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11001031500020230456501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2023-10-17

Radicación interna: 9862 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Maria Elisa Robayo Rodriguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04565-01 Accionante: María Elisa Robayo Rodríguez 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04565-01 Accionante: María Elisa Robayo Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Se cumple el requisito de relevancia constitucional. Se debió negar el amparo. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de negar el amparo, no estoy de acuerdo con declarar la improcedencia la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque la accionante señaló los derechos vulnerados (debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia) y es posible identificar el defecto que, en su concepto, se configuró en la decisión acusada (defecto fáctico).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuraron los defectos alegados por los siguientes motivos1: 2.1.- El Tribunal Administrativo de Boyacá valoró razonablemente las pruebas aportadas al proceso ordinario.

Al efecto, resolvió restarle fuerza probatoria a las pruebas documentales relacionadas con el proceso ejecutivo que cursó ante el Juzgado Tercero 1 Postura adoptada por el despacho en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia 11001-03-15- 000-2023-04607-01 del 27 de noviembre de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04565-01 Accionante: María Elisa Robayo Rodríguez 2 Laboral del Circuito de Tunja con fundamento en el artículo 7 de la Ley 50 de 1886, según el cual los factores salariales devengados deben probarse a través de la certificación expedida por la entidad respectiva o con los actos administrativos expedidos por el respectivo pagador. 2.2.- Para sustentar su decisión, la autoridad judicial accionada expuso que la tarifa legal contenida en el artículo 7 de la Ley 50 de 1886 es una norma especial en materia pensional, de manera que su aplicación es preferente a la regla general de la libertad probatoria contenida en el artículo 165 del Código General del Proceso. 2.3.- Añadió que, como la mencionada norma no fue derogada expresa ni tácitamente por las legislaciones procesales expedidas con posterioridad, se entiende que continúa vigente.

En consecuencia, el tribunal concluyó que la accionante no logró probar que devengó el factor salarial del veinte por ciento (20%) del sobresueldo, pues su solicitud se fundamentó en documentos expedidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y no por la entidad nominadora. 2.4.- Aunado a lo anterior, advierto que el documento del 14 de julio de 2015 suscrito por el tesorero general del Departamento de Boyacá certifica que la entidad pagó el emolumento en cumplimiento del mandamiento de pago librado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y conforme a la liquidación aprobada en el proceso.

Por lo tanto, contrario a lo que afirma la accionante, el documento no evidencia que devengó el veinte por ciento (20%) del sobresueldo durante el tiempo que laboró como docente oficial, sino que ingresó a su patrimonio con ocasión a la orden de pago proferida por el juez de ejecución. El tribunal no contaba con una prueba que acreditara que la accionante devengó el sobresueldo durante el tiempo que laboró como docente, razón por la cual negó el derecho. 2.5.- En definitiva, se evidencia que la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada no fue arbitraria o caprichosa, toda vez que se pronunció sobre las pruebas aportadas y explicó los motivos legales por los cuales desmeritó su valor probatorio.

Fecha ut supra. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado