Radicado: 25000-23-42-000-2017-00431-02 Demandante: Myriam Paola Acevedo Rey Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2017 00431 02 (1133-2020) Demandante: Myriam Paola Acevedo Rey Demandado: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial de servicios art. 14 de la Ley 4 de 1992.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. Mediante auto del 5 de marzo de 20251, proferido por el conjuez de la Sección Segunda Hugo Alberto Marín Hernández, se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA2, el cual señala que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces. 2.
Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 1 Índice 41 de SAMAI. 2 «Artículo 116. Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 3 Actualmente los miembros de la Sala no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610, ni prima especial del artículo 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso.
Cabe precisar que, si bien el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves manifestaba impedimento para conocer de asuntos relacionados con la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por tener un proceso en trámite en el que se debatía un asunto similar, el mismo fue definido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, decisión que se encuentra ejecutoriada, por lo que a la fecha no existe pleito pendiente entre las partes o interés actual sobre la controversia.
Radicado: 25000-23-42-000-2017-00431-02 Demandante: Myriam Paola Acevedo Rey Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. La parte demandante solicitó la nulidad de la Resolución 5979 de 30 de agosto de 20164 mediante el cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento y pago del reajuste de la prima especial de servicios a la actora. 4.
A título de restablecimiento del derecho, peticionó5:1) «[…] a reliquidar, reconocer y pagar a mi poderdante desde el 1 de febrero de 2012 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 30% de la asignación básica mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque se ha computado por la administración, como la prima especial sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así como la bonificación por compensación sin carácter salarial, prevista en el Decreto 610 de 1998. 2) […] a reconocer y pagar a mi procurado, desde el 1 de febrero de 2012, hasta la fecha de la sentencia y en adelante, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existentes […]l», 3) entre otras condenas.
Hechos que fundamentan la demanda. 5. La demandante presta sus servicios a la Rama Judicial como magistrada auxiliar del Consejo de Estado, desde el 1 de febrero de 2012. 6. Elevó petición ante la entidad demandada, solicitando el reajuste de la prima especial de servicios y que se tenga como factor salarial la bonificación por compensación. La anterior petición fue resuelta de manera negativa mediante la Resolución 5979 del 30 de agosto de 2016.
Fundamentos de derecho. 7. Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53, 55 y 58 de la Constitución Política; 2, 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, Ley 270 de 1996, numeral 7 del artículo 152 del Decreto 10 de 1993. 8. Al desarrollar el concepto de violación, señaló que la liquidación de todas las prestaciones sociales debe efectuarse con la inclusión del 30% el cual por ser habitual y retributivo tiene el carácter de salarial, formando así el 100% de la base de la asignación mensual.
Además, sostuvo que la bonificación por compensación se debe tener en cuenta como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de la actora. 4 Folios 6-18 del expediente. 5 Se hace transcripción textual de las pretensiones de la demanda de los numerales 2 y 3 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00431-02 Demandante: Myriam Paola Acevedo Rey Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Contestación de la demanda. 9.
Dentro de la oportunidad de ley, la Rama Judicial contestó la demanda6, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales fines, hizo un recuento normativo y precisó que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial conforme lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996. 10.
Sostuvo que con la sentencia del 29 de abril de 2014 se decretó la nulidad de apartes de los decretos salariales para los servidores públicos de la Rama Judicial de 1993 a 2007, que establecieron la prima especial, sin que se pronunciara sobre disposiciones consignadas en los decretos posteriores, es decir de 2008 a 2014, razón por la cual lo allí dispuesto por el Gobierno Nacional, permanece incólume y es de obligatorio cumplimiento.
Por otro lado, consideró que de accederse a las pretensiones de la demanda, se superaría el tope establecido en el Decreto 610 de 1998. 11.Finalmente, formuló como excepciones la integración de litis consorcio necesario, prescripción, ausencia de causa petendi e innominada. Sentencia de primera instancia. 12. Mediante sentencia proferida el 31 de julio de 20197, se accedieron las súplicas de la demanda.
Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, concluyó que la bonificación por compensación y la prima especial de servicios no constituyen factor salarial, por lo que solo hay lugar a reconocer el 30% de la remuneración mensual dejada de percibir por la demandante con su consecuente reliquidación prestacional, que únicamente responde al reconocimiento de ese 30% del salario dejado de percibir, ya que se tomó como prima especial de servicios. 13.
Frente a la prescripción, consideró que el derecho surgió con la ejecutoria de la sentencia proferida por el Consejo de Estado del 29 de abril de 2014, por lo que al haberse realizado la petición el 25 de julio de 2016, no operó dicho fenómeno. 14. A título de restablecimiento del derecho estableció que: «[…] reconocer y pagar […] retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir, por concepto de ingresos mensuales, sobre la base del salario básico más el 30% de acuerdo a la prima especial de servicios, y de las prestaciones sociales liquidadas sobre la base de todo el salario básico para las que únicamente se tuvo en cuenta el 70% del salario básico al momento de su liquidación, en lo correspondiente al periodo 6 Folios 113-127 del expediente. 7 Folios 155-162 del expediente.
Radicado: 25000-23-42-000-2017-00431-02 Demandante: Myriam Paola Acevedo Rey Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 comprendido del (sic) desde el 1 de febrero de 2012 y hasta tanto ejerció el cargo de magistrada auxiliar del Consejo de Estado, debiéndose descontar lo efectivamente pagado por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva».
Y negó las demás pretensiones de la demanda. Recurso de apelación. 15. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandada la recurrió en apelación8. 16. En su intervención, señaló que en el evento de accederse a la reliquidación de todas las prestaciones sociales reconocidas a favor de los magistrados de Tribunal y equivalentes, se incurría en violación directa a la ley, en consideración a que, de ese modo, la remuneración de esos servidores sobrepasaría el ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto recibe anualmente como remuneración el magistrado de Alta Corte, conforme a lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998. 17.
Por otro lado, en relación con los pagos y reliquidaciones reclamadas con posterioridad al 1 de enero de 2008 hasta la fecha, no es viable efectuar el pago o hacer alguna manifestación dado que sobre los decretos salariales de estas vigencias no hay pronunciamiento alguno, por lo tanto, son válidos y gozan de presunción de legalidad. 18.
Solicitó se aplique la prescripción trienal de los derechos pretendidos por la actora, por lo que se debe tener en cuenta que se radicó la petición ante la entidad el 29 de julio de 2016. 19. En cuanto a la reliquidación de las prestaciones sociales, con la inclusión de la aludida prima, ésta no tiene carácter salarial, por expresa disposición legal consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para el pago y liquidación de las prestaciones sociales. 20.
Finalmente, afirmó que existe una imposibilidad material y presupuestal para incluir en nómina el pago adicional de la prima especial del 30% Trámite correspondiente a la segunda instancia. 21. Por auto del 5 de agosto de 20219, se admitió el recurso de apelación, y mediante auto del 25 de octubre de 202110 se ordenó correr traslado a las partes 8 Folios 171-172 del expediente. 9 Índice 16 de SAMAI. 10 Índice 25 de SAMAI.
Radicado: 25000-23-42-000-2017-00431-02 Demandante: Myriam Paola Acevedo Rey Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión. 22. La parte demandante11 trajo a colación los argumentos expuestos en la demanda.
La parte demandada12 alegó de conclusión reiterando los planteamientos del recurso de alzada. El Ministerio Público guardó silencio. 23. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: II.
CONSIDERACIONES Competencia. 24. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 25. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la demandada quien acude como recurrente.
Problema jurídico. 26. Le corresponde a la Sala establecer ¿si la señora Myriam Paola Acevedo Rey tiene derecho a que se reliquiden las prestaciones sociales con base en el 100% de su asignación?, y de ser el caso si operó la prescripción trienal. 27. Así mismo, si la mencionada prima constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, si de accederse a las pretensiones de la demanda se superaría los topes establecidos en la norma. 28.
Finalmente, se analizará la imposibilidad material y presupuestal por parte de la demandada para efectuar el pago de lo pretendido por la actora. 11 Índice 31 de SAMAI 12 Índice 27 de SAMAI. 13 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».
Radicado: 25000-23-42-000-2017-00431-02 Demandante: Myriam Paola Acevedo Rey Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 29. Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1. La prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el precedente jurisprudencial, 2.
Hechos probados y 3. Caso concreto. La prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 30. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial14 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil». 31. En cumplimiento del mandato anterior, el Gobierno Nacional desde 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos.
Sin embargo, aquellos emitidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, el 29 de abril de 201415 bajo el argumento de que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». 32. Ahora, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 201916, respecto de la prima especial de servicios determinó lo siguiente: 14 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014.
Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) Radicado: 25000-23-42-000-2017-00431-02 Demandante: Myriam Paola Acevedo Rey Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 «1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4..
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969». 33.
Lo anterior, ha sido reiterado en varias oportunidades en las sentencias 11 de julio de 202317, 5 de septiembre de 202318, 5 de diciembre de 202319, 6 de agosto de 202420 y 18 de diciembre de 202421. 34. Posteriormente, esta corporación mediante sentencia del 9 de abril de 202422, declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018.
Pues bajo el mismo criterio se insistió en que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario». Hechos probados. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. Radicado: 25000-23-42-000-2017-00431-02 Demandante: Myriam Paola Acevedo Rey Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 35. Acreditado está en el expediente, que la actora prestó sus servicios a la Rama Judicial, en el cargo de magistrada auxiliar del Consejo de Estado del 1 de febrero de 2012 al 31 de julio de 2014, del 11 de agosto de 2014 al 31 de julio de 201723. 36.
Que ha percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales24. 37.
Que el día 29 de julio de 201625 realizó petición a la entidad demandada, solicitando el reajuste de la prima especial de servicios, entre otras, de la cual obtuvo respuesta negativa mediante el acto administrativo demandado. Caso concreto 38. La Sala advierte que la entidad demandada ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, en aplicación de una interpretación equivocada de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, a través de los cuales se desarrolló el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por lo que el salario y las prestaciones devengados por la actora se liquidaron sobre un 70% de aquel. 39.
En consecuencia, la demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, y de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión. Distinto es que el 30% que fue erradamente descontado de la remuneración mensual de la actora para tenerlo a título de prima especial, sí tiene carácter salarial e incidencia prestacional, ya que constituye un porcentaje de la asignación básica que fue descontado por una exégesis errada por parte de la entidad demandada, por lo que no le asiste razón a la parte recurrente. 40.
Sin embargo, se adicionará la sentencia para precisar que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial excepto para efectos pensionales, ya que el a quo no precisó dicho aspecto en la parte resolutiva del fallo. 41. Por otro lado, la Sala advierte frente a lo sostenido por la entidad demandada, respecto de que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional desde el 2008 en adelante que regulan la mencionada prestación gozan de presunción de legalidad, se encuentra que mediante sentencia del 9 de abril de 2024, esta 23 Folio 81 del expediente. 24 Ibidem, y tal como se desprende del acto administrativo demandado fl. 95 del expediente. 25 Folios 2-5 del expediente.
Radicado: 25000-23-42-000-2017-00431-02 Demandante: Myriam Paola Acevedo Rey Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Corporación declaró la nulidad de los decretos salariales emitidos entre el 2008 y 2018 que «establecieron la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario», e indicó que « la nulidad que se declara no implica que la prima especial sin carácter salarial del 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundo jurídico, sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta sentencia, ese porcentaje no puede ser deducido del salario, sin que en ningún caso pueda ser inferior, a la luz de la norma legal, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992».
En consecuencia, no le asiste razón a la entidad demandada, y por lo tanto se adicionará la sentencia para precisar lo anterior. 42. En cuanto a la superación del tope establecido en el Decreto 610 de 1998, cabe recordar que dicho límite porcentual fue impuesto por el mismo legislador al regular la prestación objeto de este litigio, por lo tanto, la entidad demandada al efectuar el reajuste como se ordena en esta sentencia, debe respetar lo dispuesto en el artículo 1 del mencionado precepto y en los decretos anuales que expide el Gobierno Nacional, esto es, que los ingresos labores no superen el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Alta Corte, por lo que así se adicionará, la sentencia impugnada para precisar dicho aspecto. 43.En cuanto a la prescripción, se advierte que esta Corporación ha sostenido, de forma pacífica26, que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, a saber, a partir del 7 de enero de 1993, fecha que entró en vigencia del Decreto 57 de 1993.
En consecuencia, en el presente caso desde que fue vinculada al cargo de magistrada auxiliar la interesada pudo haber interrumpido la prescripción trienal, por lo tanto, no le asiste razón al a quo, ya que no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. 44.
Conforme a lo expuesto, la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 29 de julio de 2013, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal, hasta el 31 de julio de 2017 (fecha de retiro del servicio), ya que la petición de reajuste solo la presentó el 29 de julio de 2016 ante la administración, por lo que se deberá revocar parcialmente la sentencia en dicho aspecto. 26 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000-23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. Radicado: 25000-23-42-000-2017-00431-02 Demandante: Myriam Paola Acevedo Rey Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 45. Ahora bien, la cotización a pensión está íntimamente relacionada con el restablecimiento del derecho, por lo que, al ordenar el reajuste de dicho emolumento, es deber de la entidad deducir de la condena el pago de los aportes que corresponden al empleado y para efectos pensionales aportar lo que corresponde al empleador, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible. 46.
Lo anterior, por cuanto el propio legislador contempló frente a la prima especial de servicios su incidencia como factor de liquidación pensional y conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 199327 es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones al fondo de pensiones en el que hubiere estado afiliado la actora, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema28, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración. 47.
En cuanto a las diferencias de cesantías, según lo señalado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-004-201629, este derecho no prescribe mientras la relación laboral esté vigente, razón por la cual es preciso indicar que, de acuerdo con lo probado en el proceso, la demandante ha laborado como magistrada auxiliar del Consejo de Estado en dos periodos, así: del 1 de febrero de 2012 al 31 de julio de 2014, del 11 de agosto de 2014 al 31 de julio de 2017; por lo tanto, no prescriben las causadas desde el 11 de agosto de 2014 al 31 de julio de 2017, pues para el momento en que se formuló la reclamación administrativa, la relación laboral no había finalizado.
Así mismo, se advierte que tampoco prescribieron las diferencias del 29 de julio de 2013 al 31 de julio de 2014, pues si bien hubo una interrupción en la relación laboral, la reclamación se formuló dentro de los tres años siguientes a esta, el 29 de julio de 2016, por lo que solo estaría prescrito lo correspondiente a las cesantías causadas con anterioridad al 29 de julio de 2013. 48.
Finalmente, frente al argumento de la demandada de que esta en imposibilidad presupuestal para reconocer por nómina el reajuste ordenado, es del caso señalar que el derecho que le asiste a la actora no está condicionado al trámite administrativo que la accionada deberá adelantar ante el organismo correspondiente para que se asigne el rubro destinado al cumplimiento de la sentencia judicial, so pena de desconocer el núcleo esencial del debido proceso y el Estado Social de Derecho. 27 ARTÍCULO 17.
Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 28 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación: 08001-23-31- 000-2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ2-004-16. MP: Luis Rafael Vergara.
Radicado: 25000-23-42-000-2017-00431-02 Demandante: Myriam Paola Acevedo Rey Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 49. En consecuencia, se revocará parcialmente la sentencia para modificar el periodo del restablecimiento del derecho, se adicionará lo relativo a que operó la prescripción, a los topes establecidos, y los aportes a pensión y a estarse a lo resuelto en la sentencia del 9 de abril de 2024.
Condena en costas. 50. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 51.La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 52. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 53.
En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que la petición del recurso de apelación está siendo concedido de manera parcial, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. 54.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. Avocar conocimiento del presente asunto, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 25000-23-42-000-2017-00431-02 Demandante: Myriam Paola Acevedo Rey Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia impugnada en el sentido de ESTARSE a lo resuelto en la sentencia expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, del 9 de abril de 2024, bajo el radicado: 110010325000201900609 00 (4735-2019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. ADICIONAR la sentencia impugnada en el sentido de señalar que se encuentra probada la excepción de prescripción trienal, en el entendido que las sumas causadas con anterioridad al 29 de julio de 2013 se encuentran prescritas, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración del 1 de febrero de 2012 al 31 de julio de 2014, y del 11 de agosto de 2014 al 31 de julio de 2017, por las razones expuestas en el presente proveído.
CUARTO. REVOCAR parcialmente y adicionar el numeral tercero de la sentencia impugnada, el cual quedará así: «TECERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada a: i) reliquidar y pagar las diferencias correspondientes a los salarios liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; ii) reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales a la actora, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; y iii) lo anterior será reconocido desde el día 29 de julio de 2013, hasta el 31 de julio de 2017 (fecha de retiro del servicio).
El pago de las diferencias de cesantías procede desde el 29 de julio de 2013 al 31 de julio de 2014, y del 11 de agosto de 2014 al 31 de julio de 2017, conforme a lo expuesto en la parte motiva. En ningún caso, el reconocimiento ordenado podrá superar el tope fijado en el Decreto 610 de 1998 y el previsto anualmente por los decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno Nacional».
QUINTO. ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social en pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas, los cuales deberán consignarse en el fondo de pensiones donde hubiere estado afiliada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEXTO- CONFIRMAR en sus demás apartados la sentencia del 31 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria que accedió a las pretensiones de la demanda Radicado: 25000-23-42-000-2017-00431-02 Demandante: Myriam Paola Acevedo Rey Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 presentada por Myriam Paola Acevedo Rey en contra de la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SÉPTIMO.- Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. OCTAVO.- Reconocer personería al abogado Sergio Mario Márquez Medina, con cédula de ciudadanía No. 1.193.030.066, portador de la Tarjeta Profesional de abogado No. 418.011, como apoderado de la Rama Judicial, conforme al poder obrante al índice 39 SAMAI.
NOVENO. - Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.