoridades accionadas.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01345-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La parte accionante narró que el joven Jorge Luis Yate Díaz fue reclutado por el Ejército Nacional para prestar servicio militar obligatorio para el Décimo Tercer Contingente y se incorporó a partir del 10 de diciembre de 2015, para lo cual le realizaron los exámenes médicos, sicológicos y físicos, los que dieron cuenta de su excelente estado de salud.

Que el 10 de febrero de 2016, cuando se encontraba en la segunda fase de instrucción en el Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento 6 ubicado en Piedras (Tolima) realizando el paso de la pista de granadas de mano, sufrió tres caídas graves, a pesar de lo cual solo le prestaron servicios médicos de atención básicos, sin realizarse ningún tipo de examen médico ni atender al artículo 24 del Decreto 1796 del 2000.

Que, debido a la afectación que sufrió, mediante Acta 0257 del 20 de febrero de 2016, se ordenó su desacuartelamiento, sin cumplir con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 1796 del 2000, lo que denota un indicio claro de la intención de los funcionarios de evadir su responsabilidad. Que, después de múltiples solicitudes, exámenes médicos y tutelas, el 8 de octubre de 2019 se le realizó el dictamen de la Junta Médica Laboral, en el que se le determinó incapacidad permanente parcial, no apto para actividad militar y una perdida de capacidad laboral del 34.06 %; que el 5 de febrero de 2021 esta última fue disminuida al 9.50% por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Que, por lo anterior, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y el 27 de julio de 2023 el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, pues, a su juicio, los demandantes tuvieron conocimiento del daño el 26 de marzo de 2019, por lo que la fecha límite para formularla era el 12 de julio de 2021, pero únicamente la radicaron hasta el 28 de abril de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01345-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que interpusieron recurso de apelación en contra de esa decisión y el 20 de septiembre de 2023 el proceso fue repartido al Tribunal Administrativo de Caldas. Considera que en la sentencia de primera instancia no se tuvo en cuenta que el término de caducidad debía contabilizarse desde que tuvo conocimiento de la real magnitud del daño, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, esto es, con la notificación del Acta de la Junta Médico Laboral del 1 de febrero de 2020 y de la calificación del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía del 5 de febrero de 2021, mas no desde el 26 de marzo de 2019, pues en ese momento únicamente se conocía el posible diagnóstico médico.

Adicionalmente, expuso su postura sobre la responsabilidad estatal de la entidad demandada en atención a los supuestos fácticos que dieron lugar a la demanda y a las pruebas obrantes en el expediente. PRETENSIONES La parte accionante solicitó ordenar al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que subsane los errores involuntarios cometidos, conforme con lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso, al probar indebidamente el fenómeno de la caducidad; correr traslado de la presente providencia al despacho del Tribunal Administrativo de Caldas donde se encuentra el proceso objeto de esta acción, para que este evidencie que no es procedente lo decidido por el a quo; y ordenar al Juzgado referido que apruebe los testimonios que fueron rendidos pro los señores Jerson Fabián Rodríguez Cotes y Michael Alonso Tovar Rubio en la etapa procesal de primera instancia. ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 21 de marzo de 2024 se admitió la acción, mediante proveído, en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Tolima, al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, como accionados.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01345-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de su titular, manifestó que la sentencia discutida en esta sede se fundó y motivó en el análisis normativo y jurisprudencial vigente para la época, en conjunto con la valoración fáctica y probatoria, por lo que no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales alegados por los accionantes.

Agregó que la tutela no cumple con ninguno de los requisitos generales ni específicos de procedibilidad de la tutela para discutir providencias judiciales, por lo cual la acción debe negarse, e informó que el medio de control actualmente se encuentra en segunda instancia adelantándose el trámite del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

El Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a través de apoderada, afirmó que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues el expediente se encuentra al despacho con recurso de apelación contra la sentencia del 27 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y si el actor pretendía que el Tribunal Administrativo del Tolima advirtiera que no era correcta la decisión de aquel debió exponerlo en esa oportunidad.

Añadió que la parte actora no demostró que existiera un riesgo inminente o un perjuicio irremediable. Refirió que los accionantes no realizaron un estudio de los requisitos de procedencia ni acreditaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales en la sentencia controvertida en esta sede. Expuso que en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2018 la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que la calificación de disminución de capacidad laboral de ningún modo constituye un parámetro para contabilizar ese término, por lo que en el caso este debe calcularse desde el 10 de febrero de 2016 cuando los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos.

Solicitó negar las pretensiones de la acción. El Tribunal Administrativo del Tolima remitió copia digital del proceso ordinario, pero no rindió informe alguno. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01345-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 OPOSICIÓN A LAS CONTESTACIONES Los accionantes manifestaron su desacuerdo con la contestación rendida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y reiteraron su disenso con la decisión de esa autoridad judicial en el proceso ordinario.

SENTENCIA IMPUGNADA El 24 de abril de 2024 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, en tanto se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación que interpusieron los demandantes contra la sentencia del 27 de julio de 2023.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia y afirmó que dirigió la acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y en ningún momento solicitaron la vinculación del Tribunal Administrativo del Tolima ni menos aún del magistrado sustanciador que tiene a cargo el proceso, quienes no han vulnerado derecho alguno, dado que no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Adujo que la tutela no era en contra de una providencia judicial como se interpretó equivocadamente en el fallo recurrido.

Sostuvo que la apoderada de la Nación-Ministerio de Defesa-Ejército Nacional, en la contestación de la demanda del medio de control de reparación directa, propuso la excepción de caducidad, sin mencionar desde qué momento esta se configuró, lo cual es un acto de mala fe, en la medida en que aquella no está al tanto de la realidad del caso y con ello vulneró sus derechos fundamentales y generó que la juez de primera instancia se enfocara exclusivamente en hacer probar ese fenómeno y desconociera la igualdad de las partes procesales.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01345-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Que esa autoridad judicial omitió las pruebas contundentes que aportó, como son las declaraciones de los testigos directos del día del accidente Jerson Fabián Rodríguez y Michael Alonso Tovar Rubio.

Reiteró que no resultaba factible contabilizar el plazo para instaurar la demanda desde el hecho dañoso, sino desde que tuvo conocimiento real sobre la magnitud del daño, esto es, cuando fue notificado del resultado del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía del 5 de febrero de 2021 y enfatizó en la falta de aplicación por parte del Ejército Nacional de los artículos 8 del Decreto 1796 del 2000 y 24 y 25 del Decreto 1796 del 2000 antes de su desacuartelamiento y su incidencia en el conocimiento del daño. Resaltó la responsabilidad que le asiste a la entidad demandada del proceso de reparación directa por los hechos ocurridos y mencionó la tutela que instauró debido a las irregularidades cometidas frente a los servicios médicos prestados y la falta de realización del trámite para el retiro del servicio.

Adujo que la titular del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué profirió la sentencia de primera instancia alejada del ordenamiento jurídico y sin tener en cuenta quién tiene la competencia para calificar la pérdida de capacidad laboral, la cual es la base a reparar en el medio de control instaurado. Solicitó tener en cuenta que la acción de tutela no se dirige en contra de una providencia judicial; que no es procedente declarar la caducidad por las omisiones del Ejército Nacional y que se reponga y corrija el fallo del 24 de mayo de 2024.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos Radicado: 11001-03-15-000-2024-01345-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-01345-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto En síntesis, la parte recurrente insistió en que el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional vulneraron sus derechos fundamentales, porque el primero declaró la caducidad del medio de control y el segundo planteó esa excepción en la contestación que presentó al interior de ese proceso sin precisar por qué se configuró. La argumentación expuesta en el recurso de impugnación interpuesto contra la decisión de primera instancia evidencia que lo pretendido por la parte accionante es discutir la sentencia del 27 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, pues fue en aquella en la que se declaró Radicado: 11001-03-15-000-2024-01345-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada.

Si bien los accionantes afirmaron que no buscan controvertir ninguna providencia judicial, lo cierto es que el debate que proponen entorno a la configuración o no de la caducidad conlleva forzosamente el estudio de lo definido en esa instancia procesal, por lo cual no puede aceptarse lo sostenido por aquellos. Resulta claro entonces que la presente acción es improcedente por el incumplimiento del requisito general de procedencia de la subsidiariedad, el cual exige que se hayan agotado todos los mecanismos judiciales con los que se cuenta antes de acudir a la tutela, lo que implica no solo que se hayan instaurado, sino que también se hayan resuelto o, en otras palabras, que los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para ese efecto no se encuentren pendientes de resolución. Al respecto, esta Subsección observa que el 31 de agosto de 2023 el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué concedió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia del 27 de julio de 2023, por lo cual el 20 de septiembre de ese año se realizó el reparto del proceso al Tribunal Administrativo del Tolima y se ingresó al despacho del magistrado sustanciador, por lo que a la fecha no se ha decidido.

En ese orden de ideas, corresponderá al Tribunal Administrativo del Tolima resolver el recurso de apelación interpuesto y decidir lo relacionado con la caducidad del medio de control conforme a lo allí esgrimido, sin que resulte factible en esta sede desconocer la competencia que le asiste en su condición de juez natural y, en consecuencia, pronunciarse sobre el fondo del asunto.

En este punto debe precisarse que la vinculación del Tribunal referido obedeció a que actualmente tiene a cargo el proceso, cuya sentencia de primera instancia es objeto de esta acción, por lo cual aquella era necesaria. Por consiguiente, se confirmará la sentencia del 24 de abril de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Radicado: 11001-03-15-000-2024-01345-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 24 de abril de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.