Micelio
05001333302620120024501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto2024-02-26

Radicación interna: 70951 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Seguros Del Estado S. A.·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Aeronautica Civil

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Referencia: Controversias contractuales Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez Número único de radicación: 050013333026201200245-01 Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Asunto: Aclaración de voto al auto de 30 de julio de 2024 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el auto proferido el 30 de julio de 2024, manifiesto que, aunque lo comparto, aclaro mi voto en los siguientes términos. Para efectos de explicar las razones de la presente aclaración de voto, su estudio se dividirá en las siguientes dos partes: i) el auto de 30 de julio de 2024 y sus consideraciones; y ii) la aclaración de voto y sus fundamentos: las cuales se desarrollarán a continuación. Auto de 30 de julio de 2024 y sus consideraciones 1.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el auto de 30 de julio de 2024, resolvió: “[…] IV.

RESUELVE

PRIMERO: NO AVOCAR la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada por el magistrado Andrew Julián Martínez Martínez, integrante de la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría General de esta Corporación […]”. 2. La Sala consideró “[…] que los precedentes referidos en la solicitud no develan una divergencia en la interpretación y aplicación de las normas allí referidas […]” y, 2 Número único de radicación: 050013333026201200245-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al respecto, explicó que “[…] las decisiones sobre las que se soporta la petición resuelven supuestos diferentes; mientras que las proferidas el 5 de mayo de 2022, 24 de julio de 2023 y 9 de octubre de 2023, analizan la procedencia del recurso de súplica o apelación frente al auto que negó o resolvió una nulidad procesal, las emitidas el 3 de febrero de 2021 y 27 de septiembre de 2023, estudiaron la procedencia de la súplica respecto del auto que revocó el auto que negó una suspensión provisional y el que rechazó de plano[1] abrir un incidente, respectivamente […]”. 3.

La Sala consideró que, sin perjuicio de lo anterior, era necesario precisar “[…] quiénes son los operadores judiciales facultados para elevar una petición de unificación cuando esta provenga de un tribunal administrativo […]” y explicó lo siguiente: 3.1. Que el artículo 271 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20213, determina quiénes son los sujetos habilitados para activar el mecanismo de unificación. 3.2.

En relación con los tribunales administrativos, explica, por un lado, que “[…] [l]eída la norma, por su tenor literal y apreciada en conjunto, así como verificados sus antecedentes, conducen a la Sala a precisar que tal facultad reside en las salas de decisión de los tribunales administrativos, en cuyo seno deberá gestarse la evaluación y estructuración previa de los supuestos que el legislador impone para elevar este tipo de solicitudes […]”; y, por el otro, que esa interpretación “[…] no se antoja incompatible con el objeto y fin de la institución unificadora, pues bien por el contrario la apuntala y permite su realización en clave de la acción colectiva de las referidas corporaciones judiciales, permitiendo el análisis y concreción de los mencionados supuestos en el marco de las actuaciones judiciales que a su cargo adelanta la respectiva corporación judicial […]”. 4.

En ese orden, concluyó que “[…] en los términos del artículo 271 del CPACA, serán los tribunales administrativos a través de sus salas de decisión, quienes en lo sucesivo concreten la voluntad colegiada de elevar una petición de unificación, 1 Artículo 130 CGP. Rechazo de incidentes. El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código y los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128.

También rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos formales. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 “POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011- Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN”. 3 Número único de radicación: 050013333026201200245-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando medie una valoración previa, deliberativa y ordenada, sobre las razones y circunstancias que les llevan a considerar que el Consejo de Estado debe asumir el conocimiento de un asunto con fines de unificación, tal como lo precisa el inciso 4 del artículo 271 varias veces referido […]”.

La aclaración de voto y sus fundamentos 5. Vistos los artículos: i) 1114 de la Ley 1437, en especial, los numerales 3.° y 4.°, sobre sobre funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; ii) 122 ibidem, sobre jurisdicción de los tribunales administrativos; iii) 1255 ibidem, sobre la expedición de providencias; iv) 243A6 ibidem, sobre providencias no susceptibles de recursos ordinarios; y 2717ibidem, en especial, los incisos 1.° y 3.° sobre decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. 6.

El suscrito Magistrado considera que: i) los tribunales administrativos ejercen sus funciones por conducto de sus salas; ii) la petición dentro del proceso contencioso administrativo es de naturaleza jurisdiccional y debe formularse hasta antes de que se registre ponencia de sentencia o de auto; y iii) el criterio jurisprudencial adoptado por esta Sala para formular peticiones es aplicable a todas las que se encuentren en trámite.

En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado 4 Modificado por el artículo 18 de la Ley 2080. 5 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080. 6 Adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080. 7 Modificado por el artículo 79 de la Ley 2080.