Radicado: 76001-23-33-000-2023-00677-01 (29409) Demandante: C.I. PAPECOLVE SAS EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2023-00677-01 (29409) Demandante: C.I. PAPECOLVE SAS EN LIQUIDACIÓN Demandado: DIAN Temas: IVA Bimestre 1 de 2020.
Venta de bienes a sociedades de comercialización internacional. Requisitos. Deudor solidario. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 8 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas1.
ANTECEDENTES El 24 de marzo de 2020, REFINADORA NACIONAL DE ACEITES Y GRASAS SAS - REFINAL SAS-, presentó la declaración de IVA del bimestre 1 de 20202, corregida el 9 de junio de 20203, en la cual registró un saldo a favor solicitado en devolución. El 1.° de marzo de 2021, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira formuló el Requerimiento Especial 2021015040000024, en el que propuso adicionar ingresos por reclasificación de ventas a sociedades de comercialización internacional, para aumentar el impuesto generado e imponer sanción por inexactitud.
En este acto se vinculó solidariamente, entre otras comercializadoras internacionales5, a C.I. Papecolve SAS6, por el pago del tributo a cargo de Refinal SAS. La contribuyente y la comercializadora respondieron este acto7. El 18 de mayo de 2022, la división de gestión de liquidación de la citada dirección seccional expidió la Liquidación Oficial de Revisión 202201505000026, que acogió lo propuesto en el requerimiento especial8.
Contra este acto se interpuso recurso de reconsideración9, decidido en la Resolución 004243 de 31 de mayo de 2023 por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar el acto impugnado10. 1 Documento 065 expediente digital. 2 Fl. 1050 c.a. 3 Fl. 7 c.a. 4 Fls. 7210 a 7268 c.a. 5 Y a las sociedades C.I. Atlantic Global Trading SAS y C.I. Global American Export SAS 6 Hoy, C.I. Papecolve SAS En Liquidación. Su actividad principal es el comercio al por mayor de productos alimenticios. 7 Fls. 7318 a 7368, y 8252 a 8256 c.a. 8 Fls. 16 a 125.
Documento 001 expediente digital. 9 10 Fls. 128 a 165. Documento 001 expediente digital Radicado: 76001-23-33-000-2023-00677-01 (29409) Demandante: C.I. PAPECOLVE SAS EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DEMANDA C.I. Papecolve SAS en Liquidación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: «1.- Se declare la nulidad de las Resoluciones de Liquidación Oficial de Revisión # 2022015050000026 del 18 de Mayo de 2022 proferido por la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Intensiva de la Dirección Seccional de Impuestos de Aduanas de Palmira, en cuanto las operaciones de exportación de (sic) son reales. 2.- Se declaré la nulidad de la Resolución Número 004243 de fecha 31 mayo de 2023 proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en cuanto las operaciones de exportación de (sic) son reales. 3.- Que a título de restablecimiento del derecho se declare que la sociedad CI PAPECOLVE S.A.S. no tiene responsabilidad del pago por lo (sic) impuesto, sanciones e intereses respecto de la declaración del impuesto sobre las ventas – IVA PERÍODO GRAVABLE PRIMER BIMESTRE DE 2020, presentadas por la sociedad REFINAL».
Invocó como disposiciones vulneradas los artículos 29 de la Constitución Política; 742, 743, 745, 771-5 y 793 [g] del Estatuto Tributario; 164 del Código General del Proceso y, las Circulares 020 de 2018 y 010 de 2022 de la DIAN. El concepto de la violación se sintetiza, así: Violación al principio de legalidad de que trata el artículo 793 [g] del ET: Para vincular como deudora solidaria a la actora, la Administración debió probar que hizo parte en los negocios que adelantó la contribuyente Refinal SAS, y que estos se realizaron con propósitos de evasión o abuso, y no limitarse a citar la norma vinculante, sin advertir sus exigencias fácticas para que a un tercero no investigado se le pueda atribuir la carga tributaria de un tercero. La DIAN no demostró la conducta dolosa de la actora, lo que le impide responsabilizarla como deudor solidario, en cuanto debió aplicar los principios previstos en el artículo 745 del ET.
Como la investigación administrativa carece de los elementos exigidos por la normativa aplicable, se vulneró el debido proceso. Violación del principio de seguridad jurídica y error en la valoración de las pruebas: Los testimonios invocados por la DIAN para cuestionar la veracidad de las exportaciones - soportadas con documentos de exportación conforme al Decreto 1165 de 2019 -, y vincular a la sociedad al proceso, no son pruebas idóneas y deben descartase, en cuanto carecen de credibilidad, y no están confirmadas por otros medios probatorios.
OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó condenar en costas y agencias en derecho a la demandante, con fundamento en lo siguiente11: Se garantizó el debido proceso, porque desde su vinculación como deudora solidaria, la actora ejerció los derechos de defensa y de contradicción, sin acreditar la exportación efectiva de los bienes adquiridos; asimismo, se observó la Circular 010 de 2022, que derogó la 020 de 2018, sin que se presentaran vacíos o dudas probatorias que resolver a favor de la demandante, siendo inaplicable el artículo 745 del ET.
Además, las 11 Documento 006. Contestación. Radicado: 76001-23-33-000-2023-00677-01 (29409) Demandante: C.I. PAPECOLVE SAS EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 decisiones de los actos acusados están debidamente probadas, superando incluso las exigencias de los artículos 742 ib, y 164 del CGP.
A través de diferentes medios de prueba -facturas de venta, tiquetes de transporte, órdenes de compra, órdenes de carga, certificados al proveedor, cruces de información, movimientos bancarios, entre otros-, se determinó que los bienes adquiridos a Refinal SAS durante el bimestre 1 de 2020, no salieron del territorio nacional, con lo cual perdieron la calidad de exentos, al incumplir las previsiones de los artículos 481 [b] del ET, 40-5 y 40-6 del Decreto 380 de 2012, motivo por cual se reclasificaron los ingresos como gravados.
No se vulneró el artículo 793 [g] del ET porque, aunque el artículo 2 [parágrafo 1] del Decreto 1740 de 1994 prevé que el recibo de la mercancía y la expedición del certificado al proveedor suponen la exportación, la DIAN desvirtuó dicha presunción al probar que no se realizó, por lo que la actora debe responder solidariamente por las obligaciones tributarias dejadas de pagar por el proveedor.
La expedición del certificado al proveedor, y la no materialización de las exportaciones son prueba suficiente del propósito evasivo de la comercializadora, siendo procedente su vinculación como deudor solidario de las obligaciones tributarias de Refinal SAS, en relación con el IVA del bimestre 1 de 2020. No se violó el principio de seguridad jurídica, ni hubo error en la valoración de las pruebas, toda vez que la Administración, a través de diferentes medios de prueba, entre ellos, los cruces de información con la aduana de Ipiales, demostró la inexistencia de las exportaciones, y que los documentos allegados por la demandante no acreditaron la exportación de los bienes, que no salieron del territorio aduanero nacional.
Para la comprobación de los gastos en los que incurrió la Administración, se allega el contrato de servicio de fotocopiado y la resolución en la que se establece el costo de cada copia a $60; así, como los folios de los antecedentes administrativos son 8.590, el gasto ascendió a $515.400. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 23 de abril de 202412, el a quo prescindió de la audiencia inicial, tuvo como pruebas las allegadas con la demanda y la contestación, y dio traslado para alegar de conclusión. Fijó el litigio en determinar si, «¿El demandante exportó el aceite de soya refinado al granel que compró a REFINAL SAS?, ¿En caso afirmativo se debe declarar la nulidad parcial de los actos accionados y declarar que no le asiste deber de pago alguno al demandante? ¿En caso negativo el demandante debe responder como deudor solidario de REFINAL SAS del impuesto y sanción por inexactitud impuesta en los actos accionados?».
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, por lo siguiente13: La actora está legitimada en la causa por activa, porque puede comparecer al proceso como deudora solidaria de Refinal SAS, quien cometió la infracción tributaria; así lo 12 Documento 060 expediente digital. 13 Documento 030 expediente digital.
Radicado: 76001-23-33-000-2023-00677-01 (29409) Demandante: C.I. PAPECOLVE SAS EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 precisó el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 14 de noviembre de 201914. Las declaraciones de importación, los certificados al proveedor las facturas y demás documentos no son prueba suficiente para acreditar la exportación de la mercancía adquirida por la demandante, pues no demuestran que la mercancía cruzó la frontera.
La sociedad no probó la existencia de la exportación, porque la casilla 36 «Firma y Sello de la Autoridad que interviene en la Aduana de Partida» de los manifiestos de carga internacional, no fue diligenciada por la aduana de Ipiales; además, el reporte de los camiones que no cruzaron la frontera demuestra que el aceite no salió del país, a lo cual se suma que no hay pruebas sobre la entrega de la mercancía en Ecuador.
Se satisfacen los presupuestos de hecho para que la actora responda como deudora solidaria de Refinal SAS, en razón a que participó de una operación de exportación simulada que sirvió para solicitar un beneficio tributario improcedente. La simulación de la operación es prueba suficiente del propósito de evasión. Procede condenar en costas, porque la DIAN las probó; las agencias en derecho se fijan en el 3 % de la sanción impuesta en la liquidación de revisión -$134.555.910-, según el artículo 366 [4] del CGP, y el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
RECURSO DE APELACIÓN La demandante15 interpuso recurso de apelación por lo siguiente: Como el a quo no se refirió a la violación del principio de legalidad de que trata el artículo 793 [g] del ET, se insiste en los argumentos de la demanda frente a este cargo; para vincularla como deudora solidaria, la DIAN debió probar que la actora hizo parte de los negocios que realizó Refinal SAS, y que los mismos tuvieron propósitos de evasión o abuso.
No se demostró conducta dolosa de la actora, lo que impide responsabilizarla como deudora solidaria. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 15 de noviembre de 202416 se admitió el recurso de apelación y se concedió el término establecido en el artículo 247 [4 a 6] del CPACA, para que los sujetos procesales se pronunciaran sobre este.
La DIAN17 pidió confirmar la sentencia apelada, por estimar que el a quo analizó en debida forma las pruebas del proceso, y que la no materialización de las exportaciones demuestra el propósito evasivo de la actora, al participar en una exportación simulada que sirvió para que Refinal SAS obtuviera un beneficio tributario improcedente, que justifica su vinculación como deudora solidaria de la obligación. El Ministerio Público18 solicitó confirmar el fallo impugnado, porque la mercancía no fue exportada, incumpliendo las previsiones del artículo 481 del ET, para considerar exenta la 14 Exp. 23018, CP.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Documento 39 expediente digital. 16 Índice 5 en Samai. 17 Índice 12 en Samai 18 Índice 13 en Samai. Radicado: 76001-23-33-000-2023-00677-01 (29409) Demandante: C.I. PAPECOLVE SAS EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 operación, lo que se probó con la información de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales, al confirmar que los vehículos que llevarían los bienes no cruzaron la frontera hacia Ecuador.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 1 de 2020, presentada por Refinadora Nacional de Aceites y Grasas SAS, y que vincularon como deudora solidaria a C.I Papecolve SAS en Liquidación. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante y apelante única, se debe establecer si es deudora solidaria frente a la obligación de IVA determinada a cargo de la referida sociedad.
Para ello, estudiará si se cumplió el requisito de exportación efectiva de los bienes previsto en los artículos 479 y 481 [b] del ET, para la procedencia de la exención de IVA en la venta de bienes en el país a sociedades de comercialización internacional. Se advierte que, en un proceso adelantado entre las mismas partes con supuestos de hecho y de derecho similares a los que se deciden, relacionados con el bimestre 2 de IVA del año 2019, se concluyó que, como las ventas de Refinal SAS a la actora no se materializaron en la exportación de los bienes vendidos, incumpliendo lo previsto en los artículos 481 [b] del ET y 40-5, 40-6 del Decreto 380 de 2012, perdieron la calidad de exentas.
Por ello, se reiterará en lo pertinente el criterio expuesto en esa providencia19. Legitimación en la causa por activa La Sala precisó que la legitimación en la causa «es la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso.
En efecto, las personas con legitimación en la causa se encuentran en relación directa con la pretensión, ya sea desde la parte activa, como demandante, o desde la parte pasiva, como demandado». Además, indicó que «la falta de legitimación en la causa es un presupuesto de la pretensión y no del medio de control” y que “no subsanarlo a tiempo podría conllevar una sentencia inhibitoria20».
Así, la legitimación en la causa es un presupuesto para dictar sentencia de fondo, por lo que debe «existir identidad entre quien alega la pretensión y quien, de acuerdo con el derecho sustancial, tiene la titularidad del derecho que invoca21». En este caso, los actos de determinación modificaron la declaración de IVA del bimestre 1 de 2020 presentada por Refinal SAS, vincularon a la demandante como deudora solidaria de dicha obligación y le fueron debidamente notificados.
Ante la necesidad de rectificar y unificar la tesis sobre la intervención de los deudores solidarios, garantes y aseguradoras en los procedimientos de determinación de los tributos, imposición de sanción por devolución improcedente y de cobro coactivo, la Sección, en sentencia de unificación del 14 de noviembre de 201922, señaló: «(…) el acto mediante el cual se vincula a los interesados, esto es, a los deudores 19 Sentencia del 27 de marzo de 2025, Exp. 29417, CP.
Milton Chaves García. 20 Sentencia de 23 de noviembre de 2018, Exp. 23171, CP Stella Jeannette Carvajal Basto. 21 Sentencia de 11 de febrero de 2014, exp. 18456, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 22 Exp. 23018, CE-SUJ-4-011, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 76001-23-33-000-2023-00677-01 (29409) Demandante: C.I. PAPECOLVE SAS EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 solidarios y subsidiarios –entre ellos garantes y aseguradores-, al proceso de determinación del tributo tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política y, por ello, reviste especial importancia que se lleve a cabo de manera tal que permita una participación real de los terceros interesados en el procedimiento administrativo.
(…) dentro del proceso de determinación de la obligación tributaria que culmina con la liquidación de revisión, la liquidación de aforo o la resolución de sanción, es necesario individualizar los sujetos que resultan ser solidariamente responsables – deudores solidarios, garantes y aseguradoras- y las circunstancias de su responsabilidad, en cada uno de los supuestos de hecho a que se refieren los artículos 793 y siguientes del E.T., pues así lo exige la naturaleza misma de la solidaridad, sea legal o contractual.
(…) en virtud del derecho a la igualdad, “la vinculación del deudor solidario al procedimiento de determinación es constitucionalmente inexcusable”, pues si se prescindiera de la vinculación del deudor solidario, garante y asegurador se le otorgaría un tratamiento distinto al que se le dispensa al deudor principal, que podría contestar el requerimiento inicial, pedir pruebas, ser notificado de la liquidación oficial, interponer recursos contra ella por la vía administrativa e incluso acudir ante la jurisdicción contenciosa a fin de discutir su validez.
(…) No hay duda que la finalidad del requisito de notificación de la resolución sanción a los deudores solidarios, garantes y aseguradoras es otorgarles todas las garantías para que puedan ejercer su derecho de contradicción y defensa, tanto en la vía administrativa como en la judicial». Para la Sala, la sentencia de unificación aplica al caso concreto, porque la actora es deudora solidaria de las obligaciones de Refinal SAS, en relación con el IVA del bimestre 1 de 2020 y, por ello, fue vinculada en los actos de determinación del referido impuesto.
En ese sentido, la actora goza de legitimación en la causa por activa, al tener interés directo en las resultas de este proceso, con lo cual, puede ejercer el derecho de defensa para desvirtuar las modificaciones hechas por los actos de determinación en sedes administrativa y judicial, lo implica que, con su actuar, puedan ser anulados total o parcialmente y, con esto, resulte modificada la situación de la contribuyente.
La exención del impuesto sobre las ventas por exportación de bienes El artículo 479 del Estatuto Tributario dispone que están exentos del impuesto sobre las ventas los bienes corporales muebles que se exporten, y la venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional, siempre que sean efectivamente exportados.
Por su parte, el artículo 481 ib. -subrogado por el artículo 27 de la Ley 49 de 1990, entonces vigente-, estableció la calidad de exentos de los bienes enajenados a las sociedades de comercialización internacional efectivamente exportados, al señalar que, «Únicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución de impuestos (…) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado. […]».
Se resalta. De conformidad con el artículo 1.º del Decreto 1740 de 1994, modificado por el artículo 1.º del Decreto 93 de 2003, «las Sociedades de Comercialización Internacional son aquellas sociedades nacionales o mixtas que tengan por objeto la comercialización y venta de productos Radicado: 76001-23-33-000-2023-00677-01 (29409) Demandante: C.I. PAPECOLVE SAS EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 colombianos en el exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas, con inscripción vigente en el Registro de Comercializadoras Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior [hoy DIAN]».
Estas sociedades pueden tener entre sus actividades, la importación de bienes o insumos para abastecer el mercado interno o para la fabricación de productos exportables. Ahora bien, el artículo 2.° del Decreto 93 de 2003, que modificó el artículo 2.° del Decreto 1740 de 1994, regula el certificado al proveedor de la siguiente manera: «Artículo 2.
Denominase Certificado al Proveedor, CP, el documento mediante el cual las Sociedades de Comercialización Internacional reciben de sus proveedores productos colombianos adquiridos a cualquier título en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas, y se obligan a exportarlos en su mismo estado o una vez transformados, dentro de los términos establecidos en el artículo 3 del presente decreto.
Para todos los efectos previstos en este decreto y demás normas que lo adicionen o modifiquen, se presume que el proveedor efectúa la exportación, desde: a) El momento en que la Sociedad de Comercialización Internacional recibe las mercancías y expide el Certificado al Proveedor, CP, o b) Cuando de común acuerdo con el proveedor, la Sociedad de Comercialización Internacional expide un solo Certificado al Proveedor que agrupa las entregas por ésta recibidas, durante un período no superior a dos meses correspondientes a un bimestre calendario.
En este caso, para efecto de los incentivos otorgados por el Gobierno Nacional en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 1 y 4 de la Ley 67 de 1979, solamente tendrán validez los Certificados al Proveedor, CP, expedidos a más tardar el día quince (15) del mes siguiente al correspondiente bimestre calendario de compra. Parágrafo 1.
Para los efectos previstos en los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario y en el artículo 1 del Decreto 653 de 1990, el Certificado al Proveedor, CP, será documento suficiente para demostrar la exención del impuesto sobre las ventas y de la retención en la fuente, respectivamente. […]». Se resalta. Según esto, el certificado al proveedor que expiden las comercializadoras internacionales es el documento que demuestra la exención de IVA establecida para los bienes corporales muebles vendidos a tales sociedades.
En este caso, está acreditado que, durante el primer bimestre de 2020, la demandante adquirió bienes -aceite refinado de soya y sus derivados- vendidos por Refinal SAS. No obstante, la DIAN cuestionó el último requisito establecido en el artículo 481 [b] del ET, pues consideró que la mercancía que vendió Refinal SAS a la actora no fue efectivamente exportada, con lo cual asumió que la contribuyente perdió el beneficio de exención de IVA.
En efecto, en la liquidación de revisión precisó que23: «[…] En el numeral 112. Descripción, de la declaración de exportación y en las facturas de venta expedidas por CI PAPECOLVE S.A.S., se indica que, por cuenta y orden del destinatario, la mercancía debe despacharse a SOCIEDAD CIVIL EXPOSERVICIOS RUC 1091756931001 ubicada en Parroquia Sagrario Calle Principal No. 1-63 Intersección Av Carchi Camino Vía al Puente Viejo Ibarra- Ecuador., haciendo uso del transporte terrestre, correspondiéndole a la Dirección seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales, la aduana de salida. 23 Fls. 16 a 125.
Documento 001 expediente digital. Radicado: 76001-23-33-000-2023-00677-01 (29409) Demandante: C.I. PAPECOLVE SAS EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Se solicita con oficio No. 115201238-0009, del 25 de enero de 2021, a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales confirmar si los vehículos detallados en los manifiestos de carga aportado por la Comercializadora Internacional cruzaron la frontera hacia Ecuador, para lo cual se adjuntó base de datos (folio 6337 a 6338 antes 6230 a 6231).
El 3 de febrero de 2021 da respuesta manifestando que de la revisión en la base de datos de Exportación del año 2020 de los meses enero a mayo, de los exportadores C.I. PAPECOLVE S.A.S. y […] no se encuentran operaciones realizadas en exportación (folios 6376 a 6378 antes 6269 a 6271). El 23 de febrero de 2021 se complementa la información indicando que se anexa base de datos de las placas de vehículos según manifiestos de las operaciones realizadas por la vigencia 2019 y 2020, que pasaron con mercancías diferente a la solicitada de las operaciones realizadas con C.I. PAPECOLVE S.A.S. y […]y una relación de placas que no cruzaron con ninguna mercancía hacia el Ecuador (folio 6892 a 6897 antes 6946 a 6951).
Al respecto se considera que al no cruzar la frontera el aceite refinado de soya se incumple lo previsto en el artículo 354 del Decreto 1165 de 2019 sobre el traslado a la zona primaria aduanera. […]». Analizada la información aportada por la C.I y confrontada con las bases de datos allegadas por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales, se establece que los vehículos de las placas relacionadas en la siguiente tabla no cruzaron la frontera entre Colombia y Ecuador (folio 6897 antes 6951). […] Respecto a los vehículos que si cruzaron la frontera entre Colombia y Ecuador, en diferentes fechas, se observa que no corresponden a exportaciones realizadas por la C.I. PAPECOLVE S.A.S. sino a otros exportadores y en ninguno de los casos, las mercancías corresponden a aceite refinado de soya, sino a productos tales como: emulsión, polietileno, acido sulfónico, crema lavavajillas, medicamentos, café seco, sulfato de calcio seco, glucosa globe, entre otros.
Igualmente se observa que hay vehículos tipo camión que no cuentan con las condiciones físicas para transportar el aceite a granel, se anexa cuadro con una elación detallada de esta información (folios 6895 a 6896 antes 6949 a 6950): […] Se agrega que en las Carta Porte Internacional y en los Manifiestos de Carga Internacional aportados por la C.I. se registra la empresa de transporte TRANSPORTES ATLANTIC, Certificado de Identidad No. C.I. PE – 0325-07, que no figura en la base de datos aportada por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales, donde se registran las empresas transportadoras internacionales AMEEXISCARGO S.A.;
GERMOR S.A.; SATENA S.A.; VIGIA S.A.S.; SYTSA; NTA (folios 6895 a 6896 antes 6949 a 6950)». Se advierte que la presunción de exportación efectiva derivada de la expedición y entrega del certificado al proveedor admite prueba en contrario, y que la DIAN desvirtuó dicha presunción con la información allegada por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales, que demuestra que no se hizo la exportación de la mercancía vendida por Refinal SAS a la comercializadora internacional.
Por ello, como las ventas de Refinal SAS a la actora en el bimestre 1 de 2020, no se concretaron o materializaron en la exportación de los bienes vendidos, se incumplió lo previsto en los artículos 481 [b] del ET, y 40-5, 40-6 del Decreto 380 de 2012. En consecuencia, dichas operaciones perdieron la calidad de ventas exentas. Teniendo en cuenta lo anterior, Refinal SAS hizo uso de un beneficio tributario al que no tenía derecho, por incumplir uno de los requisitos exigidos para tal efecto por el artículo 481 [b] del ET, relativo a la no exportación de los bienes por parte de la demandante.
En cuanto a la responsabilidad solidaria, las comercializadoras internacionales deben expedir los certificados al proveedor y responder por la veracidad y exactitud de los Radicado: 76001-23-33-000-2023-00677-01 (29409) Demandante: C.I. PAPECOLVE SAS EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 datos allí consignados, según lo previsto en el artículo 40-5 del Decreto 380 de 201224, el cual se remite al artículo 793 [g] del ET, que dispone: «Artículo 793.
Responsabilidad Solidaria. Responden con el contribuyente por el pago del tributo: […]. g) Las personas o entidades que hayan sido parten en negocios con propósitos de evasión o de abuso, por los impuestos, intereses y sanciones dejados de recaudar por parte de la Administración Tributaria.
PARÁGRAFO 1. En todos los casos de solidaridad previstos en este Estatuto, la Administración deberá notificar sus actuaciones a los deudores solidarios, en aras de que ejerzan su derecho de defensa». Al respecto, la Resolución 004243 del 31 de mayo de 2023, que resolvió el recurso de reconsideración, indicó25: «[…] la sociedad de comercialización para el momento de entregar el certificado al proveedor, le surge una responsabilidad solidaria en el pago de los impuestos exonerados, y les son aplicables las previsiones del artículo 793 del ET.
En efecto, como resultado de las actuaciones de fiscalización e investigación consagradas entre otras normas en el artículo 684 del ET, se verificó que sobre las operaciones de venta a las comercializadoras internacionales mencionadas sobre las que Refinal declaró ingresos exentos del impuesto sobre las ventas, no cumplen los requisitos exigidos en el artículo 481 literal b) ibidem al demostrarse que los bienes vendidos por Refinal a las señaladas CI no fueron realmente exportados; por consiguiente, deben responder en forma solidaria con el contribuyente con el pago del tributo. […]
ARTÍCULO NOVENO: NOTIFICAR electrónicamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 563, 564 y 566-1del Estatuto Tributario, y los artículos 4º y 6º de la Resolución 000038 de 30 de abril de 2020 del Director General de la UAE DIAN, a JOHN JAIRO GUZMAN MUÑOZ […], en calidad de representante legal o a quien haga sus veces, de C.I. PAPECOLVE S.A.S., […], en su condición de deudor solidario de REFINADORA NACIONAL DE ACEITES Y GRASAS S.A.S. […], respecto de la Liquidación Oficial de Revisión respecto de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 202201505000026 de 18 de mayo de 2022».
En esas condiciones, la expedición del certificado al proveedor por parte de la actora, y la no materialización de las exportaciones que estaban a su cargo por las ventas realizadas por aquel, son prueba suficiente de que las operaciones tenían propósito de evasión. En consecuencia, aplica el artículo 793 [g] del ET, y procede la vinculación hecha por la Administración en los actos acusados a la actora en el proceso de determinación de IVA por el bimestre 1 de 2020 en contra de Refinal SAS.
Las anteriores razones son suficientes para concluir que no prospera el cargo de apelación de la demandante y, en consecuencia, se impone confirmar la sentencia apelada. Como la recurrente no apeló la decisión del a quo en relación con la condena en costas que le fue impuesta, no se hará un pronunciamiento al respecto. 24 «Artículo 40-5.
Obligaciones. Las personas jurídicas autorizadas como Sociedades Comercializadoras Internacionales, en ejercicio de su actividad, tendrán entre otras, las siguientes obligaciones: (…) 3. Expedir en debida forma, de manera consecutiva y en la oportunidad legal los Certificados al Proveedor. (…) 4. Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en los Certificados al Proveedor.
(…) Parágrafo. Para efectos de la responsabilidad solidaria en el pago de los impuestos exonerados, en caso de que a ello hubiere lugar, se aplicarán las disposiciones especiales contempladas en el Estatuto Tributario y demás normas que la modifiquen o adicionen» 25. Fls. 128 a 165. Documento 001 expediente digital. Radicado: 76001-23-33-000-2023-00677-01 (29409) Demandante: C.I. PAPECOLVE SAS EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP26, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA27, y teniendo en cuenta el criterio de la Sala, no se condenará en costas en esta instancia -gastos del proceso y agencias en derecho-, toda vez que no está probada su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- CONFIRMAR la sentencia de 8 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. 3.- Reconocer personería a María Carolina Valencia Gómez como apoderada de la DIAN, en los términos del poder conferido que obra en el índice 12 en Samai.
Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO 26 CGP. «Art. 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 27 CPACA. «Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».