CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1o.) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00399-00 Actora: BRIDGEWOOD CAPITAL INC Asunto: Prescinde de audiencias, fija el litigio, y resuelve sobre pruebas.
AUTO INTERLOCUTORIO La sociedad BRIDGEWOOD CAPITAL INC1, presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad relativa2, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 38819 de 3 de julio de 2017, “Por la cual se concede un depósito”, expedida por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio3.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada cancelar el certificado de depósito núm. 567467 de la enseña comercial mixta EPK, cuyo titular es la sociedad AKMIOS S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso. El Despacho, mediante auto de 4 de octubre de 2024: i) adecuó el trámite al del medio de control de nulidad y restablecimiento del 1 Cfr. Por intermedio de apoderado.
Cfr. Folios 2 y 3. 2 Y, en el escrito de corrección de la demanda, en ejercicio de la acción de nulidad relativa, prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 3 En adelante SIC. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00399-00 Actora: BRIDGEWOOD CAPITAL INC derecho4; ii) admitió la demanda; y iii) vinculó a la sociedad AKMIOS S.A.S., como tercero con interés directo en las resultas del proceso.
La parte demandada5 y el tercero con interés directo6, mediante escritos radicados en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, contestaron la demanda. El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio.7 Así las cosas, estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial8, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20119, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 202110, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas y solicitadas son documentales.
Para resolver, se considera: 4 Cfr. Visible en el aplicativo web SAMAI, índice núm. 29. 5 Cfr. Visible en el aplicativo web SAMAI, índice núm. 35. 6 Cfr. Visible en el aplicativo web SAMAI, índice núm. 36. 7 Cfr. Visible en el aplicativo web SAMAI, índice núm. 46. 8 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 9 En adelante CPACA. 10 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00399-00 Actora: BRIDGEWOOD CAPITAL INC El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. […]”. (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de esta, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00399-00 Actora: BRIDGEWOOD CAPITAL INC posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.
Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad de la Resolución núm. 38819 de 3 de julio de 2017, expedida por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se concedió el depósito del nombre comercial “EPK” (mixto) a favor de la sociedad INVERSIONES PLAS S.A.11 En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial y no hay prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de su realización. Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de esta, consiste en determinar si, la Resolución núm. 38819 de 3 de julio de 2017, por medio de la cual se concedió el depósito del nombre comercial “EPK” (mixto), vulnera o no lo previsto en los artículos 135, 136, 194 y 195 de la Decisión 486 de 2000, conforme a lo expuesto por la actora en la demanda, la contestación de esta por parte de la SIC12 y el escrito de intervención presentado por el tercero con interés directo en las resultas del proceso13. 11 Cfr. Ahora AKMIOS S.A.S. Cfr. Visible en aplicativo web SAMAI, índice 27. 12 Cfr. Visible en el aplicativo web SAMAI, índice núm. 35. 13 Cfr. Visible en el aplicativo web SAMAI, índice núm. 36. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00399-00 Actora: BRIDGEWOOD CAPITAL INC Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y las contestaciones de esta presentadas por la SIC y por el tercero con interés directo en las resultas del proceso, y los antecedentes administrativos del acto controvertido.
Ahora, sería del caso correr traslado para alegar de conclusión, pero ocurre que en tratándose de asuntos de propiedad intelectual es necesario solicitar, previamente, la interpretación prejudicial de las normas comunitarias que se consideran vulneradas con la expedición del acto acusado. Por tal razón, una vez se encuentre notificada y ejecutoriada la presente providencia, el Despacho examinará si en el caso bajo examen debe solicitarse la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias que se estiman vulneradas con la expedición del acto acusado, ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina o, si es del caso, dar aplicación del acto aclarado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00399-00 Actora: BRIDGEWOOD CAPITAL INC PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.
TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por la actora, con la contestación de la misma por parte de la SIC y el escrito de intervención presentado por tercero con interés directo en las resultas del proceso, y los antecedentes administrativos del acto controvertido.
CUARTO: PRESCINDIR de la celebración de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E2)