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11001031500020230372801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-09-04

Radicación interna: 7675 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Marizon Caicedo Guapi·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta Y Otro

Demandante: Marizon Caicedo Guapi Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03728-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03728-01 Demandante: MARIZON CAICEDO GUAPI Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – inmediatez.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 27 de julio de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que declaró la improcedencia de la acción. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 7 de julio de 2023 mediante correo electrónico, el señor Marizon Caicedo Guapi, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales al «debido proceso, dignidad humana, igualdad, mínimo vital y seguridad social.» 2.

La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 16 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se confirmó la providencia del 13 de noviembre del 2019 del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, que negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-33-004-2018-00409-01, instaurado contra la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional. 3. Como pretensiones solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y como consecuencia de lo anterior, revocar la anterior decisión. Demandante: Marizon Caicedo Guapi Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03728-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.

Hechos probados y/o admitidos 4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El señor Caicedo Guapi instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, para que se dejara sin efectos la Orden Administrativa de Personal 0613 del 8 de junio de 2018, «Por la cual se retira del servicio activo por Decisión del Comandante de la Fuerza a un Infante de Marina Profesional de la Armada Nacional».

Como restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que ostentaba al momento de retiro, sin solución de continuidad y que se le reconocieran y pagaran los emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta que se produzca el reintegro, además de una suma como indemnización por despido sin justa causa. 6. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, en sentencia del 13 de noviembre de 2019, negó las pretensiones formuladas en la demanda, para lo cual, efectuó un recuento normativo y jurisprudencial sobre el retiro del servicio de los miembros de las Fuerzas Militares por facultad discrecional, contenida en el Decreto 1793 de 2000, así como del material probatorio obrante en el expediente. 7.

Luego de ello, concluyó que el acto de retiro se ciñó a las disposiciones legales y constitucionales que reglamenta la situación. Lo anterior por cuanto, el retiro se fundamentó en la recomendación del comandante de la correspondiente Unidad Operativa por razones del servicio, pues contra el demandante cursaba una denuncia por acoso sexual instaurada por otro Infante de Marina, además llegó tarde a prestar guardia «tomando su fusil que no tenía asignado, situación que desencadenó un incidente con el armamento resultando lesionado otro miembro de la institución; concluyendo la entidad demandada que las conductas relatadas constituyen un riesgo para la Armada y una pérdida de confianza en el demandante». 8.

Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Meta, que en fallo del 16 de septiembre de 2021 confirmó la decisión del a quo, por las mismas razones anotadas y habida cuenta que, con el escaso material probatorio aportado al expediente no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de la que gozaba el acto administrativo demandado.

La anterior decisión fue notificada el por correo electrónico el 27 de septiembre de 2020. 1.3. Fundamentos de la vulneración 9. El accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Meta con ocasión de la providencia del 16 de septiembre de 2021, proferida en el marco del proceso de nulidad Demandante: Marizon Caicedo Guapi Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03728-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 y restablecimiento del derecho vulneró sus derechos fundamentales «debido proceso, dignidad humana, igualdad, mínimo vital y seguridad social», pues laboró como fusilero en la Brigada de Infantería N.º 5 de Puerto Carreño- Vichada hasta el 8 de junio de 2018, cuando llegó la orden de desacuartelamiento, por retiro del servicio en razón a la facultad discrecional.

Adujo que dicho desacuartelamiento, obedeció a que fue acusado de acoso sexual y un supuesto retardo a recibir el servicio de guardia, sin que se haya adelantado una investigación seria y objetiva al respecto. Que fue retirado sin justa causa, pues nunca se enteró de los hechos, por lo que consideraba vulnerado su derecho al debido proceso. 10.

Afirmó el actor, que la sentencia que resolvió el asunto presentó un vicio de incongruencia, porque vincularon a la Dirección de escuelas de la Policía Nacional, quien nada tenía que ver con la controversia, aunado a que «no estudiaron en debida forma los respectivos expedientes» y que lo narrado por la autoridad judicial en la parte motiva de la providencia no se correspondía con la realidad de los hechos. 11.

Señaló que fue condenado en costas en segunda instancia, como un hecho victimizante que atribuye a su condición de persona LGBTI. Así lo expresó: «La discriminación y la exclusión social son las principales causas por las que las personas LGBTI tienen dificultades para acceder a la justicia. No ostante sufrir la humillacion al ser despedido de las filas por la condicion deshorrosa de ser una persona cuya diversidad sexual forma parte de una minoria descriminada los compañeros y supeirores en una acto totalmente inhumano decian toda clase de impropellos desde las sombras salir en esas condiciones no me duele tanto si no la indominia de los tribunales que sin un un analisis lo condenan a costas en un pais demostrando con este ultimo gesto donde empieza la fobia en la justicia y es legalizada para castigar a un sewr humano que el unico delito es ser diferente y cuyas Condiciones economicas son precarias.

En Colombia en el campo laboral se evidencia una gran discriminación hacia los homosexuales, para quienes su sitio de trabajo suele convertirse en un lugar en el que deben soportar burlas y chistes con mala intención »1 1.4. Auto admisorio 12. Mediante auto del 11 de julio de 2023 se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación, a la parte accionante como al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio y al Tribunal Administrativo del Meta, como autoridades judiciales accionadas.

Igualmente, se ordenó vincular en calidad de tercero con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional. 1 Transcripción literal con posibles errores ortográficos. Demandante: Marizon Caicedo Guapi Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03728-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio 13. Señaló que, de las gestiones desplegadas por dicho despacho no se observó vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el actor y, adicionalmente, no se cumplió con el requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela. 1.5.2.

El Ministerio de Defensa, Armada Nacional 14. En primera medida se refirió al trámite del proceso ordinario y a las sentencias que pusieron fin al mismo, expresando que las autoridades judiciales realizaron un estudio juicioso del asunto, acorde con el ordenamiento jurídico. 15. Acotó que la acción de tutela presentada por el señor Marizon Caicedo Guapi, no cumplía con el requisito de inmediatez ya que la providencia acusada fue notificada por correo electrónico el 27 de septiembre de 2020 y la presente acción se radicó el 7 de julio de 2023, habiéndose superado el término razonable y prudencial de los 6 meses establecidos como regla general para presentar la acción de tutela contra providencia judicial. 1.5.3.

Tribunal Administrativo del Meta 16. Indicó que se remitía a las consideraciones de la providencia cuestionada, pues esta contenía la fundamentación jurídica, normativa, jurisprudencial y fáctica, analizada al momento de tomar la decisión del 16 de septiembre de 2021. 17. Adicionalmente, sobre los argumentos expuestos por la parte accionante, resaltó que se estaba acudiendo al mecanismo constitucional como una tercera instancia, ya que en la decisión del juez colegiado fueron expuestos los argumentos para confirmar la sentencia de primera instancia. 18.

Resaltó, que tales argumentos se soportaron en la normatividad aplicable al caso, «cuestión distinta es que una jurisprudencia citada en la premisa jurídica aludía a las diferencias entre las causales de retiro similar para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, pero luego de citar las normas propias de la Fuerza a la que perteneció el demandante».

Citó el siguiente extracto de la sentencia: Demandante: Marizon Caicedo Guapi Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03728-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6. Sentencia de primera instancia 19. El Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A mediante fallo del 27 de julio de 20232 declaró la improcedencia de la acción toda vez que no se superó el requisito de inmediatez, porque la decisión cuestionada fue notificada por correo electrónico el 27 de septiembre de 2021.

No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 7 de julio de 2023 «esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente». 1.7. Impugnación 20. La parte actora, con escrito allegado el 8 de agosto de 2023, inconforme con la anterior decisión la impugnó y manifestó estar en desacuerdo con esta, por los mismos argumentos plasmados en el escrito inicial.

Además, adujo que se debía flexibilizar el requisito de inmediatez ya que «se presentaron condiciones de tiempo y lugar, además de existir una condición insalvable como lo es la muerte del señor abogado Diego Fernando Salamanca, quien murió a causa del Covid 19», lo que lo dejó sin defensa técnica para instaurar la acción de tutela. 21.

Igualmente, indicó que era un sujeto de especial protección, ya que hace parte de la comunidad LGBTI, cuyos derechos prevalecen, por lo que el Estado, la sociedad y la familia debían brindarle una garantía especial en todos los ámbitos de su vida. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 22. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Caicedo Guapi contra la sentencia de primera instancia proferida el 27 de julio 2023 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2 Notificado el 10 de febrero de 2023.

Demandante: Marizon Caicedo Guapi Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03728-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.2. Problema jurídico 23. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 24.

De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo del Meta vulneró los derechos fundamentales al «debido proceso, dignidad humana, igualdad, mínimo vital y seguridad social»? Esto, con ocasión de la sentencia del 16 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se confirmó la providencia del a quo, que negó las pretensiones de la demanda, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante el cual se buscaba dejar sin efectos el acto administrativo que lo retiró de servicio por facultad discrecional. 25.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) el caso en concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 26.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia.5 27.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Marizon Caicedo Guapi Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03728-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 28.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 29.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.

Inmediatez6 30. Se ha insistido en que la acción de tutela debe presentarse en un plazo razonable7, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo8. 31.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección9 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es el día hábil siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante, lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 6 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014- 00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03- 15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001- 03-15-000-2019-05202-00. 7 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001- 03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 8 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;

Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Marizon Caicedo Guapi Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03728-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 32.

En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201510, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente «cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual11». 33.

Respecto del acatamiento del requisito de inmediatez la Sala encuentra que este no se encuentra superado. Lo anterior, por cuanto la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta que se acusa como vulneradora fue proferida el 16 de septiembre de 2021, notificada mediante correo electrónico enviado el 27 de septiembre del mismo año. 34.

En tal sentido, sin que sea necesario establecer su fecha de ejecutoria y teniendo en cuenta que la acción de tutela se radicó el 7 de julio de 2023, se advierte que transcurrieron casi 2 años, plazo que no resulta razonable para esta Sala. 35. Se tiene que, la parte actora justificó la tardanza de la interposición de la acción constitucional bajo los siguientes argumentos que se sintetizan: i) y que su apoderado falleció debido al Covid 19, situación que lo dejó sin defensa técnica para instaurar la acción de tutela, y; ii) que por pertenecer a la comunidad LGBTI es sujeto de especial protección, cuyos derechos deben ser protegidos. 36.

Esta Sala considera que no resulta de recibo el primer argumento toda vez que de conformidad con lo expuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 199112 «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política» la acción de tutela, al ser un procedimiento preferente, sumario e informal, no exige la presencia de un abogado para su interposición. 10 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 11 “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010”. 12 “Artículo 1º: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. Demandante: Marizon Caicedo Guapi Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03728-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 37. En tal sentido, esta puede presentarse de manera directa por cualquier persona que considere lesionados sus derechos fundamentales, aunado a que tampoco se «requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad».13 Lo anterior cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que el actor instauró la acción de tutela en nombre propio, por lo que se advierte que no era necesario, como él lo afirma, actuar mediante apoderado judicial. 38.

Frente al segundo argumento, se tiene que La Corte Constitucional ha señalado en diversas sentencias14 que las personas que hacen parte de la población LGBTI son sujetos de especial protección constitucional, pues son un grupo históricamente marginado y por tanto sometido a una discriminación estructural. 39. Por lo anterior, cuando se involucra la vulneración a los derechos fundamentales de personas que pertenecen a dicha comunidad, el juez constitucional tiene la obligación de asumir el estudio de estos casos con una especial sensibilidad constitucional y compromiso con la dignidad humana, «aplicando criterios de enfoque diferencial que obedezcan a la situación generalizada de vulnerabilidad y que tiendan a una solución jurídica que contribuya a la superación de la misma.» 40.

En tal sentido, si bien se ha aceptado que las personas pertenecientes a la comunidad LGBTI son sujetos de especial protección, esta circunstancia por sí sola no permite flexibilizar el estudio de este requisito, pues lo cierto es que ni del escrito de tutela ni de la impugnación se advierte que por este hecho no haya podido elevar la solicitud de amparo en tiempo, aunado a que no se demostró que se haya encontrado en un estado de incapacidad, imposibilidad o de debilidad manifiesta que le hubiera impedido comparecer ante el juez de tutela. 41.

Igualmente, la Sala advierte que el accionante no allegó prueba sumaria alguna que acreditara el nexo causal entre dicha situación y la imposibilidad de presentar oportunamente la acción de tutela contra la decisión que considera fue vulneradora de sus garantías constitucionales. 42. Frente al punto, se recuerda que, la Corte Constitucional en la sentencia T-031 del 8 de febrero de 2016, la cual representa criterio auxiliar para la Sala, manifestó que para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, se debía tener en cuenta la existencia de un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos del interesado; lo que implica la existencia de un nexo causal entre dicha situación y la 13 T-493 del 28.06.2007 14 Ver, entre otras, las sentencias T-909 de 2011.

M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-314 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-077 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-141 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. Demandante: Marizon Caicedo Guapi Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03728-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 imposibilidad de presentar oportunamente la acción de tutela contra las decisiones que se consideren fueron vulneratorias de derechos fundamentales. 43.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que transcurrieron casi 2 años entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición de este medio de amparo. En ese orden de ideas y dado que la parte actora no justificó ninguna de las excepciones anteriormente señaladas como criterios que flexibilizan el requisito de inmediatez, se confirmará la improcedencia de la acción. 2.5.

Conclusión 44. El tiempo que dejó transcurrir la parte accionante para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, sin evidenciarse justificación razonable sobre el mismo, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de julio de 2023 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (Firmado electrónicamente) Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE (Firmado electrónicamente) Magistrada Demandante: Marizon Caicedo Guapi Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03728-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 PEDRO PABLO VANEGAS GIL (Firmado electrónicamente) Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.