CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá, D.C., Veintiocho (28) de febrero dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-06-000-2022-00246-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Contraloría Municipal de Valledupar y Contraloría General de la República Asunto: autoridad competente para resolver de fondo un derecho de petición elevado anónimamente ante la Contraloría General de la República.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2º y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas referido. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes para resolver el conflicto Del expediente allegado, la Sala destaca los siguientes elementos fácticos: 1.1. El 29 de julio de 2022, el municipio de Valledupar y la Universidad del Magdalena celebraron el contrato interadministrativo electrónico núm. 1001-SGR de 2022, cuyo objeto es la elaboración de estudios específicos, revisión, ajustes y modificación excepcional de normas urbanísticas de los componentes del plan de ordenamiento territorial del municipio de Valledupar.
El término de ejecución es de 5 meses. 1.2. El 22 de agosto de 2022, un anónimo radicó derecho de petición ante la Contraloría General de la República, en el cual advirtió presuntas irregularidades en el contrato celebrado entre el municipio de Valledupar y la Universidad del Magdalena. Lo anterior, por considerar que el objeto del contrato no se cumple en el término inicialmente pactado, razón por la cual solicitó información al respecto. 1 Ley 1431 de 2011 (enero 4), «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 2 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00246-00 1.3. El 6 de septiembre de 2022, la Contraloría General de la República trasladó el derecho de petición a la Contraloría Municipal de Valledupar, por considerar que el contrato firmado está financiado en el 66.67 % con recursos propios de la administración municipal y, en consecuencia, debe ser objeto de control por parte de la Contraloría territorial, según fuero de atracción establecido en el artículo 29 del Decreto 403 de 2020. 1.4.
El 5 de octubre de 2022, la Contraloría Municipal de Valledupar promovió ante la Sala de Consulta del Consejo de Estado conflicto negativo de competencias, suscitado entre dicha autoridad y la Contraloría General de la República. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm.205 en la Secretaría de la Sala, el 25 de octubre de 2022, por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.
Según informe secretarial del 27 de octubre de 2022, se cumplió el trámite previsto en el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado a la Contraloría Municipal de Valledupar, a la Contraloría General de la República, al municipio de Valledupar y al quejoso anónimo, por medio de su correo anónimo.
En el informe secretarial del 4 de noviembre de 2022, se certificó que las entidades involucradas en este conflicto y el quejoso anónimo guardaron silencio. Mediante Auto para mejor proveer con fecha del 30 de noviembre de 2022 se solicitó copia del derecho de petición presentado anónimamente. El día 5 de diciembre de 2022, las partes interesadas allegaron el derecho de petición interpuesto anónimamente, necesario para dirimir el competente de este conflicto.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. Contraloría Municipal de Valledupar Esta entidad no presentó alegatos; sin embargo, los argumentos en los cuales se apoyó para declarar su incompetencia se encuentran contenidos en el oficio del 5 de octubre de 2022, en el cual promovió el conflicto de competencias de la referencia. Indicó que los hechos denunciados por la persona anónima deben trasladarse a la Contraloría General de la Republica; porque el contrato en mención se encuentra en la Radicación: 11001-03-06-000-2022-00246-00 etapa precontractual, lo que indica que se debería realizar un control preventivo y concomitante, el cual es una facultad de la Contraloría General de la República, de acuerdo con el Acto Legislativo 04 del 2019, por medio del cual se reforma el control fiscal. 3.2.
Contraloría General de la República Esta entidad no presentó alegatos; sin embargo, los argumentos en los cuales se apoyó para declarar su falta de competencia, se encuentran contenidos en el oficio 80204 del 6 de septiembre de 2022. Esta entidad indicó que el contrato suscrito, el día 29 de julio de 2022, entre la Alcaldía de Valledupar y la Universidad del Magdalena, se financió, según registro presupuestal núm. 3434 de 2022, en un 66.7% con recursos propios de la administración municipal y, por lo anterior, debe ser objeto de control por parte del ente de control territorial, según el fuero de atracción, establecido en el artículo 29 del Decreto 403 de 2020.
A la vez, esta contraloría repite que en la citada petición no se solicita en ningún momento al ente de control activar el ejercicio del control preventivo y concomitante en el marco del seguimiento, si no que se verifiquen hechos presuntamente irregulares que se presentan en esa contratación. Por último, la Contraloría General de la República, en relación con la vigilancia y el control fiscal posterior que deben ejercer las contralorías, retoma lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C 623 de 1999, respecto del control fiscal de los contratos estatales: El ejercicio del control fiscal sobre los contratos estatales, comienza desde el mismo momento en que la administración culmina todos los trámites administrativos de legalización de los mismos, es decir, cuando aquéllos han quedado perfeccionados, pues es a partir de allí cuando tales actos nacen a la vida jurídica y, por tanto, es viable el control posterior, como lo ordena la Constitución. IV.
CONSIDERACIONES 4.1. Regla general de competencia para resolver conflictos de competencia administrativos La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Cpaca), Ley 1437 de 2011, regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2011, conforme con el cual: Radicación: 11001-03-06-000-2022-00246-00 Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado […].
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales se relacionan a continuación: i) Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta El asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto: la respuesta de fondo del derecho de petición instaurado anónimamente, por las presuntas irregularidades en el contrato interestatal entre la Universidad del Magdalena y la Alcaldía de Valledupar. ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular Tanto la Contraloría Municipal de Valledupar y la Contraloría General de la República rechazaron, de forma expresa, su competencia para conocer de fondo el derecho de petición. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00246-00 iii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo Son parte en el presente conflicto negativo de competencias administrativas, la Contraloría General de la Nación, organismo que forma parte del orden nacional3, y la Contraloría Municipal de Valledupar, entidad del orden territorial.
Por consiguiente, se encuentra satisfecho este requisito. De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra reunidas todas las exigencias que la habilitan para resolver de fondo el conflicto negativo de competencias administrativas planteado. 4.2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena que: «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»4.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en dicha norma, modificado en su inciso 3º por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, para el examen y la decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3 En relación con la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales, el artículo 257A de la Constitución Política dispone que «[l]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial», y que «[p]odrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley». 4 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00246-00 4.3. Aclaración previa sobre el alcance de la decisión El artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que realiza la Sala con fundamento en los supuestos fácticos puestos a su consideración y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto. 4.4. Síntesis del conflicto y problemas jurídicos La Contraloría General de la República afirma que la Contraloría Municipal de Valledupar es la competente para conocer del derecho de petición, pues considera que, tratándose de recursos propios de una entidad territorial, el ejercicio del control fiscal por parte del órgano de control nacional es excepcional y requiere que sea solicitado por las personas y organismos señalados en el artículo 26 de la Ley 42 de 1993.
La Contraloría Municipal de Valledupar, considera que la autoridad competente para responder de fondo el derecho de petición es la Contraloría General de la República, toda vez que, al encontrarse el contrato, objeto del derecho de petición, en la etapa precontractual, corresponde a Contraloría General de la República realizar un control preventivo y concomitante, de acuerdo al Acto Legislativo 04 del 2019, por medio del cual se reforma el control fiscal contenido en el artículo 267 de la Constitución Política.
Dentro de este marco, la Sala estudiará un conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Contraloría General de la República y la Contraloría Municipal de Valledupar, en relación con la autoridad que debe responder el derecho de petición, elevado de manera anónima, por las presuntas irregularidades en el contrato 1001-SGR de 2022, celebrado entre el municipio de Valledupar y la Universidad de Magdalena.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00246-00 En consecuencia, para resolver el problema jurídico planteado se analizarán: i) las competencias constitucionales de los órganos encargados de controlar la gestión fiscal; ii) el control fiscal prevalente; iii) el control fiscal excepcional; y iv) el caso concreto. 5. Consideraciones de fondo 5.1.
La competencia en materia de control fiscal. El marco de las competencias en materia de control fiscal se encuentra en los artículos 267 a 274 de la Constitución Política. La primera de las normas citadas dispone que el control fiscal es una función pública que ejerce la Contraloría General de la República y que recae sobre la Administración y los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. Asimismo, el tercer inciso del citado precepto establece que «en los casos excepcionales, previstos por la ley», la Contraloría puede ejercer un control posterior sobre las cuentas de cualquier entidad territorial.
Por otra parte, el artículo 272 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo núm. 4.° de 20195, señala que «la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva». La misma disposición agrega que «los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268…».
Dentro de ese marco constitucional, diversas normas legales y con fuerza de ley han regulado la competencia de la Contraloría General de la República y de las contralorías territoriales. Inicialmente, la Ley 42 de 1993 reguló la organización del sistema de 5 ARTÍCULO 4°. El artículo 272 de la Constitución Política quedará así:
ARTÍCULO 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas en forma concurrente con la Contraloría General de la República. La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.
La ley regulará las competencias concurrentes entre contralorías y la prevalencia de la Contraloría General de la República. […] Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad.
El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. […] Radicación: 11001-03-06-000-2022-00246-00 control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen, algunos de cuyos artículos fueron derogados por el Decreto 403 de 20206. Se resalta que su artículo 2° definió el control fiscal como: […] la función pública de fiscalización de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, que ejercen los órganos de control fiscal de manera autónoma e independiente de cualquier otra forma de inspección y vigilancia administrativa, con el fin de determinar si la gestión fiscal y sus resultados se ajustan a los principios, políticas, planes, programas, proyectos, presupuestos y normatividad aplicables y logran efectos positivos para la consecución de los fines esenciales del Estado, y supone un pronunciamiento de carácter valorativo sobre la gestión examinada y el adelantamiento del proceso de responsabilidad fiscal si se dan los presupuestos para ello.
El mismo artículo 2º dispone que el control fiscal será ejercido «por la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, las contralorías distritales, las contralorías municipales y la Auditoría General de la República, encargados de la vigilancia y control fiscal de la gestión fiscal, en sus respectivos ámbitos de competencia».
(Resaltado de la Sala) En forma posterior, el artículo 4º del reseñado Decreto 403 delimitó el ámbito de competencia de las contralorías territoriales, así: Las contralorías territoriales vigilan y controlan la gestión fiscal de los departamentos, distritos, municipios y demás entidades del orden territorial, así como a los demás sujetos de control dentro de su respectiva jurisdicción, en relación con los recursos endógenos y las contribuciones parafiscales según el orden al que pertenezcan, de acuerdo con los principios, sistemas y procedimientos establecidos en la Constitución y en la ley; en forma concurrente con la Contraloría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley y en las disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan.
(Subrayado fuera del texto). De la anterior disposición se evidencia que las contralorías territoriales serán competentes siempre que: i) La vigilancia y el control de la gestión fiscal recaiga sobre el departamento, distrito, municipio y demás entidades del orden territorial de jurisdicción de la respectiva contraloría, y 6 Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal Radicación: 11001-03-06-000-2022-00246-00 ii) Que se trate de recursos endógenos y parafiscales del respectivo orden territorial.
En todo caso corresponde a la Contraloría General de la República, de manera prevalente, la vigilancia y control fiscal de los recursos de la Nación transferidos a cualquier título a entidades territoriales, así como las rentas cedidas a éstas por la Nación, competencia que ejercerá de conformidad con lo dispuesto en normas especiales, en el presente Decreto Ley en lo que corresponda, bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.
En armonía con lo anterior, el articulo 17 ibídem señalo lo siguiente:
ARTÍCULO 17. Acciones conjuntas. Las contralorías podrán adelantar acciones conjuntas y coordinadas de vigilancia y control fiscal cuando el sujeto, objeto o actividad de control lo amerite, con el fin de potenciar la vigilancia y control fiscal a practicar. El Contralor General de la República definirá los criterios, procedimientos y metodologías aplicables.
Posteriormente, el artículo 29 del decreto determinó la regla de competencia cuando confluyen varias contralorías:
ARTÍCULO 29. Fuero de atracción por cofinanciación. Cuando en el objeto de control fiscal confluyan fuentes de financiación sujetas a la vigilancia y control fiscal por parte de diferentes contralorías, se seguirán las siguientes reglas de competencia: a) Cuando en el objeto de control fiscal confluyan fuentes de financiación sujetas a la vigilancia y control fiscal por parte de contralorías territoriales y la Contraloría General de la República, esta última ejercerá de manera prevalente la competencia en caso de que los recursos del orden nacional sean superiores al 50% de la financiación total, en caso de que los porcentajes de participación en la financiación sean iguales, la competencia se ejercerá a prevención por orden de llegada o de inicio del respectivo ejercicio de vigilancia y control fiscal.
(Subrayado de la Sala) b) Cuando en el objeto de control fiscal confluyan fuentes de financiación sujetas a la vigilancia y control fiscal por parte de diferentes contralorías territoriales, tendrá competencia prevalente aquella de la jurisdicción que tenga mayor participación en la financiación total, en caso de que los porcentajes de participación en la financiación sean iguales, la competencia se ejercerá a prevención por orden de llegada o de inicio del respectivo ejercicio de vigilancia y control fiscal.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo aplicará sin perjuicio de las demás actuaciones prevalentes que se ejerzan por parte de la Contraloría General de la República. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00246-00 La anterior norma delimita la competencia de las contralorías territoriales cuando existen varias fuentes de financiación, respecto a la Contraloría General y frente a las demás contralorías, así: i) Cuando hay varias fuentes de financiación objeto de vigilancia y las del orden nacional son superiores al 50%, la competencia será de manera prevalente de la Contraloría General. ii) Cuando los porcentajes de participación son iguales la competencia se ejercerá a prevención por la contraloría territorial por orden de llegada o inicio del proceso. iii) Cuando confluyan fuentes de financiación sujetas a la vigilancia y control fiscal por parte de diferentes contralorías territoriales, tendrá competencia prevalente la jurisdicción que tenga mayor participación en la financiación. iv) Cuando los porcentajes de participación en la financiación sean iguales, la competencia se ejercerá a prevención por orden de llegada o de inicio del respectivo proceso. 5.2.
El control prevalente (ahora preferente) sobre los recursos nacionales transferidos a las entidades territoriales a cualquier título Sobre el control prevalente de la Contraloría General de la República, consagrado en el artículo 267 (original) de la Constitución, el Decreto Ley 267 de 20007 determinó (la negrilla es de la Sala): Artículo 5.
Funciones. Para el cumplimiento de su misión y de sus objetivos, en desarrollo de las disposiciones consagradas en la Constitución Política, le corresponde a la Contraloría General de la República: […] 6. Ejercer de forma prevalente y en coordinación con las contralorías territoriales, la vigilancia sobre la gestión fiscal y los resultados de la administración y manejo de los recursos nacionales que se transfieran a cualquier título a las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones legales.
La norma transcrita fue demandada «por el supuesto desconocimiento de la competencia exclusiva de las Contralorías del orden territorial para ejercer la vigilancia de la gestión fiscal en el ámbito de su comprensión territorial». La Corte Constitucional la declaró exequible en la Sentencia C-127-02, en la cual argumentó: 7 Decreto Ley 267 de 2000 (febrero 22), «[p]or el cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00246-00 Dado que en la Constitución Colombiana se adopta la forma de república unitaria, pero al propio tiempo se establece la autonomía de las entidades territoriales, es claro que estas últimas para la gestión de sus intereses “y dentro de los límites de la Constitución y la ley” pueden administrar sus recursos para el cumplimiento de sus funciones y participar en las rentas nacionales, conforme a lo establecido por el artículo 287 de la Carta.
Ello significa, entonces, que cada una de las entidades territoriales tiene recursos propios y, además, los que provienen de su participación en los nacionales, cuyo origen en consecuencia, es claramente diferenciable y distinto. Tanto con los unos como con los otros, en la órbita de su competencia, se realizan por las entidades territoriales los actos propios de la gestión pública con arreglo a la normatividad vigente y para alcanzar los fines que al Estado le asigna el artículo 2º de la Carta, pues estos no son exclusivos de las autoridades nacionales.
Siendo ello así, corresponde a las Contralorías del orden Territorial en cumplimiento y desarrollo del artículo 272 de la Carta y desde un punto de vista orgánico, la vigilancia de la gestión fiscal que cada una de las entidades territoriales adelante en su respectiva jurisdicción. Con todo, como las entidades territoriales participan de los ingresos nacionales en la forma prevenida en la Constitución y la ley, nada se opone a que la Contraloría General de la República desde el punto de vista material, ejerza el control fiscal sobre los fondos o bienes de la Nación que les sean transferidos a aquellas a cualquier título, como quiera que el artículo 267 de la Carta, sin distingo alguno atribuye a la Contraloría General de la República esa vigilancia. De esta suerte, con fundamento en los artículos 272 y 267 de la Constitución, tanto las contralorías de las entidades territoriales como la Contraloría General de la República pueden ejercer el control de la gestión fiscal cuando se manejan o administran fondos o bienes de origen nacional.
Sin embargo, es claro que el ejercicio simultáneo del control fiscal por la Contraloría General de la República y las Contralorías Territoriales en relación con la gestión pública que se cumple por las entidades territoriales, constituiría una innecesaria duplicidad de funciones, que además de multiplicar su costo en nada contribuiría a la eficacia ni a la eficiencia y celeridad de la función administrativa, por lo que se impone admitir que la Constitución no puede ser interpretada para conducir a ese resultado. […] Así las cosas, no encuentra entonces la Corte que resulte inexequible lo dispuesto por el artículo 5º numeral sexto del Decreto - Ley 267 de 2000, como quiera que bien puede el legislador establecer competencias prevalentes, como lo hizo en este caso y en nada se vulnera norma alguna de la Constitución cuando para este efecto ordena que exista coordinación entre las actividades que cumplan para la vigilancia de la gestión fiscal tanto la Contraloría General de la República como las Contralorías Territoriales.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00246-00 Entonces, el artículo 267 constitucional y su interpretación en la Sentencia C-127-02, se refieren: i) al ejercicio concurrente del control fiscal por la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales, respecto de bienes y recursos nacionales transferidos a las entidades territoriales, y ii) al control prevalente del órgano de control fiscal nacional para evitar la duplicidad de funciones.
A lo cual agrega la Sala, que tal prevalencia preserva igualmente el principio non bis in idem. Según se indicó atrás, el Acto Legislativo 04 de 2019, al modificar el artículo 267 constitucional, radicó en la Contraloría General de la República la vigilancia y el control fiscal de quienes manejen «fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos»; previó que la ley debía reglamentar el ejercicio de las competencias entre las contralorías «con observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad»; y ordenó que el control que ejerce la Contraloría General de la República «será preferente en los términos que defina la ley».
En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el parágrafo transitorio del artículo 2º del Acto Legislativo 4 de 20198, fue expedido el Decreto 403 de 20209. El artículo 3º enumeró y definió los «principios de la vigilancia y el control fiscal». En el literal o) se refirió a la prevalencia así: […] o) Prevalencia. En virtud de este principio, las competencias de la Contraloría General de la República primarán respecto de las competencias de las contralorías territoriales, en los términos que se definen en el presente decreto ley y demás disposiciones que lo modifiquen o reglamenten.
En aplicación de este principio, cuando la Contraloría General de la República inicie un ejercicio de control fiscal, la contraloría territorial debe abstenerse de actuar en el mismo caso; así mismo, si la contraloría territorial inició un 8 A.L. 04/19, artículo 2º. El artículo 268 de la Constitución Política quedará así: Artículo 268.
El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones:[…] Parágrafo transitorio. La asignación básica mensual de los servidores de la Contraloría General de la República y su planta transitoria será equiparada a los de los empleos equivalentes de otros organismos de control de nivel nacional. Para la correcta implementación del presente acto legislativo, y el fortalecimiento del control fiscal, la ley determinará la creación del régimen de carrera especial de los servidores de las contralorías territoriales, la ampliación de la planta de personal, la incorporación de los servidores de la planta transitoria sin solución de continuidad y la modificación de la estructura orgánica y funcional de la Contraloría General de la República, garantizando la estabilidad laboral de los servidores inscritos en carrera pertenecientes a esa entidad y a contralorías territoriales intervenidas.
Exclusivamente para los efectos del presente parágrafo y el desarrollo de este acto legislativo, otórguense precisas facultades extraordinarias por el término de seis meses al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley. (Subraya la Sala) 9 Decreto Ley 403 de 2020 (marzo 16), «[P]or el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal».
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00246-00 ejercicio de control fiscal y la Contraloría General de la República decide intervenir de conformidad con los mecanismos establecidos en el presente decreto ley, desplazará en su competencia a la contraloría territorial, sin perjuicio de la colaboración que las contralorías territoriales deben prestar en estos eventos a la Contraloría General de la República. […] De acuerdo con la norma transcrita, la prevalencia significa primacía de las competencias de la Contraloría General de la República sobre las competencias de las contralorías territoriales, en dos hipótesis: i) el inicio por la Contraloría General de un ejercicio de control fiscal, caso en el cual la contraloría territorial tiene el deber de abstenerse de ejercer sus funciones; y ii) cuando la territorial ha iniciado un ejercicio de control fiscal, será desplazada si la Contraloría General de la Republica decide intervenir.
El ejercicio de las competencias de las contralorías general y territoriales está regulado en el Título II del Decreto Ley 403, que inicia con el artículo 4º en el que se definen las competencias en los siguientes términos (las negrillas son de la Sala): Artículo 4o. Ámbito de competencia de las contralorías territoriales. Las contralorías territoriales vigilan y controlan la gestión fiscal de los departamentos, distritos, municipios y demás entidades del orden territorial, así como a los demás sujetos de control dentro de su respectiva jurisdicción, en relación con los recursos endógenos y las contribuciones parafiscales según el orden al que pertenezcan, de acuerdo con los principios, sistemas y procedimientos establecidos en la Constitución y en la ley; en forma concurrente con la Contraloría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto ley y en las disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan.
En todo caso, corresponde a la Contraloría General de la República, de manera prevalente, la vigilancia y control fiscal de los recursos de la Nación transferidos a cualquier título a entidades territoriales, así como las rentas cedidas a estas por la Nación, competencia que ejercerá de conformidad con lo dispuesto en normas especiales, en el presente decreto ley en lo que corresponda, bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.
(Subraya la Sala). Hace notar la Sala la expresa referencia de la norma legal a los recursos de la Nación transferidos a cualquier título a la entidad territorial, como ámbito de aplicación de la competencia prevalente de la Contraloría General de la República. Así como las competencias de las contralorías territoriales referidas a los recursos endógenos, en concurrencia con la Contraloría General de la República, pero de acuerdo con las disposiciones del mismo decreto ley.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00246-00 5.3. Control excepcional. Reiteración10 Antes del Acto Legislativo 04 de 2019, la facultad reconocida a la Contraloría General de la República para ejercer el control excepcional encontraba su fundamento constitucional en el inciso tercero del artículo 267 constitucional y fue regulado por los artículos 26 de la Ley 42 de 199311 y 63 de la Ley 610 de 200012, que se transcriben a continuación con las citas jurisprudenciales que los declararon exequibles. - El artículo 267, inciso tercero, de la Constitución Política13 (subraya la Sala): La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales.
En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial. - Ley 42 de 1993, artículo 26: La Contraloría General de la República podrá ejercer control posterior, en forma excepcional, sobre las cuentas de cualquier entidad territorial, sin perjuicio del control que les corresponde a las contralorías departamentales, y municipales, en los siguientes casos: a) A solicitud del gobierno departamental, distrital o municipal, de cualquier comisión permanente del Congreso de la República o de la mitad más uno de los miembros de las corporaciones públicas territoriales. b) A solicitud de la ciudadanía, a través de los mecanismos de participación que establece la Ley.
En la sentencia C-403 de 1999 fue declarada exequible la norma transcrita: Así las cosas, se advierte que respecto de los recursos de origen nacional, existe prevalencia del control fiscal por parte de la Contraloría General de la República, en aras de garantizar el adecuado rendimiento de los bienes e ingresos de la Nación. Otra cosa sucede con los denominados “recursos propios” de las entidades territoriales, que se encuentran constituidos, por los rendimientos que provienen de la explotación de los bienes de su propiedad o, las rentas tributarias que se obtienen en virtud de fuentes 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 26 de octubre de 2020, Rad. núm. 11001-03-06-000-2020-00038-00. 11 Ley 42 de 1993 (enero 26), «Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen». 12 Ley 610 de 2000 (agosto 15), «por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías». 13 Texto original de la Constitución de 1991.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00246-00 tributarias (impuestos, tasas y contribuciones propias), pues en estos casos se puede hablar de una intervención excepcional de la Contraloría General, como quiera que se trata del manejo de sus propios asuntos, aquellos que les conciernen y son de su esencia, no de otra manera se podría hablar de autonomía de las entidades territoriales. […] Por lo tanto, la norma acusada no hace otra cosa que desarrollar la parte final del inciso tercero del artículo 267 de la C.P. “ En los casos excepcionales, previstos por la ley, la contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial ”, norma esta que consagra una autonomía local sobre los recursos propios de las entidades territoriales que justifica la constitucionalidad del texto consagrado en el artículo 26 literales a) y b) de la Ley 42 de 1993, sin que se puede predicar como se señala en la demanda que con la disposición acusada se crean “feudos funcionales”, porque como se vio, la competencia de la Contraloría General de la República no se limita en tratándose del ejercicio del control fiscal respecto de los recursos de los entes territoriales de origen nacional. - Ley 610 de 2000, artículo 63: La Contraloría General de la República tiene competencia prevalente para adelantar hasta su culminación los procesos de responsabilidad fiscal que se originen como consecuencia del ejercicio de la facultad excepcional de control establecida en el artículo 267 de la Constitución Política.
La norma transcrita también fue declarada exequible. En la Sentencia C-364-01 se dijo: 8- Observa la Corte, en este caso, que el desarrollo legislativo del canon 267 Superior respeta lo dispuesto en la Constitución, por las siguientes razones: En primer lugar, esa intervención persigue finalidades legítimas, no sólo porque desarrolla una posibilidad explícitamente autorizada por la Carta (CP art. 267), sino además porque pretende evitar que se dilapiden los recursos estatales, en aquellos eventos en que pueda dudarse de la imparcialidad del órgano territorial de control, debido a presiones o injerencias locales que puedan afectar su idoneidad.
En segundo lugar, la ley señala hipótesis verdaderamente excepcionales en las cuales podrá ejercer sus competencias la Contraloría General de la República sobre los recursos propios de las entidades territoriales: (i) cuando así lo solicite el gobierno de la respectiva entidad, una comisión permanente del Congreso, o la mitad más uno de los miembros de las corporaciones públicas territoriales; y (ii) cuando así lo solicite la ciudadanía, por medio de los mecanismos legales de participación. Finalmente, se trata de hipótesis que reflejan directamente el principio constitucional de participación (CP arts 1º y 3º), ya que buscan consultar la voluntad de la ciudadanía para justificar la actuación de una entidad nacional, bien sea a través de las corporaciones y funcionarios de elección popular, o directamente, por medio de los mecanismos de participación que otorga la ley.
Por ello, la intervención de la Contraloría General en estos casos no desconoce la autonomía territorial, ya que es proporcionada al fin perseguido por la ley y por la propia Radicación: 11001-03-06-000-2022-00246-00 Constitución, como es proteger la idoneidad de la función de control fiscal, para salvaguardar de esa manera los recursos públicos. 9- Sobre la base de los anteriores lineamientos, procede ahora la Corte a efectuar el análisis de constitucionalidad la norma demandada.
En ella se establece que corresponde a la Contraloría General de la República adelantar y llevar hasta su culminación los procesos de responsabilidad fiscal a los que pueda dar lugar el ejercicio de su facultad de control excepcional sobre los recursos de las entidades territoriales. Pues bien, si el esquema constitucional y legal colombiano permite que, en hipótesis excepcionales, se ejerza tal facultad de control fiscal por parte de la Contraloría General, habrá forzosamente de entenderse que, dentro de dicha atribución, se encuentra incluida la de promover los procesos de responsabilidad fiscal que puedan surgir de las investigaciones realizadas.
Así lo expresó esta Corporación, en la sentencia C-189/98 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en los siguientes términos: "la Carta señala que corresponde a la Contraloría proteger el buen manejo de los fondos públicos, atribución que incluye la posibilidad de adelantar juicios fiscales como los previstos por la norma impugnada (C.P. art. 268 ord. 5)".
De acuerdo con las normas legales y la jurisprudencia transcritas, la Contraloría General de la República podía ejercer el control posterior sobre bienes propios de las entidades territoriales, en forma excepcional, siempre que mediara una solicitud: i) del respectivo gobierno territorial; ii) de cualquier comisión permanente del Congreso de la República, iii) de la mitad más uno de los miembros de las corporaciones públicas territoriales, o iv) por solicitud de la ciudadanía en ejercicio del derecho a la participación. Sobre esta última, era menester tener en cuenta la organización en veedurías de acuerdo con la Ley Estatutaria 850 de 200314.
En síntesis, el control excepcional, de conformidad con las normas transcritas, se caracterizaba por: i) exceptuar las reglas de competencia de los órganos de control fiscal territoriales, sobre los recursos propios de las entidades territoriales; ii) ser rogado, puesto que su ejercicio requería de solicitud de las personas, órganos u organizaciones señalados taxativamente en el artículo 26 de la Ley 42 de 1993; 14 Ley Estatutaria 850 de 2003 (noviembre 18), «[p]or medio de la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas».
Artículo 1º. «Se entiende por Veeduría Ciudadana el mecanismo democrático de representación que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gestión pública, respecto a las autoridades, administrativas, políticas, judiciales, electorales, legislativas y órganos de control, así como de las entidades públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales de carácter nacional o internacional que operen en el país, encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público».
(Subraya la Sala). Radicación: 11001-03-06-000-2022-00246-00 iii) desplazar a la correspondiente contraloría territorial; iv) ser amplio y comprender todas las actividades y funciones inherentes al ejercicio del control fiscal; v) ser posterior, como era el control fiscal de acuerdo con los artículos 267 y 272. Concluido su ejercicio con el informe de la gestión realizada, la contraloría territorial retomaba la competencia para conocer del ejercicio fiscal de los recursos propios de la respectiva entidad territorial.
Como se indicó atrás, el Acto Legislativo 04 de 2019, artículo 2º, modificó el artículo 268 de la Constitución, sobre las atribuciones del Contralor General de la República, e incluyó el control excepcional. El Decreto Ley 403 de 2020, en el artículo 16615 derogó expresamente los artículos en comento, - 26 de la Ley 42 de 1993 y 63 de la Ley 610 de 2000 -, porque reguló de manera más amplia el control excepcional.
En efecto, el Capítulo VII, del Decreto Ley 403 desarrolla la «[i]intervención funcional excepcional». La describe en el artículo 22, en los siguientes términos:
ARTÍCULO
22. INTERVENCIÓN FUNCIONAL EXCEPCIONAL. La Contraloría General de la República podrá intervenir en cualquier tiempo en los ejercicios de vigilancia y control fiscal a cargo de las contralorías territoriales, desplazándolas en sus competencias y asumiendo directamente el conocimiento de los asuntos objeto de intervención, a solicitud de los siguientes sujetos calificados: a) El gobernador o el alcalde distrital o municipal respectivo. b) La asamblea departamental o el concejo distrital o municipal respectivos, con aprobación de la mayoría absoluta de sus miembros. c) Una comisión permanente del Congreso de la República. 15 D.L. 403/2020, Artículo 166. «Vigencia y derogatorias.
El presente Decreto Ley rige a partir de su publicación, adiciona el 148A a la Ley 1437 de 2011; modifica en lo pertinente las normas que le sean contrarias y especialmente el artículo 2, el numeral 8 del artículo 13, numeral 12 del artículo 17, numeral 3 del artículo 21, numeral 6 del artículo 23, numerales 8 y 9 del artículo 24, numeral 2 del artículo 25 y el numeral 2 del artículo 32 del Decreto Ley 272 de 2000; el artículo 105 de la Ley 1421 de 1993; los artículos 4, 5, 6, 9, 12, 13, 14, 16, 18, 20, 37, 39, 42, 43, 49, 50 y 37 de la Ley 610 de 2000; los artículos 100, 101, 110 y 125 de la Ley 1474 de 2011; deroga las normas que le sean contrarias, especialmente el artículo 162 de la Ley 136 de 1994; los artículos 1, 2, 3,4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 49, 55, 59, 65, 71, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 108 y 109 de la Ley 42 de 1993, el artículo 63 Ley 610 de 2000; el parágrafo 1 del artículo 8, el parágrafo 2 del artículo 114 y el artículo 122 de la Ley 1474 de 2011; el literal d) del artículo 16 de la Ley 850 de 2003; el artículo 81 de la Ley 617 de 2000».
(Destaca la Sala). Radicación: 11001-03-06-000-2022-00246-00 d) Las veedurías ciudadanas constituidas conforme a la ley. e) El contralor territorial del órgano de control fiscal competente para conocer el asunto. f) El Auditor General de la República. g) El Secretario de Transparencia de la Presidencia de la República, o quien haga sus veces. h) El Procurador General de la Nación. i) El Fiscal General de la Nación. j) El Defensor del Pueblo. k) A solicitud de la ciudadanía, a través de los mecanismos de participación que establece la ley.
PARÁGRAFO. Cuando a través de las Comisiones Constitucionales Permanentes del Congreso se solicite la intervención funcional excepcional a la Contraloría General de la República, quien así lo solicite deberá presentar un informe previo y detallado en el cual sustente las razones que fundamentan la solicitud, la cual deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de la Comisión Constitucional a la cual pertenece el congresista.
Si la solicitud fuere negada por la Comisión Constitucional no podrá volver a presentarse hasta pasado un año de la misma. El informe previo y detallado que debe presentar el congresista a la Comisión Constitucional Permanente del Congreso de la República deberá contener la información prevista en los literales b), c) y d) del artículo 23 del presente decreto ley.
En los artículos 23 a 28, inclusive, el Decreto 403 se ocupa de los requisitos de las solicitudes de intervención, los trámites, informes y demás actuaciones que adelantará la Contraloría General de la República en ejercicio de ese control excepcional. Destaca la Sala que en el Decreto Ley 403, la intervención funcional excepcional de la Contraloría General de la República, conserva las características de: i) exceptuar las reglas de competencia de los órganos de control fiscal territoriales, sobre los recursos propios de las entidades territoriales; ii) ser rogada; inclusive el Decreto Ley 403 amplía las personas y autoridades habilitadas para solicitar la intervención funcional excepcional; iii) desplazar a la correspondiente contraloría territorial.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00246-00 Una diferencia significativa es que podrá ser ejercida en cualquier tiempo, en concordancia con las modificaciones constitucionales respecto de las oportunidades de ejercicio del control fiscal en general. 5.4. Análisis del caso concreto El conflicto planteado se suscitó entre la Contraloría General de la República y la Contraloría Municipal de Valledupar.
Ambos órganos de control fiscal negaron la competencia para conocer del derecho de petición elevado anónimamente, por las presuntas irregularidades encontradas en el contrato 1001-SGR de 2022 celebrado entre el municipio de Valledupar y la Universidad del Magdalena. Como síntesis de los antecedentes, el municipio de Valledupar suscribió el contrato 1001-SGR de 2022 con la Universidad del Magdalena, cuyo objeto era la elaboración de estudios específicos, revisión, ajustes y modificación excepcional de normas urbanísticas de los componentes del plan de ordenamiento territorial del municipio de Valledupar.
El contrato debía ser ejecutado en 5 meses. De acuerdo con la información que obra en el expediente, se observa que dicho negocio jurídico se ejecuta con los siguientes recursos: a) 66.67 % corresponden a recursos propios de la administración municipal. b) El restante, a recursos de la Nación de destinación específica16. Así las cosas, El Decreto Ley 403 de 202017, en su artículo 29, señala que cuando confluyan fuentes de financiación que involucren la vigilancia y control fiscal por parte de diferentes contralorías, debe aplicarse el fuero de atracción, en los siguientes términos a) Cuando en el objeto de control fiscal confluyan fuentes de financiación sujetas a la vigilancia y control fiscal por parte de contralorías territoriales y la Contraloría General de la República, esta última ejercerá de manera prevalente la competencia en caso de que los recursos del orden nacional sean superiores al 50% de la financiación total, en caso de que los porcentajes de participación en la financiación sean iguales, la 16 Carpeta 17, folio 1, expediente digital SAMAI 17 Decreto Ley 403 de 2020 (marzo 16), «[P]or el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal».
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00246-00 competencia se ejercerá a prevención por orden de llegada o de inicio del respectivo ejercicio de vigilancia y control fiscal. Ahora bien, la sala no comparte el argumento de la Contraloría Municipal de Valledupar según el cual, por encontrarse el contrato en la etapa precontractual es competencia de la Contraloría General de la República ejercer el control preventivo y concomitante.
Lo anterior, a que en consideración si bien es cierto el mencionado control es exclusivo de la Contraloría General de la Republica también lo es a que en el caso objeto de estudio, el contrato ya fue suscrito y se encuentra en la etapa contractual. En ese orden, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente decisión, la Sala encuentra que la autoridad competente para ejercer el control fiscal y, en consecuencia, responder de fondo el derecho de petición es la Contraloría Municipal de Valledupar, por las razones que pasan a exponerse: ii) El contrato está financiado con recursos propios del municipio y recursos de la Nación, es decir, confluyen fuentes de financiación. iii) El porcentaje de financiación con recursos propios del municipio es del 66%, razón por la cual, de conformidad con el fuero de atracción, contenido en el artículo 29 del Decreto 403 de 2020, el control y vigilancia fiscal corresponde a la Contraloría Municipal de Valledupar iv) En la documentación que obra en el expediente no existe documentación que demuestre que Contraloría General de la República ha solicitado el control excepcional, prevalente y preferente.
De acuerdo con el fuero de atracción, contenido en el artículo 29 del Decreto 403 de 2020, el porcentaje de financiación con recursos propios del municipio es del 66% y, en ese sentido, el control y vigilancia fiscal corresponden a la Contraloría Municipal de Valledupar Por lo anterior, la Sala declarará competente a la Contraloría Municipal de Valledupar, para que responda de fondo el derecho de petición elevado por un anónimo en el que se solicita pronunciarse sobre las presuntas irregularidades en el contrato celebrado entre el municipio de Valledupar y la Universidad del Magdalena.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente a la Contraloría Municipal de Valledupar para que responda de fondo el derecho de petición, elevado por un anónimo, con el fin de Radicación: 11001-03-06-000-2022-00246-00 investigar presuntas irregularidades dentro del contrato interadministrativo núm. 1001- SGR de 2022 SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Contraloría Municipal de Valledupar, para el fin señalado en el numeral anterior.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Contraloría Municipal de Valledupar, Contraloría General de la República, al correo de la persona que elevó el derecho de petición anónimamente y publicar en la página web del Consejo de Estado.
CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a los que esté sujeta la actuación administrativa de la referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
Comuníquese y cúmplase. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado (Ausente con permiso) REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.