Radicado: 54001-23-33-000-2014-00417-01 (24136) Demandante: George Francoyannis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001-23-33-000-2014-00417-01 (24136) Demandante: George Francoyannis En la sentencia de la referencia se concluyó que la diferencia patrimonial hallada por la Administración estaba justificada, pues obedeció a la repatriación de fondos poseídos por el actor en el extranjero, de ahí que fuera improcedente la renta gravable especial prevista en el artículo 236 del ET.
Aunque acompaño decisión adoptada por la Sala, estimo pertinente precisar por vía de esta aclaración de voto algunas cuestiones relevantes: 1- En mi criterio, contrario a lo que se estima en la sentencia, la renta por comparación patrimonial contemplada en el artículo 236 del ET no constituye un sistema alternativo de depuración de la base imponible del impuesto sobre la renta, sino que se trata de una presunción respecto de la omisión de rentas capitalizadas que no han sido declaradas y, por tanto, constituye una herramienta contra la evasión del tributo.
La norma parte de la premisa de que el patrimonio acumulado en un periodo gravable corresponde al ahorro de los ingresos obtenidos anteriormente, fórmula con la cual, salvo prueba en contrario, el incremento patrimonial se explica por la obtención de rentas que debieron ser declaradas en todos los casos. Atendiendo a esa lógica, la norma infiere que, como solo la renta líquida, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta pueden aumentar el patrimonio, si el incremento patrimonial entre dos periodos gravables consecutivos supera la suma de esos tres factores es porque existió un ingreso no declarado, que debe ser objeto de gravamen. 2- De otro lado, cabe puntualizar que la repatriación de activos solo justifica el incremento patrimonial de los no residentes, quienes deben declarar en Colombia únicamente los bienes allí ubicados (artículo 261 del ET), de modo que pueden tener patrimonio en otros países sin registrarlo en las autoliquidaciones que presenten en Colombia.
Dado que esa fue la justificación avalada por la Sala, el análisis que efectuó tiene como presupuesto que el demandante no era residente fiscal en Colombia para el periodo revisado ni para el año inmediatamente anterior. No obstante, la sentencia de la referencia no analizó la residencia fiscal del actor. Para la época de los hechos, según el artículo 12 del ET, la residencia fiscal de las personas naturales estaba dada por la permanencia continua o discontinua «en el país por más de seis (6) meses en el año o período gravable».
En ese sentido, acompaño la decisión adoptada por la Sección bajo la premisa de que ni en el año revisado ni en el anterior el actor cumplió las condiciones fijadas en la norma citada para ser considerado residente fiscal en Colombia. Atentamente, (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ