Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) |Acción |:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|15001-31-33-012-2002-01858-01 (1874-2015) | |Demandante |:|Herminda Consuelo Millán Suárez | |Demandado |:|Departamento de Boyacá | |Tema |:|Supresión del cargo | |Actuación |:|Decide recurso de queja | I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la demandante[1] contra el auto de 18 de febrero de 2015[2] proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá (despacho de descongestión 4), que rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado frente a la sentencia de 20 de noviembre de 2014[3], dictada en segunda instancia por esa Corporación. II.
ANTECEDENTES PROCESALES La señora Herminda Consuelo Millán Suárez, mediante apoderado, incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a obtener la anulación del Decreto 1844 de 21 de diciembre de 2001[4], por el cual se suprimieron unos cargos de la planta de personal de la gobernación de Boyacá, entre estos, el de auxiliar de servicios generales que desempeñaba.
A título de restablecimiento del derecho, deprecó su reintegro a un empleo de igual o superior categoría, así como el pago de la indemnización contemplada en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998[5] y de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar hasta cuando se efectúe su reintegro. El conocimiento de la demanda correspondió, en segunda instancia, al Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de descongestión 9) que, con sentencia de 20 de noviembre de 2014 (ff. 1 a 14), confirmó el fallo de 4 de noviembre de 2011 del Juzgado Doce (12) Administrativo de Tunja, que negó las súplicas allí formuladas.
El 28 de enero de 2015[6] la actora, en virtud del artículo 261 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la providencia de segunda instancia citada en precedencia, el cual le fue rechazado de plano, con auto de 18 de febrero de ese año (ff. 17 a 19), al estimar que aquel se formuló «[…] contra una sentencia de segunda instancia proferida dentro de un proceso que se rige bajo el Decreto 01 de 1984.
Lo anterior como quiera que por disposición legal, dicho recurso sólo procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los Tribunales Administrativos (art. 257 CPACA) cuyas actuaciones judiciales se tramiten bajo la Ley 1437 de 2011». Contra el anterior proveído, la demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio de queja (ff. 20 a 22), decididos el 8 de abril de 2015 (ff. 25 a 28), en el sentido de negar el primero y conceder el segundo, por lo que este asunto fue enviado a esta Colegiatura.
III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La accionante sustenta el recurso de queja con el argumento de que el CPACA, al establecer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, «[…] indicó que procedía contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos, sin restringirlo a las que se profirieran en los procesos iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia, comprendiendo de manera genérica, igualmente, las que se emitieran en los procesos incoados antes de tal evento».
IV. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Corporación, mediante auto de 1º de septiembre de 2020 (f. 37), conforme al artículo 353 (inciso 3º)[7] del Código General del Proceso (CGP), ordenó a la secretaría de la sección segunda efectuar el traslado de que trata ese precepto legal, lo cual se efectuó el 5 de octubre de esa anualidad, no obstante, las partes guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Corresponde al despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125[8], 150[9] y 245[10] del CPACA, en concordancia con el 353[11] del CGP, decidir el recurso de queja interpuesto por la demandante contra el auto proferido el 18 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá (despacho de descongestión 4), que rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la accionante. 5.2 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si la decisión del a quo fue acertada al rechazar de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que formuló la actora contra la sentencia de 20 de noviembre de 2014 dictada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de descongestión 9), al estimar que aquel no procedía en asuntos que se tramitaron bajo el Código Contencioso Administrativo (CCA), por cuanto este compendio normativo no lo contemplaba. 5.3 Caso concreto.
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, según lo previsto en el artículo 256 del CPACA, tiene como fin «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales».
Asimismo, el artículo 257 de la misma codificación establece que el aludido recurso extraordinario procede «[…] contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos […]». En el sub lite se tiene que el 28 de enero de 2015 la actora interpuso el referido medio de impugnación extraordinario contra la sentencia de 20 de noviembre de 2014 del Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de descongestión 9).
Sin embargo, el a quo rechazó de plano el recurso, al estimar que este fue creado por el CPACA, en cuyo artículo 308 se había restringido la aplicación de esta normativa a litigios que se iniciaran con posterioridad a su entrada en vigor, esto es, después del 2 de julio de 2012, por lo tanto, en virtud de que la presente demanda se formuló con antelación a esa fecha, resultaba dable colegir que no podía hacer uso del mencionado recurso, porque no se encontraba contemplado en la norma que reguló su trámite, es decir, en el CCA.
Al respecto, cabe precisar que le asiste razón al a quo, al concluir que el CPACA se aplica «[…] a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia»[12] (2 de julio de 2012), por ende, las diligencias adelantadas con anterioridad a ese momento continúan su trámite con la norma que las regulaba (CCA), como en el caso de la demanda instaurada por la actora.
Pese a lo anterior, respecto de los recursos extraordinarios, entre los que se encuentra el de unificación de jurisprudencia, la sala plena de esta Corporación, en auto de unificación de 16 de febrero de 2016[13], dijo: Valga aclarar -para finalizar- que lo que aquí se decide no puede dar lugar a confusión respecto del trámite de los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia contenidos en la Ley 1437 de 2011, en la medida en que al trámite de tales recursos le resultan aplicables las normas del C.P.A.C.A. En efecto, resultan aplicables las disposiciones de la referida Ley a los trámites que versen sobre el recurso extraordinario de revisión y el de unificación de jurisprudencia, sin importar si los procesos primigenios -o de los que se deriva la posibilidad de recurrir- hayan sido tramitados, decididos y cobrado ejecutoria sus sentencias bajo el imperio de leyes anteriores a la vigencia del C.P.A.C.A (2 de julio de 2012), pues, dada la naturaleza extraordinaria de su proposición, deben ser considerados como una nueva actuación reglada por la Ley vigente al tiempo de su iniciación, a lo cual se suma que ese tipo de recursos no hace parte del proceso ordinario contencioso administrativo original.
De igual modo, el 28 de marzo de 2019[14] la sección segunda, acerca de la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado contra una sentencia emitida en vigencia del CCA, sostuvo: 24. El hecho de que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia sea de tipo correctivo tiene importantes consecuencias prácticas.
En efecto, la naturaleza extraordinaria del recurso hace que, como se dijo, este solo proceda respecto de sentencias que han puesto fin a un proceso en única o segunda instancia y ello, a su vez, significa que su trámite debe entenderse como una nueva actuación que, en tal virtud, ha de estar reglada por la ley vigente al tiempo de su iniciación. 25.
Sobre esta base, es preciso entender que los recursos extraordinarios no conforman una unidad con el proceso judicial primigenio y, por consiguiente, los de revisión y unificación jurisprudencial contenidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sí son procedentes respecto de aquellos procesos judiciales que se iniciaron, tramitaron y terminaron bajo el imperio de leyes anteriores a la vigencia de aquel. […] 121.1 El recurso extraordinario de unificación jurisprudencial contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es procedente respecto de sentencias dictadas en procesos judiciales que se iniciaron, tramitaron y terminaron bajo el imperio de leyes anteriores a la vigencia de aquel, como lo es el Código Contencioso Administrativo.
Ello en virtud de su naturaleza extraordinaria y de lo dispuesto en el artículo 308 del CPACA. Conforme a la precitada jurisprudencia, dada la naturaleza del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, este no comporta una instancia adicional dentro del trámite ordinario, sino una nueva actuación, por lo que debe regirse por la norma que esté en vigor al momento de su presentación, es decir, está incluido dentro de los eventos a los que hace referencia el artículo 308 del CPACA.
Por consiguiente, contrario a lo determinado en el auto recurrido, no resulta indispensable para establecer la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jusriprudencia el régimen jurídico con el que se tramita el proceso dentro del que se emitió la providencia atacada, puesto que para tal efecto basta con tener en cuenta la norma vigente al momento de su formulación. En ese orden de ideas, comoquiera que el aludido recurso extraordinario fue interpuesto el 28 de enero de 2015, esto es, cuando ya había entrado en vigor el CPACA (2 de julio de 2012), en el que se regula tal mecanismo extraordinario, este resulta procedente para reprochar la sentencia de 20 de noviembre de 2014 del Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de descongestión 9), sin embargo, se advierte que su concesión se supedita al cumplimiento de los presupuestos que para tal propósito consagra esa normativa, cuya verificación está a cargo del mencionado Tribunal, en los términos del artículo 261 de la aludida codificación. Así las cosas, se declarará indebida la denegación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y se enviará el expediente al Tribunal de origen, para que se pronuncie sobre la concesión del referido medio de impugnación extraordinario, de acuerdo con los requisitos que prevé el CPACA.
En mérito de lo expuesto, se DISPONE 1º. Declarar mal denegado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la actora contra la sentencia de 20 de noviembre de 2014 del Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de descongestión 9), en los términos expuestos en las consideraciones. 2º. Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al Tribunal de origen, para que verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el CPACA, con el propósito de decidir sobre la concesión del aludido recurso extraordinario, previas las constancias y anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 20 a 22. [2] Folios 17 a 19. [3] Folios 1 a 14 vuelto. [4] Expedido por el gobernador de Boyacá [5] «ARTÍCULO 39.- Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional […]». [6] Folio 15. [7] «INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE.
El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. […] El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso». [8] «DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS.
Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica». [9] «COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». [10] «QUEJA.
Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil». [11] «INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE.
El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso». [12] Artículo 308 del CPACA. [13] Consejo de Estado, auto de unificación de 16 de febrero de 2016, expediente: 70001-33-31-007-2005-1762-01, consejero ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera. [14] Consejo de Estado, Auto CE-AUJ-005-S2-2019, expediente: 15001-23-33- 000-2003-00605-01 (288-2015). ----------------------- Expediente: 15001-31-33-012-2002-01858-01 (1874-2015) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de Herminda Consuelo Millán Suárez contra el departamento de Boyacá.