w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2022-06195-00 Accionante: LIBIA TOBAR TRUJILLO Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / medio de control reparación directa/ defectos fáctico y procedimental Acción de tutela - sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Libia Tobar Trujillo, Kevin Sebastián Trujillo Tovar, Laura Daniela Trujillo Tovar, Erlein Antonio Trujillo Murcia, Antonio María Trujillo Valenzuela, Bertilda Salazar Pastrana, Elkin José Trujillo Salazar, Johana Mabel Trujillo Salazar y Juan José Perdomo Trujillo en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y Tribunal Administrativo de Huila, de conformidad con el Decreto 333 del 2021.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante, que actúa a través de apoderado judicial1, invoca la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, reparación integral y 1 Luis Carlos José Peña Rodríguez. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06195-00 Accionante: Libia Tobar Trujillo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 primacía de la realidad sobre las formas, así como los principios a la igualdad y equidad, con base en los siguientes: 1.
HECHOS 1.1. Manifiesta que el 27 de mayo de 2014, el señor Néstor Sady Trujillo Salazar (q.e.p.d.), quien se desempeñaba como Intendente Jefe adscrito a la Sección de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Neiva, falleció producto de un ataque en la modalidad de sicariato sufrido en la vivienda en donde pernoctaba por esos días, teniendo en cuenta que había padecido otro atentado y se encontraba incapacitado. 1.2.
Por lo anterior, su núcleo familiar invocó el medio de control de reparación directa, a fin de que se declarara responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por el homicidio del señor Néstor Sady Trujillo Salazar (q.e.p.d.), proceso que, por reparto, correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, dependencia judicial que mediante sentencia del 2 de agosto de 2019 resolvió negar las súplicas de la demanda, al no encontrar demostrados los elementos de responsabilidad por falla del servicio por omisión. 1.3.
Inconforme con lo anterior, interpusieron recurso de apelación el cual fue desatado desfavorablemente por el Tribunal Administrativo del Huila a través de providencia del 4 de mayo de 2022. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los accionantes manifiestan que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración del material ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06195-00 Accionante: Libia Tobar Trujillo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 probatorio allegado al plenario, que permitía establecer que la causa del daño corresponde a la omisión por parte de la policía al no ofrecer protección efectiva al señor Néstor Sady Trujillo Salazar (q.e.p.d.) aun cuando había sido objeto de otro atentado.
Asimismo, consideran que las providencias adolecen de defecto procedimental, porque las autoridades demandadas no decretaron pruebas de oficio, prerrogativa que se encontraba establecida en el ordenamiento jurídico y se debía hacer uso de ella para así garantizar la justicia material e integral de las víctimas. 3. PRETENSIONES El accionante solicita: «Con base en todo lo anteriormente relatado, respetuosamente solicito a esa máxima Corporación TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, DE REPARACION INTEGRAL, PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS y de IGUALDAD, vulnerados por las Accionadas en sus sentencias, por tanto, solicito se DEJEN SIN EFECTOS esas providencias que afectan el reconocimiento de los Derechos invocados y que no fueron debidamente regulados en el medio de control de reparación directa adelantado por la muerte de NESTOR SADY TRUJILLO SALAZAR y consecuencialmente con esto, se valoren conjuntamente las pruebas allegadas al plenario que sin duda alguna permiten inferir los elementos de imputación a la Policía Nacional, que por los defectos que se contienen en las sentencias deben ser corregidos con una nueva providencia motivada bajo los parámetros que se indiquen y de esa forma se proceda a reconocer a la familia el amparo constitucional de modo que pueda ser reparada de manera integral.». 4.
INFORMES Mediante auto del 25 de noviembre de 2022 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y al Tribunal Administrativo del Huila como accionados y a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional como tercero interesado en las resultas del proceso. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06195-00 Accionante: Libia Tobar Trujillo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 4.1.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva indicó que de ninguna manera ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora en el escrito de tutela. Al respecto, señaló que en el presente asunto no se acredita el requisito de relevancia constitucional, pues lo que se pretende es utilizar el mecanismo constitucional como una instancia adicional a las ya surtidas.
Insistió que en la decisión de primera instancia no solo se enunció el material probatorio aportado al plenario, sino que llevó a cabo un análisis integral del mismo, a la luz de la sana crítica, lo que le permitió arribar a la conclusión de que debían negarse las pretensiones de la demanda. 4.2. El Ministerio de Defensa, Policía Nacional solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al no demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada, que amerite la procedencia del mecanismo constitucional. 4.3.
No se rindieron más informes. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06195-00 Accionante: Libia Tobar Trujillo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará: • ¿Las autoridades judiciales accionadas, al proferir las providencias del 2 de agosto de 2019 y 4 de mayo de 2022, respectivamente, por medio de las cuales se negaron las súplicas de la demanda de reparación directa, incurrieron en los defectos procedimental y fáctico2? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; y, de encontrarla procedente, iii) el marco conceptual de los defectos procedimental y fáctico; y iv) el caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los 2 Si bien es cierto el apoderado del demandante plantea en la tutela, también, los defectos sustantivo, desconocimiento de precedente jurisprudencial y violación directa a la constitución, la Sala entiende que el reproche manifestado, al dirigirse a la indebida valoración del material probatorio, se enmarca en el defecto fáctico y en cuanto al no decreto de pruebas se enmarca en defecto procedimental, razón por lo que será sobre dicho defectos que abordará su análisis. 3 Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06195-00 Accionante: Libia Tobar Trujillo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06195-00 Accionante: Libia Tobar Trujillo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.
En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo, se observa que las providencias objeto de tutela carecen de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3.
Se advierte, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de notificación de la sentencia (23 de mayo ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06195-00 Accionante: Libia Tobar Trujillo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 de 2022) hasta la radicación de la acción de tutela (22 de noviembre de 2022). 2.1.4.
Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos procedimental y fáctico en que, presuntamente, incurrieron las autoridades judiciales cuestionadas. 2.2. Del defecto procedimental En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido5.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto6. En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 7 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o 5 Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. 7 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06195-00 Accionante: Libia Tobar Trujillo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”8 […]».
En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia9. Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar10.
Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y 8 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012., 10 Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T-289 de 2005 y T-053 de 2012.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06195-00 Accionante: Libia Tobar Trujillo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales11. 2.3. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional12 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa13, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva14, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: 11 Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014. 12 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 13 Corte Constitucional.
Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06195-00 Accionante: Libia Tobar Trujillo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»15.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3. Caso concreto En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona las sentencias del 2 de agosto de 2019 y 4 de mayo de 2022, respectivamente, por medio de las cuales las autoridades judiciales accionadas resolvieron negar las súplicas de la demanda al no demostrarse en el proceso el elemento de responsabilidad por falla del servicio por omisión. Sostiene, en síntesis que se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, que permitía inferir que la causa del daño fue por la omisión de la policía al no ofrecer protección efectiva al señor Néstor Sady Trujillo Salazar (q.e.p.d.) quien se desempeñaba como Intendente Jefe adscrito a la Sección de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Neiva aun cuando había sido objeto de otro atentado.
Asimismo, considera que las decisiones recurridas adolecen de defecto procedimental, porque las autoridades judiciales accionadas no decretaron pruebas de oficio, prerrogativa normativa que se encontraba establecida en el ordenamiento jurídico y se debía hacer 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06195-00 Accionante: Libia Tobar Trujillo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 uso de ella para así garantizar la justicia material e integral de las víctimas. De las piezas procesales que reposan en el expediente, la Sala observa que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, para negar las súplicas de la demanda, concluyó que en el asunto no se estructuraron los elementos de responsabilidad por falla en el servicio por omisión, por cuanto no fueron probados en el plenario aun cuando la parte actora le correspondía la carga de la prueba.
Lo anterior, dado que no se acreditó que el daño fuera ocasionado por acción u omisión de la entidad o como consecuencia del sometimiento a un riesgo excepcional dada su condición de miembro activo de la Policía Nacional. Al respecto, señaló lo siguiente: «(…) En, razón a lo expuesto, se encuentra acreditado la existencia del daño, en tanto se probó que el señor NÉSTOR SADY TRUJILLO SALAZAR (Q.E.P.D.), falleció el 27 de mayo de 2014, tal como se desprende del registro de defunción, inspección técnica al cadáver y necropsia No.2014010141001000147 (fls. 32 C1 y 312 C2; y fls.18-23 y 112-123 d- Noticia Criminal No.410016000716201401581); siendo indispensable analizar si el daño es antijurídico y, además, imputable a la entidad demandada; en razón a ello, deberá analizarse si la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional, debe responder frente a la eventual omisión de brindar las medidas de protección, alegada por la parte actora.
Acreditado lo anterior, de donde se desprende el daño y que el occiso pertenecía como miembro activo a la entidad demandada, de donde se dan dos de los presupuestos de la responsabilidad, faltando el nexo causal, para imputarte responsabilidad al Estado de ahí entonces, partiendo de lo consignado en el artículo 90 de la Constitución Política establece lo siguiente: (…) Frente al título de imputación en casos como el que nos ocupa -falla del servicio de protección y seguridad-, la jurisprudencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera -Subsección C, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en sentencia del dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012) radicación: 54001-23-31-000-1997-02780-01(19959), en lo que respecta a la falla del servicio al no brindarte la protección y seguridad a las personas, realizó un estudio de los ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06195-00 Accionante: Libia Tobar Trujillo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 antecedentes históricos de la responsabilidad, bajo éste régimen, de donde concluyó y se precisaron unos presupuestos para que ésta operara como fueron: (…) En el presente asunto, era deber de la parte actora demostrar la existencia de amenazas en contra de la seguridad e integridad personal del señor NÉSTOR SADY TRUJILLO SALAZAR (q.e.p.d.), o la existencia de circunstancias de las que se pudiera prever que el mismo requería protección especial para garantizar su vida, y determinar si las mismas fueron puestas en conocimiento de las autoridades competentes, que corresponde a la entidad demandada, y que ésta a su vez omitió de manera efectiva su obligación constitucional de protección y seguridad al respecto.
En ese orden, para acceder a las pretensiones de la parte actora se requiere que el hecho generador del daño, en este caso la muerte del señor NÉSTOR SADYTRUJILLO SALAZAR (q.e.p.d.), fuera previsible al haberse presentado hechos de los que se pudiera prever que la vida o libertad del mismo se encontraba en riesgo. (…) Lográndose inferir de dicho material probatorio, que de la relación que sostuvo el Intendente NÉSTOR SADY TRUJILLO (Q.E.P.D.) con la señora MARILYN CABRERA BERMEO existieron diferentes conflictos personales entre ellos, que nos conducen a Inferir que el móvil por el cuál fue asesinado dicho suboficial, deviene de una serie de eventos pasionales, totalmente aislados a la labor que desempeñaba en la Policía Nacional.
Aunado a ello, se probó que el intendente NÉSTOR SADY TRUJILLO (Q.E.P.D.) no solicitó medidas de protección; así como tampoco, reposa prueba en el proceso que nos conduzca a establecer que el occiso pusiera en conocimiento de la entidad demandada que hubiera sido objeto de amenazas derivadas de su oficio o actividad desempeñada en la Policía Nacional, por lo que atendidas las circunstancias particulares del caso, en este presupuesto no hay omisión alguna, por parte de la entidad demandada que no se probó el presupuesto de la relación causal entre la omisión y el daño, elemento de la relación causal debe probarse, sin dejar dudas que por la omisión de la demandada, se produjo, que de haber actuado oportunamente, se hubiera podido evitar el resultado o se hubiera reducido el riesgo (…) (…) Descendiendo de lo anterior, debe concluirse que no se estructuran los elementos de la responsabilidad por falla del servicio por omisión, los cuales no fueron probados por taparte que demanda- cuya carga te correspondía, en consecuencia se negarán las pretensiones de la demanda.
Sin Costas. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Huila el 4 de mayo de 2022, bajo las siguientes consideraciones: «Así las cosas, se encuentra probado lo siguiente: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06195-00 Accionante: Libia Tobar Trujillo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 • Liquidación de compensación por muerte del 14 de noviembre de 2014, la cual fue reconocida en favor de la señora Libia Tovar Trujillo (esposa), Kevin Sebastián, Laura Daniela y Erleins Antonio Trujillo (hijos) por la suma de $62.961.380,16.
(fl. 83 C. 1) • Resolución No. 01974 del 11 de diciembre de 2014 “Por la cual se reconocen parte de pensión de sobrevivientes, de compensación por muerte a beneficiarios de IJ(F) Néstor Sady Trujillo Salazar y se deja parte en suspenso. Expediente No. 79.520.967”, y se resolvió reconocer y pagar pensión de sobreviviente en cuantía equivalente al 38.5% a partir del 28 de mayo de 2014 a favor de sus tres hijos; también se ordenó pagar la compensación por muerte y dejó en suspenso el reconocimiento y pago del 38.5% por concepto de parte de pensión de sobrevivientes que pueden tener derecho la señora Libia Tovar Trujillo y/o Marilyn Cabrera Bermeo. • Resolución No. 00355 del 5 de marzo de 2015 “Por la cual se confirma la Resolución No. 1974 del 11 de diciembre de 2014 y se tramita para apelación ante el despacho del señor Director General de la Policía Nacional.
Expediente 79.520.967”. (fl. 101 a 102 C. 1) • Resolución No. 02128 del 15 de mayo de 2015 “Por la cual se resuelve el recurso de apelación del expediente prestacional N° 79.520.967 IJ (F) Néstor Sady Trujillo Salazar”, resolviendo confirmar las resoluciones Nos. 01974 y 00355. (fl. 101 a 108 C. 1) • Oficio No. S-2017 0090837REGIN-SIJIN-29.25 del 28 de marzo de 2017, mediante el cual el jefe seccional de investigación criminal MENEV, informó que las acciones adelantadas con relación a la tentativa de homicidio del extinto intendente jefe Néstor Sady Trujillo Salazar, durante el tiempo que duró en el hospital de Neiva se nombró servicio de custodio permanente hasta el traslado a la ciudad de Bogotá, posteriormente se ordenó al personal que presta la disponibilidad las 24 horas pasar revista al lugar de residencia ubicada calle 2E 15-88 Barrio Obrero.
(fl. 126 C. 1) • Mediante oficio No. S-2017-008216/SEPRO-GRUPO29.25 del 31 de marzo de 2017, el jefe seccional de protección y servicios especiales MENEV informó que revisados los archivos y bases de datos que adelanta el grupo de estudios de nivel de riesgo, no se registra orden o solicitud para la realización de dicho estudio ni la implementación de alguna medida preventiva de seguridad.
(fl. 127 C. 1) • El subdirector de seguridad ciudadana, mediante oficio No. S-2017- 003482/DISEC- ASJUR-1.0 del 15 de marzo de 2017, allegó el instructivo 029 DIPON-OFPLA-70 del 30/11/2016 “Medidas de seguridad personal y operacional”25, a través de la cual se reitera el cumplimiento de las instrucciones impartidas en los siguientes actos administrativos: -Instructivo 057 DIPON-OFPLA del 15-10-2014 “Fortalecimiento de la seguridad operativa en la prestación del servicio de policía” -Instructivo 017 DIPON-DISEC del 17/06/2015 “Aspectos a tener en cuenta en la actuación policial frente a la atención de motivos de Policía” -Instructivo 018 DIPON- DISEC del 17/06/2015 “Actuación policial para el fortalecimiento de la seguridad ciudadana frente a las acciones terroristas” -Instructivo 025 DIPON-DISEC del 11/08/2015 “Fortalecimiento seguridad física en las unidades policiales.” (fl. 287 a 295 C. 2) ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06195-00 Accionante: Libia Tobar Trujillo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 · Directiva operativa permanente No. 002/DIPON-DIPRO-23.2 del 18 de julio de 2016, programa de protección a personas a cargo de la Policía Nacional.
(fl. 299 a 303 C. 2) • Calificación informa administrativo por muerte No. 324-2014, en el cual se determinó que la muerte del intendente jefe Trujillo Salazar Néstor Sady ocurrió en simple actividad. (fl. 325 C. 2) • Certificado de defunción antecedente para el registro civil No. 80496942-8. (fl. 312 C. 2) • Oficio No. S-2014-011149-MENEV/SIJIN-JEFAT-38.10 del 10 de junio de 2014, en el que se informa lo siguiente: (…) • Testimonio de María Eugenia Hernández Hernández, Aydé Tamayo Ramos y Carlos Enrique Cárdenas Montoya.
(fl. 407 y 417 C. 2) • Se allegó copia del expediente con radicación 410016000000201400100 adelantado en contra de Wilson Castro por los delitos de homicidio tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. (fl. 387 y C. 1 y 2 de pruebas) (…) En este caso, analizado el cardumen probatorio a la luz de la sana crítica, la Sala encuentra que en el caso de la muerte del señor Néstor Sady Trujillo (q.e.p.d.) no se generó ninguna responsabilidad de la entidad demandada, en tanto que no se acreditó la razón jurídica necesaria de la imputación; es decir, que el daño se produjo por una falla del servicio de la entidad.
Ahora, si bien ese primer suceso ocurrió dos meses antes de su homicidio, no existe relación causal entre uno y otro hecho, pues tal como lo manifiesta el apelante en la síntesis de declaraciones que trae a colación en el recurso, el señor Néstor Sady Trujillo (q.e.p.d.) nunca manifestó haber recibido amenazas en contra de su vida, menos que fueran consecuencia del ejercicio de sus funciones de investigador criminal, siendo esta misma la razón por la cual nunca solicitó medidas de protección. También se establece y quedó debidamente probado que, con ocasión de la tentativa de homicidio, la entidad demandada si brindó protección al intendente señor Néstor Sady Trujillo (q.e.p.d.) durante su estancia en el hospital donde fue atendido, asignando un custodio durante 24 horas así como rondas de vigilancia por parte de la motorizada, pues hasta esos momentos se desconocían los motivos que dieron origen al atentado.
Es claro que era deber de la parte actora demostrar que existieron las amenazas en contra de la seguridad e integridad personal del señor Néstor Sady Trujillo Salazar (q.e.p.d.) y que por esa razón se requería protección especial para garantizar su vida y que además, dieron aviso y pusieron en conocimiento de tales amenazas a las autoridades competentes o ante la entidad demandada y que esta a su vez omitió su obligación constitucional de brindarle protección y seguridad, pues sin duda estos elementos son los generadores del daño y los que permiten determinar si existió o no responsabilidad estatal.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06195-00 Accionante: Libia Tobar Trujillo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Asimismo, esta Sala no puede descartar, tal como lo pretende el apelante, la investigación penal que se ha adelantado por el homicidio de Néstor Sady Trujillo (q.e.p.d.) y el material probatorio recaudado en esta, por el solo hecho de no existir una sentencia definitiva, pues si se aportó como prueba trasladada para que obrara ante esta jurisdicción y se cumplieron las formas propias para su incorporación, es claro que debe valorarse y como bien lo dedujo el a quo, lo probado en esa investigación hasta el momento, es que se trata de un crimen que se relaciona más con problemas personales del intendente que por causa de sus labores desarrolladas como investigador o por su condición de intendente integrante de la Policía Nacional.
Así las cosas, aunque se demostró que la Policía Nacional tenía la obligación de brindar seguridad y protección al occiso dada su condición de empleador y con ocasión del atentado que se perpetró en su contra en el mes de marzo de 2014, no quedó probado con certeza o por lo menos de manera indirecta, que el deceso del señor Néstor Sady Trujillo (q.e.p.d.), acaecido en el mes de mayo de ese mismo año, haya estado relacionado con el cumplimiento de sus funciones o que fuera consecuencia de alguna investigación o pesquisa específica que hubiere estado adelantando el uniformado y menos que haya sido perpetrado tal homicidio cuando se hallaba prestando algún servicio especial de seguridad o dentro las actividades normales y propias de sus funciones, ya que según los documentos y testimonios aportados, el uniformado, si bien fue objeto de un atentado que casi le arrebata la vida, también los que no interpuso ni presentó queja o solicitud alguna para que se le brindara especial seguridad o que se procediera a un traslado u otra solución para evitar que el daño se consumara en su contra, aún más cuando dicho hecho aconteció en su vivienda, esto es, cuando no se hallaba prestando servicio alguno o en horas de descanso y aunque posterior a un atentado sufrido dos meses antes, no impone concluir que tuvo origen en sus funciones y que la entidad desconoció ese nivel de riesgo a propósito de las mismas.» De las anteriores transcripciones, observa la Sala que las autoridades judiciales accionadas sustentaron las providencias en un análisis normativo y probatorio integral, en consonancia con las pautas jurisprudenciales que, en desarrollo de dichas normas ha fijado el Consejo de Estado, lo que les permitió concluir que si bien se acreditó el daño aludido por los demandantes, derivado de la muerte del señor Néstor Sady Trujillo (q.e.p.d.), no se demostró que el mismo fuera atribuible a la Policía Nacional, comoquiera que no se probó dentro del plenario que dicha entidad hubiera omitido algún deber de protección o seguridad a la víctima, o que la hubiere puesto en riesgo como consecuencia de las funciones que desempeñaba el intendente en la entidad y que no ejecutó alguna medida de protección. Por todo lo anterior, entiende la Sala que el reproche que plantea el accionante en esta sede constitucional tiene como sustento la ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06195-00 Accionante: Libia Tobar Trujillo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 divergencia de criterio en relación con la valoración del material probatorio, toda vez que se advierte un análisis razonable y plausible de las circunstancias fácticas y jurídicas del asunto puesto bajo examen.
Por otra parte, no es de recibo para la Sala el argumento de la parte accionante cuando aduce que en las decisiones objeto de censura se incurrió en defecto procedimental, porque no se decretaron pruebas de oficio, en tanto, tal como indicaron las autoridades judiciales la carga de la prueba en este caso le correspondía a la parte demandante.
De esta manera, comoquiera que la decisiones recurridas contienen una carga argumentativa suficiente y razonable, sustentada en los elementos probatorios debidamente aportados al proceso en el que se observaron los parámetros jurisprudenciales fijados actualmente por el Consejo de Estado, estima la Sala no es dable considerarla como constitutiva de defecto alguno, pues, por el contrario, corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, razón por la que se negará el amparo constitucional reclamado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06195-00 Accionante: Libia Tobar Trujillo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 IV FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por Libia Tobar Trujillo, Kevin Sebastián Trujillo Tovar, Laura Daniela Trujillo Tovar, Erlein Antonio Trujillo Murcia, Antonio María Trujillo Valenzuela, Bertilda Salazar Pastrana, Elkin José Trujillo Salazar, Johana Mabel Trujillo Salazar y Juan José Perdomo Trujillo en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo de Huila, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado