Demandante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada (Ocepays) Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-02066-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02066-00 Demandante: OBSERVATORIO DE COYUNTURA ECONÓMICA, POLÍTICA, AMBIENTAL Y SOCIAL LIMITADA (OCEPAYS) Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.
Declara la temeridad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional La sociedad Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada (Ocepays), por medio de su representante legal1, presentó acción de tutela2 contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con ocasión de la providencia de 25 de mayo de 2023 proferida por la autoridad judicial en mención, por medio de la cual se revocó la 1 El señor Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina, calidad que se acreditó con el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad aportado con la acción de tutela. 2 Mediante escrito radicado el 25 de abril de 2024.
Demandante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada (Ocepays) Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-02066-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de 1° de diciembre de 2021 del Tribunal Administrativo de La Guajira3 y, en su lugar, se declaró liquidado el contrato 022 de 2008 celebrado entre el municipio de Uribia y la aludida empresa, sin saldo a favor de las partes.
Esto, dentro del medio de control de controversias contractuales con radicado 44001-23-40-000-2014-00120-00/01 (68942). 1.2. Pretensiones En consecuencia, la parte demandante pretende que se deje sin efectos la providencia del 25 de mayo de 2023 proferida por la autoridad judicial demandada y, se dicte una de reemplazo que resulte favorable a las pretensiones de la demanda de controversias contractuales que promovió. La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.
Hechos La parte actora sostuvo que promovió una demanda de controversias contractuales en contra del municipio de Uribia (La Guajira) en la que solicitó que se liquidara el contrato 022 de 2008, celebrado el 3 de diciembre de 20084, incluyendo las sumas de dinero que considera que le eran adeudadas por la mencionada entidad territorial contratante.
Este proceso se identificó con el radicado 44001-23-40-000-2014-00120-00/01 (68942). Indicó que, el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia del 1° de diciembre de 2021, declaró de oficio la nulidad absoluta del referido contrato, además dispuso que no había lugar a restituciones mutuas, compulsó copias por las presuntas irregularidades que pudieron existir en torno a la ejecución y modalidad de selección del contrato 022 de 2008 y, condenó en costas a la parte demandante y a favor de la parte demandada.
Mencionó que, recurrió en apelación la anterior decisión y que, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B a través de sentencia del 25 de mayo de 2023 la revocó, al considerar que, el contrato no adolecía de nulidad, pues ni su objeto ni sus obligaciones constituían delegación de funciones tributarias indelegables en particulares.
Añadió que, dicha autoridad también consideró que, se liquidó el contrato sin reconocimiento a favor del contratista porque no demostró que hubiera 3 En la cual se declaró de oficio la nulidad del contrato 022 de 2008. 4 Con el objeto de objeto de “[p]restar los servicios profesionales para el Estudio, alineación, avalúos y revisión ante la autoridad catastral para la programación de la liquidación la gestión de giro ante la Nación de la cantidad justa, equivalente a lo que el Municipio de Uribia ha dejado de recaudar por concepto de Impuesto Predial Unificado en el resguardo indígena existente en su jurisdicción, así como en los terrenos dedicados a explotaciones mineroenergéticas.” Demandante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada (Ocepays) Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-02066-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplido con los requisitos contractuales para el reconocimiento y pago por parte de la entidad.
Señaló que, la anterior providencia se notificó mediante correo electrónico enviado el 28 de junio de 2023. 1.4. Sustento de la vulneración La parte actora cuestionó la sentencia demandada porque a su juicio se “…produjo Providencia Judicial de Segunda Instancia delinquiendo primeramente contra la fe pública al cometer: falsedad en documento – falsedad ideológica en documento público… segundo, contra la administración pública: prevaricato – prevaricato por acción… y enriquecimiento ilícito… asimismo, delinquiendo contra la eficaz y recta impartición de justicia: encubrimiento – favorecimiento… concordada la realización de estos cuatro (4) hechos delictuosos con total desatención del imperio de la Ley 599 de 2.000 ‘Por la cual se expide el Código Penal’”.
Destacó que, se agrava la comisión de los cuatro delitos enumerados en el párrafo anterior, porque la autoridad judicial acusada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y en violación directa de la Constitución, por la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, a la igualdad ante la ley, al debido proceso y al de acceso a la administración de justicia de la persona jurídica accionante, la cual conforman socios, adláteres, subcontratistas y empleados.
Al respecto, agregó lo siguiente: La omisión del fallo se convino en la sede judicial, con violación de hecho de derecho, en el desconocimiento de pruebas y en el congraciamiento de ocultación de aportes importantes al proceso; al punto extremo de aceptar que el Demandado, Municipio de Uribia, escondiera, destruyera y no allegara el expediente administrativo que se encontraba en su poder, y que ni aún, ante el traslado de una Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira desde la ciudad de Riohacha hasta la ciudad de Uribia con el ánimo de practicar diligencia de inspección judicial in situ de la Alcaldía, se consiguiera el objetivo de obtener el expediente.
Conjuntamente resaltamos el deplorable hecho … que ni en la primera ni en la segunda instancia del proceso, los Magistrados procuraran que el funcionario encargado del asunto fuera castigado por la falta disciplinaria gravísima que constituyó la inobservancia de su deber, como prescribe el parágrafo 1 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; como tampoco se investigaran o pusieran en conocimiento de la autoridad pertinente las conductas punibles de destrucción de documento público y de elemento material probatorio, realizada por funcionario de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Uribia, con los fines perversos de enriquecer ilícitamente a las empresas Cerrejón Zona Norte S.A. y Carbones del Cerrejón Limited, a costa del detrimento del propio erario público municipal.
Demandante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada (Ocepays) Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-02066-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Actuaciones de desconocimiento y ocultación de expediente administrativo que han de ser vistos en el expediente judicial que compendia la obra del Demandante y el Demandado en primera instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, y la obra en el curso de la apelación atendida por el Consejo de Estado en segunda instancia. … “I.
ANTECEDENTES A.- Demanda (…) 2.- La demanda se basó en las siguientes afirmaciones: (…) 2.9.- El Contratista presentó cuenta de cobro sobre los mayores valores facturados; sin embargo, el Municipio no los reconoció ni los pagó… Indicamos con certeza, que la locución “el Municipio no los reconoció”, es expresión propia de los honorables Magistrados; después, ellos, dentro del párrafo, se refieren a argumentos expuestos en la contestación de la demanda por la apoderada del Municipio de Uribia, abogada externa de nombre Carolina Atehortúa Monsalve; contestación en la que ella, la apoderada, con su misma respuesta desdibuja cualquier afirmación de ella misma, porque no tiene ni conoce el expediente administrativo contractual e inobservar el deber de allegar el expediente administrativo.
Sobre este expediente afirmamos, sin faltar a la verdad, fue destruido; incurriendo el culpable en una conducta punible condenable y en una culpa gravísima disciplinable. Este error de no presentar el expediente administrativo, se perpetuó en todo el tránsito del proceso… Mencionó que, se desconocieron treinta y cinco meses de arduo trabajo que conllevó le ejecución del contrato 022 de 2008 y, además, se desconoció la “inversión mil millonaria (sic) que tuvo que hacer la empresa para alcanzar el objetivo de lograr el efectivo cumplimiento del contrato”.
Indicó que, con la sentencia acusada se incurrió en un defecto fáctico por los siguientes motivos: i) Indicó que, las pruebas presentadas por el demandante “no fueron controvertidas en el proceso con pruebas del demandado que demostrasen lo contrario”. Hizo referencia a los folios 60 a 72 del expediente físico, páginas 63 a 75 del expediente digital nombrado como “1202014C1 Cuaderno 1 Expediente Demanda OCEPAYS vs MUNICIPIO DE URIBIA” existe la prueba reina que desmiente la falsedad…”, entre otras. ii) Hizo referencia a las pruebas relevantes reconocidas como tal por el tribunal demandado, denominados “hechos probados” y “pruebas relevantes”.
Al respecto, sostuvo: “En lo que escrito está en el proceso, también desmiente la falsedad de los honorables Magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Demandante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada (Ocepays) Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-02066-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Consejo de Estado, la reseña que se observa en las páginas 23 a 25 de la sentencia de primera instancia, realizada por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira. [ ] Hacemos la salvedad, que de los cuarenta y cinco (45) hechos probados relacionados, cuarenta y cuatro (44) fueron aportados por nosotros, la parte demandante, y uno (1) solo por el Municipio de Uribia, parte demandada.” iii) Adujo que, los funcionarios de la alcaldía del municipio de Uribia escondieron y destruyeron el expediente contractual.
Afirmó que, también se configuró un defecto procedimental y sustantivo respecto del juzgamiento sobre la liquidación del contrato, ante la “… renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos probados, desconociendo múltiples elementos probatorios aportados al proceso…” y al “… proferir un fallo desproporcionado e incompatible con los postulados declarados en la Constitución y en las leyes 14 de 1.983, 44 de 1.990, 599 de 2.000, 734 de 2.002 y 1437 de 2.011, y/o errando en la interpretación del artículo 6 de la Ley 44 de 1.990.” 1.5.
Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto del 30 de abril de 2024 se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se dispuso la notificación de los magistrados que el integran Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. A su vez, se dispuso la vinculación de los magistrados del Tribunal Administrativo de La Guajira y al alcalde del municipio de Uribia. 1.6.
Contestaciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B El magistrado ponente de la sentencia cuestionada señaló lo siguiente: “…no participaré en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ella. Además, se aclara que el expediente del proceso ordinario fue remitido a la entidad de origen el 14 de julio de 2023, según se advierte en el índice 00023 del expediente digital en SAMAI.” 1.6.2.
Tribunal Administrativo de La Guajira La Secretaría General de dicha corporación allegó en copia digital el proceso objeto de demanda. Demandante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada (Ocepays) Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-02066-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela y, de ser así, si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B incurrió en los defectos específicos invocados por la parte accionante, al revocar la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de controversias contractuales que promovió contra el municipio de Uribia (La Guajira) con la finalidad de que se liquidara el contrato 022 de 2008, el cual suscribió con dicho ente territorial. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.6 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho 5 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 6 Ibídem. Demandante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada (Ocepays) Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-02066-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.7 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 7 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
Demandante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada (Ocepays) Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-02066-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Temeridad La parte accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la providencia de 25 de mayo de 2023 proferida por la autoridad judicial en mención, por medio de la cual se revocó la sentencia de 1° de diciembre de 2021 del Tribunal Administrativo de La Guajira y, en su lugar, se declaró liquidado el contrato 022 de 2008 celebrado entre el municipio de Uribia y la aludida empresa, sin saldo a favor de las partes.
Esto, dentro del medio de control de controversias contractuales con radicado 44001-23-40- 000-2014-00120-00/01 (68942). Para tal efecto, la parte accionante hizo referencia a la configuración de los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y en violación directa de la Constitución, por la omisión e indebida valoración probatoria, porque la autoridad judicial demandada se apartó de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos probados, y por proferir un fallo “desproporcionado e incompatible” con los postulados declarados en la Constitución y en las leyes, con lo cual se configuró una errónea interpretación normativa.
En lo particular, se encuentra que en el registro de SAMAI para el proceso de controversias contractuales objeto de demanda (44001-23-40-000-2014- 00120-01) se reportó otra acción de tutela identificada con el radicado 11001-03-15-000-2023-07496-00 (índice 29). De la revisión de los datos de dicha acción constitucional, se observa que, la sociedad accionante, a través de su representante legal Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina, promovió la misma demanda de amparo en contra de la sentencia del 25 de mayo de 2023, con idénticos fundamentos de hecho y de derecho que la demanda constitucional de la referencia. En efecto, revisado del escrito de la anterior acción de tutela y demás documental, así como el fallo proferido en dicha oportunidad, se observa que las pretensiones y argumentos de la anterior acción de tutela, consistieron en lo siguiente: La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, afirmó que la providencia cuestionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y en violación directa de la Constitución. Indicó, de manera general, que la autoridad judicial cuestionada emitió una providencia “delinquiendo primeramente contra la fe pública al cometer: FALSEDAD EN DOCUMENTO -FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, segundo, contra la administración pública: PREVARICATO – PREVARICATO POR ACCIÓN y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO” También afirmó que había cometido el delito de encubrimiento por favorecimiento.
Demandante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada (Ocepays) Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-02066-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que en la sentencia objeto de reparos, se afirmó que el contratista presentó cuenta de cobro sobre los mayores valores facturados, sin embargo, el municipio no los reconoció ni los pagó. En cuanto a esto expuso que, tal premisa era falsa, en la medida en que se basaba en afirmaciones de la parte demandada, pues no fue posible aportar el expediente administrativo del contrato.
Sobre el citado expediente administrativo, el accionante afirmó que “sin faltar a la verdad, fue destruido; incurriendo el culpable en una conducta punible condenable y en una culpa gravísima disciplinable”. Advirtió que la decisión cuestionada es incompatible con los postulados establecidos en la Constitución y las Leyes 14 de 1983, 44 de 1990, 599 de 2000, 734 de 2002 y 1437 de 2011.
Así como interpretó de manera errónea el artículo 6 de la Ley 44 de 1990. En esa ocasión el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C mediante fallo del 19 de febrero de 2024 declaró improcedente esa acción de tutela, por no superar el requisito de procedencia de relevancia constitucional. Esta decisión se notificó vía electrónica el 23 de abril de 2024 al señor Rois Reina, en calidad de representante legal de la accionante.
De igual manera, se observa que no fue impugnada y se procedió a su envío para eventual revisión ante la Corte Constitucional. Al respecto, se precisa que, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que existe temeridad cuando “…sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, por lo cual “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
En este sentido la jurisprudencia, ha indicado que: “el aspecto determinante de la cosa juzgada constitucional corresponde a la presentación múltiple de una misma acción de tutela, de forma sucesiva o simultánea, lo cual, en la práctica se relaciona con la concurrencia de la triple identidad, esto es, que se logre identificar que se presenta similitud entre el objeto, la causa y las partes8 y, asimismo, que exista un pronunciamiento judicial en firme que haya puesto fin a una causa litigiosa. … 8 La jurisprudencia constitucional ha establecido que la identidad de objeto se refiere a que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; la identidad de causa petendi hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y la identidad de partes requiere que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado.
Demandante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada (Ocepays) Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-02066-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45. Por su parte, la figura de la temeridad está encaminada a evitar que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere no solamente el aumento de la congestión judicial, sino también la restricción de los derechos fundamentales de los ciudadanos9.
Ello, a partir, de la identificación de una actuación dolosa e injustificada del accionante al momento de hacer uso del recurso de amparo, que permita evidenciar una actuación de mala fe que, irremediablemente, tenga como consecuencia la declaratoria de improcedencia de la acción10 y la imposición de sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 201211. 46.
Así entonces, el juez constitucional no solo deberá analizar si concurre la triple identidad, señalada anteriormente, sino, además, debe verificar la ausencia de justificación en la presentación de la nueva solicitud de amparo. Respecto a esto, se debe evidenciar una actuación dolosa o de mala fe12, con fundamento en las circunstancias que rodean el caso particular13. 47.
Esto último, dado que, la Corte ha sostenido que, aun cuando exista identidad de partes, hechos y pretensiones, una actuación no es temeraria cuando se origina en la condición de ignorancia o indefensión del actor; ante el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; ante nuevos eventos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma y cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión14.
De esa manera, la jurisprudencia ha reconocido que ante dichas hipótesis, resulta factible que una persona presente una nueva acción de tutela sin que se configure la temeridad15.”16 Así las cosas, en el presente asunto no se encuentra justificación alguna para que el representante legal de la sociedad accionante presente 9 Sentencia T-534 de 2020. 10 La jurisprudencia ha identificado como comportamientos temerarios, por ejemplo, que el amparo: (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones;
(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o (iv) se pretenda asaltar la buena fe de los administradores de justicia. Ver, entre muchas otras, las sentencias T-184 de 2005, SU-713 de 2006, T-089de 2007, T-516 de 2008, T-679 de 2009, T-497 de 2012, T-327 de 2013, SU-377 de 2014 y T-146 de 2016. 11 Por el cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 12 En lo atinente al significado de que una actuación sea dolosa o de mala fe, ello ocurre cuando: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones;
(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”.
Sentencias T-001 de 1997 y T-534 de 2020. 13 Sentencia SU-027 de 2021. 14 Ibid. 15 Sentencia T-534 de 2020. 16 Sentencia T-407 de 2022 Demandante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada (Ocepays) Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-02066-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nuevamente la acción de tutela en contra de la sentencia del 25 de mayo de 2023, proferida por la autoridad judicial demandada, bajo las mismas premisas fácticas y jurídicas que en la acción antecedente.
Por tal motivo, se declarará la temeridad y se negará lo pretendido por la parte actora. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la temeridad en la acción de tutela presentada por la sociedad Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada (Ocepays), a través de su representante legal y, en consecuencia, de niega lo solicitado.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Aclara voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx