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11001031500020240421900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-08-13

Radicación interna: 6877 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Jose Largo·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandante: José Largo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2024-04219-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04219-00 Demandante: JOSÉ LARGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA AUTO RECHAZA POR NO SUBSANAR El señor José Largo presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos y garantías fundamentales dentro del proceso 05001-23-33-000-2024-00859- 00.

Mediante auto del 16 de agosto de 2024, se inadmitió la demanda para que el accionante especificara por qué se lesionaron sus derechos fundamentales por parte de la autoridad demandada, con qué hechos, actos u omisiones, y expusiera lo que pretendía del tribunal acusado, y que describiera las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

Para tal efecto, se le concedió el término de tres días a partir de la notificación de la providencia. La parte demandante mediante correo electrónico enviado de 23 de agosto de 2024 presentó un escrito con el cual solicitó se le concediera un amparo de pobreza, pues no es abogado ni tiene vínculo laboral actualmente. Además, aclaró que no sabe cómo más presentar su escrito de tutela; por lo que, solicitó que se conceda el mencionado amparo de pobreza con el fin de que un abogado lo represente y cumpla con las exigencias para que se dé trámite a su tutela.

Adicionalmente, pidió que se admita la acción constitucional, se conceda el amparo de pobreza solicitado y se garantice el trámite de su demanda. Agregó que, “…de rechazar mi tutela desde ya apeló amparado sentencia C Demandante: José Largo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2024-04219-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 483 de 2008 y auto Corte Constitucional 001 de 1993”.

Al respecto, se precisa que el amparo de pobreza que solicita el actor no se encuentra consagrado para que se nombre un apoderado judicial que formule la demanda constitucional en nombre de él, sino para para favorecer a las personas que por su condición socioeconómica no pueden sufragar los gastos derivados de un trámite judicial1. A su vez, se precisa que tal petición del actor no se encuentra regulada por el Decreto 2591 de 1991, aplicable a las acciones de tutela; norma que, por otro lado, establece el trámite para la impugnación en esta clase de procesos, recurso que, en todo caso, debe formularse con posterioridad a la decisión en cuestión y no de manera previa.

Así las cosas, se observa que, la parte actora no subsanó los defectos señalados; por lo que tal y como se advirtió en la referida providencia de inadmisión, la solicitud de tutela será rechazada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991, al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal que le correspondía. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Recházase la acción de tutela de la referencia, por no haber sido corregida.

Segundo: Notifíquese esta decisión a la parte actora, por el medio más expedito y eficaz. Tercero: En firme este proveído, remítase el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 1 Artículos 151 al 158 del Código General del Proceso.