1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01200 00 Demandante: Christian Emilio Bermúdez Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 01200 00 Demandante: Christian Emilio Bermúdez Bedoya Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Temas: Debido proceso, derecho de petición, acceso a la información y acceso a la administración de justicia. Recurso de insistencia (artículo 26 del CPACA) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Christian Emilio Bermúdez Bedoya, actuando en calidad de inspector de derechos humanos, líder social veedor, defensor de derechos humanos, prensa social alternativa y miembro integrante de La Mesa DD.HH,1 promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, acceso a 1 «La Mesa Nacional e Internacional de Veedurías Ciudadanas, Líderes Sociales, Defensores del Medio Ambiente, y Defensores de Derechos Humanos, Defensores de Víctimas del Conflicto Armado, Defensores de Refugiados, Defensores del Niño, Niña y Adolescente, Protegemos al Campesinado y a los Derechos Colectivos, Medios de Comunicación Social y Prensa Alternativa de las Veedurías -DD.HH- (MNIVCLSDMADHDVCADRDNNAPCDCMCSPAV).
(ART. 22, Núm.. 4. ART. 95 Constitucional; Literales Artículo 64 Ley Estatutaria 1757/2015, etc.)». 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01200 00 Demandante: Christian Emilio Bermúdez Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la información y «acceso a la administración», los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Fiscalía 144 Seccional de Palmira.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente: a). Se declare que los accionados, NUEVAMENTE han vulnerado el derecho fundamental de Petición y al debido proceso, toda vez que se hicieron las siguientes peticiones dentro del recurso de insistencia “Pretensión Principal: A).- Que, con todo respeto INSISTO, en las peticiones conforme al escrito petitorio del 06 de febrero del 2024; peticiones negadas conforme a los hechos aquí narradas, información que como victima (sic) tengo derecho a tener para los fines probatorios ya señalados, el cual ruego se decida favorablemente a este recurrente.
Pretensiones Declarativas Principales: B).- Que, con todo respeto, ruego se analice Declarar inmotivo (sic), mal negada la información y, por ende NULO PARCIALMENTE el Acto u Oficio No. (Sic) 20380- 01-02-144-19016 del 07 de febrero del 2024, por el cual el Sr. Andres Adolfo Castro Londono (sic) Fiscal 144 Seccional de Palmira, me negó el acceso a la información y documentos que como victima (sic) tengo derecho a tener, pues citada negativa la sustentó en visión errada de la ley, según las razones jurisprudenciales expuestas.
(presuntos delitos, arts. 292, 294, 454 B código penal). Pretensiones Subsidiarias Principales: C).- Que, con el mismo respeto solicito analizar Declarar en favor de este ciudadano víctima de los presunto delitos ya mencionados, el fenómeno jurídico de ACEPTACIÓN según el impositivo de orden público del artículo 14 de la Ley 1437/2011 CPACA- sustituido por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755/2015, que obliga al servidor público a entregar la información en 3 días hábiles so pena de la pérdida del empleo; o en los términos que ese despacho colegido decida.” b).
Solicito se tutele el derecho fundamental de petición y al debido proceso por no cumplir con las peticiones además de no cumplir con la obligación legal de enviar el expediente y además de que la H. Magistrada emite un Juzgamiento violatorio a mi (sic) derechos. c). Como consecuencia, se ordene a los accionados respectivamente enviar el expediente al Tribunal Administrativo y que así mismo se admita y se decida acerca de mi recurso de insistencia interpuesto el día 08 de febrero del 2024 por parte de los contencioso administrativo (sic). d).
Con profundo respeto, so pena de presunto encubrimiento, favorecimiento o prevaricato, le ruego aplicar lo correspondiente a los artículos 25 y 29 de la Ley 57 de 1985, al artículo 31 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, o remitir a quien competa penal y disciplinariamente aplicarlos, incluso si al ser notificados de la presente tutela emiten respuesta y se da por hecho superado o carencia actual del objeto. e).
Puesto de presente el imperio de la norma estatutaria frente a los deberes especial del Ministerio Público, según el artículo 23 de la Ley 1437 de 2011, 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01200 00 Demandante: Christian Emilio Bermúdez Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustituido por el artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, entonces solicito, vincular a la Procuraduría General de la Nación y a la Personería de Santiago de Cali, para efectos del punto inmediatamente anterior. 1.1.2.
Los hechos El señor Christian Emilio Bermúdez Bedoya narró los siguientes supuestos fácticos: i) Durante el mes de marzo de 2023, mientras se encontraba haciendo control y vigilancia en un retén en el municipio de Palmira, fue agredido por un funcionario de la alcaldía de dicho ente territorial. Sobre este punto, afirmó que en el lugar se encontraban dos policías, «los cuales presenciaron los hechos y no cumplieron con la obligación legal y Constitucional».
Por lo anterior, formuló quejas y denuncia ante la Policía Nacional, que fueron «inhibidas» por una capitana de control interno «sin ampliación y ratificación de denuncia». Así las cosas, interpuso denuncia ante la Fiscalía contra la aludida funcionaria. ii) En el mes de octubre de 2023, recibió los dos autos de archivo de las referidas denuncias, por parte de la Fiscalía 144, Seccional Palmira. iii) El 6 de febrero de 2024, envió petición a la referida Fiscalía y a la Coordinación de Fiscalía de Palmira, en la que solicitó el plan metodológico de las denuncias conforme a la norma penal. iv) El 7 de febrero de 2024, el fiscal 144 de Palmira dio respuesta a la mencionada petición, en la que se le negó la información deprecada, bajo el argumento de que estos tenían reserva legal, y que él no era víctima ni hacía parte del proceso penal, hecho que considera falto a la verdad. v) El 8 de febrero de 2024, interpuso recurso de insistencia conforme al artículo 26 del CPACA, sin que la entidad remitiera dicha solicitud a los juzgados o el tribunal administrativo para que se tomara la decisión con relación a la reserva de la información solicitada. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01200 00 Demandante: Christian Emilio Bermúdez Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) El 26 de febrero de 2024, y debido a lo anterior, el señor Bermúdez Bedoya remitió directamente el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se resolviera el recurso de insistencia por él presentado. vii) El 5 de marzo de 2024, el mencionado tribunal se abstuvo de adelantar el trámite de insistencia, porque quien tiene el deber de enviar el expediente es la autoridad y no quien interpone el recurso.
Además, que la norma no establece un término para el envío oportuno de dicha documentación. 1.1.3. Fundamentos de la acción de tutela El accionante propone la violación de sus derechos fundamentales así: i) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debió darle trámite al recurso de insistencia por él remitido, ya que, si bien no existe un término establecido por la ley para que las entidades remitan a los jueces o a los tribunales el escrito del recurso, esto no es óbice para que los usuarios tengan que esperar un tiempo indefinido sin que se les resuelva de fondo la solicitud de información reservada. ii) La Fiscalía 144 de Palmira violó su derecho fundamental de petición y de acceso a la administración de justicia, al no remitir a los jueces o tribunales administrativos el recurso de insistencia por él interpuesto el 8 de febrero de 2024. 1.2.
Actuación procesal Mediante auto del 18 de marzo de 2024, se inadmitió la demanda con el fin de que el accionante aclarara los puntos de la acción de tutela, especialmente, indicando cuáles son los defectos en los que incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, ratificada por la Sentencia SU-215 de 2022.
Así mismo, que indicara cuáles eran las entidades accionadas, explicando cuáles fueron las acciones u omisiones que provocaron la vulneración de sus derechos fundamentales invocados. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01200 00 Demandante: Christian Emilio Bermúdez Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 9 de abril de 2024, una vez subsanada la demanda, se admitió la acción constitucional de la referencia y se dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a la Fiscalía 144 —Seccional Palmira (Valle del Cauca)— y a la Coordinación de la Unidad de Fiscalías de Palmira, como demandados.
El 6 de mayo de 2024, y una vez revisados los documentos allegados para tomar una decisión de fondo, el magistrado ponente dispuso requerir al señor Christian Emilio Bermúdez Bedoya para que allegara copia del certificado de existencia y personería jurídica de la Veeduría Derecho Ciudadano, así como el documento que acredite que el señor Bermúdez Bedoya pertenece a esa asociación. Cumplido lo anterior y aportados los referidos documentos, el expediente subió al despacho el 22 de mayo de 2024. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. La Fiscalía 144 de Palmira (Valle del Cauca) se opuso a la prosperidad de la acción de tutela de la referencia, bajo los siguientes argumentos: i) El 7 de febrero de 2024, mediante el Oficio 20380-01-02-144-19016, se le dio respuesta a la petición radicada por el señor Christian Emilio Bermúdez Bedoya el 6 de febrero de la presente anualidad. ii) Una vez revisado el Sistema S.P.O.A., de la Fiscalía General de la Nación, con el número de cédula del actor, se encontraron más de 31 registros de denuncias realizadas por él, «quién desde su labor de “veedor” se ha dedicado a atacar por la vía penal, situaciones que en primer lugar deben adelantarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues se insisten la mayoría de sus denuncias en la presunta actuación criminal de los funcionarios que prestan sus servicios como Técnicos Operativos de Tránsito adscritos a la Secretaría de Movilidad de Palmira, indicando que esta denominación de TÉCNICO OPERATIVO DE TRANSITO (sic) no es un cargo que esté amparado por la Ley, mas todo aquello deriva de actos administrativos emitidos por la Administración Municipal de Palmira que a la fecha, 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01200 00 Demandante: Christian Emilio Bermúdez Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gozan de plena validez y por ende, limitan el actuar de la Fiscalía frente a los comportamientos de personas que laboran a partir de contratos o vinculaciones laborales legales, con distintivos de la Secretaría de Movilidad y que de momento, no encuentra la Fiscalía dolo respecto de delitos contra la administración pública que son denunciados entre otros, por CHRISTIAN EMILIO BERMUDEZ (sic) BEDOYA».2 iii) En el mes de marzo de 2024, y con el fin de responder positivamente las peticiones del hoy accionante, la Fiscalía citó a una reunión presencial a tres miembros de la Veeduría, entre ellos el señor Bermúdez Bedoya, a quien se le explicó que dicha entidad se encarga de actuar frente a los casos de criminalidad y que, por tanto, las acciones de vigilancia que ellos ejercen, «entorpece la administración de justicia saturando de denuncias el sistema, especialmente contra funcionarios de las entidades que adelantan procesos disciplinarios, cuando no encuentran mérito para abrir investigaciones».3 1.3.2.
Las demás partes guardaron silencio. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir el auto del 29 de febrero de 2024, proferido 2 Página 2 de la contestación de la demanda. 3 Ibidem. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01200 00 Demandante: Christian Emilio Bermúdez Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del expediente 76001 23 33 000 2023 00133 00.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, acceso a la información y «acceso a la administración». En tercer lugar, se analizará si existió vulneración de los derechos fundamentales del señor Christian Emilio Bermúdez Bedoya por parte de la Fiscalía 144 de Palmira (Valle del Cauca), al no remitir el recurso de insistencia a los jueces o tribunales administrativos para decidir sobre la reserva de los documentos y la información solicitada a través del derecho de petición. 2.4.
Hechos probados i) El 6 de febrero de 2024, los señores Christian Emilio Bermúdez Bedoya y Jonathan Felipe Pérez González, en su calidad de veedores integrantes de la Veeduría del Derecho Ciudadano, Vigilancia e Intervención Activa (VDCVIA) del municipio de Palmira (Valle del Cauca), presentaron petición de información ante la Fiscalía 144 Seccional de Palmira, con el fin de que se les suministrara las copias del programa metodológico y actos de investigación penal que se llevaron a cabo en los expedientes con radicados 760016099165202319016 y 760016099165202314175. ii) El 7 de febrero de 2024, la Fiscalía 144 de Palmira dio respuesta a los peticionarios, a través de la cual denegó la solicitud de información por ellos deprecada, bajo el argumento de que no eran sujetos procesales ni víctimas dentro de las investigaciones penales referidas en el numeral anterior.
De igual modo, les hizo saber que conforme a lo establecido en el artículo 1.º de la Ley 850 de 2003, las veedurías ciudadanas tienen la competencia de vigilar la gestión pública de las autoridades administrativas, políticas, judiciales, electorales, legislativas y órganos de control, sobre los temas que versen el empleo de recursos públicos; sin embargo, la referida ley ni la Constitución Política las faculta para intervenir en procesos penales, máxime cuando en el artículo 212B del Código de Procedimiento 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01200 00 Demandante: Christian Emilio Bermúdez Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Penal —modificado por el artículo 22 de la Ley 1908 de 2018— establece que la indagación será reservada y solamente las víctimas acreditadas en el proceso penal pueden tener acceso al expediente. iii) El 8 de febrero de 2024, el señor Christian Emilio Bermúdez Bedoya interpuso el recurso de insistencia establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011. iv) El 26 de febrero de 2024, el señor Bermúdez Bedoya remitió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el aludido recurso de insistencia, bajo el siguiente argumento: La presente es para hacer uso del recurso de insistencia establecido en el artículo 26 del CPACA ante la presunta omisión por parte de la autoridad a la cual se requirió, considerando que el día 08 de febrero del 2024 envíe (sic) el recurso de insistencia a la Fiscalía 144 Seccional Palmira (anexo pantallazo de prueba de envio) y este despacho al parecer no hicieron envío del expediente ante lo contencioso administrativo, por tal razón, envió (sic) el expediente y el oficio llamado "Insistencia Fiscalía 144 Seccional Palmira" para que los jueces administrativos tomen decisión con respecto a una información que a mi consideración no es de reserva.
Muchas gracias. v) El 29 de febrero de 2024, el mencionado tribunal decidió abstenerse de resolver el recurso de insistencia elevado por el hoy accionante, debido a que este no fue remitido por la Fiscalía 144 de Palmira, tal como lo establece el artículo 26 —inciso 2— del CPACA. 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto Sea lo primero indicar que si bien el señor Christian Emilio Bermúdez Bedoya indicó, por un lado, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, acceso a la información y «acceso a la administración» al no darle trámite al recurso de insistencia por él enviado el 26 de febrero de 2024, la Sala evidencia que en el escrito de tutela, y a pesar de que se inadmitió la demanda para que cumpliera los requisitos para cuestionar a través de dicho mecanismo una providencia judicial, no se indicaron cuáles fueron los defectos en los que incurrió dicha decisión ni expuso argumentos disientes sobre cómo la mencionada corporación jurisdiccional conculcó sus derechos. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01200 00 Demandante: Christian Emilio Bermúdez Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre esto, el actor solo explicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debió darle trámite al recurso de insistencia por él remitido, ya que, si bien no existe un término establecido por la ley para que las entidades remitan a los jueces o a los tribunales el escrito del recurso, esto no es óbice para que los usuarios tengan que esperar un tiempo indefinido sin que se les resuelva de fondo la solicitud de información reservada.
Así las cosas, esta Subsección declarará improcedente la presente acción de tutela con relación a la presunta violación constitucional por el actuar del referido tribunal, ya que la solicitud de amparo no identifica razonablemente los hechos y los argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la providencia enjuiciada.
Por otro lado, esta colegiatura observa que los fundamentos del señor Bermúdez Bedoya están dirigidos a controvertir la omisión de la Fiscalía 144 de Palmira (Valle del Cauca), al no haber remitido el recurso de insistencia por él presentado el 8 de febrero de 2024, con el fin de que le fuera concedida la información deprecada en la petición que elevó el 6 de febrero del mismo año. El artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: Artículo 26.
Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.
Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01200 00 Demandante: Christian Emilio Bermúdez Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrita fuera del texto) De acuerdo con la norma transcrita, el legislador dispuso el recurso de insistencia en aras de que sean los jueces o los tribunales administrativos (según el caso) quienes decidan sobre la reserva de los documentos solicitados a través del derecho de petición de información, el cual debe ser presentado por el interesado dentro de los 10 días siguientes a la notificación del acto que le negó su petición. No obstante, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-951 de 2014,4 declaró la exequibilidad condicionada del mencionado artículo, «en el entendido de que en los municipios en los que no exista juez administrativo, se podrá instaurar este recurso ante cualquier juez del lugar».
Ahora bien, la citada disposición prevé que el funcionario deberá remitir la documentación correspondiente para que el tribunal o el juez decida la insistencia dentro de los 10 días siguientes a su recepción; sin embargo, no se estableció un término para que la autoridad envíe la solicitud para tal fin. Pese a ello, la Corte, en la referida Sentencia C-951 de 2014 concluyó que dicha remisión debe ser inmediata, a saber: No obstante lo anterior, a efectos de clarificar el alcance de los términos previstos para la interposición y tramitación de este procedimiento, la Corte considera necesario pronunciarse en torno al término dentro del cual el funcionario debe remitir la respectiva documentación al juez o tribunal contencioso administrativo.
A la luz de una interpretación sistemática, los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución en consonancia con el principio de celeridad previsto en el numeral 13 del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, norma a la cual se integra el proyecto de ley estatutaria objeto de revisión, considera que la remisión que debe efectuar el funcionario al operador judicial debe ser inmediata.
Esto, con el fin de salvaguardar de manera efectiva, los derechos fundamentales del peticionario. 4 Sentencia del 4 de diciembre de 2014, con ponencia de la magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01200 00 Demandante: Christian Emilio Bermúdez Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala encuentra que la Fiscalía 144 de Palmira (Valle del Cauca) vulneró el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Christian Emilio Bermúdez Bedoya, en tanto que no le dio el trámite correspondiente al recurso de insistencia por él presentado el 8 de febrero de 2024, con relación a la información a la expedición de copias del programa metodológico y actos de investigación penal que se llevaron a cabo en las expedientes con radicados 760016099165202319016 y 760016099165202314175.
Por consiguiente, se ordenará a la mencionada entidad que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que resuelva el recurso de insistencia incoado por el señor Bermúdez Bedoya, en los términos establecidos en el citado artículo 26 del CPACA. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos, la Sala, por una parte, declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia con respecto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Por otra parte, ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia conculcados por la Fiscalía 144, Seccional Palmira.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia con respecto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01200 00 Demandante: Christian Emilio Bermúdez Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia conculcados por la Fiscalía 144, Seccional Palmira (Valle del Cauca).
En consecuencia, se ordena a la mencionada entidad que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que resuelva el recurso de insistencia incoado por el señor Bermúdez Bedoya, en los términos establecidos en el citado artículo 26 del CPACA. Tercero. En caso de no impugnarse esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.