Radicado: 25000-23-42-000-2019-00748-01 (0287-2022) Ejecutante: Nancy Martínez Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2019-00748-01 (0287-2022) Ejecutantes: NANCY MARTÍNEZ ÁLVAREZ Ejecutado: UGPP Temas: Apelación contra providencia que negó parcialmente el mandamiento ejecutivo.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 19 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, a través del cual negó parcialmente el mandamiento ejecutivo.
ANTECEDENTES La señora Nancy Martínez Álvarez promovió demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, por lo siguiente: […] 3.1 Por una suma que no podrá ser inferior a TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($359.213.883.43) (sic) MCTE, por concepto de diferencia de mesadas no pagadas por el cálculo incorrecto del IBL de la pensión liquidadas desde el 18 de noviembre de 2012 al 28 de febrero de 2018 (fecha de ejecutoria de la sentencia). 3.2 Por un suma que no podrá ser inferior a CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($52.402.590.53) MCTE, por concepto de indexación sobre las diferencias de mesadas adeudadas, liquidadas desde el 18 de noviembre de 2012 al 28 de febrero de 2018 (fecha de ejecutoria de la sentencia) 3.3.
Por una suma que no podrá ser inferior a CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($51.566.158.83) MCTE, por concepto de intereses Radicado: 25000-23-42-000-2019-00748-01 (0287-2022) Ejecutante: Nancy Martínez Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 moratorios de que trata el numeral 4° del artículo 195 del C.C.A. (sic) generados sobre las mesadas adeudadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia, liquidados desde el 1 (sic) de marzo de 2018 al 30 de abril de 2019 (fecha de presentación de la demanda) 3.4 Por una suma que no podrá ser inferior a CIENTO SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($107.848.389.oo) MCTE, por concepto de diferencia de mesadas adeudadas, generadas después de la ejecutoria de la sentencia, esto es, 1 (sic) de marzo de 2018 hasta el 30 de abril de 2019 (fecha de presentación de la demanda). 3.5.
Por la (sic) diferencias de mesadas generados (sic) con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta el día en que nivele la pensión en la forma ordenada en la sentencia judicial y se cumpla integralmente la misma. 3.6 Por una suma que no podrá ser inferior a DIECISIETE MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y SIETE PESOS ($17.054.088.oo) (sic) MCTE, por concepto de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, calculados sobre las diferencias mesadas (sic) generadas con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, 1 (sic) de marzo de 2018 al 30 de abril de 2019 (fecha de presentación de la demanda). 3.7 Por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 que se siguen generando con posterioridad a la presentación y hasta el día en que se verifique el pago total de la obligación. 3.8 Por las sumas que asciendan a costas y agencias en derecho a la (sic) que deberá condenarse a la UGPP. […] PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, con ponencia del magistrado Israel Soler Pedroza, mediante providencia del 19 de octubre de 2020, negó parcialmente el mandamiento ejecutivo.
Citó apartes de la sentencia del 10 de julio de 2014 que se invocó como título y de la Resolución RDP 034735 del 24 de agosto de 2018 a través de la cual la UGPP dio cumplimiento al fallo e indicó que, luego de las operaciones matemáticas correspondientes, se advirtió un valor distinto al considerado por la entidad y la parte ejecutante, por lo que el Despacho acogió la liquidación realizada por la contadora de la Sección Segunda de esa Corporación para determinar las diferencias pensionales, indexación y los respectivos intereses moratorios.
Precisó que, si bien la reliquidación debería efectuarse desde el 18 de noviembre de 2012 hasta el 24 de agosto de 2018, cuando fue expedido el acto de cumplimiento, el reajuste pensional realizado en la resolución no se ajustó a lo ordenado, pues el valor de la mesada corresponde a $7.029.240.87 y no al valor de $2.812.242, como se dijo en el acto de cumplimiento.
En consecuencia, luego de mostrar los cuadros con las operaciones matemáticas correspondientes, señaló que la obligación derivada de la decisión judicial base de recaudo, no había sido cumplida integralmente por la ejecutada, por cuanto la pensión no fue reconocida en la cuantía correcta. Radicado: 25000-23-42-000-2019-00748-01 (0287-2022) Ejecutante: Nancy Martínez Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Con respecto a los intereses moratorios, argumentó que para liquidarlos se debía tomar el capital adeudado ($326.161.656.33) desde el 1.° de marzo de 2018 (día siguiente a la ejecutoria) hasta el 14 de mayo de 2019 (fecha de presentación de la demanda).
Precisó que como se ordenó el reconocimiento de una pensión, la cual se contempló como una gracia del Estado en favor de los docentes territoriales y nacionalizados para equipararlos en materia salarial con los nacionales, es decir, no se trata propiamente de una pensión, en el entendido que no se encuentra dentro del régimen de seguridad social y su reconocimiento no responde a la contraprestación económica por los aportes que deben efectuarse al sistema, y en tal sentido, la pensión gracia no era objeto de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Razón por la cual negó esta pretensión. Finalmente, libró mandamiento ejecutivo por las siguientes sumas: 1. $326.161.656.33, por concepto de diferencias pensionales debidamente indexadas. 2. $42.916.525.29, correspondiente a intereses moratorios sobre tales diferencias, causadas desde el 1.° de marzo de 2018 (día siguiente a la ejecutoria), hasta la presentación de la demanda.
SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN La ejecutante solicitó la aclaración o adición de la parte resolutiva del mandamiento ejecutivo, en el sentido de que se libre sobre las diferencias de mesadas que se siguen causando con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda y hasta el día en que se nivele de forma correcta el monto pensional.
Asimismo, pidió se aclarara que si no eran aplicables los intereses contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se dispusiera la forma de actualización de las diferencias de las mesadas pensionales generadas con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda y hasta el día en que se nivele de forma correcta el monto, en atención al principio constitucional del artículo 48 en concordancia con el 187 del CPACA, esto es, por la pérdida del valor adquisitivo de las sumas por el paso del tiempo.
El Tribunal, a través de providencia del 12 de julio de 2021, negó la solicitud de aclaración y adición para lo cual sustentó que en la sentencia que constituye el título no se analizó en la parte motiva y tampoco se decidió nada respecto a que se pagaran diferencias pensionales con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, sino que simplemente se dijo en el ordinal tercero de la parte resolutiva que debían pagarse las diferencias pensionales, debidamente actualizadas desde que se causaron y hasta la ejecutoria de la sentencia, nada más. Radicado: 25000-23-42-000-2019-00748-01 (0287-2022) Ejecutante: Nancy Martínez Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Adujo que se libró parcialmente el mandamiento ejecutivo, en atención a los parámetros ordenados en la sentencia base de ejecución, esto es, liquidar la mesada pensional desde el 18 de noviembre de 2012 (fecha de efectividad) hasta la ejecutoria de la sentencia que data del 28 de febrero de 2018, con la correspondiente indexación, la cual arrojó un valor por $326.161.656.33.
Lo anterior significa que el título contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la UGPP, y es el reconocimiento de la pensión gracia hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, con la actualización, pero no se determinó que se siguieran causando y en consecuencia que se tengan que pagar diferencias pensionales actualizadas con posterioridad al fallo, como lo reclama la ejecutante.
El a quo no accedió a la solicitud de la ejecutante, comoquiera que ordenar algo distinto a lo previsto en la sentencia base de ejecución, implicaría modificar el título ejecutivo, teniendo en cuenta que en el proceso ejecutivo únicamente puede tomarse en consideración la obligación contenida en él. En este orden de ideas, si no se tiene derecho a la diferencia pensional con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, y consecuencialmente tampoco desde la fecha de la presentación de la demanda, por ende, no existe ningún valor sobre el cual deba reconocerse la sanción prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o sobre el cual determinar de qué manera debe actualizarse, es decir, que la parte actora no tiene derecho a la segunda pretensión incluida.
RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutante interpuso recurso de apelación. Señaló que, conforme al material probatorio arrimado al proceso, la mesada pensional que la UGPP paga a partir del 1.º de marzo de 2018 en adelante, no es la que resulta reajustada conforme a lo indicado en el mandamiento ejecutivo, es un valor pensional mucho menor, que comparado con el inicial calculado por el Tribunal en el mandamiento ejecutivo, genera unas diferencias de mesadas, en la misma proporción que dice haberse causado hasta el 28 de febrero de 2018.
Esta conclusión lógica y ajustada a la legalidad nace de la orden judicial cuando dispuso que la UGPP debía reconocer una pensión gracia a la señora Nancy Martínez Álvarez, a partir del 18 de noviembre de 2012, año en que adquirió su estatus pensional en cuantía equivalente al 75% de todo lo devengado por ella en el año inmediatamente anterior a dicha fecha.
Esta orden judicial no dice que la mesada pensional deba pagarse en esa proporción y en cuantía únicamente hasta la ejecutoria del fallo, sino que se entiende que su pago es vitaliciamente. Por tanto, las diferencias de mesadas deben calcularse hasta que la UGPP ajuste en la nómina el valor correcto de la pensión. En el mandamiento ejecutivo, el mismo Tribunal llegó a la conclusión de que la mesada pensional para el 18 de noviembre de 2012 era la suma de $7.029,240.87, luego resulta sorprendente que se adicione o modifique el contenido del fallo judicial para concluir que esa mesada sólo puede devengarla en esa cuantía hasta la Radicado: 25000-23-42-000-2019-00748-01 (0287-2022) Ejecutante: Nancy Martínez Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ejecutoria del fallo, y que de ahí en adelante la sentencia no ordena que se pague en ese monto que el mismo Tribunal calculó. Argumentó que se equivoca el Tribunal al interpretar que el fallo sólo ordena el pago de las mesadas para el período del 18 noviembre de 2012 al 28 de febrero de 2018, comoquiera que, del contenido de la sentencia, que es título ejecutivo en este proceso, no se desprende tal afirmación. En consecuencia, la decisión que se apela genera una incertidumbre respecto del derecho pensional a partir del 1.º de marzo de 2018, pues de lo allí decidido no se entiende qué sucederá con la mesada pensional posterior, si lo que pretende el magistrado es que se inicie nuevamente otro medio de control, para lograr que la mesada, a partir del día siguiente de la ejecutoria, conserve el monto inicialmente al que una sentencia judicial ordenó reconocer.
Señaló que la inconformidad también se hacía extensiva a los intereses que causan las diferencias de mesadas desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo hasta que el ente demandado incluya en la nómina la mesada pensional reliquidada en la forma dispuesta en la sentencia judicial, pues, con posterioridad a esta fecha, de igual manera se generaron unas diferencias de mesadas las cuales también implican intereses de mora, en la medida que el ente de previsión ejecutado ha tardado más de tres años en darle cumplimiento a ese fallo judicial.
En el presente caso debe tenerse en cuenta que no sólo se ha generado un capital indexado adeudado a la fecha de ejecutoria de la sentencia, también se ha causado un capital posterior, que es aquel valor de mesadas que se calcula desde el día siguiente a la fecha en la cual queda ejecutoriada la sentencia judicial hasta que se incluye el pago de la prestación periódica en la nómina de pensionados.
Este último capital causa intereses, aunque de manera diferente, de lo contrario se pagarían unas sumas depreciadas, pues estas diferencias pensionales no serían ni siquiera indexadas. El capital posterior originado en las diferencias de mesadas ocasionadas desde el día siguiente de la ejecutoria hasta que se produzca la inclusión en la nómina de la mesada debidamente liquidada, es una circunstancia que, para efectos de los intereses causados, se adecúa al precepto legal del artículo 195 del CPACA, pero que para el momento de la ejecutoria del fallo esa circunstancia de mora, aun no se había constituido.
Razón por la cual el fallo judicial no se refirió a ello. Sin embargo, la normativa legal es plenamente aplicable al caso y su obligatoriedad nace del contenido de la ley. Aquí lo importante es que se demuestre que hubo una mora en el cumplimiento de la decisión judicial que se adecúe a la normativa legal, y ese hecho está demostrado, dado que con posteridad a la ejecutoria del fallo que es título ejecutivo en este proceso, la UGPP ha tardado más de tres (3) años en darle cumplimiento y pagar las obligaciones referidas en el fallo judicial.
Por último, solicitó que se modifique, complemente o adicione la providencia de fecha del 19 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Radicado: 25000-23-42-000-2019-00748-01 (0287-2022) Ejecutante: Nancy Martínez Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 mediante la cual se libró parcialmente el mandamiento ejecutivo, y en su lugar se ordene también por las diferencias de mesadas causadas desde el 1.º de marzo de 2018, día siguiente a la ejecutoria del fallo, hasta que la UGPP ordene incluir en la nómina la mesada pensional debidamente liquidada, con un monto inicial para el 18 de noviembre de 2012 de $7.029.240.87, sobre el cual habrán de aplicarse los reajustes de la Ley 71 de 1988 año por año, tal como lo ordenó la sentencia que es título ejecutivo en este proceso.
Además, que se adicione, modifique o complemente para que se libre el mandamiento ejecutivo por los intereses calculados sobre las diferencias de mesadas causados desde el 1.º de marzo de 2018 en adelante y hasta que sea incluida en la nómina de pensionados la mesada debidamente liquidada en la forma indicada en la sentencia, que es título ejecutivo en este proceso.
CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 19 de octubre de 2020, que negó parcialmente el mandamiento ejecutivo, de conformidad con el inciso primero del artículo 150 del CPACA, subrogado por el artículo 22 de la Ley 2080 de 2021. De igual modo, conviene precisar que la Subsección adopta la decisión, según lo preceptuado en el literal g del numeral 2.º del artículo 125 y el artículo 243 del CPACA, dado que el presente asunto corresponde a la situación prevista en el numeral 1.° de este último.
Problema Jurídico El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Las diferencias de la mesada pensional causadas con posterioridad a la ejecutoria del fallo invocado como título, que se ocasionan como consecuencia de la liquidación incorrecta de la prestación realizada por la UGPP en la Resolución RDP 034735 del 24 de agosto de 2018 y los intereses moratorios con respecto a estas sumas, que reclama la señora Nancy Martínez Álvarez, son unas obligaciones que se derivan del título? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Las diferencias de la mesada pensional causadas con posterioridad a la ejecutoria del fallo invocado como título, que se ocasionan como consecuencia de la liquidación incorrecta de la prestación realizada por la UGPP en la Resolución RDP 034735 del 24 de agosto de 2018 y los intereses moratorios con respecto a estas sumas, sí son obligaciones que se derivan de las sentencias.
Lo anterior, se sustenta en las siguientes razones: Radicado: 25000-23-42-000-2019-00748-01 (0287-2022) Ejecutante: Nancy Martínez Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 - Del proceso ejecutivo. Esta Corporación ha sostenido1 que el proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer efectivas, por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor.
Es decir, es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que consta en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada2. Por título ejecutivo se entiende aquel documento que proviene del deudor o de su causante; el originado en una sentencia condenatoria proferida por un juez, o cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva.
Lo anterior, de acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual regula: «Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.» El artículo citado, aplicable por la remisión normativa del artículo 299 del CPACA, regula los requisitos formales y sustanciales que debe acreditar un documento para ser calificado como título ejecutivo.
Respecto a los requisitos sustanciales del título ejecutivo, estos son, que el documento cuya ejecución se pretende contenga una obligación clara, expresa y exigible, se ha sostenido que: «[…] La obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones; la obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido; y la obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció. […]»3 Ahora, de acuerdo con los presupuestos fácticos del caso concreto se tiene que las órdenes judiciales cuyo cumplimiento se depreca consisten en: • Sentencia de primera instancia: Proferida por la Subsección D, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de julio de 2014 en el expediente 25000-23-42-000-2013-05759-00.
En dicha providencia se ordenó lo siguiente: 1 Ver providencias: del 30 de mayo de 2013, Radicación 25000232600020090008901 (18057); auto del 28 de julio de 2014, Radicación 11001032500020140080900 (2507-14). 2 Sobre el tema, ver: OSPINA, Fernández, Guillermo. Régimen General de las Obligaciones. Editorial Temis 2005. Pág. 49. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 30 de agosto de 2007. Radicación 0800123310002003098201. Radicado: 25000-23-42-000-2019-00748-01 (0287-2022) Ejecutante: Nancy Martínez Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 «[…]
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección – UGPP- procederá a reconocer la pensión gracia de la señora Nancy Martínez Álvarez identificada con cédula de ciudadanía No. 51.660.803, a partir del 18 de noviembre de 2012, año en que adquirió su estatus pensional, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todo lo devengado por ella en el año de servicio inmediatamente anterior a dicha fecha, aplicando los reajustes legales anuales, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. […]» • Sentencia de segunda instancia: Proferida por la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 8 de febrero de 2018 en el expediente 25000- 23-42-000-2013-05759-01 (0534-2015).
En la misma se dispuso lo siguiente: «[…] CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia del 10 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Nancy Martínez Álvarez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para el reconocimiento de su pensión gracia, EXCEPTO el NUMERAL QUINTO que se REVOCA, CONFORME A lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]4» Luego, la UGPP expidió el acto administrativo de cumplimiento a las órdenes judiciales citadas, en los siguientes términos: • Resolución RDP 034735 del 24 de agosto de 2018: «Por la cual se reconoce una Pensión Gracia en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B»: «[…]
ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo proferido por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B el 8 de febrero de 2018 y en consecuencia, reconocer y ordenar el pago a favor del (a) señor (a) MARTÍNEZ ÁLVAREZ NANCY, ya identificado (a), de una pensión mensual vitalicia de jubilación Gracia, en cuantía de $2.812.242 (DOS MLLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE), efectiva a partir del 18 de noviembre de 2012, sin acreditar retiro por ser del ramo docente. […]» Como se narró en los antecedentes, la señora Martínez Álvarez a través de su apoderado, inició un proceso con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo, entre otros, por el concepto de diferencias de mesadas adeudadas después de la ejecutoria de la sentencia hasta la presentación de la demanda, de aquellas generadas con posterioridad a la radicación del ejecutivo y por los intereses moratorios de estas sumas.
El Tribunal libró el mandamiento ejecutivo por las sumas que resultaron del ejercicio matemático adelantado por la contadora adscrita a esa Corporación, decisión frente a 4 El ordinal quinto era el atinente a la condena en costas. Radicado: 25000-23-42-000-2019-00748-01 (0287-2022) Ejecutante: Nancy Martínez Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la cual la ejecutante radicó solicitud de aclaración y adición, al considerar que el Despacho no hizo mención alguna de los valores que hoy discute en el recurso de alzada.
El a quo, al resolver la solicitud, indicó que en la sentencia que constituye el título no se analizó en la parte motiva y tampoco se decidió nada, respecto a que se pagaran diferencias pensionales con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, sino que simplemente se dijo en el ordinal tercero de la parte resolutiva, que debían pagarse las diferencias pensionales, debidamente actualizadas desde que se causaron y hasta la ejecutoria de la sentencia, nada más. De acuerdo con la anterior información, tenemos que las órdenes dadas en las decisiones judiciales y que dieron origen a la obligación en cabeza de la UGPP, estaban referidas al reconocimiento y pago de una pensión gracia a partir del 18 de noviembre de 2012 en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todo lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus.
En efecto, del contenido de la resolución expedida por la UGPP, el Tribunal concluyó que el monto reconocido como mesada de la pensión gracia no se ajustaba a los parámetros descritos en la sentencia invocada como título, por cuanto el valor correspondía a $7.029.240.87 y no a la suma de $2.812.242, como se indicó en el acto administrativo de cumplimiento, situación que no es controvertida por la presente recurrente, sino la circunstancia de haberse ordenado el pago de las diferencias únicamente hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Ahora, no le asiste razón al a quo cuando sostiene que los parámetros ordenados en la sentencia base de ejecución eran liquidar la mesada pensional desde el 18 de noviembre de 2012 hasta la ejecutoria de la providencia que data del 28 de febrero de 2018 con la correspondiente indexación, sin que se determinara que se siguiera causando la diferencia producto de la liquidación en la forma allí ordenada y en consecuencia que se tenga que pagar las diferencias pensionales actualizadas con posterioridad al fallo e incluir ese nuevo monto en la nómina de pensionados, por cuanto esta Subsección, en una interpretación integral del título, considera que al tratarse de una pensión, es decir, del pago de una prestación periódica, resulta lógico que esta se sigue causando y, como consecuencia, se generan igualmente las diferencias hasta tanto la entidad ejecutada pague en debida forma la pensión gracia ordenada mediante decisión judicial Así las cosas, como las sentencias base de ejecución contienen una obligación referida al reconocimiento y pago de una pensión gracia, resulta adecuado afirmar que si la entidad no liquidó en debida forma la prestación conforme a los parámetros indicados en el título, tal como lo concluyó el Tribunal, las diferencias pensionales que se generan como consecuencia del presunto incumplimiento, involucran incluso las sumas causadas luego de la ejecutoria de la sentencia, esto, se reitera, al tratarse de una prestación que se genera y paga de manera periódica y vitalicia. Radicado: 25000-23-42-000-2019-00748-01 (0287-2022) Ejecutante: Nancy Martínez Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Lo contrario sería sostener que la señora Nancy Martínez Álvarez solamente tendría derecho a la liquidación de la pensión en los términos de la sentencia hasta la ejecutoria del fallo y no posterior a esta, es decir, la prestación se continuaría pagando como se reconoció en la Resolución RDP 034735 del 24 de agosto de 2018, la cual, según el análisis de la primera instancia, se expidió con desconocimiento de lo ordenado el 10 de julio de 2014.
Es importante precisar que la anterior conclusión en ningún momento modifica la decisión judicial ahora ejecutada, como lo sostuvo el Tribunal, por el contrario, se trata de la ejecución de la orden impartida en la sentencia, razón por la cual debe considerarse que las sumas ahora pretendidas (diferencias pensionales causadas con posterioridad a la ejecutoria del fallo y los intereses moratorios sobre esas sumas), efectivamente derivan del título que se invoca, es decir, los valores por los cuales se pretende se libre el correspondiente mandamiento ejecutivo constituyen una obligación clara y expresa que devienen de las decisiones judiciales.
Ahora, lo anterior no quiere decir que el mandamiento deba librarse por los valores pedidos por la ejecutante, sino que corresponderá al Tribunal, como juez de conocimiento, verificar si es esa suma o la que legalmente corresponda, de acuerdo con el artículo 430 del CGP. Entonces como al Tribunal le concernía realizar la confrontación de estas sumas, para determinar si la cuantía solicitada corresponde a la que debe ser incluida en la orden de pago, se acogerá la postura de la Corte Constitucional en sentencia SU-041 de 2018, proferida por la Magistrada Ponente, Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, esto es, que el juez de segunda instancia debe abstenerse de librar mandamiento ejecutivo y, en su lugar, devolver el expediente al a quo con el fin de que valore nuevamente si hay lugar a librar el mandamiento requerido.
De suerte que para efectos de garantizar la doble instancia de la parte ejecutante y con el objeto, también, de salvaguardar el derecho de contradicción del ejecutado, en vista de que si se libra el mandamiento ejecutivo y se dicta una decisión en segunda instancia, contra esta providencia no procederían medios de impugnación y se correría el riesgo de pretermitir etapas procesales, como un eventual recurso de reposición del demandado en contra de tal pronunciamiento, se revocará parcialmente el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 19 de octubre de 2020, para que se decida si resulta procedente o no librar mandamiento en lo que atañe a las diferencias pensionales causadas con posterioridad a la ejecutoria del fallo y los intereses moratorios sobre esas sumas, comoquiera que dicho rubro sí hace parte de las órdenes de las sentencias base de ejecución y aún debe resolverse sobre las mismas.
Por último, frente al argumento relacionado con el reajuste de la Ley 71 de 1988, el cual fue planteado en el recurso de apelación propuesto por la ejecutante, la Subsección indica que, al no haber sido una pretensión consignada en la demanda Radicado: 25000-23-42-000-2019-00748-01 (0287-2022) Ejecutante: Nancy Martínez Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ejecutiva, no corresponde hacer referencia a la misma en esta instancia judicial, máxime cuando no fue objeto de pronunciamiento por parte de la primera instancia. En conclusión: Las diferencias de la mesada pensional causadas con posterioridad a la ejecutoria del fallo invocado como título, que se ocasionan como consecuencia de la liquidación incorrecta de la prestación realizada por la UGPP en la Resolución RDP 034735 del 24 de agosto de 2018 y los intereses moratorios con respecto a estas sumas, sí son obligaciones que se derivan de las sentencias.
Decisión de segunda instancia. En consecuencia, se revocará parcialmente el auto proferido el 19 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negó parcialmente el mandamiento ejecutivo. En su lugar, se ordena al a quo realizar el estudio sobre las diferencias pensionales causadas con posterioridad a la ejecutoria del fallo y los intereses moratorios sobre esas sumas reclamadas por la ejecutante, para librar el mandamiento ejecutivo al respecto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Revocar parcialmente el auto proferido el 19 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negó parcialmente el mandamiento ejecutivo. En su lugar, se ordena al a quo realizar el estudio sobre las diferencias pensionales causadas con posterioridad a la ejecutoria del fallo y los intereses moratorios sobre esas sumas reclamadas por la ejecutante, para librar el mandamiento ejecutivo al respecto.
Segundo: Hacer las anotaciones correspondientes y ejecutoriada esta decisión devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Subsección en sesión celebrada en la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Radicado: 25000-23-42-000-2019-00748-01 (0287-2022) Ejecutante: Nancy Martínez Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12