CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciséis [16] de julio de dos mil veintiséis [2026] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-04295-00 Demandante: KAROL ESTEFANY NAZARENO TELLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Tutela de fondo – Mora judicial – Declara carencia actual del objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el presente mecanismo constitucional de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 3 de junio de 2026, la señora Karol Estefany Nazareno Tello, quién actúa en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida digna, a la salud y a la dignidad humana.
Las referidas garantías constitucionales las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Nariño, al considerar que dicha autoridad judicial no había proferido pronunciamiento respecto al recurso de queja que interpuso el 26 de febrero de 2026 contra la decisión que rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado dentro del proceso identificado con el radicado 52835-33- 33-001-2025-00204-01. 1.2.
Pretensiones Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente: Demandante: Karol Estefany Nazareno Tello Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-04295-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Que se ampare de manera inmediata los derechos fundamentales vulnerados. 2.
Que realice pronunciamiento sobre Recurso de Queja del 26 de febrero de 2026. 3. Que se ADMITA le presente PROCESO DECLARATIVO LABORAL DE MAYOR CUANTIA. 4. Que se ordene a la autoridad accionada emitir decisión respetando las garantías constitucionales.1 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: De la revisión del expediente se observa que la señora Karol Estefany Nazareno Tello promovió, según lo indicó en la demanda en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional de Colombia, un proceso declarativo de mayor cuantía, el cual fue presentado inicialmente ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Tumaco A través de auto calendado el 9 de octubre de 2025, el Juez Primero Laboral del Circuito Judicial de Tumaco rechazó una demanda de proceso declarativo de mayor cuantía, por carecer de jurisdicción y competencia para conocimiento de este, en consecuencia, decidió remitir el respectivo proceso a la Oficina Judicial para reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tumaco.
El 20 de enero de 2026, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tumaco inadmitió la demanda presentada por la señora Karol Estefany Nazareno Tello al encontrar yerros formales en la presentación de esta. Señaló que el 24 de enero de 2026, la actora interpuso recurso de apelación contra dicha decisión. No obstante, el Juzgado Primero Administrativo de Tumaco en proveído de 24 de febrero siguiente rechazó dicho medio de impugnación por improcedente2.
Resaltó que el 26 de febrero de la misma anualidad, la accionante presentó recurso de queja ante el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que se 1 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores. 2 Artículo 62 de la Ley 2080 que modificó el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. Demandante: Karol Estefany Nazareno Tello Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-04295-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revocara la decisión que negó la concesión del recurso de apelación y se ordenara darle el trámite correspondiente.
La señora Karol Nazareno afirmó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Nariño no había emitido pronunciamiento alguno respecto al recurso de queja. 1.4. Fundamentos de la solicitud En el caso sub examine la parte actora expuso que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida digna y a la salud.
Argumentó que, el Tribunal Administrativo de Nariño no había resuelto el recurso de queja que presentó el 26 de febrero de 2026, circunstancia que, a su juicio, desconocía los principios de celeridad y economía procesal e impedía la continuidad del trámite judicial. Aunado a lo anterior, agregó que la actuación cuestionada desconoció las reglas previstas en el artículo 93 del Código General del Proceso y en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, relacionadas con la remisión de proceso por competencia y la corrección de errores formales. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 5 de junio de 2026, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora y al Tribunal Administrativo de Nariño. 1.6. Intervención Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentó el siguiente informe: 1.6.1. El magistrado Edgar Guillermo Cabrera Ramos, en representación del Tribunal Administrativo de Nariño, solicitó declarar improcedente o, en su defecto, negar el amparo.
Sostuvo que no existió mora judicial, por cuanto mediante auto de 11 de junio de 2026 se resolvió el recurso de queja presentado por la accionante, decisión Demandante: Karol Estefany Nazareno Tello Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-04295-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la que concluyó que dicho medio de impugnación no cumplía los requisitos previstos en el artículo 353 del Código General del Proceso3 para su trámite.
Explicó que el recurso fue decidido conforme al turno de ingreso de los asuntos al despacho y que el tiempo empleado para su resolución obedeció, entre otros aspectos, a la carga laboral derivada de la atención prioritaria a «diecisiete (17) manifestaciones de impedimento formuladas por el magistrado José Gabriel Santacruz Miranda […], respecto de los cuales había actuado previamente como juez primero administrativo del circuito de Pasto».
Agregó que la accionante ha desconocido de manera reiterada las reglas que rigen el proceso contencioso administrativo, al presentar solicitudes improcedentes que han incrementado la carga del despacho. Asimismo, señaló que, aun si el recurso de queja hubiera sido interpuesto en debida forma, este no estaba llamado a prosperar, dado que el auto que inadmitió la demanda únicamente era susceptible del recurso de reposición y no de apelación. Finalmente, indicó que el proceso de origen fue rechazado y archivado mediante auto de 16 de abril de 2026, por no haberse subsanado la demanda dentro del término concedido, razón por la cual se configuró un hecho superado y no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la situación procesal obedeció al incumplimiento de las cargas procesales por parte de la accionante.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Karol Estefany Nazareno Tello contra el Tribunal Administrativo de Nariño de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde determinar si el Tribunal Administrativo Nariño vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Karol Estefany Nazareno Tello, al no haber resuelto, para la fecha de presentación de la acción de tutela, el recurso 3 Aplicable al asunto en estudio por remisión del artículo 245 de la Ley 1437 de 2011.
Demandante: Karol Estefany Nazareno Tello Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-04295-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de queja que interpuso contra la decisión que rechazó por improcedente el recurso de apelación. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela;
(ii) las generalidades de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora judicial; y (iv) el caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. 2.4.
Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia La Sala considera necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 2295 y 296 de la Constitución, y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia7. 4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 5 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 6 “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 7 Sentencia T-006 de 1992. Demandante: Karol Estefany Nazareno Tello Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-04295-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»8.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»9.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías10, y de otro lado, la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»11. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1. ° de la Ley 270 de 1996, Estatuaria de la Administración de Justicia12 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para 8 Sentencia T-476 de 1998. 9 Corte Constitucional.
Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 10 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 11 Ibídem. 12 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional.
Demandante: Karol Estefany Nazareno Tello Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-04295-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»13. 2.5. La mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.14 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»15.
En esa línea esa corporación frente al particular precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 15 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Demandante: Karol Estefany Nazareno Tello Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-04295-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.
Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial16, según la cual sólo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez.
En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.6. Caso concreto 2.6.1. En el asunto sub examine, la señora Karol Estefany Nazareno Tello adujo que el Tribunal Administrativo de Nariño transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida digna y a la salud, porque, a la fecha de presentación de esta acción constitucional, no había resuelto el recurso de queja que interpuso contra la decisión del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tumaco que rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado dentro del proceso identificado con el radicado 5285-33-33-001-2025-00204-01.
Ahora bien, del material probatorio allegado al expediente, se advierte que la situación que motivó la presentación de la acción de tutela fue superada durante el trámite constitucional. En efecto, se observa que el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió el recurso de queja cuya falta de decisión originó la solicitud de amparo, razón por la cual la Sala declarará la carencia actual del objeto por hecho superado.
En ese sentido, al consultar el expediente en la plataforma Samai, se constató que mediante auto de 12 de junio de 2026 el Tribunal Administrativo de Nariño se abstuvo de tramitar el recurso de queja presentado por la accionante. Asimismo, se evidenció que dicha providencia fue notificada el 12 de junio de los corrientes al correo electrónico karolnazarett@gmail.com, dirección 16 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad.
No: 11001-03-15-000-2012- 01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23- 41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Karol Estefany Nazareno Tello Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-04295-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suministrada por la actora para efectos de notificaciones, como se observa a continuación: De lo anterior se constata que el Tribunal Administrativo de Nariño profirió la decisión cuya ausencia motivó la interposición de la presente acción de tutela y la notificó a la accionante durante el trámite constitucional.
En esas condiciones, cesó la situación que dio lugar a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. En línea con lo anterior, se remarca que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto; o bien, que la Demandante: Karol Estefany Nazareno Tello Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-04295-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa, durante el trámite del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional dirigida a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado, y (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha alta corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la sala cita como criterio auxiliar, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.17 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”18. 17 Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005. 18 Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013. Demandante: Karol Estefany Nazareno Tello Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-04295-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en el anterior marco referencial, el máximo tribunal constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el tribunal constitucional: [l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto.19 (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.
La citada corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena20 como por las distintas Salas de Revisión21. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa 19 Sentencia SU-225 de 2013. 20 Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada, y SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 21 Ver, entre otras, T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; T-481 de 2016.
M.P. Alberto Rojas Ríos; T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T- 379 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-060 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Demandante: Karol Estefany Nazareno Tello Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-04295-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”22.
No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. […].23 Así las cosas, se advierte que, durante el trámite de la presente acción constitucional, el Tribunal Administrativo de Nariño, resolvió el recurso de queja presentado por la señora Karol Estefany Nazareno Tello y notificó en debida forma la decisión adoptada.
En consecuencia, la Sala se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que desapareció la circunstancia dio lugar a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por consiguiente, cualquier orden que pudiera impartirse en esta oportunidad resultaría inocua, en tanto la autoridad judicial accionada emitió el pronunciamiento cuya ausencia motivó la interposición de la presente acción de tutela. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado de la presente acción de tutela.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuese impugnada esta decisión dentro de los tres [3] días siguientes, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente 22 Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 23 Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Demandante: Karol Estefany Nazareno Tello Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-04295-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO VARGAS Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co;8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”