CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-02349-011 Demandante: John Freddy Rodríguez Martínez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Vinculados: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fusagasugá y al Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Fusagasugá Acción: Tutela Derecho presuntamente vulnerado: Debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia Decisión: Confirma el fallo de primera instancia Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia dentro del trámite de la acción de tutela incoada por John Freddy Rodríguez Martínez, contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por el tutelante frente a las providencias judiciales objeto de censura, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela. 1 Expediente digital disponible en Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02349-01 Demandante: John Freddy Rodríguez Martínez Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 2 El accionante, quien actúa a nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Por consiguiente, requirió: “3.1. Principal Que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de segunda instancia fechada el 28 de febrero de 2024, y devuelva el expediente al Comisión de Disciplina Judicial de Cundinamarca, para que resuelva sobre la solicitud de la nulidad de la sentencia de primera instancia. 3.2.
Subsidiaria: Que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fallar conforme a: 1. Los artículos 2, 13, 29, 31, 93, 228, 229, 230, de la Constitución y 13, 15, 21, 22, de la ley 734 de 2002 y 5 de la ley 270 de 1996. 2. Respetando el principio de doble conformidad. 3. Teniendo en cuenta el recurso de apelación de 15 de noviembre de 2023. 4.
Respetando su propia jurisprudencia horizontal. 5. Partiendo de la presunción de inocencia. 6. Respetando la doctrina constitucional. 7. Aplicando la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 8. Motivando la sentencia”2. 1.3 Hechos3. En síntesis4, señaló el accionante que fue sancionado disciplinariamente por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, decisión confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dicha sanción se le impuso porque ante su despacho judicial se adelantó un proceso por violencia intrafamiliar, remitido a él porque la primera juez que conoció el asunto se declaró impedida.
Posteriormente, el actor decidió declarar la nulidad del proceso judicial, debido a que en su concepto la fiscal delegada omitió dar aplicación a la Ley 1826 de 2017, por lo que en una audiencia posterior, donde se debía adelantar la acusación, el imputado asistió sin su apoderado judicial y tampoco acudió el representante de la Fiscalía General de la 2 La cita se realiza con todos los errores ortográficos y gramaticales del texto original. 3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 2. 4 Los hechos traídos en el escrito son confusos, dispersos y hacen referencia a consideraciones personales del actor, pero en esta providencia se tomarán aquellos jurídicamente relevantes para definir el asunto bajo estudio, entendidos como los que generan consecuencias jurídicas indispensables para dirimir la discusión planteada en el proceso.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02349-01 Demandante: John Freddy Rodríguez Martínez Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 3 Nación, ante lo cual el señor John Freddy Rodríguez Martínez ordenó devolver el expediente al juzgado penal de Fusagasugá, porque la jueza que se había declarado impedida ya no ejercía el cargo.
Ante ello, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Fusagasugá, ordenó compulsar copias al mencionado juez, advirtiendo las siguientes irregularidades dentro del proceso de violencia intrafamiliar mencionado: (i) haber declarado la nulidad de la actuación pese a haber avocado el conocimiento, (ii) llevar a cabo una audiencia para “formulación de acusación” sin presencia de la fiscalía ni del abogado defensor del imputado y, (iii) por haber ordenado en la misma audiencia, remitir las diligencias penales al despacho de origen, so pretexto de no tener competencia territorial.
Como consecuencia de todo lo anterior, la CSDJ, dentro del proceso disciplinario Nro. 25000-11-02-000-2020-00200-00/02 encontró que el señor Rodríguez Martínez había incurrido en una conducta sancionable a título de culpa gravísima, por haber desatendido el contenido normativo del artículo 64 de la Ley 906 del 2000, que indicaba que en ningún caso se recuperaría la competencia por desaparición de la causal de impedimento, siendo sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes.
Una vez el fallo fue comunicado, el actor interpuso un recurso de apelación, luego de ello, propuso un incidente de nulidad dentro del proceso, ambas actuaciones fueron conocidas por la CNDJ, que confirmó el fallo apelado y negó la solicitud de nulidad. 1.4 Argumentos de la tutela. La parte actora indicó que, su inconformidad procede de las irregularidades al interior del proceso disciplinario, pues refirió que la solicitud de nulidad debió conocerla la CSDJ, adicionalmente indicó que no le pueden endilgar la responsabilidad de la demora en que haya incurrido otro juez para definir el conflicto negativo de competencias, razón que lo lleva a alegar que existe un defecto sustantivo por inaplicar la norma del artículo 44 de la Ley 734 del 2002.
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto del 21 de mayo Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02349-01 Demandante: John Freddy Rodríguez Martínez Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 4 de 20245, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se ordenó notificar al Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca como accionados, así como al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fusagasugá y al Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Conocimiento de Fusagasugá, como terceros interesados. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Comisión Seccional de Disciplina Judicial6.
Realizó un informe sobre el estado del proceso disciplinario que se surtió ante esa entidad, luego solicitó que la acción constitucional sea desestimada, pues de las actuaciones desplegadas no se desprende la afectación a los derechos fundamentales del actor, pues todo quedó debidamente justificado en los mismos. 2.1.2 Comisión Nacional de Disciplina Judicial7.
Efectuó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en primera y segunda instancia, así como de las razones de la decisión tomada tanto por el A Quo como por la misma institución; luego se dispuso a analizar la acción de tutela del asunto, manifestando que no cumple con los requisitos de la tutela contra providencia judicial, en concreto con los requisitos específicos de admisibilidad, también indicó que es improcedente por carecer de relevancia constitucional. 2.2 Sentencia de primera instancia8.
El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante providencia del 4 de julio del 2024, negó la acción constitucional por no estar acreditada la configuración de los defectos orgánico y sustantivo, propuestos por la parte actora contra la decisión de cierre de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para llegar a esa conclusión indicó en el fallo lo siguiente: “En el caso propuesto, no se configura el defecto orgánico alegado pues, de la revisión del expediente disciplinario, se advierte que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca profirió la decisión de primera instancia el 29 de septiembre de 2023, la cual se notificó a las partes por correo electrónico el 31 de octubre de 2023 y, se tiene que el apoderado de la parte actora presentó memorial con solicitud de nulidad vía correo electrónico 5 Expediente digital en SAMAI, índice 4. 6 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 8. 7 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 10. 8 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 14.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02349-01 Demandante: John Freddy Rodríguez Martínez Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 5 el 14 de noviembre de 2023, cuando ya había interpuesto el recurso de apelación contra la decisión de primer grado desde el 10 de noviembre de 2023, incluso, el actor ya había remitido escrito de apelación desde el 3 de noviembre de ese mismo año. Por auto del 24 de noviembre de 2023 el Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca concedió en el efecto suspensivo los recursos de apelación presentados en diversos escritos por la parte actora, incluido el escrito de nulidad, de manera que, una vez se concedió el recurso, el juez de primera instancia perdió la competencia para resolver sobre asuntos posteriores, conforme lo dispuesto en el artículo 323 del Código General del Proceso que indica concretamente en relación con la concesión de la apelación en el efecto suspensivo que “la competencia del juez de primera instancia se suspenderá hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior”, salvo para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares.
De manera que, en el caso, contrario a lo que afirma el accionante, la competencia del superior para conocer y resolver tanto del recurso de apelación como de la nulidad propuesta, estuvo en cabeza del juez de segundo grado, en el caso, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues el juez de primera instancia había perdido la competencia para definir, de manera que, la solicitud de nulidad fue resuelta por el juez natural con competencia para ello y por tanto, la decisión cuestionada en la que se resolvieron los dos aspectos propuestos, esto es, el recurso de apelación y la solicitud de nulidad, fue emitida por la autoridad disciplinaria competente en la respectiva instancia […].
Es así como el estudio de la tipicidad de la conducta y la consecuente sanción, fueron aspectos que el juez disciplinario abordó de manera suficiente, razón por la que no puede entenderse como lo pretende el actor que la norma relacionada con el establecimiento de la sanción debiera ser inaplicada, pues si se verifican los argumentos de la tutela, lo que en últimas censura es que precisamente, se le hubiera impuesto una sanción, razón por la que no se advierte indebidamente aplicada esta norma, por el contrario, fue la consecuencia que derivó el estudio de la culpabilidad y que debió atenderse precisamente en orden a determinar la tasación de la sanción.” 2.3 Impugnación9 Inconforme con esa decisión, el actor la impugnó, para ello reiteró la tesis planteada al interior de la acción de tutela, que se pueden resumir en los siguientes argumentos que se extraen directamente del escrito: “2.1.
Nulidad por violación a los artículos 29, 31, 93 y 229 de la constitución, acceso a la administración de justicia, debido proceso, bloque de constitucionalidad y doble conformidad. 9 Visible en el índice 19 del expediente digital en SAMAI Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02349-01 Demandante: John Freddy Rodríguez Martínez Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 6 2.2.
Vulneración al principio de responsabilidad subjetiva y violación directa a la constitución, artículos 2, 13, 29, 31, 93, 228, 229 y 230, defecto sustantivo por inaplicación de los artículos 13, 15, 21, 22, 44 de la ley 734 de 2002 y 5 de la ley 270 de 1996. 2.3. Violación de su propia jurisprudencia horizontal, tanto en primera, como en segunda instancia, artículo 13 superior. 2.4.
La segunda instancia no contestó el memorial de 15 de noviembre de 2023, violación al acceso a la administración de justicia, artículo 229 constitucional. 2.5. Violación al principio de igualdad dentro del proceso disciplinario que terminó con sanción en mi contra, articulo 13 superior 2.6. Violación al principio de presunción de inocencia, artículo 29 constitucional. 2.7.
Vulneración de la doctrina constitucional. 2.8. Desconocimiento de la jurisprudencia de la sala de casación penal de la corte suprema de justicia. 2.9. Falta de sustentación, defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 19 ley 734 de 2002”. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. En virtud de los artículos 3210 del Decreto ley 2591 de 199111 y 2512 del Acuerdo 80 de 12 de marzo del 201913 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 3.2 Problema jurídico.
Se debe determinar si, la acción de tutela interpuesta, cumple con los requisitos de procedibilidad del mecanismo constitucional; de ser procedente, se analizará si al actor 10 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”. 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 12 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 13 “Reglamento interno del Consejo de Estado”.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02349-01 Demandante: John Freddy Rodríguez Martínez Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 7 le han sido violados sus derechos fundamentales con la sanción disciplinaria impuesta en su contra a pesar de que la solicitud de nulidad elevada contra el fallo de primera instancia fue resuelta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.3 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, fue establecida como un mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.
Dicha acción de amparo permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.4 Subsidiariedad de la acción de tutela.
El principio de subsidiaridad está consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, que establece: “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En este orden de ideas, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten más eficaces para la protección reclamada, se debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela.
Con dicha regla el constituyente buscó que esta acción no desplace los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común.14 Por tanto, cuando una persona acude a la administración de justicia en aras de buscar la protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso específico.15 Esto porque la tutela no es un 14 Ver sentencia T-680 de 2010.
M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 15 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02349-01 Demandante: John Freddy Rodríguez Martínez Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 8 mecanismo alternativo que remplace los procesos judiciales o que permita adoptar decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.16 En consecuencia, ha manifestado la Corte Constitucional que: “(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales, sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales.
Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”.17 No obstante, aun si existe un mecanismo ordinario de protección de los derechos del afectado, la tutela procederá si en el caso concreto se acredita (i) que aquel no es idóneo o (ii) que al ser apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela.
El primer evento se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite que la acción de tutela proceda excepcionalmente.
El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal.18 La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, considerando las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado.
Esto significa que un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.19 mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 16 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Pretelt Chaljub. 17 Cfr. Sentencia T-406 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño 18 Ver sentencias T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell y T-100 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 19 Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02349-01 Demandante: John Freddy Rodríguez Martínez Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 9 En relación con el segundo supuesto, la Corte Constitucional ha establecido que cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Tal perjuicio irremediable se caracteriza: “(i) Por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”20. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que 20 Cfr. sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02349-01 Demandante: John Freddy Rodríguez Martínez Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 10 profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C- 590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02349-01 Demandante: John Freddy Rodríguez Martínez Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 11 de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente si tiene indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales21, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201222, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos23. 21 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270- 01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 22 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 23 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02349-01 Demandante: John Freddy Rodríguez Martínez Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 12 3.6 Solución al caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia del tutelante;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, dado que fue emitida en sentencia de segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada fue proferida el 28 de febrero del 202424 y la solicitud de amparo se presentó el 10 de mayo del 2024, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses y 3 días); y (v) la providencia acusada no se profirió dentro de una acción de tutela.
Una vez superados los requisitos generales de procedibilidad, lo pertinente es analizar los cargos propuestos por el actor y de ellos cuales serán objeto de pronunciamiento en esta sentencia, para lo cual tienen los siguientes puntos a abordar, extraídos del escrito de impugnación: I. Nulidad por violación a los artículos 29, 31, 93 y 229 de la constitución, acceso a la administración de justicia, debido proceso, bloque de constitucionalidad y doble conformidad.
II. Vulneración al principio de responsabilidad subjetiva y violación directa a la constitución, artículos 2, 13, 29, 31, 93, 228, 229 y 230, defecto sustantivo por inaplicación de los artículos. III. Violación de su propia jurisprudencia horizontal, tanto en primera, como en segunda instancia, artículo 13 superior. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 24 Fue debidamente notificada el 3 de abril del 2024, tal y como consta en el expediente ordinario visible en SIGLO XXI, que se puede consultar con el radicado 25000-11-02-000-2020-00200-02 en el siguiente enlace: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02349-01 Demandante: John Freddy Rodríguez Martínez Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 13 IV.
La segunda instancia no contestó el memorial de 15 de noviembre de 2023, violación al acceso a la administración de justicia, artículo 229 constitucional. V. Violación al principio de igualdad dentro del proceso disciplinario que terminó con sanción en mi contra, articulo 13 superior VI. Violación al principio de presunción de inocencia, artículo 29 constitucional.
VII. Vulneración de la doctrina constitucional. VIII. Desconocimiento de la jurisprudencia de la sala de casación penal de la corte suprema de justicia. IX. Falta de sustentación, defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 19 ley 734 de 2002”. De ellos, los puntos IV al VIII no serán objeto de pronunciamiento debido a que i) el memorial del 15 de noviembre es una adición al recurso de apelación, que fue tenido en cuenta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al emitir su fallo de segunda instancia; ii) no indicó frente a que sujetos se debe aplicar el principio de igualdad, es decir, incumplió el requisito de determinar el tertium comparationis para realizar un adecuado juicio integrado de igualdad; iii) sobre la presunción de inocencia, es objeto de debate dentro del trámite disciplinario, que a su vez es el centro de esta acción de tutela, por lo que se acoge lo que resulte del estudio constitucional; iv) vulneración de la doctrina constitucional fue argumentada como un desconocimiento del precedente, así que se analizará bajo dicha causal; y v) la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no es precedente aplicable a los pronunciamientos de la CNDJ debido a que ambas entidades son órgano de cierre en su respectiva jurisdicción, por lo que una no produce precedente aplicable para la otra25.
Ahora, de las restantes alegaciones, se desprende que el actor ha manifestado la configuración de los siguientes defectos: a) Violación directa de la constitución política: por desconocer los artículos 2, 13, 29, 31, 93, 228, 229 y 230 de la constitución política. b) Desconocimiento del precedente Constitucional. c) Defecto sustantivo por inaplicar los artículos 13, 15, 19, 21, 22 y 44 de la Ley 734 de 2002 y 5° de la Ley 270 de 1996 y del precedente judicial tanto vertical como horizontal. 25 Sobre precedente aplicable, ver sentencia dentro del proceso 11001-03-15-000-2024-00239-01, M.P.: Jorge Edison Portocarrero Banguera.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02349-01 Demandante: John Freddy Rodríguez Martínez Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 14 3.6.1 Violación directa de la Constitución Política. Se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política.
En el sub lite la parte accionante asevera que la providencia del 28 de febrero de 2024, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desconoce directamente la Carta Política, y si bien el actor no explicó de manera razonable la violación alegada, pues limitó su argumentación a una posible extralimitación en las funciones de esa entidad al conocer de la nulidad dirigida al juez de primera instancia, “Por doble conformidad debe entenderse que la decisión de segunda instancia se debe pronunciar sobre los aspectos de apelación de la primera instancia. Pero en este caso el Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, no se pronunció frente a la solicitud que se le hizo de nulidad de la sentencia de primera instancia, por falta de defensa técnica.
Sin que nunca se pronunciara el a-quo, el Comisión Nacional de Disciplina Judicial entró a resolver al respecto, configurándose una vulneración a la doble conformidad y al acceso a la administración de justicia, y a los artículos 29 y 228 Constitucionales, pues la segunda instancia excedió su competencia la cual estaba limitada por los aspectos señalados en la apelación, dentro de los cuales no se incluía la nulidad, ya que la petición fue dirigida a la primera instancia, es decir al Comisión de Disciplina Judicial de Cundinamarca, específicamente al ponente FERNANDO AUGUSTO AYALA RODRÍGUEZ” Sobre este punto debe decirse que el artículo 146 de la Ley 734 de 2002 establece los requisitos para solicitar la nulidad dentro del proceso disciplinario, señalando que la solicitud podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, procedimiento que no respetó el sancionado; adicional a lo anterior, el artículo 180 del mismo estatuto dispone que el recurso de apelación sólo procede contra el auto que niega pruebas, contra el que rechaza la recusación y contra el fallo de primera instancia, lo cual deja sin fundamento el argumento del desconocimiento del principio de doble conformidad, al no ser procedente la apelación contra la providencia que resuelva nulidades.
Lo que si se evidencia en el escrito impugnatorio, es que el accionante estima necesario que esta Corporación se pronuncie de fondo sobre el proceso disciplinario que se surtió ante dicha entidad, frente a ello se considera que, no le es dado al juez de tutela inmiscuirse en el ámbito del juez ordinario, toda vez que el marco de competencias se limita a la tarea de verificar los presupuestos generales y específicos de procedibilidad Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02349-01 Demandante: John Freddy Rodríguez Martínez Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 15 de la acción de tutela contra providencia judicial, sin que ello implique transformarse en un juez de instancia. Por estas razones, no prospera el alegato del actor frente a una violación directa de la constitución. 3.6.2 Violación al debido proceso por desconocimiento del precedente.
Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia26, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo27 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe28.
Así, el señor Rodríguez Martínez manifestó que la sentencia atacada desconoció el contenido de las sentencias C 948 de 2002 y la T 006 de 1992, siendo que la primera se refiere a la ilicitud sustancial de la conducta, elemento que debe ser analizado como componente subjetivo al momento de desplegar la actividad disciplinaria del Estado; de otra parte, en la segunda providencia se refiere a la manera en que los jueces deben interpretar las normas a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, lo que lleva a incluir la aplicación de principios y valores en las mismas.
Ante ello, lo primero que se debe resaltar, es que dichas afirmaciones no se encuentran en el escrito de apelación, es decir, no las alegó directamente ante el juez de instancia, pero entendiendo que la potencial vulneración se habría dado en la sentencia de 26 Sentencia T-360 de 2014: “[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela”. 27 Ver sentencia, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 28 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02349-01 Demandante: John Freddy Rodríguez Martínez Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 16 segunda instancia, se tiene que dentro del fallo atacado se realizó la siguiente consideración: “2. Ausencia de ilicitud sustancial. Se probó que el doctor JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Silvania – Cundinamarca, afectó el deber funcional de respeto a la ley previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por cuanto no respetó el artículo 64 de la Ley 906 de 2004, en punto a la inviabilidad de que se recuperara la competencia por la desaparición de la causal dentro del proceso 2017-01204, en el que había aceptado con antelación un impedimento para conocer del asunto expuesto por el Juez Primero Penal de Fusagasugá. Recordemos que en el derecho disciplinario a diferencia del derecho penal, el juicio desplegado no recae sobre el desvalor de un resultado, sino en el desvalor del acto, en efecto, discutir que el comportamiento del doctor RODRÍGUEZ MARTÍNEZ no es ilícito sustancialmente ya que “el imputado se pudo defender en libertad”, se está partiendo de una consideración errada, comoquiera que inicia con uno de los resultados de su conducta, en lugar de evaluar la desatención sustancial del deber funcional, frente a los fines del Estado y los principios que regulan la función pública y en este asunto, es claro que ello aconteció, en tanto su determinación perturbó la recta y oportuna administración de justicia y el normal desenvolvimiento de una actuación, por la indefinición del funcionario en adelantar la actuación.” De modo que en el fallo atacado si se dio aplicación al análisis subjetivo de la conducta del disciplinado, ahora, en cuanto a la interpretación conforme a los principios y valores constitucionales, no es necesario que los mismos se identifiquen de manera explícita en el texto de la providencia, pues de los argumentos que se introdujeron no se configura el desconocimiento del marco normativo constitucional vigente, de modo que no se demostró la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente constitucional. 3.6.3 Violación al debido proceso por defecto sustantivo.
Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional29 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella 29 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02349-01 Demandante: John Freddy Rodríguez Martínez Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 17 el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: “Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez.
Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales.”30 En el asunto sub examine, fue alegado que la providencia cuestionada incurre en defecto sustantivo, por inaplicar los artículos 13, 15, 19, 21, 22 y 44 de la Ley 734 de 2002 y 5° de la Ley 270 de 1996 y del precedente judicial tanto vertical como horizontal.
“Para afirmar lo anterior, comentó que La ratio descidendi, de las sentencias de primera y segunda instancia dice: “se desprestigió la justicia por el tiempo que el juez penal del circuito de descongestión se demoró en resolver a cuál juez municipal de correspondía el juicio por el delito de violencia intrafamiliar. Frente a la anterior conclusión tengo varios reparos: i) El tiempo que se tomó el Juez del Circuito en resolver a cuál juez municipal se le asignaba el juicio, es responsabilidad del juez del circuito, no mía, por lo que se viola el principio de responsabilidad: a. personal, pues yo no tengo porque responder por las actuaciones de otro juez; y, b. Subjetiva, ya que si la responsabilidad es de otro juez, a mí no me pueden imputar la conducta de otro administrador de justicia a título de dolo o culpa, vulnerándose directamente el artículo 29 constitucional, y existiendo un defecto sustantivo por inaplicación del artículo 44 de la ley 734 de 2002 […] El poder disciplinario no comprende el análisis de la legalidad de las decisiones, ni mucho menos la recta o equivocada interpretación de las normas de procedimiento para cuyo efecto los códigos establecen mecanismos adecuados para subsanarlos […] Si hubiera un error, que no lo hay, precisamente para eso está el mecanismo de definición de competencia, que tanto el juez 1 penal municipal, como el juez penal del circuito confundieron, con el derogado conflicto negativo de competencias, que establecía la ley 600 de 2000, la cual dejó de regir desde el 1 de enero de 2005, sin que por esa equivocación hubieran investigado a los mencionados funcionarios, vulnerándose, además, el principio de igualdad ante la ley, del artículo 13 superior, tal y como lo expuse a lo largo de todo el proceso disciplinario, siendo obligación de la primera instancia también investigar estos hechos, así como la medida de aseguramiento de privación de la libertad en centro carcelario, que la juez 2 penal municipal de Fusagasugá fundamentó en la ley 906 de 2004, y no en la ley 1826 de 2017, que llevaba vigente más de un año para el momento en que fue encarcelado el procesado.
A pesar de que por aparte presenté las correspondientes denuncias, no hubo investigaciones”31. De los argumentos expuestos, se extrae que en realidad existe una inconformidad del actor con la decisión adoptada, pues no indicó el alcance de las normas supuestamente desconocidas, ni su impacto en el ejercicio de sus derechos fundamentales, la discusión 30 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 31 La cita se reprodujo con todos los errores de ortografía y de sintaxis del texto original.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02349-01 Demandante: John Freddy Rodríguez Martínez Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 18 planteada fue de naturaleza legal, lo que escapa al marco competencial del juez constitucional, pues este, se reitera, no es un juez de instancia bajo ninguna circunstancia, por lo que la mera inconformidad con la decisión adoptada, sin que de ella se desprenda algún elemento evidente o grosero de arbitrariedad en el ejercicio del poder judicial, no amerita intervención mediante la acción constitucional.
Por otro lado, las providencias que alega como desconocidas, no son sentencias judiciales, son autos de archivo que por su naturaleza incumplen el requisito de encontrarse en igualdad de condiciones con el sujeto comparado, adicionalmente, los autos traídos como precedente no fijan reglas de derecho, es decir, no cumplen con el supuesto de creación de la interpretación normativa que es esencial para determinar la aplicabilidad de las mismas, con lo que es imposible para esta Sala identificar la regla violentada, y finalmente, no se allegaron los expedientes completos que soportan dichas decisiones, para poder efectuar el estudio de igualdad requerido por el demandante.
Adicionalmente, no es correcto presumir que las decisiones dictadas en atención al sistema normativo, pero en sentido diferente al pretendido por el demandante son violatorias de los derechos fundamentales de la misma, pues las particularidades de cada asunto determinan el sentido de las providencias, las cuales se deben entender proferidas de acuerdo con la Constitución Política, en virtud de su artículo 23032 y del principio de legalidad33.
En ese orden de ideas, en razón a que se observa que en la decisión cuestionada las Corporaciones demandadas aplicaron integralmente el marco normativo y jurisprudencial, aunque aquella providencia fue adversa a los intereses de la tutelante, ello no presupone la existencia de un defecto en el fallo judicial. IV. DECISIÓN 32 «Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial». 33 Corte Constitucional, sentencia C-710 de 2001, M. P. Jaime Córdoba Triviño: La legalidad «[c]omo principio rector del ejercicio del poder se entiende que no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley.
Este principio exige que todos los funcionarios del Estado actúen siempre sujetándose al ordenamiento jurídico que establece la Constitución y lo desarrollan las demás reglas jurídicas. La consagración constitucional del principio de legalidad se relaciona con dos aspectos básicos y fundamentales del Estado de derecho: con el principio de división de poderes en el que el legislador ostenta la condición de representante de la sociedad como foro político al que concurren las diferentes fuerzas sociales para el debate y definición de las leyes que han de regir a la comunidad.
Y de otro lado, define la relación entre el individuo y el Estado al prescribir que el uso del poder de coerción será legítimo solamente si está previamente autorizado por la ley. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa». Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02349-01 Demandante: John Freddy Rodríguez Martínez Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 19 Aunque en este caso el análisis efectuado supera el requisito de procedibilidad de la acción, no resulta viable conceder el amparo de los derechos constitucionales solicitado, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 4 de julio de 2024, a través de la cual el Consejo de Estado Sección Cuarta, negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR