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05001233300020170022701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto Conflicto Armado2021-11-24

Radicación interna: 67780 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Maria Adelina Atehortua Ramirez, Albino De Jesus Zuluaga Atehortua, Leonel De Jesus Zuluaga Atehortua·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional, Unidad Para La Atencion Y Reparacion Integral De Las Victimas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Radicación: 05001-23-33-000-2017-00227-01 (67780) Actor: Adelina Atehortúa Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Reparación directa ACLARACIÓN DE VOTO 1. Consideré aclarar mi voto frente a la sentencia aprobada por la Sala en la pasada sesión del 7 de marzo de 2025, para referirme al alcance de la sentencia SU-254/13, las contradicciones que ella genera respecto de los parámetros fijados para darle efectos inter comunis, y las pautas de la sentencia T-374/23 que zanjan la discusión. 2.

Como lo indica la Corte Constitucional en la misma sentencia SU-254/13, el desplazamiento es una condición de hecho, al margen de la inclusión en los registros de víctimas y demás instrumentos administrativos para su identificación y priorización, condición que al igual que inicia bien puede terminar con ocasión del retorno al lugar de origen o del reasentamiento en otro sitio, en el que para los fines de la reparación directa se tenga la posibilidad de acceso material y efectivo a la administración de justicia. 3.

La Corte señaló en la sentencia en cita que a las personas que no se encontraran en condición de desplazamiento a la fecha de notificación de dicho fallo no se les podían extender sus efectos, lo cual podía provenir de un hecho sobreviniente, como la cesación de la situación de desplazamiento1. 4. La disposición adoptada por la Corte sobre los términos de caducidad, tuvo fundamento expreso en la determinación del alcance del artículo 25 del Decreto 1 Dijo la Corte: “No obstante, cabe advertir que si por algún hecho sobreviniente se encuentra y establece que uno de los actores no ostenta la calidad de víctima de desplazamiento forzado, éste no será beneficiario de las medidas que se adopten en la presente decisión”.

Página 146 de la sentencia. Radicación: 05001-23-33-000-2017-00227-01 (67780) Aclaración de voto 2 2591 de 1991, relativo a la posibilidad de fijar condena in genere en sede de tutela, en el contexto de los casos seleccionados para revisión2. 5. El contexto de la sentencia SU-254/13 giró en torno a procesos de tutela en los que los actores presentaron solicitudes de reparación integral y de indemnización por vía administrativa, que en su totalidad fueron radicadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 20113. 6.

Como puede apreciarse, los efectos inter comunis solo se extienden a casos análogos, en el contexto antes precisado, razón por la cual las conclusiones de la sentencia SU-254/13 consignadas en las páginas 169 a 173 no se pueden leer de manera desarticulada con las consideraciones que las sustentan4. 7. En este contexto, la aplicación de la sentencia de unificación de 2013 debería pasar por la verificación de que los demandantes se encuentren en los mismos 2 “Ahora bien, teniendo en cuenta que por primera vez la Corte Constitucional, a través de una sentencia de unificación de su jurisprudencia, fija el sentido y alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena precisa que los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse, como antes se explicó, de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta”.

Página 153 de la sentencia. 3 “(f) En síntesis, la solución para los procesos de tutela ahora revisados, es aplicar el régimen de transición de que trata el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, por tratarse de solicitudes de reparación integral y de indemnización por vía administrativa, que en su totalidad fueron presentadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, a las cuales de conformidad con el artículo 155 mencionado, se les deben aplicar la distribución y los montos contenidos en el artículo 5º del Decreto 1290 de 2008.

De esta manera, la Corte concederá, por las razones expuestas, el máximo monto de indemnización administrativa previsto por el Decreto 1290 de 2008 para población desplazada, que asciende a la suma de veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales”. De conformidad con lo anterior, la Sala aclara que para los casos análogos y similares a los aquí fallados se aplicarán los efectos inter comunis que se explicarán en detalle más adelante (…).

Página 160 de la sentencia. 4 En similar sentido, sobre la aplicación de la sentencia SU-254 de 2013, la Subsección C, en Auto del 11 de noviembre de 2020 (exp. 61.669) C.P. Guillermo Sánchez Luque, concluyó que: “la Corte Constitucional impartió una "orden" para los eventos en los que la entidad competente hubiera negado la indemnización administrativa a población desplazada y se hubiera proferido una condena en abstracto vía tutela.

Por ello, esa manera de contabilización del término para formular la demanda no es aplicable a este caso, pues esta controversia no trata estos asuntos y contabilizar el término de caducidad desde Ia ocurrencia del hecho o la omisión, conforme lo previsto en el artículo 136.8 CCA no contradice lo sostenido por Ia Corte Constitucional en esta providencia”.

En Auto de 7 de septiembre de 2023, expediente: 63-042 C.P Nicolás Yepes Corrales, se consideró: “Finalmente, frente al planteamiento del recurrente, de contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa en los eventos de desplazamiento forzado desde la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013, encuentra el despacho que la Corte Constitucional otorgó efectos inter comunis a dicha providencia, con el fin de cobijar situaciones jurídicas similares tramitadas antes los jueces de tutela, así como para garantizar una respuesta uniforme que garantice el derecho a la igualdad de personas que se encuentran en la misma situación fáctica.

La decisión de la Corte Constitucional obedeció a que, por primera vez en dicha sentencia se fijó la interpretación del artículo 25 del Decreto 1591 de 1991, en el sentido de prohibir que los jueces de tutela ordenaran la indemnización en abstracto, toda vez que, para ese efecto, las personas desplazadas cuentan con la posibilidad de iniciar procesos judiciales y solicitar así las indemnizaciones que correspondan.

En esa medida, al impedir que los afectados acudan a la acción de tutela por la existencia de otro mecanismo, se decidió que no debían tenerse en cuenta transcursos de tiempo anteriores a la ejecutoria de esa sentencia, con el fin de privilegiar el derecho de acceso a la administración de justicia de las víctimas de desplazamiento forzado”.

Radicación: 05001-23-33-000-2017-00227-01 (67780) Aclaración de voto 3 supuestos que justificaron el efecto inter comunis dispuesto por la Corte. No obstante, contra el anterior criterio, en sentencia T-374/23 se indicó que no era cierto que el problema jurídico de la sentencia SU-254/13 se redujera al análisis de la procedencia de la indemnización administrativa, porque dicha sentencia fue mucho más allá y además también contempla disposiciones sobre la indemnización por la vía judicial.

Sobre todo, en esa sentencia, la Corte clarificó las distintas vías institucionales con las que cuentan las personas en situación de desplazamiento por la violencia, para acceder a una reparación integral, como son: las vías judicial penal y contenciosa administrativa y la vía administrativa que es diferente a las medidas asistenciales ofrecidas por el Gobierno5. 8.

Se explicó que la caducidad sólo podía computarse a partir de la ejecutoria de la sentencia SU-254/13 y no se tendrían en cuenta transcursos de tiempo anteriores, siendo aplicable a quienes (i) tienen la calidad de víctimas de desplazamiento forzado por la violencia, y (ii) se encuentran inscritos en el registro de víctimas desde antes de entrar en vigencia la Ley 1448 de 20116. 9.

Analizada la sentencia T-374/23, es dable considerar que la Sala séptima de revisión le otorgó un alcance contraevidente a la sentencia SU-254/13, en tanto la argumentación presentada resulta desligada de las expresas condiciones fijadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional para otorgar efectos inter comunis a la sentencia de unificación. Tales condiciones, que constituyen la ratio decidendi que sustenta la extensión de efectos ordenada por la Sala Plena en la sentencia SU- 254/13 no fueron materia de pronunciamiento expreso en la sentencia T-374 de 2023, por lo que no se razonó puntualmente sobre por qué esos considerandos de la Sala Plena fueron oscuros, confusos o llamados a la interpretación, mucho menos a su ampliación. 10.

Por lo anterior, en la sentencia T-374/23 se terminó otorgando un restablecimiento de términos de caducidad que respetuosamente estimo es contrario a lo que en su momento aprobó el pleno de la Corte. 11. El contexto anterior muestra que la discusión en torno a los alcances de la sentencia SU-254/13 no fue pacífico y motivó a que los distintos jueces, en uso de 5 Fundamento jurídico 5.7.4. 6 “5.7.8.

Esta determinación es aplicable para los accionantes en el presente proceso de tutela porque (i) tienen la calidad de víctimas de desplazamiento forzado por la violencia, en consecuencia, son sujetos protección constitucional reforzada, al igual que los accionantes en el proceso del fallo de unificación (quienes se encuentran en una situación de extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta).

Sumado a lo anterior: (ii) los accionantes se encuentran inscritos en el registro de víctimas desde antes de entrar en vigencia la Ley 1448 de 2011 y, por tanto, no solo acreditan la calidad de víctimas, sino que también cumplen con la condición mínima para acceder a todas las vías de reparación integral consagradas en la ley a favor de este grupo, hecho que fue reconocido por los jueces administrativos en sus sentencias”.

Radicación: 05001-23-33-000-2017-00227-01 (67780) Aclaración de voto 4 su autonomía, valoraran los asuntos bajo su conocimiento en formas disimiles, hasta que 10 años después la misma Corte zanjó el debate y en vista de su ratio sobre el alcance de la sentencia de unificación, constituya precedente vinculante sobre el tema. 12.

En esta oportunidad la Sala hace precisiones sobre la caducidad de cara a las pautas de la sentencia SU-254/13, las cuales acojo en la medida en que son consonantes con el alcance dado en la sentencia T-374/23; sin embargo persisten en mi las inquietudes antes expresadas. 13. En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto.

Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: este documento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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