Radicado: 11001-03-15-000-2024-02123-00 Demandante: Amelida Peña Rangel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02123-00 Demandante: AMELIDA PEÑA RANGEL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Temas: Tutela contra autoridad judicial.
Derecho de petición ante autoridades judiciales. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Amelida Peña Rangel 1, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin que se acceda al amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e información, los cuales considera vulnerados por la falta de respuesta a la petición presentada el 8 de abril de 2024, por medio del cual solicitó el pago de la indemnización reconocida a su favor en el marco del medio de control de reparación directa con radicado No. 54001-23-31-000-2010-00037-01.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante manifestó que nació en el área rural del municipio de Tarra – Norte de Santander, por lo que no cursó estudios básicos y es analfabeta, por lo que necesitó ayuda para redactar la demanda de tutela. Sostuvo que el 8 de abril de 2024, en ejercicio del derecho de petición solicitó ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el pago de la indemnización reconocida a su favor en el marco del medio de control de reparación directa con radicado No. 54001-23-31-000-2010-00037-01, por sentencia de 9 de junio de 2017 proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Por último, señaló que la autoridad judicial accionada ha guardado silencio durante más de quince (15) días, ya que no ha recibido respuesta alguna o solución a la petición radicada. 2. Fundamentos de la acción La accionante, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e información, los cuales considera vulnerados por la falta de respuesta a la solicitud presentada el 8 de abril de 2024, por medio del cual pidió el pago de la indemnización reconocida en la sentencia de 9 de junio de 2017, proferida por la 1 Presentada el 30 de abril de 2024. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02123-00 Demandante: Amelida Peña Rangel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el marco del medio de control de reparación directa con radicado No. 54001-23-31-000-2010- 00037-01.
Con el fin de sustentar lo anterior, citó las sentencias T-499 de 1992, T-484 de 1992, T-881 de 2002 y T-1263 de 2001 de la Corte Constitucional, como precedentes judiciales aplicables al caso concreto. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERA: Se declare que los derechos Fundamentales al DERECHO DE PETICION, EL DEBIDO PROCESO Y A LA INFORMACIÓN, del suscrito, están siendo desconocidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER; en consecuencia, se amparen estos derechos invocados.
SEGUNDA: Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, contestar de fondo el derecho de petición, aprobando y pagándome la suma de dinero solicitada: CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA PESOS M/CTE ($462.664.830), más los intereses que se pudieron haber causado y pagado por el MINISTERIO DE DEFENSA, por concepto de pago de indemnización a mi hermana MAIDE PEÑA RANGEL, quien falleció, quedando la suscrita como única heredera de mi hermana y gestionando la sucesión correspondiente como se prueba con la escritura de sucesión No 742 del 04 de abril de 2024 de la NOTARIA SEXTA DEL CIRCULO NOTARIAL DE CUCUTA NORTE DE SANTANDER.
De hacerse el pago le solicito al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER que lo haga a mi cuenta de ahorros No 4-511-60-09602-2 del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, a mi nombre AMELIDA PEÑA RANGEL, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.007.272.990 del Tarra, Norte de Santander. TERCERA: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, para no tener que estar presentando acciones de Tutela cada vez que incurran en este error o errores, aplicar La Constitución y la ley a favor de los titulares de estos derechos fundamentales, so pena de incumplir o desacatar orden judicial y violar Derechos Fundamentales; es decir, que aplique un DEBIDO PROCESO, que respete la Constitución Política de 1991”. 4.
Pruebas relevantes Con el escrito de tutela allegó copia de la solicitud presentada el 8 de abril de 2024, ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el marco del proceso de reparación directa con radicado No. 54001-23-31-000-2010-00037-01, en el que la accionante manifestó actuar en calidad de demandante. 5. Trámite procesal Por auto de 3 de mayo de 2024, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionante y a la autoridad judicial accionada.
Igualmente, a la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica, como terceros interesados en las resultas del proceso. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02123-00 Demandante: Amelida Peña Rangel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas No. 200919 a 200924 de 8 de mayo de 2024, con el fin de poner en conocimiento la referida decisión 2. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Norte de Santander La magistrada titular del despacho rindió informe sobre las actuaciones adelantadas por esa Corporación para contestar la petición del 8 de abril de 2024 elevada por la accionante y solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que lo que pretende con el amparo del derecho fundamental de petición es dar impulso a una solicitud presentada en un proceso judicial.
En ese sentido, citó la sentencia T-058 de 2018 de la Corte Constitucional, en la cual se indican las generalidades del derecho fundamental de petición y sus alcances de acuerdo a su núcleo esencial, para posteriormente analizar la procedencia de la acción de tutela contra autoridad judicial cuando lo que se pretenda es obtener pronunciamientos propios de un proceso judicial.
Así mismo, trajo a colación la sentencia de 4 de febrero de 2021 de la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se abordó nuevamente el estudio de los elementos del derecho de petición ante autoridades judiciales y precisó la diferencia entre las solicitudes de tipo administrativo y judicial que presentan los usuarios.
En razón a lo anterior, sostuvo que “(…) el contenido de la solicitud presentada por la señora Amelida Peña Rangel es de tipo netamente judicial, toda vez que pretende obtener un pronunciamiento en el marco de un proceso ordinario de reparación directa, en relación con la entrega de un título judicial constituido por la entidad demandada en cumplimiento a la sentencia”.
Posteriormente, reseñó que en el medio de control con radicado No. 54001-23-31- 000-2010-00370-00, esa corporación resolvió en primera instancia acceder a las pretensiones de la demanda y declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los daños causados a la hoy accionante. Indicó que apelada la anterior decisión por ambas partes, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de sentencia de 9 de junio de 2017 dispuso confirmar parcialmente lo resuelto por el a quo.
Señaló que el 8 de abril de 2024, la accionante en nombre propio solicitó ante esa Corporación la aprobación y pago del depósito judicial constituido a su favor en el precitado caso, así como la remisión del expediente del medio de control con radicado No. 54001-23-31-000-2010-00370-01, por lo que la Secretaría del Tribunal en misiva de 11 del mismo mes y año dio respuesta a la petición, en el sentido de informarle que el proceso se encontraba en la Sección Tercera del Consejo de 2 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: pcastillo@asociacionminga.org; amelidapena729@gmail.com; sgtadminnstd@cendoj.ramajudicial.gov.co; notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co; agencia@defensajuridica.gov.co; notifwbarrera@consejodeestado.gov.co; mcorredors@consejodeestado.gov.co; notifnyepes@consejodeestado.gov.co; ncardenasa@consejodeestado.gov.co; notifjrodriguez@consejodeestado.gov.co: sjaimesv@consejodeestado.gov.co; notiftutelas3@consejodeestado.gov.co; sac@buzonejercito.mil.co y Notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02123-00 Demandante: Amelida Peña Rangel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado desde septiembre de 2022, por cuanto se estaba surtiéndose el trámite para resolver una solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia. Manifestó que el 17 de abril de 2024, la señora Peña Rangel solicitó el link del expediente además del envío del auto que resolvió la solicitud de corrección de la sentencia, petición que fue respondida por la Secretaría del Tribunal el mismo día, informándole que el expediente se encontraba en forma física en el Consejo de Estado, pero que podía consultar las actuaciones disponibles a través del Sistema para la Gestión Judicial SAMAI.
Mencionó que una vez ingresó el expediente al despacho el 8 de mayo de 2024, resolvió lo pertinente frente a las solicitudes presentadas por la accionante a través de auto de 10 del mismo mes y año, en el sentido de negar la solicitud de entrega de título judicial y requirió a la demandante para que concurriera al proceso debidamente representada por su apoderado judicial.
Por último, sostuvo que el despacho accionado ha adelantado de forma diligente las actuaciones procesales correspondientes a las solicitudes formuladas por la señora Peña Rangel, razón por la cual desestimó la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la accionante. 6.2. Los demás vinculados guardaron silencio aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda. 7.
Escrito de la señora Amelida Peña Rangel En memorial remitido el 29 de mayo de 2024, la accionante solicitó que se resuelva la acción de tutela por cuanto el Tribunal Administrativo de Norte de Santander sigue vulnerando sus derechos fundamentales por la falta de respuesta a la petición de 7 de abril de la misma anualidad. Sostuvo que “(…) se siga el trámite de la presente acción de tutela radicada y conocida por este honorable despacho ya que aún siguen mis derechos vulnerados, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, al no contestar el derecho de petición incoado y posteriormente no contestar de fondo mi petición ni colaborarle al CONSEJO DE ESTADO en cuanto a los requerimientos hechos ya tres veces de allegar el expediente digital, la perjudicada soy yo, siendo que están vulnerados mis derechos constitucionales que son prioritarios y fundamentales”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso e información de la señora Amelida Peña Rangel, con la falta de respuesta a la solicitud formulada el 8 de abril de 2024, por medio de la cual pidió la aprobación y pago del depósito judicial constituido a su favor dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 54001-23-31-000-2010-00370-01. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02123-00 Demandante: Amelida Peña Rangel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera previa, se constatará si se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto, en tanto en el curso de la primera instancia la autoridad judicial accionada dictó el auto de 10 de mayo de 2024, en el que resolvió negar la entrega del título judicial y requirió a la señora Peña Rangel para que concurriera al proceso judicial debidamente representada por medio de un abogado. 3.
Petición ante autoridades judiciales El artículo 23 de la Constitución Política, establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Respecto a las peticiones frente a autoridades judiciales, la jurisprudencia ha establecido que cualquier persona tiene el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y a que estas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de la solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta3. En efecto, la Corte Constitucional distingue entre peticiones judiciales y peticiones administrativas.
Las primeras son las que se refieren a “actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y [las segundas son] aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el [Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo]”4.
De igual manera, esa Corporación judicial acogió el anterior criterio en la sentencia C-951 de 20145, que hizo el estudio de constitucionalidad al proyecto de ley estatutaria que regula el derecho fundamental de petición, en la que agregó que “el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia”.
Por esta razón, la Corte Constitucional precisó, en la sentencia T-172 de 20166, que cuando los ciudadanos presenten una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso no es dado afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición. Por el contrario, “en tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial” 7.
Esta Sección, igualmente, ha acogido como criterio que en lo que hace relación con las peticiones de contenido judicial, lo que se debe valorar es la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Así, ha considerado que no es posible dar la connotación de derecho de petición a solicitudes que tengan sus propios 3 Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
Esta regla ha sido reiterada en las sentencias T-192 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis y T-412 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 4 Corte Constitucional, sentencia T- 311 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 6 M. P. Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Constitucional, M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02123-00 Demandante: Amelida Peña Rangel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instrumentos de definición en los procesos judiciales8, no siendo viable pretender “el reemplazo de trámites y de procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para la consecución de pretensiones objetivas o específicas respecto de los cuales se ha previsto un camino procesal distinto”9.
Así las cosas, toda petición que se refiera estrictamente a trámites judiciales que adelanten los funcionarios judiciales, se encuentran fuera del ámbito de protección del derecho de petición stricto sensu y, por esta razón, deben tramitarse a través de los cauces del procedimiento judicial establecidos por el legislador, supuesto en el que examen constitucional debe efectuarse respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, si se demuestra que el funcionario judicial ha actuado fuera de los parámetros establecidos por las reglas de un determinado proceso judicial10.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso “se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas”11. La materialización de este derecho y principio constitucional implica que todos los trámites judiciales y administrativos deben adelantarse de conformidad con las prescripciones legales, lo que no es más que una manifestación del principio de legalidad al que se deben ceñir todas las actuaciones en un Estado constitucional de derecho (arts. 121 y 230 de la Constitución Política).
En el ámbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), dedica varios de sus artículos a desarrollar el derecho al debido proceso, cuya finalidad última es proteger a los ciudadanos frente al poder del Estado (interdicción de la arbitrariedad), derecho que se encuentra contemplado fundamentalmente en el artículo 8 y se relaciona con los incisos 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 7.5, así como con los artículos 9.6, 10.7, 24.8, 259 y 27.10.
El derecho de acceso a la administración de justicia, por su parte, se define por el artículo 229 de la Constitución Política como la posibilidad que tienen las personas de acudir ante las autoridades judiciales para buscar “la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos”12.
Dicha garantía se encuentra consagrada, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH )13, en los artículos 8.1 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, que lo considera como uno “de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática”14. En conclusión, en lo que hace relación con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en razón de peticiones presentadas ante autoridades judiciales, es necesario tener en consideración que (i) si se trata de solicitudes que versen sobre asuntos relacionados con el proceso judicial que se adelanta en el 8 Ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente Nº 2017-00091-01, sentencia de 25 de mayo de 2017, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente Nº 2016-01101-01, sentencia de 9 de marzo de 2017, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 10 Corte Constitucional, sentencia T-172 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos. 11 Corte Constitucional, sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 12 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 13 Corte I.D.H., Caso Cantos Vs Argentina, sentencia de 28 de noviembre de 2002.
Serie C No. 97, párr. 52. 14 Ibídem. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02123-00 Demandante: Amelida Peña Rangel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co despacho peticionado, los derechos que pueden resultar conculcados son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, mientras que (ii) cuando el objeto de la solicitud no recaiga sobre dichos procesos, es posible alegar la afectación del derecho de petición. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. La señora Amelida Peña Rangel, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e información, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al no otorgar respuesta a la solicitud presentada el 8 de abril de 2024, por medio de la cual pidió la aprobación y pago del depósito judicial constituido a su favor en el medio de control de reparación directa con radicado No. 54001-23- 31-000-2010-00370-01.
En el escrito de contestación de la acción de tutela, la autoridad accionada indicó que la solicitud presentada por la accionante es una petición meramente judicial, dado que pretende un pronunciamiento en el proceso de reparación directa y la misma se encuentra reglada en los estatutos procesales, por lo que no está supeditada a los términos establecidos en las normas generales del derecho de petición que rigen la administración. Adicionalmente, señaló que la petición formulada el 8 de abril de 2024 por la señora Peña Rangel, fue resuelta a través de auto de 10 de mayo de 2024, por medio del cual negó la solicitud de entrega del título judicial y requirió a la demandante para que concurriera al proceso debidamente representada por un apoderado judicial. 4.2.
Lo primero que la Sala debe precisar, es que aun cuando la demandante también invoca la protección del derecho fundamental de petición, lo cierto es que la solicitud formulada corresponde a una petición judicial, toda vez que la entrega del título judicial que reposa en el expediente de reparación directa con radicado No. 54001-23-31-000-2010-00370-01 tiene relación directa con el trámite que se encuentra a cargo del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, por tanto, debe regirse exclusivamente por las reglas propias de dicho proceso.
En efecto, valga indicar que no toda solicitud presentada ante una autoridad judicial debe ser resuelta en los términos de la Ley 1755 de 2015, pues por regla general se rigen por las normas propias del procedimiento, o pueden obedecer a peticiones judiciales formuladas en ejercicio del derecho de postulación. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado 15: “En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.
En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el 15 Sentencia T-394 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02123-00 Demandante: Amelida Peña Rangel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015”.
En conclusión, se infiere que en relación con las peticiones presentadas ante autoridades judiciales, es necesario tener en consideración que: (i) las solicitudes que versen sobre asuntos estrictamente judiciales, deben ser resueltas a partir de las reglas especiales que las regulen, por lo que los derechos que pueden resultar amenazados son el debido proceso y de acceso a la administración de justicia; y (ii) cuando la petición no recaiga sobre el contenido mismo del proceso, debe ser atendida bajo las normas generales del derecho de petición, lo que hace posible alegar su afectación. En consecuencia, la Sala estudiará el presente asunto bajo el entendido de que la petición presentada por la demandante es de naturaleza judicial, por lo que el análisis se abordará bajo la garantía del derecho fundamental al debido proceso. 4.3.
Ahora bien, de las pruebas allegadas al expediente de tutela se evidencia que el 8 de abril de 2024, la accionante radicó ante la autoridad judicial accionada una solicitud en los siguientes términos: “SE ME APRUEBE Y SE ME REALICE EL PAGO que se efectuó al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, CODIGO 5101, código interno: 54001233100020100037001, demandante MAIDE PENA RANGEL, identificada con cedula de ciudadanía No 1.091.667.983, demandado: NACION- MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA • Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA PESOS M/CTE ($462.664.830), en el depósito judicial No 540011001001 del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A (todo esto de acuerdo a la Resolución 5933 del 12 de octubre de 2022 que se anexa al presente), teniendo en cuenta que soy la única heredera a título universal de mi hermana fallecida MAIDE PEÑA RANGEL y para efectos de probar mi calidad anexo a la presente solicitud la escritura pública No 742 del 04 de abril de 2024 de la NOTARIA SEXTA DEL CIRCULO NOTARIAL DE CUCUTA NORTE DE SANTANDER.
También les solicito respetuosamente SE ME HAGA LA CONSIGNACION A LA CUENTA DE AHORROS No 4-511-60-09602-2 del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, a mi nombre AMELIDA PEÑA RANGEL, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.007.272.990 del Tarra, Norte de Santander”. Con la contestación de la demanda de tutela, la autoridad judicial accionada indicó que resolvió la petición de 8 de abril de 2024, por lo que una vez revisado el expediente digital del proceso con radicado No. 54001-23-31-000-2010-00370-00 en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, se encontró que por medio de auto de 10 de mayo de 2024 16, notificado por estado el 14 del mismo mes y año, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió lo siguiente: “En el presente caso se tiene que la señora Amelida Peña Rangel solicitó directamente la entrega del título judicial constituido a favor del presente proceso, sin embargo, advierte el Despacho que la demandante no acreditó actuar a través de abogado debidamente inscrito, por lo que no resulta viable dar trámite a la solicitud y en su lugar, se le requerirá para que realice la misma a través de apoderado. 16 Visible a índice 43 en el proceso con radicado No. 54001-23-31-000-2010-00370-00 en el sistema para la gestión judicial SAMAI. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02123-00 Demandante: Amelida Peña Rangel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se dispone: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de entrega del título judicial No. 451010000964204 por valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($455 945.443,33) presentada por la señora Amelida Peña Rangel, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REQUERIR a la demandante Amelida Peña Rangel, para que concurra al proceso debidamente representada a través de apoderado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 63 del Código de Procedimiento Civil y las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia”. En ese contexto, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada profirió decisión en la que negó la solicitud de entrega del título judicial a la señora Peña Rangel, toda vez que debe comparecer al proceso por conducto de abogado inscrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil 17, por lo que la requirió para que concurra a través de apoderado judicial.
Es decir, brindó respuesta a la solicitud formulada el 8 de abril de 2024. Así las cosas, la acción de tutela carece de objeto porque se configuró un hecho superado, toda vez que la situación que originó la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante cesó, por lo que caería en el vacío cualquier orden que, eventualmente, llegare a dictar el juez constitucional.
Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 201918, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.
Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;
(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.
La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez 17 Como el proceso ordinario inició en vigencia del Decreto 01 de 1994 – Código Contencioso Administrativo -, resulta aplicable el Decreto 1400 de 1970 – Código de Procedimiento Civil-. 18 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02123-00 Demandante: Amelida Peña Rangel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”19.
De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”20.
Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”21. 4.4.
Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que la demandante en el escrito de tutela indica que es “una persona analfabeta, nunca tuve el privilegio de cursar estudios pues nací en el campo en el municipio del Tarra Norte de Santander, de hecho, esta acción de tutela la estoy radicando con ayuda” 22, por lo que se trata de un sujeto de especial protección constitucional en situación de vulnerabilidad, razón por la cual en virtud de la garantía del derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, la Sala procederá a explicarle en un lenguaje claro y sencillo, la razón por la que fue negada la entrega del título judicial que reposa en el expediente de reparación directa con radicado No. 54001-23-31-000-2010-00370- 01: Señora Amelida Peña Rangel, el motivo por el cual no fue posible hacerle entrega del título judicial solicitado obedece a que debe contar con un abogado, porque así lo indica la ley, quien será el facultado para representarla en ese proceso judicial.
Esa fue la razón por la que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decidió su solicitud de 8 de abril de 2024, en el sentido de negarla, por lo que le indicó que debe hacerla nuevamente pero por intermedio de un abogado inscrito. En caso de que necesite más información para entender qué debe hacer, puede acercarse a la Defensoría del Pueblo o a cualquier consultorio jurídico de alguna facultad de derecho, con el fin de que la orienten y pueda continuar con el trámite en el proceso en el que se condenó al Estado por la muerte de su padre.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto porque se configuró un hecho superado, en tanto la supuesta situación vulneradora de su derecho fundamental al debido proceso finalizó antes de que se dictara la sentencia de primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 19 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 20 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 21 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 22 Verificada la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, se encuentra afiliada en el régimen subsidiado como “cabeza de familia”. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02123-00 Demandante: Amelida Peña Rangel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Ausente en comisión STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (E) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN