Micelio
15001233300020190036601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-03-13

Radicación interna: 1602-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Clara Ines Mayorga Pirazan·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 15001-23-33-000-2019-00366-01 Nº Interno: 1602-2023[1] Demandante: Clara Inés Mayorga Pirazán Demandada: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Reconocimiento de pensión por aportes – docente vinculado posterior a la Ley 812 de 2003- La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda.[2] 1.1. Pretensiones. La señora Clara Inés Mayorga Pirazán, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de la Resolución 359 de 26 de diciembre de 2018, que negó el reconocimiento de una pensión de jubilación, a la edad de 55 años y 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del servicio para el disfrute de la pensión. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la demandada reconocer y pagar una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir, a partir del 1º de febrero de 2018, sin exigir para su inclusión en nómina el retiro del servicio. 1.2.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: Expone que la demandante nació el 17 de octubre de 1954 y aportó al Instituto de los Seguros Sociales, ISS, hoy Colpensiones 407,43 semanas de cotización. Arguye que posteriormente fue vinculada en propiedad a la docencia oficial en el año 2006, desempeñando el cargo hasta la data de la presentación de la demanda.

Que a la accionante si se aplica la Ley 812 de 2003, tendría derecho a la pensión de jubilación a la edad de 57 años, 1.300 semanas de cotización; pero que se le exige el retiro del cargo como docente oficial, para que sea efectiva la cancelación de la pensión. Estima que acredita más de 1.000 semanas de cotización, más de 55 años de edad y que realizó aportes antes del 23 de junio de 2003, lo que le otorga el derecho a la pensión de jubilación por aportes, de conformidad con la Ley 812 de 2003 y la Ley 71 de 1988, en compatibilidad con el salario. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación. De la Ley 71 de 1988, el artículo 7° De la Ley 91 de 1989, el artículo 15 numerales 1° y 2° De la Ley 60 de 1993, artículo 6° De la Ley 115 de 1993, artículo 115 De la Ley 100 de 1993, artículo 279 De la Ley 812 de 2003, artículo 81 Del Decreto 3752 de 2003, artículos 1° y 2°. Como concepto de violación hace un análisis de la normatividad aplicable a los docentes nacionalizados en la pensión ordinaria de jubilación y la pensión por aportes, concluyendo que, la demandante se encontraba vinculada antes del 23 de junio de 2003, que realizó aportes al ISS y a partir de ahí se entiende vinculada para los efectos del cumplimiento del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Además, señala que el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, es aplicable a todos los servidores públicos de la rama ejecutiva. Que si a la docente se le reconoce su derecho pensional de conformidad con la Ley que 100 de 1993, se desconoce la Ley 812 de 2003, que permite haber laborado antes del año 2003 para acogerse a las prerrogativas establecidas en la Ley 71 de 1988, norma anterior, aplicable a los docentes que demuestran actividad laboral, realizando aportes al antiguo ISS, antes del 26 de junio de 2003; exponiendo que no le resulta necesario acreditar que a la fecha en mención se encontraba laborando, sino que la exigencia es haber realizado aportes. 2.

Contestación de la demanda. [3] La accionada no contestó la demanda. 3. La sentencia de primera instancia. [4] El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia proferida el 8 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda. Para lo anterior, hizo un recuento normativo del régimen pensional aplicable a los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Enfatiza que de conformidad con el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes del servicio público educativo oficial, y que la aplicación de cada uno de ellos se condiciona a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes vinculados al servicio público educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y II) Régimen pensional de prima media para los maestros vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que les aplica el régimen pensional de prima media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Posterior a ello, explica que cuando los docentes fueron vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, pero no hayan servido al Estado durante toda su vida laboral, sino que hayan prestado sus servicios en entidades públicas y privadas, cotizando para pensión al ISS, durante el periodo laborado en el sector privado, la Ley 71 de 1988 estableció la pensión por aportes, para la que se requiere acreditar 60 años de edad si es hombre o 55 si es mujer y haber realizado 20 años de cotizaciones o aportes al ISS y a una o varias de las entidades de previsión social del sector público, las cuales pueden ser en tiempos continuos o discontinuos y en cualquier tiempo.

En el caso concreto, apunta el Tribunal que del reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, la actora no registra información del sector público y las cotizaciones existentes no se realizaron como trabajador independiente, lo que descarta que la labor se haya realizado por órdenes de prestación de servicios en instituciones educativas públicas; por lo que las cotizaciones realizadas a Colpensiones son por vinculaciones privadas.

Que desde el momento en que la accionante detentó una vinculación legal y reglamentaria, tuvo derecho a la aplicación normativa y jurisprudencial de los educadores oficiales, no obstante, el estudio de uno u otro régimen pensional (pensión ordinaria-Ley 33 de 1985, o prima media-Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003) se supedita a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial del docente, determinado si ingresó antes o después a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Anota que la accionante demostró su vinculación como docente del sector público desde el 16 de enero de 2006 y hasta la presentación de la demanda, por lo que la fecha a tener en cuenta como la inicial de todo el tiempo de servicio para determinar el régimen normativo aplicable, es el 16 de enero de 2006 y no la fecha en que inició a realizar aportes en el sector privado, como lo alega, y que resulta posterior al 27 de junio de 2003, entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, su situación pensional corresponde a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, que exige como requisitos para la prestación, 57 años de edad y 1.300 semanas cotizadas de servicio público oficial, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años.

Resalta que respecto a la acumulación de tiempos públicos y privados, esta Corporación ha indicado que en atención a la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa al régimen pensional aplicable a tales servidores, vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sería la Ley 33 de 1985 en armonía con la Ley 71 de 1988, la última para permitir el cómputo de los tiempos cotizados en el sector privado y público.

Que para verificar la situación pensional de la demandante según la Ley 71 de 1988, no es necesario acudir al régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993; lo que lleva al Tribunal a concluir que la demandante no puede acogerse a las disposiciones de la Ley 71 de 1988, por ingresar al servicio docente oficial el 16 de enero de 2006, de forma posterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que para el reconocimiento de la pensión debe tenerse en cuenta los requisitos establecidos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Sumado a lo precedente, manifiesta que la demandante tampoco cumple con los requisitos, para que le sea reconocida la prestación en los términos de inciso 2º del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, Ley 100 de 1993 y 797 de 2003 (57 años de edad y 1.300 semanas cotizadas), en atención a que la demandante acreditó solo 1.042,02 semanas. Por lo anterior, niega las pretensiones de la demanda. 4.

El recurso de apelación. [5] La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia, indicando que se demostró que la docente nació el 17 de octubre de 1954 y que laboró por más de 20 años, así: en el Colegio San José de Calasanz en los años 1992 a 1997 y en el Colegio Sindicato Acerías Belencito en los años 1998, 1999 2000 y 2003, con aportes a pensión que reposan en Colpensiones.

Que posterior a ello, fue vinculada como docente al Colegio Técnico Municipal Francisco de Paula Santander el día 16 de enero de 2006 hasta la fecha, con aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por lo antecedente, concluye que por remisión directa del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, la norma aplicable a la demandante es la Ley 71 de 1988, en concordancia con lo establecido en la Leyes 33 de 1985 y 62 de ese mismo año, las cuales contemplan una pensión equivalente al 75% como ingreso base de liquidación, que debe estar conformado por todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y que si se observa su actividad como docente oficial y privada, posee más de 1.000 semanas de cotización, más de 55 años de edad y los aportes realizados antes del 23 de junio de 2003 se efectuaron a Colpensiones y FOMAG, teniendo derecho a la pensión por aportes, con compatibilidad con el salario por pertenecer al régimen anterior en cuanto a su pensión de jubilación, al momento de completar su status pensional (1.000 semanas de aportes y 55 años edad).

Que de conformidad con en el numeral 1° inciso segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes vinculados después de 1990, en lo referente a las prestaciones económicas y sociales, se regirían por las disposiciones legales para los servidores públicos del orden nacional, y dejando claro que si eran expedidas normas para empleados públicos del orden nacional en el futuro, también serían aplicables a los docentes, situación en la que quedaban los educadores que realizaron o realizaran aportes al ISS, completando el tiempo de cotización en el sector publico oficial.

Precisa que para los servidores públicos docentes vinculados después de 1990, existe una unificación del régimen de prestaciones con los demás empleados públicos del orden nacional, aplicando todas las disposiciones destinadas a los empleados públicos de esta denominación, completando las semanas exigidas en el antiguo ISS, como lo estableció el artículo 7 de la ley 71 de 1988.

Que los docentes vinculados antes del año 2003, se les aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, como lo es la Ley 71 de 1988, como trabajadores privados, o prestando el servicio público o privado con aportes al antiguo ISS, tratando de resguardar a los docentes que con alguna edad se vinculaban al sector público después del 26 de junio de 2003, y que lograban acreditar trabajo antes de la menciona fecha, que les resultan aplicables todas las normas vigentes a la entrada en vigor.

Destaca que la actora está dentro de la transitoriedad del régimen del sector docente al haberse vinculado con anterioridad al 26 de junio de 2003, y se le aplican disposiciones de la Ley 71 de 1988 que consagra la pensión por aportes. 5. Alegatos de conclusión[6] Mediante auto del 29 de junio de 2023, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y en aplicación a la Ley 2080 de 2021, advirtió a las partes que, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, modificado por la aludida Ley, desde la notificación del auto que concede el recurso de apelación y hasta la ejecutoria de ese proveído, podrían pronunciarse sobre la alzada y, al Ministerio Público, que acorde con el numeral 6° del citado artículo 247, desde la notificación de esa providencia y hasta antes de que ingresara el expediente al despacho para proferir sentencia, podría rendir concepto.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer sí le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes conforme a la Ley 71 de 1988, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico respectivo, o si la norma que le resulta aplicable es la Ley 100 de 1993.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes y después de la vigencia de la Ley 812 de 2003 – sentencia de unificación, 2.2. Hechos probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes y después de la vigencia de la Ley 812 de 2003 – sentencia de unificación La Ley 812 de 2003 en su artículo 81, estableció un límite temporal a partir de su entrada en vigencia para la aplicación del régimen prestacional de los docentes del sector público educativo nacional, nacionalizado y territorial, al prever que: El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. […] El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores.

La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. […] (Se destaca) Así las cosas, es claro el cuerpo normativo anterior, al indicar que a partir de su entrada en vigencia[7], los docentes que se vinculen no sólo serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino que sus derechos pensionales estarán sujetos al régimen de prima media regulado en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción a la edad para la pensión de vejez, que la sostuvo en 57 años tanto para hombres como para mujeres.

Esta interpretación ha sido objeto de unificación por parte de la sección segunda de esta Corporación en sentencia del 25 de abril de 2019[8], que estableció, con base en la vigencia de la Ley 812 de 2003, la forma de liquidar la pensión de jubilación del personal docente de la Ley 91 de 1989, expuso: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Por lo precedente, el criterio unificador enunciado determinó el marco normativo que rige diferentes situaciones pensionales, y resulta esencial para establecer la pertinencia del régimen aplicable a los docentes del sector público. Es entonces que, en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes que se vincularon antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan de igual régimen pensional ordinario de jubilación que los servidores públicos nacionales, esto es, la Ley 33 de 1985, teniendo como factores aquellos sobre los que efectuó aportes de conformidad con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

Por otro lado, estableció que, para aquellos docentes vinculados de forma posterior a la vigencia de la mencionada ley, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les aplica el régimen pensional de prima media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, atendiendo sus requisitos, excepto la edad, que será de 57 años para hombre y mujeres; siendo los factores que integran el ingreso base de liquidación los del Decreto 1158 de 1994 respecto de los cuales haya cotizado.

Ahora bien, respecto de aquellos vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, y que les resulta aplicable el régimen de prima media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la primera normatividad, en virtud del cual al cumplir con los mismos podría resultarle aplicable la norma anterior, como sería la Ley 71 de 1988, siempre que no se sobrepase el límite temporal de que trata el artículo 1°, parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 1 de 2005,[9] conforme al cual el régimen de transición feneció el 31 de julio de 2010, conservándose hasta el 31 de diciembre de 2014 sólo para quienes acrediten 750 semanas cotizadas el 25 de julio de 2005, con su entrada en vigencia. 2.2.

Hechos probados[10]. i) Según cédula de ciudadanía de la demandante nació el 17 de octubre de 1954. ii) Según información suministrada por Colpensiones, estuvo afiliada al ISS, hoy Colpensiones, entre el 20 de febrero de 1992 y el 31 de diciembre de 2004 con empleadores privados, para un total de 407,43 semanas cotizadas. iii) Según certificado de salarios expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, del 18 de junio de 2018, la vinculación de la accionante al servicio docente se dio mediante el Decreto 264 del 11 de enero de 2006 y se posesionó en el cargo el 16 del mismo mes y año, encontrándose activa a la fecha de la certificación. iv) La actora elevó petición a la demandada el 24 de septiembre de 2018 solicitando el reconocimiento de la pensión por aportes de que trata la Ley 71 de 1988. v) La entidad enjuiciada mediante el acto administrativo demandado, niega la solicitud de la demandante, indicando que ingresó al servicio público docente en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que el régimen pensional aplicable es el de prima media, sin que tampoco cumpla los requisitos ahí determinados. 2.3.

Caso concreto. De lo probado en el proceso, resalta que la demandante se vinculó al servicio público educativo a partir de su posesión el 16 de enero de 2006, lo que en términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 lo ubica en aquellos docentes con vínculo con el sector público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio posterior al 27 de junio de 2003, a quienes sin lugar a equívocos se les aplica el régimen de prima media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Por lo que en este sentido, no le asiste razón al apelante al manifestar que los tiempos cotizados al ISS, en el sector privado como está probado, antes de su vinculación al sector educativo oficial, 16 de enero de 2006, habilitan al régimen pensional ordinario anterior, Ley 33 de 1985 o Ley 71 de 1988; pues la aplicación de una u otro régimen, lo determinó el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, con la vinculación a su vigencia como docente oficial afiliado al FOMAG; resultando claro que en su caso concreto la norma que cobija su derecho pensional es la Ley 100 de 1993, asistiendo razón en este trasegar al Tribunal del instancia. Ahora bien, contrario a lo señalado en el fallo apelado, es del caso verificar si a través del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le resulta aplicable a la demandante la Ley 71 de 1988 que permite computar tiempos públicos y cotizados al ISS.

El artículo 36 de la mencionada ley, establece que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema (1° de abril de 1994 – 30 de junio de 1995) tengan 35 años de edad si son mujeres, o 40 años si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados, tendrán derecho a acceder a la pensión de vejez con la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión establecida en el régimen anterior al que se encuentren afiliados.

Para establecer lo anterior, encuentra la Sala que al 1° de abril de 1994, incluso al 30 de junio de 1995, la demandante tenía más de 35 años de edad, pues nació el 17 de octubre de 1954, aunque no superaba los dos años de servicio, según certificación de semanas cotizadas emitido por Colpensiones. [pic] Por lo que, en principio, podría decirse que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; no obstante, no puede perderse de vista que dicha prerrogativa se extendió, según el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 1 de 2005, solo hasta el 31 de julio de 2010, excepto para quienes estando en dicho régimen tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del acto legislativo, 25 de julio de 2005, a los cuales se les mantendría hasta el 31 de diciembre de 2014.

Así las cosas, debe indicarse que la demandante al 25 de julio de 2005 no tenía cotizadas al menos 750 semanas, pues del certificado de Colpensiones se advierte que, al 31 de diciembre de 2004, contaba solo con 407,43 semanas cotizadas, y su ingreso al sector educativo público data de enero de 2006; por lo que no le resulta dable por vía de la transición de la Ley 100 de 1993, aplicar el régimen anterior pretendido, esto es Ley 71 de 1988.

Es por lo precedente, que se confirma el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda, sin que sea procedente para la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión en virtud del régimen que le es aplicable al accionante, Ley 100 de 1993, pues no fue solicitado en vía administrativa ni judicial. En estas condiciones, se abre la posibilidad de provocar de la Administración un pronunciamiento conforme la normatividad que rige su situación pensional.[11] 2.4.

Condena en costas. De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.

En el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandante fue vencida en el proceso, no es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, por lo que no hay lugar a condena en costas en esta instancia. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Expediente digital disponible en: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500123 33000201900366011100103 [2] Expediente digital índice 2 de Samai [3] Expediente digital índice 2 de Samai [4] Ibidem [5] Expediente digital índice 2 de Samai [6] Índice 4 del expediente electrónico de Samai [7] Artículo 137 de la mencionada ley estableció que rige a partir de su promulgación, 27 de junio de 2003. [8] Consejo de Estado, sección segunda, M.P César Palomino Cortés, sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019, expediente 680012333000201500569-01 (0935-17) [9] "…Parágrafo transitorio 4o.

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". [10] Expediente digital, índice 2 de Samai [11] Sobre este punto basta remitirnos a lo indicado el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023), Sección Segunda - Subsección A, C.P.: Jorge Iván Duque Gutiérrez, 66001-23-33-000-2019-00181-01 (2077-2022), Demandante: Luis Alfonso Granada Granada, Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en un asunto con iguales contornos al aquí expuesto dijo: “…Lo anterior sin que sea del caso verificar la situación particular de aquel de acuerdo con las previsiones de la Ley 100 de 1993, toda vez que, en primer lugar, lo propio no fue instado de manera subsidiaria en la demanda, y aun así, lo cierto es que se afirma que el docente todavía se encuentra activo al servicio del Estado en la referida calidad, por lo que debe percibir salario, prestaciones de la protección social que no la ubican en un estado de indefensión o posible vulneración de su derecho al mínimo vital, lo cual le permite esperar la respuesta formal a su petición, o bien radicar una nueva con base en la normativa realmente aplicable a su contexto fáctico y jurídico, ello en garantía igualmente del pronunciamiento previo de la administración.”