Radicado: 11001-03-26-000-2023-00191-00 (70728) Recurrentes: María Acevedo y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2023-00191-00 (70728) Recurrentes: MARÍA ACEVEDO Y OTROS Asunto: Causal 5ª artículo 250 CPACA – nulidad originada en la sentencia SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide en única instancia el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso de reparación directa No. 05001-33-33-007-2014-00425-01.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante providencia de seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó parcialmente la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Medellín, que reconoció los perjuicios morales solicitados por los demandantes mediante acción de reparación directa dirigida contra la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Jorge Iván Acevedo.
El Tribunal redujo en un 66.66% el monto a reconocer, por considerar que en la estructuración del daño incidieron también la Policía Nacional y la Rama Judicial, quienes no fueron demandadas. Los recurrentes alegan que en dicha sentencia se materializó la causal de revisión Radicado: 11001-03-26-000-2023-00191-00 (70728) Recurrentes: María Acevedo y otros 2 contenida en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, por cuanto se desconoció el principio de congruencia, se profirió una decisión sin motivación y se vulneró su derecho al debido proceso.
II.
ANTECEDENTES 1. Antecedentes relevantes del proceso de reparación directa (radicado No. 05001-33-33-007-2014-00425-01) 1.1. El doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), los señores Jorge Iván Acevedo, María Acevedo, Beatriz Elena Acevedo y Lina Paola Carmona Acevedo, esta última actuando en nombre propio y en representación de su hijo Kevin Alexis Muñoz Cardona, formularon demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación solicitando que se declarara a dicha entidad administrativamente responsable de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Jorge Iván Acevedo, la cual calificaron como injusta1.
Según indicaron en la demanda, el diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010) el señor Acevedo se encontraba en una tienda tomando un refresco cuando miembros de la Policía Nacional lo capturaron ⎯junto con otras dos (2) personas que se encontraban en ese mismo lugar⎯, alegando flagrancia y la presunta participación en los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso con porte ilegal de armas y municiones, y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas2. 1 Folio 1 del PDF “34_MemorialWeb_Respuesta-11ExpedienteDigitali” del índice 30 de SAMAI. 2 Aunque en la demanda no se reseñan los hechos específicos en los que se produjo la captura, según consta en la sentencia objeto de revisión y en las providencias del proceso penal que fueron aportadas al expediente de reparación directa allegado digitalmente a esta causa, la Policía Nacional adujo que contaba con información de inteligencia que indicaba que se cometería un ataque con explosivos contra un CAI cercano y que el delito se estaría organizando en la tienda donde se encontraba Jorge Iván Acevedo.
A la entrada del local la Policía encontró abandonada una bolsa que contenía los referidos artefactos, por lo que, alegando flagrancia, efectuó la captura de los 3 sujetos que allí permanecían. En el curso del proceso penal uno de ellos aceptó cargos, en tanto el otro resultó ser quien atendía la tienda. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00191-00 (70728) Recurrentes: María Acevedo y otros 3 Señalaron que el once (11) de noviembre de dos mil diez (2010) se adelantó la audiencia de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento, donde se ordenó su detención intramural en la cárcel de Bellavista.
Con escrito de acusación del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010) se inició la fase de juicio oral. Indicaron que, posteriormente, en audiencia de veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011) el Juzgado Quinto Penal de Circuito Especializado de Medellín anunció sentido de fallo absolutorio, razón por la que, desde esa fecha, recuperó su libertad luego de once (11) meses y diecisiete (17) días.
En este contexto, la parte actora solicitó que la Fiscalía General de la Nación fuera condenada a pagar los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Jorge Iván Acevedo3. 1.2. Mediante sentencia de dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Medellín desestimó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación y, en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda condenando a esa entidad al pago de los perjuicios morales reclamados, de acuerdo con el tiempo que el señor Acevedo estuvo privado de la libertad4, al tiempo que negó los perjuicios materiales por no estar debidamente acreditados.
Inconforme con lo anterior, la Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia. Al afecto alegó que no podía atribuírsele responsabilidad, debido a que, dada la estructura del sistema penal acusatorio, es el juez el que adopta la medida de aseguramiento y no la Fiscalía, quien solo solicita su imposición cuando considera 3 Folios 1 a del PDF “34_MemorialWeb_Respuesta-11ExpedienteDigitali” del índice 30 de SAMAI. 4 Folios 157 a 176 del PDF citado.
La autoridad judicial reconoció la suma equivalente a 80 smlmv en favor de Jorge Iván Acevedo (víctima directa) y de su madre María Acevedo, respectivamente; 40 smlvm, para cada una de las hermanas de la víctima directa, Lina Paola Carmona Acevedo y Beatriz Elena Acevedo, y 28 smlmv en favor de Kevin Alexis Muñoz Cardona, en calidad de sobrino. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00191-00 (70728) Recurrentes: María Acevedo y otros 4 que ello resulta pertinente, por lo que insistió en que hay falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la eventual responsable de la privación de la libertad del señor Jorge Iván Acevedo es la Rama Judicial.
Además, sostuvo que, en este caso, la Fiscalía asumió la investigación por la captura en flagrancia que efectuó la Policía Nacional y solicitó la imposición de la medida de aseguramiento porque, para ese momento, se cumplían los requisitos para el efecto, de manera que no puede alegarse una falla en el servicio derivada de su actuar. Finalmente, indicó que, en caso de confirmarse la declaratoria de responsabilidad, debía negarse el reconocimiento de perjuicios en favor del sobrino del señor Acevedo, ya que no se probó la relación de afectividad que exige la jurisprudencia para este nivel de parentesco5. 1.3.
Mediante sentencia de seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia en cuanto a la declaratoria de responsabilidad, pero la modificó en lo que respecta al reconocimiento de perjuicios. El Tribunal indicó que para determinar cuándo hay responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad debe acudirse a los criterios plasmados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, que establece que el artículo 90 de la Constitución no privilegió ningún régimen de responsabilidad y que, por tanto, debe examinarse si la decisión que restringió la libertad fue proporcional, necesaria y respetuosa de la ley.
Asimismo, planteó algunas consideraciones generales sobre los presupuestos de la captura en flagrancia, la estructura del Sistema Penal Acusatorio y las tesis que ha acuñado la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre las entidades que deben concurrir al proceso y la forma de imputación del daño. Frente al caso concreto, el Tribunal empezó por resaltar que el Juzgado Quinto Penal de Circuito Especializado de Medellín determinó la atipicidad de la conducta 5 Folios 183 a 211 del PDF antes referenciado.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00191-00 (70728) Recurrentes: María Acevedo y otros 5 del señor Acevedo y que la captura no podía reputarse como flagrancia, en tanto lo que hizo la Policía fue aprehender a todas las personas que se encontraban dentro del local, ante la imposibilidad de establecer a quien pertenecían los explosivos que estaban a la entrada del establecimiento.
Bajo este derrotero, el Tribunal concluyó que el daño padecido por el señor Acevedo fue antijurídico, consecuencia de una falla en el servicio imputable a todas las entidades que intervinieron, pues mientras la Policía efectuó una captura que no correspondía a una situación de flagrancia, la Fiscalía solicitó la medida de aseguramiento sin tener la certeza de a quien pertenecían los explosivos, en tanto el juez de garantías la concedió, sin revisar los elementos mínimos para su procedencia. Sin embargo, como ni la Policía Nacional ni la Rama Judicial fueron vinculadas como demandadas al proceso, consideró que no podían ser condenadas y que, lo que correspondía, era reducir la indemnización de perjuicios reconocida en primera instancia en un sesenta y seis, punto sesenta y seis por ciento (66.66%).
Por lo demás, dispuso negar la indemnización reconocida al menor Kevin Alexis Muñoz Cardona ─sobrino del demandante─, por no haberse probado la relación afectiva con la víctima directa6. 2. El recurso extraordinario de revisión El veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)7, a través de apoderada judicial, los señores Jorge Iván Acevedo, Beatriz Elena Acevedo, María Acevedo y Lina Paola Carmona Acevedo, formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022), alegando la configuración de la causal prevista 6 De esa manera, la condena por perjuicios morales fue fijada así: 27 smlmv en favor de Jorge Iván Acevedo y de su madre María Acevedo, respectivamente, y 13 smlmv para cada una de las hermanas de la víctima directa, las señoras Lina Paola Carmona Acevedo y Beatriz Elena Acevedo.
Providencia disponible en los folios 419 a 441 del PDF “34_MemorialWeb_Respuesta- 11ExpedienteDigitali” del índice 30 de SAMAI. 7 Índice 2 de SAMAI. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00191-00 (70728) Recurrentes: María Acevedo y otros 6 en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
Como sustento de su recurso, los recurrentes afirman que el Tribunal adoptó una decisión incongruente, carente de motivación y violatoria de su derecho al debido proceso, en lo que respecta al alcance de la responsabilidad solidaria y el derecho a la reparación integral. Así, respecto a la incongruencia del fallo, la parte actora sostiene que el Tribunal no podía reducir la condena reconocida en primera instancia, puesto que la responsabilidad de la Rama Judicial y de la Policía Nacional y su vinculación al proceso no fueron asuntos puestos de presente en el recurso de apelación presentado por la Fiscalía y tampoco fueron debatidos en el trámite de esta causa.
En ese sentido, como la competencia del Tribunal estaba limitada por los argumentos del recurso de apelación y la entidad apelante reclamó la exoneración total de responsabilidad por considerar que sus actuaciones no resultaban defectuosas ⎯sin que se hubiere referido a una responsabilidad parcial frente a otras entidades que no hicieron parte del proceso⎯, y la revisión del reconocimiento de perjuicios dispuesto en favor del sobrino del señor Acevedo, estiman que el ad quem solo tenía competencia para examinar si la Fiscalía era responsable o no de la privación de la libertad y, como concluyó que sí lo era, lo único que podía hacer era confirmar la sentencia sin reducir los perjuicios reconocidos en primera instancia. De la mano con lo anterior, aseguran que el fallo carece de motivación debido a que el Tribunal disminuyó la condena impuesta e impuso un porcentaje sin explicar las razones que sustentan jurídicamente tales determinaciones ni tampoco los elementos fácticos en los que se apoyan, en particular, cuál fue el cálculo o fundamento que utilizó para dividir la condena a reconocer ⎯como parece haber ocurrido⎯ en partes iguales entre las entidades involucradas.
En todo caso, sostienen que la fijación de ese porcentaje resulta irrazonable, pues no podía atribuírsele un treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de la Radicado: 11001-03-26-000-2023-00191-00 (70728) Recurrentes: María Acevedo y otros 7 responsabilidad a la Policía Nacional, en tanto dicha entidad solo privó de la libertad al señor Acevedo por un día ⎯esto es, desde su captura efectiva hasta la legalización de la misma⎯, de manera que a ella le correspondería asumir, a lo sumo, lo correspondiente al cero punto veintiocho por ciento (0.28%) del tiempo total que duró la privación. Finalmente, en lo que concierne a la violación al debido proceso, la parte actora sostiene que la decisión acusada desconoció el alcance de la responsabilidad solidaria y la garantía a la reparación integral de los demandantes.
En su criterio, en este caso no cabía aplicar el inciso 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)8, como al parecer lo hizo el Tribunal, en tanto no fueron demandadas varias entidades; en cambio, lo que correspondía era dar aplicación al artículo 2344 del Código Civil que consagra la responsabilidad solidaria e indivisible entre quienes participan en la producción de un daño9.
En ese sentido, la Fiscalía General de la Nación, como única demandada, debía responder por la reparación integral del perjuicio causado, pues la ley faculta a las víctimas a perseguir el cien por ciento (100%) del pago del daño a cargo de la entidad contra la que dirijan su reclamo. En consecuencia, sostienen que en este punto la sentencia del Tribunal fue arbitraria y los privó de la posibilidad de ser indemnizados plenamente.
Por lo demás, indican que la providencia acusada es contraria a la ley porque se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia, pese a que siempre debe fijarse una suma por ese concepto10. 8 “En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 9 “ARTICULO 2344.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355.” 10 PDF denominado “2_DemandaWeb_Demanda-”, disponible a índice 2 de SAMAI. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00191-00 (70728) Recurrentes: María Acevedo y otros 8 3.
Trámite del recurso y oposición 3.1. Por auto de veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Despacho inadmitió el recurso extraordinario de la referencia11. Subsanadas las falencias evidenciadas, mediante providencia de veintiuno (21) de mayo de ese mismo año se admitió y se ordenó notificar esa decisión a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado12. 3.2.
Dentro del término de traslado, la Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario por considerar que se está utilizando este mecanismo como una tercera instancia para cuestionar la labor probatoria y argumentativa de la decisión del Tribunal, lo que es ajeno a la naturaleza de este recurso13. 3.3.
Por auto de nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Despacho decretó las pruebas del proceso, teniendo como tales las documentales aportadas con el recurso. Igualmente, se ordenó la remisión integra del expediente de reparación directa No. 05001-33-33-007-2014-00425-01, el cual fue enviado de manera digital por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín14. 3.4.
Agotadas las etapas correspondientes, el proceso ingresó al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda15. 11 Índice 4 de SAMAI. 12 Índice 10 de SAMAI. 13 Índice 19 de SAMAI. 14 El auto de pruebas obra a índice 21 de SAMAI. Con el recurso, la parte recurrente aportó copia de la demanda ordinaria, la contestación, el fallo de primera instancia, el recurso de apelación presentado y la sentencia objeto de revisión. Finalmente, el expediente digital del proceso de reparación directa (índice 30 de SAMAI), fue puesto en conocimiento de las partes sin que efectuaran manifestación alguna (índices 31 y 32 de SAMAI). 15 Índice 33 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00191-00 (70728) Recurrentes: María Acevedo y otros 9 III. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA16, en concordancia con lo establecido en el numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024 ⎯Reglamento Interno de la Corporación⎯17, esta Subsección es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión de la referencia. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso de reparación directa No. 05001-33-33-007-2014-00425-01 se encuentra incursa en la causal de revisión contenida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que le puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
Para tales efectos, la Sala planteará algunas consideraciones generales relacionadas con el recurso extraordinario de revisión y la causal señalada por la parte recurrente, a partir de lo cual se dará solución al asunto sub examine. 16 “ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
(…)”. 17 “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así (…) Sección Tercera: 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.”.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00191-00 (70728) Recurrentes: María Acevedo y otros 10 3. Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es una herramienta cuyo propósito es despojar del carácter inmutable y de cosa juzgada que por regla general tienen las decisiones judiciales, ante el acaecimiento de circunstancias excepcionales que permiten sostener que determinada sentencia es contraria a derecho.
Así lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-090 de 1998 al concluir que se trata de un mecanismo para evitar “que persistan dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constitución”. En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el recurso extraordinario de revisión se consagró en el artículo 185 del Decreto 01 de 1984 y se mantuvo en la Ley 1437 de 2011, con el propósito de permitir a los jueces reexaminar determinadas sentencias a efectos de establecer si estas son contrarias al ordenamiento jurídico18, siempre que se configure alguna de las causales taxativamente previstas en la ley19.
De acuerdo con lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos. Se trata de un proceso independiente y autónomo del que dio origen a la sentencia cuya revisión se precisa, de forma que no puede entenderse como una instancia adicional, pues este recurso no es la vía para corregir los yerros probatorios de las 18 Sobre el punto, la Corte Constitucional en sentencia C-871 de 2003 señaló: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio ‘res iudicata pro veritate habertur’ para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, radicación 11001-03-15-000-2012-00231-00. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00191-00 (70728) Recurrentes: María Acevedo y otros 11 partes, ni para reconducir el proceso en hechos, pruebas o argumentos, revivir términos o reabrir el debate surtido en el trámite ordinario20.
Adicionalmente, como se trata de un mecanismo excepcional y extraordinario, el análisis de este recurso tiene interpretación restrictiva. En este sentido, esta Subsección ha señalado que “[c]omo dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia.”21 (Se resalta).
De allí entonces que este solo proceda en los precisos y estrictos casos previstos en la ley, sin que sea viable para el juez flexibilizar las exigencias para su procedencia o crear unos requisitos o causales distintas, dado que ello no solo desnaturalizaría la excepcionalidad del recurso, sino que atentaría directamente contra la seguridad jurídica. 4.
La nulidad originada en la sentencia como causal del recurso extraordinario de revisión 4.1. El numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla como causal de revisión la de “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” De la lectura de la norma se desprende que la configuración de la causal demanda, de un lado, que haya tenido lugar una nulidad originada en la sentencia y, del otro, que contra ella no proceda el recurso de apelación. Sin embargo, debido a que el legislador no determinó cuáles son los eventos en los que se considera que se ha 20 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 27, sentencia de 3 de diciembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2018-03791-00. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 18 de diciembre de 2020, radicación 08001-23-31-000-2011-00639-01 (52456).
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00191-00 (70728) Recurrentes: María Acevedo y otros 12 configurado una “nulidad originada en la sentencia”, ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que ha dotado de contenido esta disposición22. Así, esta Corporación ha señalado que esa condición se refiere a situaciones “originadas en la misma sentencia recurrida o en circunstancias sobrevinientes con influencia en la decisión, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación”23.
En ese sentido, de acuerdo con la posición pacífica del Consejo de Estado, esto implica corroborar: i) que el vicio alegado se originó en la sentencia, es decir, que se materializó con la adopción misma del fallo y no antes, y ii) que la anomalía es de tal magnitud que configura un defecto insanable de la actuación, al punto que, de no presentarse ese yerro, la decisión adoptada hubiese sido distinta24.
Sobre lo primero, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, por regla general, no es posible “alegar como fundamento del recurso, alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, ya que ‘la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 134 del Código General del Proceso], sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia’”25.
Sin embargo, en algunos casos se ha aceptado la proposición de la nulidad procesal ocurrida antes de la expedición de la sentencia, siempre y cuando esta no haya podido ser advertida por el recurrente, evento en el que la parte actora debe probar que efectivamente no tuvo la posibilidad de proponer la nulidad en el curso del proceso. 22 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 16, sentencia del 5 de mayo de 2020, radicado 11001-03-15-000-2017-02519-00. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 7 de octubre de 2019, radicado 11001-33-31-035-2008-00180-01. 24 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26, sentencia del 14 de agosto de 2018, radicado 11001-03-15-000-2014-03093-00;
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2018, radicado 11001-03-25-000-2015-00996-00; y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 22, sentencia del 3 de diciembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019- 00894-00. 25 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 13, sentencia del 7 de junio de 2016, radicado 11001-03-15-000-2015-02493-00.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00191-00 (70728) Recurrentes: María Acevedo y otros 13 En cuanto a la segunda exigencia, este órgano de cierre ha señalado que son dos los grupos de anomalías que pueden dar lugar a un defecto insaneable derivado de la sentencia26: el primero, relacionado con irregularidades que constituyen causal de nulidad del proceso y que solo pudieron ser advertidas en la sentencia y, el segundo, relativo a los vicios que contiene la propia sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 Superior27.
El primer grupo estaría referido entonces a las causales de nulidad procesal previstas en el CPACA, en el Código de Procedimiento Civil (CPC) o en el Código General del Proceso, siempre y cuando solo hayan podido advertirse en la sentencia. El segundo, a la inobservancia de aspectos procesales de tal transcendencia que tengan impacto en la garantía del debido proceso28, lo cual excluye la posibilidad de formular, por esta vía, cuestionamientos que conciernan al contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la forma de aplicación de una determinada norma.
Así, según la jurisprudencia de esta Corporación29 y a modo enunciativo, una nulidad originada en la sentencia por circunstancias distintas a las causales de nulidad procesal previstas en el CPACA o en el Código General del Proceso puede acaecer en los siguientes eventos: i) cuando se dicta sentencia en un proceso que 26 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicado 11001-03-15-000-1998-00157-01;
Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 26, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicado 11001-03-15-000-2011-01639-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 22, sentencia del 2 de febrero de 2016, radicado 11001-03-15-000-2015- 02342-00, y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 2, sentencia del 1° de octubre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2013-02216-00. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de julio de 2007, radicado 11001-03-15-000-2007-00653-00.
Se toma el resumen de la causal contenido en el radicado No. 11001-03-15-000-2013-00702-00 y reiterado en la sentencia del 1° de noviembre de 2016 proferida por la Sala Especial de Decisión N° 10, radicado 11001-03-15-000-2012-00230-00. 28 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 15, sentencia del 5 de noviembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2018-01415-00. 29 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 5, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicado 11001-03-15-000-2009-00494-00;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de abril de 2015, radicado 2008-35319-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26, sentencia del 14 de agosto de 2018, radicado 11001-03-15-000-2014-03093-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 4, sentencia del 23 de julio de 2019, radicado 11001-03-15-000-2018- 04345-00;
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2019, radicado 11001-03-25-000-2013-00233-00; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2019, radicado 11001-03-25-000-2014-00325-00, y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 22, sentencia del 3 de diciembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00894-00.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00191-00 (70728) Recurrentes: María Acevedo y otros 14 terminó por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo; ii) cuando el fallo aparece firmado por menor o mayor número de magistrados o cuando es adoptado con un número de votos diferente al previsto en la ley; iii) cuando el fallo viola el principio de non reformatio in pejus; iv) cuando la sentencia condena a quien no es parte dentro del proceso; v) cuando el fallo se profiere con falta de competencia o de jurisdicción; vi) cuando se dicta sentencia con pretermisión de las instancias procesales previas; vii) cuando el demandado es condenado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta; viii) cuando la sentencia carece totalmente de motivación, o ix) cuando la sentencia carece de congruencia interna o externa. 4.2.1.
Para lo que interesa a esta causa, debe indicarse que, la congruencia, como principio, tiene dos manifestaciones concretas: la interna, que se refiere a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, y la externa, que propende porque la decisión contenida en su parte resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda y en su contestación30, es decir, que haya identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones oportunamente presentadas, salvo por las competencias oficiosas que la ley otorga al juzgador31.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 281 del Código General del Proceso32, que reformó el artículo 305 del CPC, aplicable por remisión normativa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, y en aplicación del principio “Tantum devolutun quantum apellatum”, en las sentencias de segunda instancia la incongruencia “también se 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de marzo de 2018, radicado 11001-03-25-000-2013-00838-00. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de agosto de 2021, radicado 11001-03-26-000-2019-00100-00 (64246). 32 “ARTÍCULO 281.
CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
(…)”. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00191-00 (70728) Recurrentes: María Acevedo y otros 15 patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido.”33. Cuando falta esa congruencia externa, se habla de decisiones ultrapetita, que tienen lugar cuando se reconoce un mayor derecho al pretendido, extrapetita cuando se reconoce un derecho no reclamado o que siendo reclamado se concede por una causa distinta al supuesto fáctico y jurídico de la demanda, o infrapetita cuando no se resuelve algún asunto debidamente planteado34.
De fondo, la razón por la cual procede la nulidad originada en la sentencia cuando se desconoce el principio de congruencia es porque el fallador excede su competencia, la que, como se ha dicho, está determinada por las pretensiones y los fundamentos de la demanda, la contestación y las excepciones propuestas y, tratándose de sentencias de segunda instancia, por lo indicado en el recurso de apelación, sin perjuicio de los asuntos intrínsecos que deba resolver el fallador para resolver la litis planteada35. 4.2.2.
Por su parte, la falta de motivación de la sentencia puede dar lugar a considerar que se ha materializado la causal de nulidad de la sentencia, “ante la carencia absoluta de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión36, o cuando se fundamenta en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o de actitudes dolosas37.
No aplica, así, para controvertir las razones del fallo ni la apreciación que de los hechos y de las pruebas hizo el fallador38.”39. 33 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 1° de marzo de 2016, radicado 11001-02-03-000-2012-02126-00 N° interno SC4415-2016. 34 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 16 de agosto de 2002, radicado 76001-23-24- 000-1997-04345-01. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de agosto de 2021, radicado 11001-03-26-000-2019-00100-00 (64246). 36 Cita en original: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, rad. 2003-00133-00”. 37 Cita en original: “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de septiembre de 2015, rad. 2002-02456-01(35824), M.P. Stella Conto Díaz del Castillo”. 38 “Ver, entre otras, sentencia de 16 de agosto de 2018, Sección Tercera, Subsección C, exp. 2007- 00107-01(47300), M.P. Guillermo Sánchez Luque y sentencia de 11 de octubre de 2005, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 2003-0794-01 (Rev)”. 39 Sobre el punto, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de junio de 2019, radicación 11001-33-31-033-2010-00054-00(50330);
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, radicado 66001-23-31-000-2007-00410-01 (47486), y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de noviembre de 2019, radicación 25000-23-26-000-2009-00277-01 (53289). Radicado: 11001-03-26-000-2023-00191-00 (70728) Recurrentes: María Acevedo y otros 16 Se trata entonces de la situación en la que el juzgador, en desconocimiento a lo reglado en el artículo 187 del CPACA40, omite sustentar su decisión41.
Bajo esa premisa, se ha explicado que: “ (…) esta causal no puede alegarse con fundamento en situaciones que tengan relación con la deficiencia en la motivación, con la estimación errada de los hechos por parte del juez, con las pruebas o normas jurídicas aplicadas o con la falta de consideración de algunas pruebas; en la medida en que, si se admiten esta clase de reclamaciones, se desconoce el carácter extraordinario del recurso, en tanto que con ello se le convierte en otra instancia42.
La doctrina, por su parte sostiene que la motivación no conlleva una argumentación pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones de las partes ni implica cohibir la fundamentación concisa que adelante el operador jurídico en el caso particular, porque de lo que se trata es de dar solución a todos los extremos de la litis en la búsqueda de la tutela judicial efectiva43.”44 (Resalta la Sala). 40 “ARTÍCULO 187.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.// En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. // Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. // Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.” 41 En el mismo sentido consultar.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de mayo de 2022, radicación 11001-33-36-034-2014-00219-02 (60091) y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 1, sentencia del 26 de octubre de 2022, radicación 11001-03-15-000- 2016-02271-00 (acumulado). 42 Cita en original: “Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 17 de diciembre de 1998.
Radicación: 11942. Demandante: Esteban Ossa Collazos. Consejero Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. 43 Cita en original “Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 20 de octubre de 2009. Radicación: 2003-0133. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. En esta providencia se indicó: «Sobre la ausencia de motivación, o en otros términos, acerca de la obligación de fundamentar las sentencias como imperativo o deber de los órganos jurisdiccionales, se ha dicho por la doctrina: “No se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada que vaya respondiendo, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, ni impedir la fundamentación concisa o escueta que en cada caso estimen suficiente quienes ejercen la potestad jurisdiccional; se trata de que la tutela judicial efectiva se anude con los extremos sometidos por las partes a debate.
“Por ello, la exigencia de motivación no implica necesariamente una contestación judicial expresa a todas y cada una de las alegaciones de las partes (…)”.” 44 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de septiembre de 2018, radicación 11001-03-25-000-2013-00109-00. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00191-00 (70728) Recurrentes: María Acevedo y otros 17 4.2.3.
Finalmente, la violación del derecho al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, también puede dar lugar, eventualmente, a la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, cuando quiera que se presenten irregularidades procesales que puedan tener incidencia en la tutela judicial efectiva, como la expedición de sentencias inhibitorias, para lo cual “corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento”45.
Lo anterior, con la precisión de que este supuesto debe analizarse de manera restringida, pues no se trata de que al alegar la violación a esta prerrogativa constitucional se permita controvertir la decisión adoptada por el juez de instancia pretendiendo una corrección de la sentencia, sino de la materialización de una irregularidad procesal de tal magnitud que ponga en riesgo el núcleo esencial de ese derecho46.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a realizar el análisis del caso concreto. 5. Caso concreto Conforme con lo explicado en el acápite que precede, corresponde establecer si en la situación objeto de estudio se materializan los supuestos para la procedencia de la causal de revisión contenida en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.1.
Para empezar, es claro que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso de reparación directa No. 05001-33-33-007-2014-00425-01, no era pasible del recurso de apelación porque esta decisión se produjo, precisamente, al resolver la 45 Consejo de estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, radicación 11001-03-15-000-1998-00153-01. 46 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de septiembre de 2024, radicación 11001-03-25-000-2022-00333-00;
Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, sentencia del 29 de agosto de 2024, radicación 11001-03-25-000-2022- 00332-00; consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de junio de 2022, radicación 11001-03-26-000-2021-00204-00 (67618). Radicado: 11001-03-26-000-2023-00191-00 (70728) Recurrentes: María Acevedo y otros 18 alzada formulada por la parte demandada dentro del proceso de reparación directa, surtiendo así las instancias que previó la ley para esa herramienta judicial. 5.2.
Ahora bien, establecido lo anterior, se advierte que los recurrentes alegan que en este caso se configuró la causal de “nulidad originada en la sentencia” en tanto la decisión del Tribunal: i) resulta incongruente; ii) carece de motivación, y iii) vulneró su derecho al debido proceso. 5.2.1. Sobre el primero de tales reclamos, tal y como se indicó en el acápite de antecedentes de esta providencia, para la parte actora la sentencia acusada es incongruente en tanto terminó declarando una responsabilidad parcial de la Fiscalía en los hechos generadores del daño, bajo la consideración de que otras entidades también habían participado del mismo, aunque ese aspecto no fue debatido en el curso del proceso ni tampoco planteado en el recurso de apelación. Al respecto, la Sala advierte necesario determinar entonces cuál fue el alcance del debate planteado en este asunto y, en particular, cuáles los reclamos alegados con la impugnación de la sentencia de primera instancia que, de conformidad con lo establecido en los artículos 32047 y 32848 del Código General del Proceso (CGP), determinaban la competencia del Tribunal.
Así, de la revisión del proceso ordinario se encuentra lo siguiente: • La demanda inicial pretendía la reparación del daño causado por la alegada privación injusta de la libertad del señor Jorge Iván Acevedo y se dirigió únicamente contra la Fiscalía General de la Nación. En esos términos, fue 47 “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. // Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 48 “ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)”. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00191-00 (70728) Recurrentes: María Acevedo y otros 19 admitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín quien ordenó la notificación de esa entidad49. • La Fiscalía contestó la demanda oponiéndose a su prosperidad.
Al efecto, además de señalar que su actuación se ciñó al ordenamiento jurídico, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que, dada la estructura del sistema penal acusatorio, quien impone la medida de aseguramiento es el juez de control de garantías, de manera que la llamada a responder por el eventual daño causado sería la Rama Judicial50. • En audiencia inicial del catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), el juzgado determinó que en ese estado del proceso no era posible pronunciarse sobre la excepción propuesta, la cual estaba dirigida a cuestionar directamente la imputación del daño51. • En la sentencia de primera instancia, proferida el dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la autoridad judicial concluyó que la excepción de falta de legitimación no estaba llamada a prosperar, pues la Fiscalía tenía “una relación directa con el caso objeto de estudio por ser el ente investigador, por ser el encargado de recopilar las pruebas que son llevadas ante el Juez control de garantías y con base en esas pruebas, el Juzgador toma la decisión de la imputación de cargos y la medida de aseguramiento, en consecuencia para la mencionada entidad no prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque como se dijo antes, tiene relación directa con el daño antijurídico alegado por los demandantes.”.
Además, en aplicación de la sentencia de unificación de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), expediente 23354, el juzgado consideró que la medida de aseguramiento no era una carga que el demandante estuviere 49 Folios 62 a 64 del PDF “34_MemorialWeb_Respuesta-11ExpedienteDigitali” del índice 30 de SAMAI. 50 Folios 91 a 97 del PDF “34_MemorialWeb_Respuesta-11ExpedienteDigitali” del índice 30 de SAMAI. 51 Folio 109 a 114 ibidem.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00191-00 (70728) Recurrentes: María Acevedo y otros 20 en la obligación de soportar, razón por la que debía concluirse que la Fiscalía, con su actuar poco diligente, “privó injustamente de la libertad al demandante, por las carencias de los funcionarios encargados de adelantar la investigación”.
En consecuencia, la condenó a pagar los perjuicios morales reclamados, liquidados de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales y en atención al tiempo que el señor Acevedo estuvo privado de la libertad52. • Inconforme con esta decisión, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, bajo la consideración de que habían sido desconocidas las normas que precisan los roles que desempeña cada entidad dentro del proceso penal, de conformidad con las cuales la Fiscalía solo solicita la medida de aseguramiento, pero no la impone.
En este escenario, resaltó que el único autorizado para adoptar decisiones relacionadas con la privación de la libertad de los ciudadanos es el juez, ya sea de garantías o de conocimiento, y, bajo esa línea argumentativa, señaló que no podía atribuírsele responsabilidad, pues sin la decisión del juez el ciudadano no habría sido privado de la libertad.
En este sentido, insistió en la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el centro de la imputación no puede recaer en la Fiscalía sino, eventualmente, en la Rama Judicial, entidad autónoma tanto funcional como presupuestalmente. Por lo demás, explicó que su conducta no fue contraria a la ley, ya que la medida de aseguramiento fue solicitada en tanto, a la fecha de la captura, podía inferirse razonablemente que el demandante era el autor o participe de la conducta punible investigada, determinación que fue aceptada por el juez de control de garantías que fue quien finalmente decretó la restricción a la libertad. 52 Folios 157 a 170 del PDF 34_MemorialWeb_Respuesta-11ExpedienteDigitali” del índice 30 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00191-00 (70728) Recurrentes: María Acevedo y otros 21 Por último, la Fiscalía cuestionó la indemnización reconocida en favor del menor Kevin Alexis Muñoz Carmona ─sobrino de la víctima directa─ como quiera que no se había acreditado la relación afectiva que lo hacía acreedor del perjuicio reconocido53.
Fue en ese contexto que, en la sentencia objeto de revisión, el Tribunal fijó como problema jurídico: “corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en materia de privación de la libertad, efectuando un análisis del caso concreto. En específico, deberán analizarse los argumentos de la demandada NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, según la cual actuó en cumplimiento de un deber legal, no se configuró actuación arbitraria o ilegal y carece de legitimación en la causa por pasiva.
Verificado este asunto y en caso de acreditarse la responsabilidad de la demandada, habrá de analizarse si los perjuicios reconocidos a su sobrino debieron negarse por falta de prueba.” (mayúsculas en original). Para resolverlo, la autoridad judicial, planteó algunas consideraciones generales sobre la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad de cara a los postulados jurisprudenciales que rigen la materia y los alcances de la captura en flagrancia. Igualmente, se refirió a la responsabilidad de las entidades que intervienen en la privación de la libertad en el marco de los roles del proceso penal acusatorio, así: “la definición de responsabilidad de las entidades que intervienen dentro del proceso penal en el marco de la Ley 906 de 2004 no ha sido pacífica, ni uniforme.
En la jurisprudencia reciente, se identifican 3 tesis sobre la responsabilidad en este asunto de la Fiscalía General de la Nación: i. Por la estructura y forma en que se decreta la medida de aseguramiento en el marco de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía no tiene la obligación de responder por la privación injusta de la libertad, en tanto, quien decide la procedencia de la medida en este sistema es el Juez de Control de Garantía. Ii.
Debe evaluarse la participación de la Fiscalía General de la Nación en la producción del daño, como cuando se efectúa una captura ilegal y se solicita que se le imparta legalidad, o cuando no cumple en debida forma sus funciones constitucionales y legales. 53 Folios 183 a 211 del PDF citado. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00191-00 (70728) Recurrentes: María Acevedo y otros 22 Iii.
Considerando la estructura del sistema penal bajo la Ley 906 de 2004, dado que la Fiscalía adelanta la investigación y hace las solicitudes ante el Juez de Control de Garantías, debe responder ante la declaratoria de responsabilidad por privación injusta, entendiéndose como ‘un acto estatal complejo que principia en la solicitud de la Fiscalía y concluye en la orden del juez de garantías’.”.
Bajo este derrotero, procedió con el examen de las pruebas arrimadas al proceso y concluyó que, para el caso del señor Acevedo, la Fiscalía no “efectuó un debido control en relación con la inferencia razonable que el imputado pudiera ser autor o participe de la conducta delictiva, pues de la forma en que se efectuó la captura se encuentra que no se dieron los presupuestos de una verdadera captura en flagrancia.”.
Al respecto, explicó que se demostró que la Policía Nacional alegó capturar en flagrancia al demandante y a todos los que se encontraban en la tienda al momento de la inspección, porque en la puerta del local en el que se encontraban fue depositada una bolsa con explosivos con los que supuestamente se atacaría un CAI, pero que esa captura realmente no podía enmarcarse dentro de los postulados de la flagrancia. En ese sentido, el Tribunal indicó: “La valoración de las pruebas en su conjunto permiten concluir que no hubo individualización al momento de cometer el delito, la captura no se produjo con la persecución y el capturado no fue encontrado con elementos que permitieran concluir que había acabado de cometer el delito.
Estas consideraciones permiten concluir que para (sic) la captura efectuada fue ilegal, pues no medió orden escrita de autoridad judicial competente, ni se dieron los supuestos que facultan a las autoridades para efectuar capturas en flagrancia. De esta manera, se evidencia una acción que compromete a la Policía Nacional en este asunto –la misma que no fue vinculada-, a la Fiscalía por solicitar la legalización de la captura y la imposición de medida de aseguramiento sin tener certeza sobre si la captura en flagrancia desconoció los elementos constitucionales y legales y al Juez de Control de Garantías –que no fue vinculado– que es la autoridad encargada de impartir legalidad e imponer la medida de aseguramiento.
Del material probatorio debidamente allegado, esta Sala encuentra que la imposición de medida restrictiva de la libertad no fue adecuada, proporcional o razonable, en tanto, el fundamento de la misma lo fue una captura ilegal como inferencia razonable de su autoría, sin que se hayan efectuado los controles adecuados que suponen la restricción de la libertad de una persona.
También se tiene acreditado que la privación de la libertad se extendió desde el 12 de noviembre de 2010 hasta el 27 de octubre de 2011, conforme se lee a folio 40 del expediente. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00191-00 (70728) Recurrentes: María Acevedo y otros 23 Por las razones expuestas, considera la Sala que acogiendo la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional, luego de evaluar las condiciones particulares del caso, se encuentra una falla en relación con la privación de la libertad a la que fue sometida el demandante, tornándose la misma como injusta, encontrándose acreditado el daño antijurídico, bajo el régimen de responsabilidad de falla del servicio.
No obstante, no puede desconocer la Sala que en estos casos se encuentran acciones que comprometen a la Policía Nacional y de la Rama Judicial que inciden directamente en la determinación de la condena, pues pese a que las mismas no fueron vinculadas en el caso bajo análisis, ello se debe a la omisión de la parte actora en su vinculación”.
En este contexto, no se advierte que el análisis de responsabilidad que adelantó el Tribunal haya resultado excesivo frente a la competencia que tenía como juez de segunda instancia, pues lo cierto es que el recurso de apelación planteado por la Fiscalía General de la Nación se fundó en la consideración de que ella no era la llamada a responder por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Acevedo debido a que dentro de sus funciones, en el marco del sistema penal acusatorio, no se encuentra la de adoptar decisiones respecto de la libertad de los implicados, y como quiera que su actuación fue respetuosa de las normas que rigen la materia.
Para dar respuesta a este argumento central de la impugnación, el Tribunal se vio abocado a analizar entonces no solo los roles y funciones de las distintas entidades que intervienen en el proceso penal regido por la Ley 906 de 2004, sino también lo ocurrido específicamente en este caso, con el fin de establecer si la Fiscalía tenía o no responsabilidad en el daño reclamado o si, por el contrario, debía declararse la falta de legitimación en la causa como lo solicitó esa entidad desde su primera actuación procesal.
Bajo ese entendido, no se advierte un exceso en el análisis planteado por el Tribunal o una extralimitación en las competencias que tenía la autoridad judicial de segunda instancia, aunque, como lo afirma la parte actora, el desarrollo de este asunto bien hubiere podido ser planteado con unos énfasis distintos; sin embargo, este aspecto es propio de la autonomía con la que cuentan los jueces para el planteamiento de sus decisiones.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00191-00 (70728) Recurrentes: María Acevedo y otros 24 Al respecto es importante poner de presente que la jurisprudencia de esta Corporación, de forma unánime, ha sostenido que el recurso extraordinario de revisión no está previsto para ejercer un control de legalidad o de idoneidad sobre la motivación utilizada por las diversas autoridades judiciales en las decisiones que adoptan, pues su propósito no es la corrección ni el mejoramiento de la argumentación utilizada en la decisión cuestionada54.
Así las cosas, como el asunto relativo a la atribución de responsabilidad en la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Acevedo fue un punto cuestionado expresamente por el apelante, debe concluirse que la sentencia del seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022) no comportó una vulneración del principio de congruencia y, en consecuencia, este argumento no está llamado a prosperar. 5.2.2.
Ahora bien, la parte recurrente también sostiene que hubo falta de motivación en la sentencia acusada, específicamente en lo que respecta a la determinación de reducir la indemnización de perjuicios reconocida inicialmente por el juzgado de primera instancia y a la fijación del porcentaje previsto a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Como atrás se indicó, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que la procedencia de la falta de motivación como supuesto de configuración de la causal de nulidad originada en la sentencia, supone la “carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión (…).
De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación”55; en otros términos, no es posible que, alegando este defecto, se planteen controversias sobre las razones en las que se fundó la providencia o la pertinencia de las mismas, pues 54 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de diciembre de 2024, radicación 11001-03-26-000-2023-00144-00 (70335). 55 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 14, sentencia de 5 de abril de 2016, Radicación: 11001-03-15-000-2008-00320-00.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00191-00 (70728) Recurrentes: María Acevedo y otros 25 “[u]n entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada”56. Con esa premisa, se encuentra que, en la decisión objeto de reproche, el Tribunal indicó sobre los aspectos que el recurrente alega como faltos de motivación, lo siguiente: «No obstante, no puede desconocer la Sala que en estos casos se encuentran acciones que comprometen a la Policía Nacional y de la Rama Judicial que inciden directamente en la determinación de la condena, pues pese a que las mismas no fueron vinculadas en el caso bajo análisis, ello se debe a la omisión de la parte actora en su vinculación. En un pronunciamiento de esta Sala se sostuvo: “Tampoco es de recibo la consideración que hay falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional, en la medida que el ente acusador o los jueces de control de garantías, son quienes desarrollan el control de las diligencias de la Policía Nacional, pues fue la Policía Nacional quien realizó la captura en flagrancia con violación a la Ley y en desconocimiento de las garantías mínimas del capturado, siendo imputable fáctica y jurídicamente la responsabilidad a esta entidad, a título de falla del servicio.
Lo expuesto encuentra relevancia jurídica al momento de determinar el monto de los perjuicios, pues habrá de considerarse que la captura efectuada por la Policía Nacional, incidió en la privación de la libertad que se extendió por el término de tres meses y 8 días del señor Juan David Berrio Patignoc. (…) Para efectos de determinar los perjuicios sufridos, habrá de considerarse que los mismos serán tasados, teniendo en cuenta el hecho de la captura ilegal, pero además, la incidencia de esta captura en la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Juan David Berrio Patignoc, en la medida que tuvo especial relevancia dentro del proceso penal que se desarrolló y dentro del cual se impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Lo expuesto, teniendo en cuenta que cuando concurren eventos de captura ilegal y privación injusta, el H. Consejo de Estado ha condenado en forma compartida a distintas autoridades, por lo que la condena será reducida, en la medida que no fueron demandados el ente acusador y la autoridad judicial como posibles responsables de la privación injusta de la libertad, como entes que controlan las actuaciones de la Policía.”57 56 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 27 de febrero de 2019, radicación 54001-33-31-006-2011-00207-01 (59706). 57 Cita en original: “Sentencia de veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014).
Tribunal Administrativo de Antioquia. Sala Tercera de Oralidad. MP. YOLANDA OBANDO MONTES. Radicado 05001 33 33 022 2012 00090 01.” Radicado: 11001-03-26-000-2023-00191-00 (70728) Recurrentes: María Acevedo y otros 26 Pese a que en el caso bajo análisis el supuesto es diferente, esto es, no se vinculó a la Policía ni a la Rama Judicial pero sí al acusador, el criterio axiológico es el mismo, y en este sentido, la condena debe ser reducida teniendo en cuenta que concurre un supuesto de captura ilegal y privación injusta en el que en el resultado dañoso tuvo injerencia el actuar de otras entidades, pero como no se vinculó al presente proceso y por tanto no se puede emitir condena en su contra sin violar su derecho de defensa y debido proceso, sí debe tenerse en cuenta ello para efectos indemnizatorios en contra de las demás autoridades.
De esta manera, teniendo en cuenta que la captura efectuada por la Policía Nacional y la legalización que impartió el Juez, incidió en la privación de la libertad que se extendió por 11 meses y 15, se reducirá la condena en un 66,66% por cada uno de los perjuicios acaecidos. (…) De cara a lo ampliamente expuesto, debe señalarse que las condenas serán reducidas en un 66.6%, por las razones ya expuestas.» Para la Sala, la lectura de la sentencia objeto de revisión evidencia que no puede predicarse una carencia absoluta de motivación ─como lo exige la procedencia de la causal─, ya que el Tribunal explicó las razones por las que procedía tanto la disminución de la condena como el porcentaje en el que efectuaría el referido descuento.
En efecto, sobre lo primero explicó que la Fiscalía no era la llamada a responder por el cien por ciento (100%) del daño, como quiera que en la estructuración del mismo habían incidido otras autoridades ─la Policía Nacional y la Rama Judicial─ que no hicieron parte del proceso. Bajo ese derrotero, y atendiendo a que las citadas entidades no fueron demandadas, fijó la reducción en un sesenta y seis, punto seis por ciento (66.66%), guarismo del que se desprende que asignó a cada una de las tres entidades ⎯que, a su juicio, incidieron en la estructuración del daño⎯ una proporción idéntica o en partes iguales.
Así, tanto la decisión de reducir la condena a cargo de la Fiscalía como el porcentaje de esa reducción fueron soportados por el Tribunal a través del análisis de responsabilidad que adelantó y bajo la consideración de que dos de las entidades cuya conducta se encontró también causante del daño no habían sido demandadas en el proceso, de manera que no puede predicarse que la sentencia acusada sea carente de motivación en los términos en los que la jurisprudencia ha fijado el Radicado: 11001-03-26-000-2023-00191-00 (70728) Recurrentes: María Acevedo y otros 27 alcance de esta censura; cosa distinta es que la parte actora no comparta ni el análisis que se adelantó ni la conclusión a la que llegó el Tribunal, y proponga ahora, por la vía del recurso extraordinario, la fórmula que considera debió haber sido usada en este asunto.
Esto no resulta posible porque, como lo ha explicado la jurisprudencia de antaño, “esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada y, señala que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta [ hoy numeral 5° del artículo 250 del CPACA]; que es improcedente con fundamento en dicha causal alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación, con la estimación errada de los hechos por parte del juez, con las pruebas o las normas jurídicas aplicadas, con la falta de consideración de alguna de las pruebas etc, porque de admitir tales reclamaciones se desconocería, abiertamente, el carácter extraordinario del recurso, convirtiéndolo en otra instancia”58.
En consecuencia, la Sala estima que las censuras presentadas bajo este reproche tampoco están llamadas a prosperar. 5.2.3. Por último, se advierte que los argumentos que soportan el cargo por violación al debido proceso van realmente dirigidos a cuestionar la forma en la que el Tribunal resolvió el caso concreto y no a plantear irregularidades procesales que afecten de manera grave el derecho a la tutela judicial efectiva.
En efecto, para sustentar este punto la parte actora debate que no se haya tenido en cuenta la figura de la responsabilidad solidaria ⎯que considera aplicable a su caso⎯ y la repercusión que dicha omisión, a su juicio, supuso en términos de satisfacción del derecho a la reparación integral; se trata, como se observa, de su inconformidad con la forma en la que se resolvió la alzada, lo que por supuesto 58 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de octubre de 2009.
Radicación: 11001-03-15-000-2003-00133-00. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00191-00 (70728) Recurrentes: María Acevedo y otros 28 escapa al ámbito del recurso extraordinario, herramienta judicial que no se instituyó para cuestionar los razonamientos efectuados por los jueces naturales. Sobre el punto, la jurisprudencia ha explicado que aspectos como la supuesta indebida aplicación de las normas o la interpretación que debe darse a las mismas no pueden configurar la causal de nulidad de la sentencia por violación al debido proceso, de manera que no resulta acertado plantear reproches fundados en que “no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal”59.
Y lo propio debe concluirse respecto del cuestionamiento que se presenta por la forma en la que resolvió el Tribunal sobre la condena en costas, como quiera que no solo se trata de un razonamiento propio de la instancia, sino de un argumento que muestra la inconformidad con la decisión adoptada, con el que claramente se pretende cuestionar la decisión del Tribunal sobre el punto, a efectos de obtener una decisión distinta que incorpore el valor que se aduce se desconoció lo que, como se ha indicado a lo largo de esta providencia, escapa al ámbito de aplicación de esta herramienta judicial. 5.3.
Así la cosas, por todo lo anterior, la Sala debe concluir que el presente recurso resulta infundado, en tanto los reproches formulados no denotan la configuración de una causal de nulidad que lleve a infirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 6. Costas Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión de la referencia se formuló cuando ya estaba en vigencia Ley 2080 de 2021, para resolver sobre las costas debe darse aplicación al texto del Código de Procedimiento Administrativo y 59 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de febrero de 2014, radicación 47001-23-31-000-2009-00301-01 (41859).
Dicha tesis fue reiterada en la siguiente decisión: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de septiembre de 2024, radicación: 11001 03 25 000 2020 00702 00 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00191-00 (70728) Recurrentes: María Acevedo y otros 29 de lo Contencioso Administrativo con las modificaciones que introdujo dicha legislación, en concordancia con lo que sobre el punto dispone el Código General del Proceso.
Así, el inciso final del artículo 255 del CPACA dispone que “[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.” Bajo este entendido, esta Sala condenará en costas a la parte recurrente y ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera que proceda con la respectiva liquidación, teniendo en cuenta las reglas previstas en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, en particular, aquella que establece que en el expediente debe aparecer que se causaron “y en la medida de su comprobación”60.
En lo que respecta a las agencias en derecho y al encontrarse acreditada la labor defensiva en la que incurrió la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los parámetros establecidos en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, “[p]or el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” proferido por el Consejo Superior de la Judicatura61, la Sala condenará por ese concepto a la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) en favor de esa entidad, atendiendo a la naturaleza, duración y complejidad del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO, conforme con lo expuesto en esta providencia, el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso de reparación directa No. 05001-33-33-007- 2014-00425-01. 60 Numeral 8, artículo 365 del Código General del Proceso. 61 “ARTÍCULO 5o.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: // (…) 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V”. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00191-00 (70728) Recurrentes: María Acevedo y otros 30 SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la Sección, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 y 255 del CPACA, 365 y 366 del CGP.
Para el efecto, inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) en favor de la Fiscalía General de la Nación.
TERCERO: En firme esta decisión, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones pertinentes. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF