Micelio
11001031500020220123000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-02-21

Radicación interna: 1727 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Oliverio Barrero Mendoza·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-01230-001 Actor: Oliverio Barrero Mendoza Demandados: Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Oliverio Barrero Mendoza contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Oliverio Barrero Mendoza, a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 9 de diciembre de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Tolima revocó el de 8 de noviembre de 2019, con el que el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Ibagué accedió parcialmente2 las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el departamento del Tolima - fondo territorial de pensiones (expediente 73001-33-33-003-2019-00026-01), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se concedan las súplicas formuladas en ese asunto contencioso-administrativo. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Comoquiera que si bien ordenó «[…] reliquidar la pensión de vejez del demandante, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios […]», también lo es que declaró la prescripción «[…] de las diferencias causadas con anterioridad al 24 de enero de 2016».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01230-00 Oliverio Barrero Mendoza contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima 2 1.2 Hechos3. Relata el accionante que nació el 15 de octubre de 1939, laboró como docente del departamento del Tolima desde el 9 de marzo de 1960 hasta el 23 de febrero de 2005 y el fondo territorial de pensiones del Tolima le reconoció pensión de jubilación, a través de Resolución 879 de 5 de septiembre de 1979, «[…] al cumplir 20 años de servicios sin contemplar la edad», con fundamento en la Ordenanza 57 de 1966.

Que el 27 de noviembre de 2012 presentó solicitud de reliquidación pensional «[…] con el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios», negado el 6 de febrero de 2013, por conducto de Resolución 250, con fundamento en que «[…] no se puede pretender un derecho sustentado en una norma desaparecida del ordenamiento jurídico», determinación confirmada el 18 de abril siguiente, con Resolución 107, lo que «[…] dejó agotada la vía gubernativa».

Dice que, inconforme con lo anterior, acudió ante la jurisdicción contencioso- administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Tolima - fondo territorial de pensiones (expediente 73001-33-33-003-2019-00026-01), del que conoció el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Ibagué que, con fallo de 8 de noviembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al estimar que «[…] el derecho a la pensión del demandante se consolidó a partir del 1º de agosto de 1979 y en tal virtud, la misma se debe regir por la Ley 6ª de 1945 y las normas que la modificaron o adicionaron, en lo referente a edad, tiempo y monto pensional».

Que, previa interposición de recurso de apelación por el ente estatal demandado4, la aludida decisión judicial de primera instancia fue revocada el 9 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima, al considerar que «[…] NO tiene derecho a que la entidad demandada reliquide y pague su pensión de jubilación, incluyendo como factores pensionales [el] auxilio de transporte [y las] prima[s] de alimentación, […] navidad y […] vacaciones, devengadas durante el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, [toda vez que dichos factores no están enunciados] en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 […]». 3 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.

Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 4 Al considerar que, de acuerdo con la línea jurisprudencial vigente del Consejo de Estado, solo es dable ordenar la reliquidación pensional con la inclusión de los factores sobre los cuales se hayan efectuado cotizaciones.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01230-00 Oliverio Barrero Mendoza contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima 3 Aduce que la providencia censurada incurre en (i) desconocimiento del precedente jurisprudencial trazado por el Consejo de Estado, según el cual si bien es cierto que la pensión de jubilación se otorgó en virtud de la Ordenanza 57 de 1966, anulada posteriormente por el Tribunal Administrativo del Tolima, también lo es que ello no le resta el carácter ordinario a esa mesada, por lo que es procedente su reliquidación, máxime cuando se discute su reajuste, mas no su reconocimiento;

(ii) violación directa de la Constitución Política, toda vez que se desatendió el principio de favorabilidad en materia laboral, consagrado en el artículo 53 superior: y (iii) defecto sustantivo, habida cuenta de que concluye que su régimen pensional es el contenido en la Ley 33 de 1985, cuando, por el contrario, «los [d]ocentes [p]ensionados del [d]epartamento del Tolima [están cobijados] […] por la Ley 6ª […] de 1945».

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 24 de febrero de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y dispuso vincular a los señores gobernador y director del fondo territorial de pensiones del Tolima, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima se oponen el presente trámite constitucional, por cuanto el asunto sometido a su consideración «[…] era la revisión de la liquidación de la pensión de jubilación reconocida a un docente con base en la Ordenanza 057 de 1966, la cual desapareció de la vida jurídica, a través de sentencia proferida por es[a] corporación [el 13 de diciembre de 1990] y confirmada por el Consejo de Estado [el 29 de noviembre de 1993], al tornarse ilegal, y en consecuencia es[a] Sala acogió la tesis planteada […] en [fallo] de 18 de febrero de 2010 […]» de la sección segunda del Consejo de Estado, que admite la posibilidad de estudiar «[…] la procedencia de la reliquidación de la [prestación] extralegal que disfruta el actor, a la luz de las normas que regulan la pensión de jubilación del sector docente general».

Con base en ello, se estableció que el régimen pensional que le resultaba aplicable al tutelante era el contenido en la Ley 33 de 1985, y como no Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01230-00 Oliverio Barrero Mendoza contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima 4 acreditó haber realizado las cotizaciones sobre los factores enumerados en la Ley 62 de 1985, no procedía el reajuste pensional solicitado. 2.1.2 Los señores gobernador y director del fondo territorial de pensiones del Tolima guardaron silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la providencia de 9 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por cuyo conducto se revocó la de 8 de noviembre de 2019, con la que el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor promovió contra el departamento del Tolima - fondo territorial de pensiones (expediente 73001-33-33-003-2019-00026-01), para en su lugar, negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, seguridad social e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01230-00 Oliverio Barrero Mendoza contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima 5 declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.

Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01230-00 Oliverio Barrero Mendoza contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima 6 iusfundamental irremediable.

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que la actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01230-00 Oliverio Barrero Mendoza contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima 7 Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales5, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20126, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos7.

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20148, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad del actor; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;

(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada9 quedó 5 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270- 01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 6 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 7 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 8 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Notificada por correo electrónico el 11 de enero de 2022.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01230-00 Oliverio Barrero Mendoza contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima 8 ejecutoriada el 14 de enero de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 18 de febrero siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 3 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y defecto sustantivo invocadas por el actor. 3.5.1 Desconocimiento del precedente. Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial.

La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia10, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo11 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe12. 3.5.2 Violación directa de la Constitución. Este defecto se estructura cuando el juez ordinario adopta una postura que desconoce la Carta Política, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Constitución. 3.5.3 Defecto sustantivo.

Sea lo primero anotar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio 10 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 11 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 12 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01230-00 Oliverio Barrero Mendoza contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima 9 de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.

La jurisprudencia constitucional13 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales14. 3.5.4 Solución al caso concreto.

En el asunto sub judice el actor sostiene que la providencia reprochada incurre en (i) desconocimiento del precedente jurisprudencial trazado por el Consejo de Estado, según el cual si bien es cierto que su pensión de jubilación fue reconocida en virtud de la Ordenanza 57 de 1966, anulada con posterioridad por el Tribunal Administrativo del Tolima, también lo es que ello no le resta el carácter ordinario a esa mesada, por lo que es factible su reliquidación en los términos solicitados;

(ii) violación directa de la Constitución Política, toda vez que desatendió el principio de favorabilidad en materia laboral, consagrado en el artículo 53 superior; y (iii) defecto sustantivo, habida cuenta de que inobserva que el régimen pensional que debe acogerse para examinar el reajuste pensional deprecado es el contenido en la Ley 6ª de 1945.

Para desatar la primera de las mencionadas inconformidades, resulta oportuno anotar que el Consejo de Estado, con sentencia de 29 de noviembre de 1993, confirmó la decisión de 13 de diciembre de 1990 del Tribunal Administrativo del Tolima, consistente en declarar la nulidad de los artículos 25, 26 y 27 de la Ordenanza 57 de 1966 (con base en la que se le reconoció la pensión de jubilación al actor), al estimar que la asamblea del Tolima no era competente 13 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 14 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01230-00 Oliverio Barrero Mendoza contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima 10 para regular prestaciones sociales, no obstante, precisó que «[…] el anterior pronunciamiento no afecta pensiones hasta ahora reconocidas». Respecto de las controversias suscitadas ante la jurisdicción contencioso- administrativa para obtener la reliquidación de las pensiones concedidas con base en la Ordenanza 57 de 1966, surgieron por parte de esta Corporación dos interpretaciones en relación con qué régimen pensional les era aplicable a dichas prestaciones, comoquiera que habían sido otorgadas por una norma que desapareció del ordenamiento jurídico.

La primera se encuentra consignada en la sentencia de 7 de junio de 200715, en los siguientes términos: Conforme a lo expuesto, si la reliquidación de la pensión a la que aspira el demandante tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea del Tolima, y tal acto por ser contrario a la Constitución fue declarado nulo por esta jurisdicción, la petición no puede prosperar.

Como ya se indicó, a las asambleas departamentales no les correspondía regular las materias relativas a las prestaciones de los empleados al servicio de los departamentos ni de sus entidades descentralizadas. Por este aspecto las pretensiones de la demanda no podrían prosperar. La demanda en el presente caso fue presentada el 30 de noviembre de 2000, luego de la declaratoria de nulidad de la Ordenanza 57 de 1966. […] En estas condiciones mal podría la Sala reconocer un emolumento con base en una norma que ya fue declarada nula.

En otras palabras, la Ordenanza no le sirve al demandante de sustento de su pretensión. La administración en el acto administrativo demandado negó el derecho al peticionario, entre otros, bajo el argumento de que la liquidación pensional se efectuó con fundamento en la Ordenanza 57 de 1966. El estudio de legalidad del acto conforme a los argumentos que expresa el demandante y que adujo ante la administración, tendientes a que se incluyan en su liquidación todos los sueldos devengados en el último año de servicios, incluidos la prima de navidad y académica, implicaría para la Sala, necesariamente, revisar la decisión acusada a la luz de la disposición ordenanzal que sirvió de sustento al acto de reconocimiento y liquidación de la prestación, disposición que ya ha desaparecido del ordenamiento jurídico, motivo por el cual no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda.

La segunda, en providencia de 18 de febrero de 201016, en la que se determinó: 15 Sección segunda, subsección B, M. P. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente: 73001-23-31-000-200003669-01 (4016-05). 16 Sección segunda, subsección B, C. P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente: 73001-23-31-000-200402509-01. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01230-00 Oliverio Barrero Mendoza contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima 11 La actora fue pensionada al cumplir el requisito “tiempo de servicio” que la Ordenanza 057 de 1966 estableció, pero ésta sola circunstancia no le otorga el carácter de especial al derecho pensional que en todo caso está sujeto a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, en cuanto a fatores que conforman la base liquidatoria.

Sobre este punto y como la actora fue pensionaba bajo la vigencia de la Ley 33 de 1985, ha de precisarse que la normatividad aplicable para determinar la base liquidatoria, es la Ley 62 de 1985, frente a la cual no logró demostrar haber percibido además de la asignación básica; las primas de antigüedad, técnica, ascensional, de capacitación, dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Por el contrario, acorde con la certificación anexa al expediente y suscrita por la Técnica Administrativa del Fondo Educativo Regional Tolima, la señora Ana Lindelia Valderrama de Rubio percibió en el año anterior al reconocimiento pensional, esto es, 24 de marzo de 1987 a 23 de marzo de 1988, prima de navidad, de alimentación y auxilio de transporte (Fol. 72) los cuales a la luz de la normatividad que le resulta aplicable, no constituyen factor salarial para liquidar el derecho pensional.

En punto a la solicitud de reliquidación de la mesada pensional destaca la Sala que no se comparten los argumentos consignados en la providencia recurrida sobre la imposibilidad de peticionar esta reliquidación y el reajuste del derecho pensional por haberle sido reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 que finalmente fue anulada por la autoridad administrativa, porque, a pesar de que el reconocimiento se dio bajo unos requisitos especiales (los previstos en la referida ordenanza) ello no le resta el carácter de ordinaria a dicha pensión, máxime cuando la petición procura la aplicación de las normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación. Distinto sería que se solicitara la aplicación del acto departamental que consagró requisitos especiales, pues en este evento, no habría lugar a acceder a ello, por el tantas veces citado argumento, de que solo el Congreso es el autorizado constitucionalmente para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos.

De la jurisprudencia trascrita se tiene que, como se anotó, el Consejo de Estado ha adoptado dos criterios disímiles frente al asunto materia de controversia; uno, consistente en negar la reliquidación pensional reclamada, al considerar que el origen de la mesada es ilegal, lo que hace improcedente el estudio de su reajuste; y el otro, accede a dicha súplica, en razón a que, pese a la mencionada ilegalidad, se equipara la pensión de jubilación otorgada con fundamento en la Ordenanza 57 de 1966, a una ordinaria regida por la Ley 33 de 1985.

Revisado el fallo objeto de censura constitucional, se observa que las autoridades accionadas señalaron que «[…] acogerá[n] la tesis planteada por Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01230-00 Oliverio Barrero Mendoza contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima 12 [su] órgano de cierre en la providencia de [18 de febrero de] 2010, […] y se revisará la procedencia de la reliquidación de la [prestación social] que disfruta el actor a la luz de las normas que regulan la pensión de jubilación del sector docente», es decir, la tesis más favorable, motivo por el cual analizaron el reajuste deprecado por el tutelante conforme al régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985.

En este orden de ideas, se colige que acerca del referido tema no existe una línea jurisprudencial unánime del Consejo de Estado que imponga a los jueces y tribunales administrativos asumir un rumbo determinado, lo que ha generado que en algunas oportunidades se acceda a la reliquidación de la pensión de jubilación con base en la Ordenanza 57 de 1966, mientras que en otras se niegue, en atención al principio de autonomía judicial.

Sobre el particular, la Corte Constitucional17 sostuvo: […] la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el precedente no puede convertirse en una restricción a la autonomía del juez, por ello el juzgador puede apartarse del mismo, siempre y cuando, cumpla con ciertos requisitos: transparencia y suficiencia. Como se señaló en la parte motiva [ ] ante la falta de unidad en la jurisprudencia sobre un determinado tema le corresponde el juez exponer en su providencia la diversidad de criterios y, tomar partida sobre la decisión que interprete mejor el imperio de la ley.

En el asunto bajo estudio, si bien el tribunal accionado no hizo explícita la diversidad de criterios, considera la Sala que ello no tiene la entidad ni la trascendencia para constituir una violación del precedente vertical, por cuanto: (i) esbozó de manera integral los argumentos que defienden una de las posiciones que el Consejo de Estado ha adoptado sobre el tema; e (ii) hizo referencia parcial a la diversidad de criterios, en la medida que citó providencias del alto tribunal de lo contencioso administrativo que respaldaban su tesis.

Por lo tanto, se concluye que no se configuró la causal por desconocimiento del precedente vertical, en la medida que, el tribunal accionado en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, por medio de una interpretación razonada y justificada, tomó partida de la posición que sostiene una parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado […].

Así las cosas, en la sentencia acusada, los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, en virtud de su autonomía, acogieron el pronunciamiento de esta Corporación que estimaron razonable y explicaron los argumentos de su decisión, con lo que colmaron los correspondientes criterios de suficiencia y transparencia que se exigen para motivar las 17 Sentencia T-354 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01230-00 Oliverio Barrero Mendoza contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima 13 decisiones judiciales, por lo que no incurren en desconocimiento del precedente judicial. En lo atañedero al reproche de violación directa de la Constitución Política, consistente en que en el sub lite se desatendió el principio de favorabilidad en materia laboral, consagrado en el artículo 5318 superior, se evidencia que las autoridades accionadas no incurrieron en la aludida causal, habida cuenta de que de lo analizado en precedencia se deduce que no pretermitieron disposición alguna de carácter ius fundamental o aplicaron la ley al margen de la Carta Política, por el contrario, acogieron la tesis que le resultaba más favorable, al estudiar sus pretensiones con fundamento en la Ley 33 de 1985, distinto es que hayan concluido que no había lugar a conceder la reliquidación pensional deprecada, lo que no implica inobservancia de sus garantías superiores.

En relación con el fallo de 18 de febrero de 2010 de esta Corporación, cuyo criterio fue acogido por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, la Corte Constitucional, en sentencia T-24 de 5 de febrero de 201819, sostuvo que «[…] expone argumentos sólidos y constitucionalmente viables, pues desde este punto de vista se indica que, si bien se reconoce la invalidez del fundamento de la pensión, las circunstancias que rodean a la misma no pueden caer en un vacío normativo que desconocería los derechos de esos pensionados.

Por tanto, se argumenta que, al desaparecer el fundamento de esas pensiones, éstas deben ser asumidas por la regulación general aplicable al caso (normas ordinarias de pensiones de docentes a nivel nacional)»; interpretación que resulta ser la más favorable a los pensionados Por otro lado, el tutelante aduce que la providencia enjuiciada incurre en defecto sustantivo, pues, a su juicio, al haberse desempeñado como docente vinculado por el fondo territorial de pensiones del Tolima, el régimen con fundamento en el cual las autoridades accionadas debieron estudiar su solicitud de reliquidación pensional es el contenido en la Ley 6ª de 1945, y no en la 33 de 1985, como erróneamente lo hicieron. 18 «El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad». 19 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01230-00 Oliverio Barrero Mendoza contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima 14 Para decidir si la mencionada inconformidad del tutelante tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno anotar que han sido varias las normas que han regulado el régimen jurídico aplicable al reconocimiento de las pensiones de jubilación, en tal sentido el artículo 17 de la Ley 6ª de 194520 preceptuaba: Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones. a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio.

Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1º de enero de 1942. b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes.

La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. Con posterioridad, se expidió el Decreto 3135 de 196821, que, en su artículo 27, dispuso: Pensión de jubilación o vejez.

El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente. Por su parte, la Ley 33 de 198522, sobre el particular, consagró: 20 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo». 21 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales» 22 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01230-00 Oliverio Barrero Mendoza contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima 15 Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. […] Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años contínuos o discontínuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. […] Parágrafo 3º.

En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley. Ahora bien, la anterior Ley fue modificada por la 62 de 1985 en los siguientes términos: Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Parágrafo único. La Caja Nacional de Previsión Social continuará tramitando y cancelando las cesantías a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público hasta el 31 de diciembre de 1985, hasta concurrencia de las transferencias presupuestales que para el efecto se le hagan.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01230-00 Oliverio Barrero Mendoza contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima 16 Nótese que la citada Ley 33 de 1985, en lo pertinente, prescribe como requisitos para acceder a la pensión de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años.

Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio. No obstante, en el parágrafo 2º del artículo 1° de dicha norma se consagra un régimen de transición, según el cual los empleados oficiales que a la fecha de entrada en vigor de esa Ley23 (13 de febrero de 1985) hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, se les aplicará «las disposiciones sobre edad de jubilación» de la normativa anterior, que para el caso es la Ley 6ª de 1945.

Revisada la sentencia objeto de reproche constitucional, se observa que en su parte motiva los señores magistrados accionados afirmaron: De entrada considera la Sala que erró el A quo, al manifestar que el régimen pensional de[l actor] era la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 1045 de 1978, por haber laborado más de 20 años en el servicio oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, pues de una parte, al haber nacido el 15 de octubre de 1939, al momento de entrar a regir la Ley 33 de 1985, le faltaba el requisito de la edad establecido en la [L]ey 6ª de 1945 para acceder a la pensión de vejez (50 años), por lo que automáticamente queda excluid[o] de la excepción que la misma ley consagró en favor de quienes [al momento de entrar] a regir hubiesen cumplido los requisitos para obtener la pensión de vejez.

Tampoco puede beneficiarse de la excepción consagrada para quienes tuvieran más de 20 años de servicio, porque si bien tenía ese tiempo de servicio, no se había retirado del mismo, pues su retiro se efectuó en [febrero] del año 2005. Su situación se enmarca dentro del régimen de transición que igualmente la norma consagró para quienes en momento de entrar en vigencia la [L]ey 33, habían cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, [a] quienes continuaban aplicándose las disposiciones únicamente sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a dicha Ley, no obstante, los factores salariales base de liquidación para de la pensión, son los enlistados en la [L]ey 62 de 1985 y en todo caso, solo servirán como base de liquidación, los mismos factores [sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes].

De las pruebas allegadas a estas diligencias se desprende que el demandante (i) nació el 15 de octubre de 1939; (ii) laboró al servicio del departamento del 23 Mediante sentencia C-932 de 2006, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión «rige a partir de su sanción y» contenida en el artículo 25 de la Ley 33 de 1985 y precisó que la citada ley «[…] entró en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, esto es, a partir del trece (13) de febrero de 1985».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01230-00 Oliverio Barrero Mendoza contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima 17 Tolima como docente desde el 9 de marzo de 1960 hasta el 23 de febrero de 200524 y (iii) le fue reconocida pensión de jubilación, a través de Resolución 879 de 5 de septiembre de 1979, «[…] al cumplir 20 años de servicios»25, con fundamento en el artículo 25 de la Ordenanza 57 de 1966, prestación social cuyo valor se calculó en el «[ ] sueldo promedio mensual devengado en el último año de servicio», esto es, entre el 24 de febrero de 2004 y el 23 de febrero de 2005.

De lo expuesto se evidencia que, en efecto, el accionante es beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 2º del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, dado que a su entrada en vigor, este tenía más de 15 años de servicios, por ende, le era aplicable el régimen anterior en relación con la edad pensional, sin embargo, para el ingreso base de liquidación (IBL) de su pensión, los magistrados accionados determinaron que se debía acudir a la Ley 62 de 1985, lo que no deviene en una interpretación caprichosa, toda vez que esa afirmación estuvo debidamente motivada.

Por consiguiente, no se configura el defecto sustantivo invocado, pues, contrario a lo aseverado por el actor, no se desconoció el régimen de transición que lo cobijaba, esto es, el previsto en la Ley 33 de 1985, diferente es que se haya considerado, con fundamento en aquel, que resultaba procedente atender las normas anteriores solo en cuanto a la edad, pues frente al ingreso base de liquidación se debía aplicar lo contemplado en la Ley 62 de 198526, según el cual «[e]n todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes», lo que no contraviene precepto constitucional alguno. De igual modo, en tal sentido, lo precisó esta Corporación en sentencia de unificación de 28 de agosto de 201827, en el entendido de que el ingreso base de liquidación de las personas que adquirieron su estatus pensional con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y bajo el amparo de las Leyes 33 y 62 de 1985, se liquida sobre los factores que hayan servido para 24 De acuerdo con el certificado de tiempo de servicios emitido el 2 de abril de 2015 por la señora coordinadora de hojas de vida de la secretaría de educación del Tolima. 25 Los cuales incluyeron no solo el lapso en el que se desempeñó como docente en el servicio oficial, sino también 3 años y 5 meses en los que laboró al servicio del Colegio Francisco José de Caldas de El Espinal (Tolima). 26 «Observando el certificado de salarios del año anterior al retiro del servicio […] se tiene que, además de la asignación básica, incluida en la liquidación efectuada al momento del [reconocimiento pensional], el demandante devengó, auxilio de transporte [y] prima[s] de alimentación, […] navidad [y] vacaciones en ese periodo, las cuales no se encuentran relacionadas en la Ley 62 de 1985, razón por la cual no se encuentra procedente su inclusión con tal propósito». 27 C. P. César Palomino Cortés, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01230-00 Oliverio Barrero Mendoza contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima 18 calcular aportes. Por último, esta Sala reitera su criterio en cuanto a que el ejercicio del razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales que haga necesaria su intervención. En ese orden de ideas, se concluye que el fallo atacado no incurre en el defecto sustantivo invocado por el actor, porque la decisión de revocar la providencia que ordenó el reajuste pensional con la inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, para negarla, no contraviene la normativa aplicable sobre el tema, dado que fue dictada con observancia de aquella.

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la sentencia de 9 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, con la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el tutelante contra el departamento del Tolima - fondo territorial de pensiones (expediente 73001-33-33-003- 2019-00026-01), en el sentido de revocar el fallo del Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones allí formuladas, para en su lugar, negarlas, no incurre en las causales específicas denominadas desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y defecto sustantivo que dieron pábulo al ejercicio de la presente acción, esta Sala negará el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad invocados por el señor Oliverio Barrero Mendoza, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º.

Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01230-00 Oliverio Barrero Mendoza contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima 19 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS