Micelio
11001031500020220219700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-04-19

Radicación interna: 3373 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Patrimonio Autonomo Fondo De Infraestructura Educativa - Pa-Ffie·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2022-02197-00 Accionante: PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA – PA-FFIE – Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / medio de control de controversias contractuales / auto que resuelve recusación / defecto procedimental / decisión sin motivación Acción de tutela - sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el Patrimonio Autónomo Fondo de Infraestructura Educativa – PA-FFIE – contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021 y demás normas concordantes.

I.

ANTECEDENTES El Patrimonio Autónomo Fondo de Infraestructura Educativa – PA-FFIE –, actuando por conducto de apoderado1, invoca la protección de los 1 Marcel Tangarife Torres. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02197-00 Accionante: Patrimonio Autónomo Fondo de Infraestructura Educativa – PA-FFIE – w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes: 1.

HECHOS El Patrimonio Autónomo del Fondo de Infraestructura Educativa – FFIE (en adelante PA FFIE), a través del representante legal de ALIANZA FIDUCIARIA, sociedad que a su vez actuó en nombre y representación del CONSORCIO FFIE ALIANZA BBVA, vocero del PA FFIE, por una parte; y, por la otra, el CONSORCIO SINERGIA, suscribieron una serie de contratos de obra cuya finalidad era la elaboración de diseños y la ejecución de obras de infraestructura educativa en el departamento de Antioquia.

Con ocasión de diferentes circunstancias que dieron lugar a la declaratoria de incumplimiento de los contratos por parte del Consorcio Sinergia y la aplicación de las correspondientes cláusulas penales, el 8 de agosto de 2021, los integrantes del Consorcio interpusieron el medio de control de controversias contractuales contra el Ministerio de Educación Nacional y el Patrimonio Autónomo del Fondo de Infraestructura Educativa – FFIE, cuyo vocero y administrador es el CONSORCIO FFIE ALIANZA – BBVA integrado por ALIANZA FIDUCIARIA SA y BBVA ASSET MANAGEMENT SA SOCIEDAD FIDUCIARIA; y el CONSORCIO INFRAESTRUCTURA INTERCON, conformado por INTERCONSTRUCCIONES Y DISEÑOS SAS, y COSULTORES DE OCCIDENTE SAS.

El 18 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B admitió la demanda y corrió traslado de las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, auto contra el que el PA FIFE interpuso recurso de ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02197-00 Accionante: Patrimonio Autónomo Fondo de Infraestructura Educativa – PA-FFIE – w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 reposición, aduciendo, en síntesis, (i) la falta de jurisdicción para conocer de la demanda por cuanto el patrimonio autónomo contratante no es una entidad pública ni forma parte de la estructura orgánica del Ministerio de Educación Nacional – MEN;

(ii) que no se agotó el requisito de conciliación prejudicial pese a que las medidas cautelares solicitadas no eran de carácter patrimonial como lo exige el numeral 1.º del artículo 161 del CPACA modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021; (iii) que se pretendió la liquidación judicial de los contratos sin haber agotado ni el plazo de liquidación de mutuo acuerdo ni el procedimiento de liquidación pactado en el contrato; y (iv) que se efectuó una indebida acumulación de pretensiones al formularse algunas relacionadas con la responsabilidad contractual y otras con la responsabilidad extracontractual del Estado, pues estas son excluyentes entre sí. Dicho recurso fue negado a través de auto del 10 de diciembre de 2021, en el que el magistrado sustanciador “terminó extralimitándose del objeto propio del auto que profirió y prejuzgando”.

Como consecuencia de las afirmaciones realizadas en el mencionado auto, el PA FIFE recusó al magistrado sustanciador del proceso Henry Aldemar Barreto Mogollón, con fundamento en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, frente a lo que el togado se pronunció el 4 de febrero de 2022. A través de providencia del 4 de marzo de 2022, la Sala negó la recusación formulada, al considerar que las afirmaciones efectuadas por el magistrado sustanciador en el auto del 10 de diciembre de 2021 se hicieron en el marco de sus deberes.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02197-00 Accionante: Patrimonio Autónomo Fondo de Infraestructura Educativa – PA-FFIE – w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta que el auto del 4 de marzo de 2022, mediante el cual se declaró infundada la recusación formulada contra el magistrado sustanciador del proceso adolece de defecto procedimental y carece de motivación, toda vez que desconoció que dicho togado, al admitir la demanda, no actuó conforme al principio de imparcialidad que debe gobernar las actuaciones judiciales, en tanto realizó ciertas manifestaciones prejuiciosas y parcializadas en contra de la parte demandada.

En ese sentido, manifiesta que no era dable que el magistrado hiciera señalamientos relacionados con el trámite sancionatorio iniciado por la administración contra el contratista, algunas falencias por parte de la administración y de la interventoría que supuestamente evidenciaron un actuar irregular en los contratos, pues además de innecesarios, estaban fuera del objeto de la providencia, lo que implica que el funcionario incurrió, con ocasión de sus funciones, en pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que no están vinculados con lo que era objeto de su conocimiento en esa etapa procesal.

Asimismo, sostiene que la causal de recusación prevista en el numeral 12 del artículo 141 del CGP puede extenderse o entenderse configurada cuando el conductor del proceso hace pronunciamientos en una providencia judicial siempre y cuando estén fuera de lugar, como ocurrió en el proveído del 10 de diciembre de 2021. No obstante, los magistrados de la Sala negaron la recusación formulada argumentando que se trataba de una simple disconformidad del PA FFIE con la decisión de no reponer el auto admisorio de la ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02197-00 Accionante: Patrimonio Autónomo Fondo de Infraestructura Educativa – PA-FFIE – w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 demanda y que el magistrado solamente cumplió con sus “deberes y facultades legales”, cuando, en su entender, este sí prejuzgó en una etapa procesal en la cual ni siquiera había empezado a correr el término para que los demandados contestaran el escrito que dio inicio a dicho proceso.

Finalmente, señala que el auto que resolvió la recusación carece de motivación y “lamentablemente parece más bien una maniobra elusiva del debate propuesto. Debe reflexionarse profundamente sobre el ejercicio de la función judicial y sobre la necesidad de este país de una justicia que, además de decidir con independencia y libertad de interpretación legal, decidan también con método y sustento”. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicita: «1.1. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso por vulneración de la garantía de imparcialidad del juez y acceso efectivo a la administración de justicia del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA – PA-FFIE que están siendo conculcados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA ORAL – SUBSECCIÓN B dentro del proceso iniciado por el Consorcio Sinergia contra el Ministerio de Educación Nacional, Consorcio FFIE Alianza – BBVA en calidad de vocero del Patrimonio Autónomo del Fondo de Infraestructura Educativa – FFIE y el Consorcio Infraestructura INTERCON.

Vinculado: Aseguradora Seguros del Estado S.A. 1.2. Que, para la tutela efectiva de los derechos del PA FFIE se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revoque el auto del 04 de marzo de 2022 proferido por la Sección Tercera Subsección B con ponencia del Magistrado Franklin Pérez Camargo; y, en su lugar, se le ordene que dicte un auto donde se respondan de manera directa y completa cada uno de los argumentos presentados por el apoderado del PA-FFIE».

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02197-00 Accionante: Patrimonio Autónomo Fondo de Infraestructura Educativa – PA-FFIE – w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6

4. TRÁMITE PROCESAL 4.1. Mediante proveído del 13 de mayo de 2022, el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 56 del CPP para conocer del presente asunto, toda vez que su hermana, la doctora Clara Cecilia Vargas Suárez, en su condición de magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, suscribió la providencia objeto de la presente acción de tutela. 4.2.

En atención a ello, la Sala de Subsección declaró fundado el impedimento manifestado, a través de providencia del 26 de mayo de 2022. 4.3. Posteriormente, mediante auto del 5 de julio de 2022 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B como accionado y al Consorcio Sinergia, a los señores Luis Fernando Romero Sandoval y David Adolfo Ahcar Betts, al Ministerio de Educación Nacional, al Consorcio Infraestructura Intercon y a la Aseguradora Seguros del Estado S.A. como terceros interesados en las resultas del proceso. 5.

INFORMES 5.1. El apoderado de las empresas que conforman el Consorcio Sinergia, es decir, OMICRON DEL LLANO SAS, manifestó que el presente asunto no reviste relevancia constitucional, en la medida en que la parte accionante no especificó cómo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha vulnerado sus derechos fundamentales con la ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02197-00 Accionante: Patrimonio Autónomo Fondo de Infraestructura Educativa – PA-FFIE – w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 decisión de decretar las medidas cautelares en el auto admisorio de la demanda. 5.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del magistrado sustanciador del proceso cuestionado, pidió que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, toda vez que el reproche formulado por la parte accionante en realidad se dirige contra el auto que admitió la demanda y decretó medidas cautelares, frente al que se interpusieron varios recursos de reposición y otras solicitudes y que fueron resueltos a través de auto del 27 de abril de 2022, este último que también ha sido objeto de recursos que no han sido desatados en tanto fue objeto, igualmente, de una acción de tutela que no ha sido resuelta.

Por tanto, no se acredita el requisito de subsidiariedad, puesto que las decisiones objeto de reproche aún no han cobrado firmeza. 5.3. El Ministerio de Educación Nacional pidió que se declare la falta de legitimación pasiva de dicha entidad, toda vez que la presunta violación de derechos se le atribuye a una autoridad judicial sobre la cual no tiene injerencia alguna ese ministerio. 5.4.

No se rindieron más informes. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02197-00 Accionante: Patrimonio Autónomo Fondo de Infraestructura Educativa – PA-FFIE – w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al proferir la providencia del 4 de marzo de 2022 que negó la recusación formulada contra el magistrado Herny Aldemar Barreto Mogollón para tramitar el proceso de controversias contractuales adolece de defecto procedimental y carece de motivación? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; iii) el marco conceptual de los defectos procedimental y de decisión sin motivación; y iv) el caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello.

C.P. María Elizabeth García González. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02197-00 Accionante: Patrimonio Autónomo Fondo de Infraestructura Educativa – PA-FFIE – w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02197-00 Accionante: Patrimonio Autónomo Fondo de Infraestructura Educativa – PA-FFIE – w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.

En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional, en tanto, de acuerdo con el artículo 143 del CGP, las providencias que se dicten en el trámite de la recusación no son susceptibles de recurso alguno. 2.1.3.

Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la providencia cuestionada (4 de marzo ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02197-00 Accionante: Patrimonio Autónomo Fondo de Infraestructura Educativa – PA-FFIE – w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 de 2022) hasta la radicación de la acción de tutela (19 de abril de 2022). 2.1.4.

Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos procedimental y por decisión sin motivación en que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada. 2.2. Del defecto procedimental En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido4.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto5. En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 6 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos 4 Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. 6 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02197-00 Accionante: Patrimonio Autónomo Fondo de Infraestructura Educativa – PA-FFIE – w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”7 […]».

En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia8. Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar9.

Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido 7 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012., 9 Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T-289 de 2005 y T-053 de 2012.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02197-00 Accionante: Patrimonio Autónomo Fondo de Infraestructura Educativa – PA-FFIE – w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales10. 2.3.

Decisión sin motivación La jurisprudencia constitucional11 ha señalado que la falta de motivación de una providencia como causal de procedencia de una tutela contra providencia judicial, surge cuando la sentencia o auto atacado carece de legitimación, debido a que el funcionario judicial encargado de adoptar determinada decisión incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan, lo cual deriva en una decisión arbitraria que desconoce derechos fundamentales.

En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional12 ha establecido los criterios que se deben tener en cuenta para establecer si existió un defecto por falta de motivación, ya que dicha ausencia no puede estructurarse en cualquier descuerdo que exista con la justificación de la providencia atacada. Para ello y con el fin de respetar el principio de autonomía y razonamiento del juez, su configuración procederá cuando la argumentación sea defectuosa, insuficiente o inexistente y “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir en una arbitrariedad13”.

Finalmente, ha insistido la Corte Constitucional14 que cuando se estipule que una providencia judicial incurrió en falta de motivación debido a la 10 Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014. 11 Sentencia C-590 de 2005. 12 Sentencia T-233 de 2007. 13 Sentencia T-709 de 2010. 14 Sentencia T-041 de 2018.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02197-00 Accionante: Patrimonio Autónomo Fondo de Infraestructura Educativa – PA-FFIE – w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido el juez constitucional debe salvaguardar el derecho de los accionantes a obtener respuestas razonadas que además le permitan ejercer su derecho de contradicción, ya que aceptar una decisión que no sustente las razones fácticas y jurídicas iría en contravía de la función judicial que ostentan los administradores de justicia, situación que además conllevaría a una flagrante violación del derecho al debido proceso. 3.

Caso concreto En el presente asunto, el Patrimonio Autónomo Fondo de Infraestructura Educativa – PA-FFIE – reprocha la providencia del 4 de marzo de 2022 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B declaró infundada la recusación formulada contra el magistrado sustanciador del proceso de controversias contractuales interpuesto por el Consorcio Sinergia contra el hoy accionante y el Ministerio de Educación Nacional.

Manifiesta, en síntesis, que dicha providencia carece de motivación y adolece de defecto procedimental, toda vez que no resolvió todos los argumentos expuestos que permitían encontrar debidamente sustentada y fundada la recusación formulada, relacionados con el prejuzgamiento efectuado en la etapa de admisión de la demanda y decreto de medidas cautelares que permite evidenciar una conducta parcializada en contra de los demandados.

Ahora bien, en la providencia del 4 de marzo de 2022, el Tribunal señaló lo siguiente: «En el sub-lite, la demandada invocó como causal de recusación el numeral 12 de la mencionada norma. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02197-00 Accionante: Patrimonio Autónomo Fondo de Infraestructura Educativa – PA-FFIE – w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Al respecto, el magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón estimó que la causal invocada por el demandado no se configuró, toda vez que de conformidad con el artículo 299 del CPACA, decidir sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento y el resolver los puntos sobre los cuales se presentó recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda de conformidad con lo aportado al proceso no materializa la causal de recusación invocada.

Igualmente, se debe señalar que aun cuando el demandado no esté de acuerdo con la decisión adoptada dentro del proceso por el magistrado sustanciador y, que la misma no resulte favorable a sus intereses, no implica que haya parcialidad por parte del funcionario judicial dentro del proceso a fin de beneficiar los intereses del accionante, puesto que dicha decisión judicial se adoptó dentro del marco normativo, en ejercicio de la autonomía judicial y en ellas se consignaron en forma razonada cada uno de los argumentos jurídicos a lugar, por lo que no puede sugerirse un interés de cualquier tipo en el proceso, por parte del magistrado sustanciador.

Revisado el expediente, la Sala considera que se deberá declarar no probada la recusación formulada por cuanto la conducta desplegada por el magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón se desarrolló en cumplimiento de sus deberes y facultades legales, en el caso específico su actuar estuvo dirigido a desvirtuar objetivamente los argumentos de la reposición presentada por el Patrimonio Autónomo Fondo de Infraestructura Educativa – PA-FFIE en contra del auto que admitió la demanda.

Sobre la figura jurídica de la recusación La función principal de la Administración de Justicia es la de garantizar que las decisiones que se adopten no solo gocen de legitimidad y confianza; además, debe procurar que se hagan efectivos los propósitos de guiar la acción del Estado y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales, dentro del marco del Estado Social y Democrático de Derecho, y lograr la convivencia pacífica entre los colombianos, aplicando15.

Lo anterior, en aplicación de los principios de imparcialidad, independencia, autonomía y probidad. Una exigencia de la garantía de imparcialidad es que los jueces al momento de analizar y decidir los casos que conocen, estén desprovistos en forma total de eventuales prejuicios, lo que conduce a aplicar el derecho fundamental al debido proceso, por lo que se le otorga a las partes el derecho de cuestionar su recto juicio y su carácter objetivo, a través de las figuras jurídicas del impedimento, que opera cuando el propio servidor público judicial reconoce su situación restrictiva, y de la recusación, cuando el caso se pone en manos de otro juez para que decida si la restricción opera.

Sin embargo, no cualquier circunstancia puede generar el cuestionamiento del juez, para ello se consagraron causales expresas que configuran el impedimento y la recusación, que como toda situación jurídica limitante, son taxativas y perentorias, excluyen la responsabilidad objetiva y la analogía en su aplicación, y son de interpretación restrictiva. 15 Constitución Política Colombiana, 1991.

Preámbulo. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02197-00 Accionante: Patrimonio Autónomo Fondo de Infraestructura Educativa – PA-FFIE – w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Algunas de las causales son subjetivas (dependen de aspectos personales o familiaridad) y otras son objetivas (referidas a actuaciones); no dependen del gusto o querer del juez para evitar el conocimiento de precisos procesos judiciales o de las partes para dilatar las etapas procesales o escoger a sus Jueces a su gusto.

Al respecto, el Consejo de Estado (2012)16 ha expuesto: El despacho debe señalar que los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor; Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de Impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento, por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar, en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo. […]».

A partir de lo anterior, la Sala observa que la recusación formulada contra el magistrado conductor del proceso se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 143 del Código General del Proceso, toda vez que, una vez fue propuesta, el togado se pronunció sobre la misma sin aceptar los hechos alegados y remitió el expediente al magistrado que continuaba en turno en la Subsección para que la resolviera.

Así lo señala la norma: Artículo 143. Formulación y trámite de la recusación. La recusación se propondrá ante el juez del conocimiento o el magistrado ponente, con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer. Si la causal alegada es la del numeral 7 del artículo 141, deberá acompañarse la prueba correspondiente.

Cuando el juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, en la misma providencia se declarará separado del proceso o trámite, ordenará su envío a quien debe reemplazarlo, y aplicará lo dispuesto en el artículo 140. Si no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso contrario decretará las que de oficio estime convenientes y fijará fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciará su decisión. 16 Consejo de Estado.

Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad. 15001-23-31-000-2011-00386-01 (42558), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02197-00 Accionante: Patrimonio Autónomo Fondo de Infraestructura Educativa – PA-FFIE – w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 La recusación de un magistrado o conjuez la resolverá el que le siga en turno en la respectiva sala, con observancia de lo dispuesto en el inciso anterior, en lo pertinente.

Si se recusa simultáneamente a dos o más magistrados de una sala, cada uno de ellos deberá actuar como se indica en el inciso 3°, en cuanto fuere procedente. Corresponderá al magistrado que no fue recusado tramitar y decidir la recusación. Si se recusa a todos los magistrados de una sala de decisión, cada uno de ellos deberá proceder como se indica en el inciso 3°, siguiendo el orden alfabético de apellidos.

Cumplido esto corresponderá al magistrado de la siguiente sala de decisión, por orden alfabético de apellidos, tramitar y decidir la recusación. Si no existe otra sala de decisión, corresponderá conocer de la recusación al magistrado de una sala de otra especialidad, a quien por reparto se le asigne. Cuando se aleguen causales de recusación que existan en el mismo momento contra varios magistrados del tribunal superior o de la Corte Suprema de Justicia, deberá formularse simultáneamente la recusación de todos ellos, y si así no se hiciere se rechazarán de plano las posteriores recusaciones.

Todas las recusaciones se resolverán en un mismo auto. Siempre que se declare procedente la recusación de un magistrado, en el mismo auto se ordenará que sea sustituido por quien deba reemplazarlo. En el trámite de la recusación el recusado no es parte y las providencias que se dicten no son susceptibles de recurso alguno. Asimismo, se advierte que en la decisión mediante la cual se declaró infundada dicha recusación se analizaron cada uno de los reproches manifestados por la parte recusante, los cuales, en criterio del Tribunal, en realidad, contenían una inconformidad con la decisión de admisión de la demanda y de decreto de medidas cautelares.

En ese sentido, explicó que el análisis efectuado por el magistrado sustanciador en dicha etapa procesal no podía calificarse como un prejuzgamiento o una conducta parcializada contra la parte demandada, toda vez que había abordado los aspectos jurídicos expuestos, en el marco de sus competencias y atribuciones constitucionales y legales de manera razonada y sustentada.

Así las cosas, la Sala considera que en el presente asunto no se configura el error procedimental endilgado por el PA FIFE y menos aún una decisión sin motivación, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confrontó los argumentos expuestos por la parte recusante con las actuaciones adelantadas por el magistrado ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02197-00 Accionante: Patrimonio Autónomo Fondo de Infraestructura Educativa – PA-FFIE – w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 sustanciador del proceso y concluyó que estas últimas se habían proferido en el marco de sus competencias y en ejercicio de su autonomía e independencia, por lo que no podían ser calificadas como prejuiciosas o parcializadas para favorecer o perjudicar a las partes.

En ese sentido, es necesario señalar que el mismo reproche se reproduce en esta sede constitucional, pues aunque el PA FIFE dirige la acción de tutela contra el auto del 4 de marzo de 2022, sustenta sus alegaciones, también, contra el auto que admitió la demanda de controversias contractuales, reproches que no tienen cabida en esta instancia, porque actualmente están siendo ventilados en el escenario del proceso ordinario y aún no han cobrado firmeza, y porque, en todo caso, el debate procesal le dota de herramientas con las que puede ejercer su derecho de defensa y contradicción. Por lo anterior, la Sala negará el amparo constitucional reclamado por el PA FIFE, toda vez que este pretende ejercer la acción de tutela como un medio alternativo de protección ius fundamental que, lejos de proteger un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que fueron encomendadas a los jueces constitucionales por mandato de la Constitución. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02197-00 Accionante: Patrimonio Autónomo Fondo de Infraestructura Educativa – PA-FFIE – w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 FALLA PRIMERO: NEGAR la acción de tutela formulada por el Patrimonio Autónomo Fondo de Infraestructura Educativa – PA-FFIE – contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Con aclaración de voto RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Impedido Firmado electrónicamente