Micelio
11001031500020240062501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-05-02

Radicación interna: 3450 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Roberto Manuel Regino Romero·Demandado: Consejo De Estado Tercera Subseccion B

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00625-01 Accionante: Roberto Manuel Regino Moreno Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Tema: Acción de tutela contra providencia judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, al acceso a la administración de justicia y a la favorabilidad en materia laboral.

Cómputo del término de caducidad de la acción ejecutiva. Decisión: Se revoca la decisión de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de tutela, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 8 de abril de 2024 proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela.

II.

ANTECEDENTES El señor Roberto Manuel Regino Moreno, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales la igualdad, al debido proceso, a la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, al acceso a la administración de justicia y a la favorabilidad en materia laboral, presuntamente desconocidos con ocasión de la expedición de la providencia de 19 de octubre de 2023, dentro del trámite del proceso ejecutivo con radicado 05001-23-33-000-2023-00328-01 (69923). 2.1.

Hechos El señor Roberto Manuel Regino Moreno y otros familiares presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, para que se declarara la responsabilidad patrimonial de la referida entidad por la privación de la libertad de que aquel fue objeto. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00625-01 Accionante: Roberto Manuel Regino Moreno www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 En primera instancia, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Descongestión de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó negó las pretensiones de la demanda.

La anterior decisión fue apelada por el hoy accionante, y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 20 de octubre de 2014, la revocó para, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. El 13 de marzo de 2023 presentó demanda ejecutiva para obtener el pago de las sumas de dinero reconocidas en la sentencia, y, mediante auto del 16 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por haber operado la caducidad.

Dicha decisión fue modificada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 19 de octubre de 2023, en el sentido de denegar el mandamiento de pago por haber operado la caducidad. 2.2. Fundamento jurídico La parte accionante considera que en el caso concreto se presentaron las siguientes causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial: 2.2.1.

Desconocimiento del precedente: al respecto, a pesar de anunciar que se incurrió en esta causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, no se explicó cuál providencia avala su interpretación de la normativa relativa al cómputo del fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva. 2.2.2. Defecto sustantivo: en cuanto a este señaló que el Consejo de Estado no tuvo en cuenta que la acción de reparación directa se inició en vigencia del Decreto 01 de 1984, por lo que el término para el cumplimiento de la sentencia era de 18 meses y no de 10 meses, de conformidad con lo previsto en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo, y por tal razón no era posible acudir a lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Adicionalmente, manifestó que en las decisiones objeto de la acción de tutela se pasó por alto el hecho de que los acreedores acudieron oportunamente ante la Administración para lograr el pago de la obligación, y que la Administración expidió el acto de reconocimiento el 30 de diciembre de 2020, por lo que es a partir de esta fecha en la que se debía empezar a contar el término. En ese orden de ideas, sostuvo que era necesario armonizar lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, con lo preceptuado en el artículo 192 ibidem. 2.2.3.

Violación directa de la Constitución: al respecto señaló que la decisión desconoce garantías iusfundamentales como la igualdad y los principios Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00625-01 Accionante: Roberto Manuel Regino Moreno www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 constitucionales de favorabilidad laboral y la seguridad jurídica al omitir armonizar los artículos 164 del CPACA y el artículo 192 del mismo código. 2.3.

Pretensiones La parte accionante solicitó: «5.1. PRIMERA: Se tutelen las garantías iusfundamentales de la igualdad, el debido proceso y los principios Constitucionales de favorabilidad laboral y la seguridad Jurídica, consagrados en la Constitución Política y en su desarrollo jurisprudencial. 5.2. SEGUNDA: En consecuencia, se DEJE SIN EFECTO la providencia judicial cuestionada proferida el 19/10/2023, en segunda Instancia por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “B”, notificada por estados electrónicos del 05/12/2023, dentro del proceso Ejecutivo – Reparación Directa con radicado Nro.

(sic) 05001-23-33-0002023-00328- 01 (69.923), instaurado por ROBERTO MANUEL REGINO ROMERO (…), contra LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante la cual se denegó librar mandamiento de pago en el presente asunto por haber operado el fenómeno de la caducidad y en su reemplazo en un término perentorio se emita Sentencia que remplacé (sic) la descalificada, donde se acoja que la exigibilidad de la obligación no se produce, mientras se encuentre en trámite el procedimiento de pago ante la entidad, debido a que la condena no es exigible ante la jurisdicción». 2.4.

Intervenciones La acción de tutela fue admitida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado mediante auto del 20 de febrero de 20241, en el que ordenó notificar como accionados a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y como terceros interesados a los señores Fanny Gordon Garcés, Ingry Johana Regino Cabadía y Roberto Regino Cabadía, puesto que integraron el extremo activo del proceso ejecutivo con radicado 05001-23-33-000-2023-00328-01. 2.4.1.

El magistrado Fredy Hernando Ibarra Martínez, en su condición de ponente de la decisión cuestionada2, solicitó que se declare improcedente la referida acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, dado que lo que se pretende con esta es reabrir el debate hermenéutico adelantado ante el juez de instancia 2.4.2.

Los terceros interesados en el resultado del proceso guardaron silencio. 2.5. Sentencia Impugnada 1 Índice 5 del aplicativo SAMAI. 2 Índice 10 del aplicativo SAMAI. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00625-01 Accionante: Roberto Manuel Regino Moreno www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 8 de abril de 2024, rechazó por improcedente la acción de tutela porque no se acreditó el requisito de la relevancia constitucional, en la medida en que los presuntos defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución, en lugar de dirigirse a demostrar la irracionalidad de la decisión de la autoridad judicial accionada o su incompatibilidad con la Constitución por contener una desproporcionada afectación de los derechos fundamentales de la parte demandante, demostraban un desacuerdo con la interpretación realizada por la autoridad judicial.

Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, señaló que en la providencia no se realizó una interpretación irracional de las normas acerca de la caducidad de la acción ejecutiva, y que no les son aplicables las reglas de interrupción de la prescripción, por lo que, en todo caso no había lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados por el señor Roberto Manuel Regino Moreno. 2.6.

Impugnación La parte accionante3 insistió en cuestionar la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el auto del 19 de octubre de 2023, y en ese sentido reiteró que existió un salvamento de voto, según el cual el cómputo de la caducidad debía hacerse a partir de los 18 meses posteriores a la fecha de ejecutoria de la sentencia, en lugar de los 10 que se tuvieron en cuenta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Al respecto, consideró que las discrepancias que se advierten del salvamento de voto transgreden la garantía iusfundamental de la seguridad jurídica. Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, la Sala de Subsección considera que el problema jurídico se circunscribe a establecer si en el caso concreto se supera el requisito de la relevancia constitucional, y en caso de que la respuesta sea positiva, es menester determinar si en la providencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 19 de octubre de 2023 se 3 Índice 20 del aplicativo SAMAI.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00625-01 Accionante: Roberto Manuel Regino Moreno www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 incurrió en un defecto sustantivo o en la violación directa de la Constitución Política o en el desconocimiento del precedente. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00625-01 Accionante: Roberto Manuel Regino Moreno www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1.

En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración se encuentran plenamente individualizados, y que se señalaron los derechos fundamentales presuntamente desconocidos. 3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3.

Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada. 3.3.1.4. Contrario a lo indicado en la primera instancia, el asunto a resolver sí es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de una interpretación que considera arbitraria e irracional de las disposiciones que se refieren al cómputo de la caducidad de la acción ejecutiva.

Al respecto, se advierte que la Corte Constitucional ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo una controversia tiene relevancia constitucional. Así, en la sentencia SU 215 de 2022 determinó que se cumple con este requisito en los siguientes eventos: «(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales»4.

En este sentido, se observa que la parte accionante considera que la providencia que declaró la caducidad de la acción, fue irracional o arbitraria, puesto que a su juicio se debió iniciar a contar el término, desde el cumplimiento de los dieciocho meses a los que se refería el inciso cuarto del artículo 177 del Decreto 01 de 1984, en lugar de aplicar lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo anterior, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se realizará el estudio de fondo de la acción de tutela en cuestión, a efectos de identificar si se incurrió en la vulneración de derechos fundamentales alegada. 4 Corte Constitucional, sentencia SU 215 de 16 de junio de 2022, magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00625-01 Accionante: Roberto Manuel Regino Moreno www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. En ese orden de ideas, la parte accionante consideró que en el caso concreto se incurrió en las causales específicas de procedibilidad de desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política. 3.4.

El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Respecto de los requisitos específicos de procedibilidad, corresponde determinar si en el caso concreto se configuró un desconocimiento del precedente vinculante. En relación con el precedente y su carácter vinculante es necesario indicar que a pesar de que dicha característica sea más propia del Common Law, inclusive desde finales del siglo XIX se pretendió buscar cierta uniformidad en la jurisprudencia y por ello, en el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 se consagró la regla de la doctrina probable.

La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del tal disposición5, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión».

Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. Respecto del precedente vertical6, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones.

A esta conclusión ha llegado en consideración a: 1) el principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) el principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) la autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y 5) por 5 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00625-01 Accionante: Roberto Manuel Regino Moreno www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior7. Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso8.

De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi «i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella».

Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto.

Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación9.

Sin pretender sistematizar todas las situaciones que pueden dar lugar a que un juez unitario o colegiado se aparte del precedente judicial, es posible indicar que un cambio en la jurisprudencia puede provenir de una modificación del ordenamiento jurídico, o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, haciendo incoherente una interpretación del derecho frente al contexto social actual.

De igual manera, puede un juez apartarse del precedente cuando el caso juzgado encuentra serias diferencias que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. En tales situaciones el juez está relevado de obedecer a las decisiones judiciales previas, aunque en cualquier caso debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento 7 Sentencia C-447 de 18 de septiembre de 1997: magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero. 8 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 9 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00625-01 Accionante: Roberto Manuel Regino Moreno www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente10. En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.4.1.

Análisis del presunto desconocimiento del precedente en el caso concreto A pesar de que en el escrito de tutela se invocó un presunto desconocimiento del precedente judicial, no se identificó ninguna providencia que debió tener en cuenta la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Por esta razón, se considera que la providencia del 19 e octubre de 2023, no incurrió en la referida causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 3.5.

El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.

En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»11. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya 10 En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo CPACA.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. 11 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00625-01 Accionante: Roberto Manuel Regino Moreno www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.

Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»12.

Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presenta un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoce las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoce la normativa aplicable o porque se desconoce una sentencia con efectos erga omnes.

En el caso concreto, de acuerdo con los argumentos presentados por la parte accionante, se estaría ante el primer supuesto, esto es, porque se realizó una 12 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00625-01 Accionante: Roberto Manuel Regino Moreno www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 interpretación que contraría postulados mínimos de razonabilidad, al iniciar el cómputo de la caducidad por lo que se procederá a analizar si en el caso concreto se configuró esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.5.1.

Análisis de la presunta configuración de un defecto sustantivo en el caso concreto Para la parte accionante hay lugar a tutelar su derecho fundamental al debido proceso por el hecho de que no se haya acogido la interpretación de la disposición que rige el cómputo de la caducidad de la acción ejecutiva que se hizo en el salvamento de voto de la providencia del 19 de octubre de 2023.

Al respecto, se advierte que la acción de tutela contra providencias judiciales no fue prevista para los casos de divergencias interpretativas ni para que se privilegie la posición del juez de tutela sobre la del ordinario, sino para aquellos eventos en los que de verdad se pueda considerar que la argumentación contenida en la decisión resulte irracional o arbitraria.

En la providencia del 19 de octubre del 2023 se realizó la siguiente interpretación de las normas relativas a la caducidad de la acción ejecutiva: «1) No le asiste razón a la parte actora en invocar la aplicación del artículo 2539 del Código Civil, en primer lugar, porque equipara las figuras jurídicas de prescripción y caducidad, las cuales son sustancialmente distintas por cuanto la prescripción se refiere al derecho perseguido y la caducidad al ejercicio de la acción, de otro lado, la caducidad para el ejercicio del medio de control ejecutivo de decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa tiene norma expresa contenida en el literal k) del artículo 164 del CPACA, además, la asignación de un turno de pago de la sentencia por parte de la Fiscalía General de la Nación no implica el reconocimiento de la obligación, pues, esta se encuentra contenida en un título ejecutivo que es la sentencia judicial y no requiere de ningún reconocimiento.

Sumado a lo anterior, la exigibilidad de la sentencia no depende de la asignación de un turno de pago, que, es un trámite administrativo en el interior de la entidad en el cual la parte interesada allega unos precisos documentos para el pago, sino que, opera por ministerio de la ley, bien sea a partir del vencimiento del plazo de dieciocho (18) meses previsto en el artículo 177 del CCA o, del plazo de diez(10) meses de que trata el inciso 2 del artículo 192 del CPACA, según el caso. 2) En ese sentido, una vez vencido el plazo para el pago de una sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa esta resulta exigible por vía ejecutiva dentro de los cinco (5) años siguientes contemplados en el literal k) del artículo 164 del CPACA, sin que el compromiso o información que suministre la entidad al ejecutante de pagar en un determinado turno tenga la virtualidad de impedir o enervar la acción de cobro ni mucho menos de suspender los términos judiciales, pues, ese hecho no está previsto en la ley como impedimento u obstáculo para adelantar el respectivo cobro por la vía ejecutiva y la ejecución de la sentencia no puede quedar a la liberalidad de la administración hasta tanto asigne un turno de pago. 3) Así las cosas, coincide la Sala en que en el presente asunto operó la caducidad de la demanda ejecutiva puesto que la sentencia condenatoria Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00625-01 Accionante: Roberto Manuel Regino Moreno www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 fue proferida el 20 de octubre de 2014 y quedó ejecutoriada el 13 de noviembre de 2014 (índice 2 SAMAI), fecha desde la cual la Fiscalía General de la Nación contaba con diez (10) meses para realizar el pago de conformidad con el artículo 192 del CPACA, término que expiró el 14 de septiembre de 2015 y a partir del día siguiente empezaron a correr los cinco (5) años previstos en el literal k) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, por lo cual el plazo para demandar expiraba en principio el 15 de septiembre de 2020.

No obstante lo anterior, los términos judiciales se suspendieron del 16 de marzo de 2020 al 30 de junio de 2020 con la expedición del Decreto 564 de 2020 por la Presidencia de la República, de manera que para el 15 de marzo de 2020 habían transcurrido 4 años y 6 meses, esto es, cuando aún faltaban 6 meses para que operara la caducidad del presente medio de control ejecutivo, en ese sentido, a partir de la reanudación de los términos judiciales el 1º de julio de 2020, la parte ejecutante tenía hasta el 12 de enero de 2021 para proponer la demanda ejecutiva dentro del término legal (teniendo en cuenta que el término vencía un día inhábil el 1º de enero de 2021 por la vacancia judicial), sin embargo, la demanda fue presentada el 10 de marzo de 2023 (índice 2 SAMAI) en forma extemporánea».

Como se puede apreciar, el juez natural de la causa consideró que para los efectos, la acción ejecutiva de la referencia debía interponerse dentro de los 5 años posteriores a la terminación del plazo de 10 meses desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, en aplicación de lo previsto en el literal k) del numeral 2, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, interpretación que no resulta desproporcionada o arbitraria, en la medida en que es plausible que se entienda que se trata de un proceso diferente del declarativo, y que justamente la normativa invocada imponía contar el término de esa manera.

Es decir, simplemente se concluyó que en aplicación de los artículos 192 y del literal k, del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en el caso concreto el señor Regino Moreno debió haber radicado la demanda ejecutiva en los 5 años posteriores al 14 de septiembre de 2015, y, como no lo hizo en este lapso se configuró el fenómeno de la caducidad.

Es necesario señalar que en la normativa aplicable no se consagraron reglas diferentes, ni excepciones, ni la posibilidad de que se presentaran fenómenos como los de la suspensión o interrupción de la caducidad, por lo que la interpretación efectuada por la autoridad judicial es razonable. Cabe agregar que dentro de los fundamentos de la providencia justamente se precisó que el término de caducidad es independiente de la reclamación que hace el interesado, de forma tal que su presentación evita que se configure un fenómeno diferente como lo es el de la prescripción del derecho.

A partir de lo anterior, la sala considera que la interpretación realizada por el juez natural de la causa no es manifiestamente arbitrario ni irracional, motivo por el que concluye que tampoco se configuró la causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial de defecto sustantivo. 3.6. La violación directa de la Constitución Política como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00625-01 Accionante: Roberto Manuel Regino Moreno www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 En relación con esta causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «Un defecto por violación directa de la Constitución se configura, entre otros eventos, cuando el juez ordinario toma una decisión que desconoce específicamente los postulados de la Carta Política, en perjuicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En otras palabras, dicho defecto se produce cuando se deja de aplicar una disposición constitucional en un caso concreto; cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución; o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de los postulados superiores, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.

Las providencias que incurren en este tipo de defecto no sólo vulneran el derecho al debido proceso de las partes involucradas en el trámite, sino que también desconocen la supremacía de la Constitución Política en el ordenamiento jurídico (art, 4º. CP), por cuanto se apartan de sus mandatos con base en argumentos infraconstitucionales.

A este respecto, cabe señalar que “el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”»13.

En relación con la referida causal específica de procedibilidad se advierte que la parte accionante consideró que se presentó el segundo evento, esto es que la decisión se apoyó en una interpretación claramente contraria a la Constitución Política porque no se armonizó la disposición del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, con aquella contenida en el artículo 192 de la misma normativa. 3.6.1.

Análisis de la presunta configuración de la causal específica de procedibilidad de violación directa de la Constitución Política Al analizar la argumentación expuesta en la providencia objeto de la acción de tutela, se advierte que no hay lugar a considerar que se materializó el vicio invocado por la parte accionante, porque la interpretación que allí se hace no resulta contraevidente ni contraria a los postulados de la Constitución Política.

En efecto, en esta se hace una precisión conceptual, consistente en diferenciar los fenómenos jurídicos de la prescripción y de la caducidad, para efectos de concluir que se configuró este último, y que no era posible aplicar disposiciones que se refieren al primero para efectos de tener por interrumpido el mismo. Por lo anterior, no se advierte que se haya configurado la referida causal de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.

En conclusión, la Sala encuentra que hay lugar a negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. 13 Corte Constitucional, sentencia SU 873 de 13 de noviembre de 2014, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00625-01 Accionante: Roberto Manuel Regino Moreno www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia de primera instancia del 8 de abril de 2024 proferida la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

En su lugar, Segundo: negar las pretensiones de la acción de tutela, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Ausente con permiso JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.