CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Fredy Ibarra Martínez Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00587-01 (66.957) Demandante: María Alejandra Solís Cabezas y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Fuerza Aérea Colombiana Referencia: Acción de reparación directa Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata Me aparto de la decisión mayoritaria pues considero que el hecho exclusivo y determinante de la víctima no fue acreditado y, por lo tanto, debía condenarse la responsabilidad de las demandadas.
Reiterada jurisprudencia, ha establecido que, por regla general, el Estado debe responder por los daños sufridos por las personas que prestan el servicio militar obligatorio, pues al imponer esta carga a sus ciudadanos, asume el deber de custodia y cuidado respecto de quienes no se vinculan voluntariamente al servicio. Así nace en la administración la obligación de garantizar la integridad psicofísica de quien es reclutado y procurar su regreso en similares condiciones a las que tenían cuando la ingresó. En este escenario, el Estado debe reparar los daños vinculados con la prestación del servicio y que excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar, a menos que la demandada logre demostrar un eximente de responsabilidad.
Situación última que en este caso no ocurrió, como paso a explicar. Pese a que encuentro elementos que sugieren el suicidio como causa de muerte de Robert Alexis Solís Cabezas, en realidad, la hipótesis de un homicidio no fue descartada. La decisión de la que me aparto se apoya en la declaración de un único testigo que presenció los hechos y la prueba microscópica electrónica de barrido (MEB) elaborada por el CTI que confirmó la presencia de residuos de pólvora en las manos del soldado –lo que se podía explicar por el uso de armas en los entrenamientos militares-, pero como bien lo advirtió “no permite concluir que se trató de un suicidio”.
Asimismo, la comprobación de la trayectoria del disparo -plano horizontal: superior-inferior, coronal: antero-posterior y sagital: izquierda a derecha- y el tipo de arma utilizada –fusil- tampoco son conclusivas para afirmar, sin duda, que la muerte del soldado “se debió, única y exclusivamente, a su propia y autónoma decisión”. Por lo anterior, le correspondía a la demandada aportar elementos que indicasen y clarificaran las circunstancias en que ocurrió la muerte, lo que se podía constatar, por ejemplo, con los resultados de la investigación interna o incluso penal.
De manera que, por tratarse de un régimen objetivo de responsabilidad, la parte demandante únicamente debía acreditar la muerte (el daño) y que esta ocurrió mientras la víctima se encontraba a cargo de la demandada, a quien le correspondía garantizar la protección y seguridad del conscripto. Ahora, aun si se admitiera la tesis acogida por la mayoría, la Sala no se detuvo en la manifestación del testigo presencial que dio cuenta del estado de alteración de su compañero por hallarse “insolado” a su regreso “de la plaza de armas llorando”, y con ello, evaluar si su malestar se debía a una agresión, maltrato o sometimiento a condiciones extremas por parte de sus superiores, lo que podría configurarse como un factor determinante en la decisión de quitarse la vida.
Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado