Demandante: Jorge Andrés Afanador Luque Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07083-00 Demandante: JORGE ANDRÉS AFANADOR LUQUE Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Y OTRO Tema: Admite tutela y niega solicitud de medida provisional.
AUTO 1. El señor Jorge Andrés Afanador Luque, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.
Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de las sentencias del 15 de septiembre de 2022 y el 26 de octubre de 2023, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-37-000-2020-00035-00/1. 3. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021); se tiene que esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela.
Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, será admitida. 4. En virtud de lo anterior, se tendrán como accionados al Consejo de Estado, Sección Cuarta y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. 5. De otro lado, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se dispondrá la vinculación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Asimismo, se les solicitará a las autoridades judiciales accionadas que remitan el expediente electrónico del Demandante: Jorge Andrés Afanador Luque Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23- 37-000-2020-00035-00/1 De la solicitud de la medida provisional 6.
En el escrito de la acción de tutela la parte actora solicitó la siguiente: Solicitamos respetuosamente al Juez Constitucional que decrete medida cautelar en el sentido de ordenar a la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES abstenerse de adelantar cualquier proceso de jurisdicción coactiva cuyo título ejecutivo sea la liquidación oficial de revisión de la declaración de renta del año gravable 2015 en contra de mi poderdante. 7.
Las medidas provisionales dentro de la acción de tutela están reguladas en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, que prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.
(Negrilla y subrayado fuera del texto original) 8. Se advierte entonces, que el juez podrá de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento las causas de vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicite por esta vía. 9. Ahora bien, para su procedencia se deben cumplir con los siguientes presupuestos: i) que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección. Demandante: Jorge Andrés Afanador Luque Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ii) que se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 10.
La medida provisional que se pide en este caso tiene como propósito que se le impida a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – iniciar un proceso de cobro coactivo contra el tutelante, con base en las sentencias ejecutoriadas proferidas en el referido medio de control. 11. Las especiales características del asunto imponen al Despacho hacer referencia a la interpretación constitucional que enmarca las medidas provisionales que son solicitadas dentro de acciones de tutela.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU-695 de 2015 precisó que: …las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa y las mismas pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, toda vez que “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”1.
Esta Corporación ha establecido que la suspensión del acto violatorio o amenazador de un derecho fundamental “tiene como único objetivo la protección del derecho fundamental conculcado o gravemente amenazado y, obviamente, evitar que se causen mayores perjuicios o daños a la persona contra quien se dirige el acto”2. Igualmente, se ha considerado que “el juez de tutela puede ordenar todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”3. 12.
En esa medida, corresponde determinar si es clara, directa y precisa la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección o que sea necesaria y urgente dictar la medida provisional, debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 13.
Como fundamento de la medida la parte actora aseveró que «en caso de no decretarse dicha medida se le causaría un daño irreparable a mi poderdante dada la cuantía de la liquidación oficial de revisión que fue demandada ante la jurisdicción contenciosa administrativa». 1 Auto 040 A de 2001. 2 Auto 039 de 1995. 3 Ibídem. Demandante: Jorge Andrés Afanador Luque Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14.
De lo anterior se desprende que, a juicio de la parte tutelante se le acarrearía un perjuicio irremediable si la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – inicia un procedimiento de cobro coactivo en su contra, de conformidad con la liquidación oficial de revisión de la declaración de renta, cuya legalidad se discutió dentro del proceso 2020-00035-00/1. 15.
Sin embargo, debe advertirse que, el que se inicie un proceso de cobro coactivo antes de que se resuelva esta acción constitucional recae en una posibilidad. Ello implica, que resulta incierto el que se concrete o no tal actuación. De otro lado, en esta incipiente etapa del proceso no es posible determinar si resultan vulnerados los derechos fundamentales deprecados y si en efecto las sentencias reprochadas incurren en alguno de los vicios que se les adjudican. 16.
Así las cosas, teniendo en cuenta que no se ha iniciado un procedimiento de cobro coactivo contra el actor, que es lo que en su sentir acarrearía un perjuicio irremediable y tampoco se advierte en esta etapa que las providencias cuestionadas sean transgresoras de sus derechos fundamentales, no se puede considerar palmaria la vulneración ius fundamental alegada.
Para evaluarlo se requeriría desplegar un estudio de fondo sobre las pruebas, las intervenciones y los medios de defensa que alleguen las partes y los terceros vinculados a este trámite. 17. De conformidad con lo expuesto, en esta fase del proceso tutelar el juez constitucional no evidencia la configuración de la vulneración alegada, el perjuicio irremediable indicado, ni la necesidad de decretar la medida cautelar solicitada. 18.
De ese modo, no puede el despacho sustanciador desplegar órdenes en procura de la protección de un derecho fundamental cuya vulneración o amenaza no se evidencia en este momento procesal. Aceptar lo contrario podría conllevar a que se transgredan los derechos fundamentales de las partes y los terceros que aún no han sido notificados y con cuyas intervenciones se requiere contar. 19.
La finalidad de vincular a todos aquellos que tengan interés en el asunto objeto de estudio, consiste en que una vez se avoque el conocimiento de la solicitud de amparo y se conozcan la totalidad de pruebas y argumentos de defensa, se determine si le asiste razón al accionante y procede amparar los derechos fundamentales invocados. 20.
Por lo anterior, se negará la medida solicitada, toda vez que no se ha acreditado hasta este momento procesal una situación de vulneración o indefensión que constituya un perjuicio irremediable y amerite la protección inmediata a partir del decreto de una medida cautelar. En mérito de lo expuesto, se Demandante: Jorge Andrés Afanador Luque Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela formulada por Jorge Andrés Afanador Luque contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las autoridades accionadas. En ese sentido, podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio. Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, podrán radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
TERCERO: VINCULAR en calidad de terceros con interés a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. El término que tendrá para intervenir en este asunto es de tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio. Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, podrá radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
CUARTO: TENER como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.
QUINTO: SOLICITAR a las autoridades judiciales accionadas que remitan el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-37-000-2020-00035-01, demandante: Jorge Andrés Afanador Luque, al buzón antes indicado.
SEXTO: MANTENER el expediente de la referencia en la Secretaría General de esta Corporación, hasta tanto se cumplan los términos mencionados y se acaten las instrucciones acá impartidas.
SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión a la accionante por el medio más expedito y eficaz.
OCTAVO: NEGAR la solicitud de medida provisional. Demandante: Jorge Andrés Afanador Luque Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 NOVENO: Reconocer personería jurídica al abogado Diego Hernán Gamba Ladino, en los términos del poder aportado a este trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”