Micelio
11001031500020250059800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-02-05

Radicación interna: 977 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Andres Eduardo Hinojosa Mendoza·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander Y Otro

Demandantes: Aidee Johanna Galindo y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00598-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-00598-00 Demandantes: AIDEE JOHANNA GALINDO Y OTRO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO Temas: Tutela contra incidente de desacato - solicitud de inaplicación de la sanción – ampara.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la parte accionante, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Aidee Johanna Galindo, quien actúa en nombre propio, y como apoderada del señor Andrés Eduardo Hinojosa Mendoza, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre.

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las providencias a través de las cuales se despacharon desfavorablemente las solicitudes de inaplicación de la sanción que les fue impuesta mediante el auto 20 de noviembre de 2024 del Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona, que fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante providencia de 3 de diciembre de 2024, en el incidente de desacato que se adelantó por el presunto incumplimiento de la orden de tutela de 12 de septiembre de 2024. 1 Con escrito presentado el 30 de enero de 2025, a través del buzón electrónico tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co.

Demandantes: Aidee Johanna Galindo y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00598-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ello, en el marco de la acción de tutela que se identificó con el radicado 54518-33-33- 001-2024-00149-00, que adelantó la señora Sandra Milena Villamizar Vera contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)2. 1.2.

Pretensiones La parte actora solicitó:

PRIMERO: Se sirva conceder la MEDIDA PROVISIONAL solicitada, y como consecuencia de ello, se ordene al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL, expida auto por el cual se suspenda la ejecución de medida sancionatoria en contra de mis representados.

SEGUNDO: Se sirva declarar que la omisión en la declaratoria de inaplicación de la medida sancionatoria proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL, constituye una VIA DE HECHO, atendiendo la acreditación por medio probatorio conducente y pertinente del cumplimiento del fallo de tutela en proceso 54518333300120240014900 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia respecto a la viabilidad de cesar los efectos de las medidas sancionatorias en tramites incidentales.

TERCERO: Se sirva declarar que la sanción impuesta por parte del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, constituye una VIA DE HECHO, atendiendo a la existencia de una nulidad por indebida individualización dentro del tramite sancionatorio.

CUARTO: Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos las sanciones impuestas por parte del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL.3 1.3. Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La señora Sandra Milena Villamizar Vera presentó una acción de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) que correspondió por reparto al Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona, bajo el radicado 54518-33-33-001-2024-00149-00.

Mediante sentencia de 12 de septiembre de 20244, la autoridad judicial de primera instancia tuteló el derecho fundamental a la salud de la señora Villamizar Vera y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: 2 Cuya vocera y administradora es la Fiduciaria La Previsora S.A., (en adelante Fiduprevisora). 3 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 4 Esta decisión no fue impugnada.

Demandantes: Aidee Johanna Galindo y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00598-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. – ORDENAR a la Fiduciaria la Previsora S.A. en su condición de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, para que a través de la entidad que corresponda, y, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente, autorice y garantice el suministro del medicamento “MIDOSTAURINA” a la señora Sandra Milena Villamizar Vera identificada con cédula de ciudadanía No. 60.266.854, en la cantidad y periodicidad ordenada por el galeno tratante.

Una vez expirado el término antes otorgado, la entidad deberá REMITIR con destino a este proceso constancia sobre el cumplimiento de la orden impartida, so pena de incurrir en desacato. El 23 de septiembre de 2024, la señora Sandra Milena Villamizar Vera informó que la sentencia de 12 de septiembre de 2024 no había sido cumplida. Por esta razón, mediante autos de 25 de septiembre y 1. ° de octubre de 2024 el Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona requirió respectivamente a la señora Aidee Johanna Galindo, en su condición de directora de gestión judicial de la Fiduprevisora, y al señor Andrés Eduardo Hinojosa Mendoza, como gerente de la Regional No. 9 de la misma entidad, para que presentaran el respectivo informe.

El 1. ° de octubre de 2024, la señora Villamizar Vera informó al juzgado que el 27 de septiembre de ese año le fue entregado el medicamento del primer mes; hecho que también fue comunicado por la Fiduprevisora en sus informes. Por tal motivo, a través de auto de 7 de octubre de 2024 el juzgado de primera instancia se abstuvo de dar inicio al trámite incidental, al considerar que se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 12 de septiembre de 2024.

No obstante, el 29 de octubre y 7 de noviembre de 2024 la señora Sandra Milena Villamizar Vera le puso de presente al juzgado que del medicamento del primer mes solo le dieron 112 cápsulas de las 120 que le fueron diagnosticadas, y que el fármaco del segundo mes no le había sido entregado porque estaba agotado y que este era necesario para la revisión de la evolución que había tenido con dicha medicina.

El 31 de octubre de 2024, el Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona requirió a los señores Aidee Johanna Galindo y Andrés Eduardo Hinojosa Mendoza y el 6 de noviembre de 2024 a la accionante, para que informaran sobre el cumplimiento del mentado fallo. Luego, con auto de 13 de noviembre de 2024, la autoridad judicial abrió el incidente de desacato contra estas dos personas.

El 20 de noviembre de 2024, el Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona declaró que la señora Aidee Johanna Galindo, en su condición de directora de gestión judicial de la Fiduprevisora, y el señor Andrés Eduardo Hinojosa Mendoza, como gerente de la Regional No. 9 de la misma entidad, incurrieron en desacato de la sentencia de 12 de septiembre de 2024, y los sancionó con «diez (10) días del salario mínimo legal mensual vigente».

Demandantes: Aidee Johanna Galindo y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00598-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ello, con fundamento en que en la misma fecha tuvo comunicación telefónica con la tutelante quien informó que no le habían entregado el medicamento de octubre y noviembre.

La anterior decisión fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta, el 3 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, de igual manera se comunicó con la señora Sandra Milena Villamizar Vera, quien alegó que aún se encontraba pendiente la entrega del medicamento. Por esta razón, consideró que no estaba probado el cumplimiento del fallo de 12 de septiembre de 2024.

El 17 de diciembre de 2024, la señora Aidee Johanna Galindo solicitó la inaplicación de la sanción que les fue impuesta a ella y al señor Hinojosa Mendoza, al destacar que el 27 de septiembre de 2024 le fue entregada la medicina a la actora y que el 20 de noviembre de ese año fue valorada nuevamente por su médico tratante, quien determinó el cambio de medicamento de Midostaurina a Imatinb, el cual fue entregado el 2 de diciembre de 2024.

Para ello citó diferentes pronunciamientos constitucionales relacionados con la finalidad del incidente de desacato. Con providencia de 20 de enero de 2025, el juzgado resolvió no acceder a la petición de la señora Galindo, «toda vez que, en el caso bajo estudio se surtió el correspondiente trámite incidental, respetando el debido proceso de la accionada, el cual culminó con la imposición de una multa equivalente a diez (10) días del salario mínimo legal mensual vigente, que fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander a través de proveído del 3 de diciembre de 2024, de modo que la sanción se encuentra en firme y por lo tanto debe ser acatada por la sancionada».

En ese proveído también le aclaró a la incidentada que «si bien el fin del trámite de incidente de desacato no es la sanción en sí misma sino el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela, el acatamiento extemporáneo de las mismas no implica que deba ser inaplicada la sanción, puesto que independientemente de ella es su obligación dar cumplimiento al fallo, so pena de ser sancionado nuevamente».

Por último, trajo a colación que el 17 de enero de 2025 la señora Villamizar Vera reiteró que no le habían entregado el medicamento porque le explicaron que estaba agotado, con lo cual la autoridad judicial accionada entendió que este seguía sin ser suministrado por parte de la entidad. El 21 de enero de 2025, la señora Aidee Johanna Galindo reiteró su solicitud de inaplicación de la sanción, bajo los mismos argumentos planteados en su petición de 17 de diciembre de 2024, y agregó apartes de la historia clínica de la señora Sandra Milena Villamizar Vera que, entre otras cosas, probaban el cambio de medicamento por parte del médico tratante.

Demandantes: Aidee Johanna Galindo y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00598-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 22 de enero de 2025, el Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona requirió a la tutelante de ese proceso para que informara sobre la entrega del medicamento Midostaurina, ante lo cual ella informó que «SOLO me entregaron una caja del medicamento MIDOSTAURINA X 112 pastillas y NO me entregaron la de la segunda fórmula.

Lo que indica que NO me lo entregaron en la cantidad ni periodicidad que requería el médico tratante. Debido a esto fue necesario que el hematólogo me cambiara el tratamiento». Por ello, a través de providencia de 28 de enero de 2025 el juez de primera instancia resolvió no acceder a la petición de inaplicación de la sanción presentada, bajo las siguientes consideraciones: Así mismo, el día 20 de noviembre de 2024, según la historia clínica, el médico tratante le indicó que no se continuaría con el tratamiento, argumentando que era suficiente con un mes de suministro del medicamento, aunque la cantidad suministrada cubriera dos meses de tratamiento, adicionalmente, se le señaló en el informe que la actora tuvo dificultades para adquirir este medicamento, lo cual pudo haber afectado la continuidad y adherencia al tratamiento, por tanto, se reemplazó el medicamento de MIDOSTAURINA por el medicamento denominado IMATINIB 400 MG.

Este último medicamento fue suministrado por la entidad de salud el día 2 de diciembre de 2024 y a su vez la señora Villamizar Vera tiene programado control y seguimiento con su médico tratante para el día 30 de enero de 2025. Luego entonces, como se puede ver a la señora Sandra Milena Villamizar Vera, no le cumplieron a cabalidad con lo ordenado en la sentencia de tutela No. 112 de fecha 12 de septiembre de 2024, esto es con la entrega completa del medicamento “MIDOSTAURINA”, en las dosis ordenadas por el médico, es decir las 120 cápsulas, tan solo fueron dadas 112, dosis que cubrió hasta el día 27 de octubre como ello lo manifestó, y al solicitar la segunda entrega prescrita el día 28 de octubre, la misma no le fue suministrada, razón por la cual el día 20 de noviembre en cita con su medico tratante, le fue cambiado el medicamento por otro denominado IMATINIB 400 MG, el cual si le fue entregado en el mes de diciembre por la Fiduprevisora SA, es así que, si bien es cierto, a la fecha se le ha cumplido con la entrega de este último medicamento prescrito, lo cierto es que el fármaco ordenado en la sentencia de tutela y el cual fue objeto del incidente, no le fue entregado, lo que género que la actora viera suspendido su tratamiento, por lo que no es de bien recibido lo manifestado en la solicitud de inaplicación de la sanción, pues lo evidente es que si hubo un incumplimiento por parte de la entidad de salud, como lo corrobora la actora en sus escritos y por ello el Juzgado procedió a sancionar mediante proveído del 20 de noviembre de 20245.

El 5 de febrero de 2025, la señora Aidee Johanna Galindo pidió al Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona que modulara la orden otorgada en el fallo de 12 de septiembre de 2024, «en virtud de la presencia del fenómeno jurídico correspondiente a ordenes complejas y evidenciándose la imposibilidad jurídica frente a la complejidad de las tareas impuestas por parte del Juzgado». 5 Transcripción literal del texto original con posibles errores.

Demandantes: Aidee Johanna Galindo y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00598-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para sustentar su pretensión, destacó, en primer lugar, que el fármaco Midostaurina fue entregado en 112 cápsulas, dado que «es la cantidad de tabletas que viene en la presentación que ofrece el laboratorio» y, además, que ya se garantizó la entrega del nuevo medicamento ordenado a la tutelante.

Así mismo, afirmó que aunque quedó pendiente la entrega del primer medicamento que le fue diagnosticado a la parte actora, se podría incurrir en un riesgo para la salud de ella si se ordena el suministro de la Midostaurina faltante, dado que el fármaco le fue cambiado. Además, agregó que esta última medicina ha presentado «frecuentemente desabastecimiento, debido a que es un medicamento de alto costo», por lo que su provisión a la actora afectaría gravemente los recursos del sistema; máxime cuando ella no haría uso de este.

Finalmente, por auto de 6 de febrero de 2025 el juzgado accionado resolvió estarse a lo resuelto en el proveído de 28 de enero de 2025, al considerar lo siguiente: Es decir, como se dijo en el citado auto No. 0029, el Despacho reconoce que el nuevo medicamento esto es el IMATINIB 400 MG, sí se le ha venido entregando a la actora, pero no obstante, el fármaco prescrito en la sentencia de tutela “MIDOSTAURINA”, que fue objeto del inicio del presente incidente de tutela y lo que generó la sanción, no le fue entregado en su momento a la actora en la cantidad prescita por el médico, lo que conllevó a que la misma viera suspendido su tratamiento, es decir respecto a esa orden si hubo un incumplimiento por parte de la Fiduprevisora SA.

De igual manera, aclara el Despacho que en ningún momento se le ha dado la orden a la entidad de salud, proporcionar a estas alturas a la señora Sandra Milena Villamizar Vera el medicamento MIDOSTAURINA, toda vez que claramente como lo manifiesta la misma entidad esto generaría una afectación grave a los recursos del sistema por el valor que se debe asumir para el mismo, en el entendido que la accionante no haría el uso de este, debido al cambio de tratamiento por parte de su galeno. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, con la expedición de las providencias a través de las que se despacharon desfavorablemente las solicitudes de inaplicación de la sanción que les fue impuesta en el incidente de desacato que se adelantó por el incumplimiento de la orden de tutela de 12 de septiembre de 2024.

En primera medida, citó apartes de la jurisprudencia constitucional relacionada con las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y destacó que en el presente asunto se acreditó el defecto sustantivo, para lo cual hizo un recuento sobre las circunstancias en las cuales este se puede configurar.

De otro lado, trajo a colación el defecto de desconocimiento del precedente y destacó que «en atención a que la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, también se puede aducir que el fallo carece de la suficiente sustentación o justificación». Demandantes: Aidee Johanna Galindo y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00598-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para ello, citó las sentencias T-1130 de 2003, T-233 de 2007 y T-698 de 2004 de la Corte Constitucional relacionadas con la necesidad de argumentar suficientemente las decisiones judiciales.

Reprochó que la multa que les fue impuesta no cumple con los requisitos mínimos para imponerla, dado que en el transcurso del trámite incidental se informó sobre el cumplimiento del fallo de tutela y, pese a ello, fueron sancionados. Respecto de los autos que negaron la inaplicación de la sanción, comentó lo siguiente: […] carecen de total sustento jurídico para alejarse de los precedentes jurisprudenciales vigentes sobre la inaplicación de las medidas sancionatorias derivadas de trámites de desacato, como quiera que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia, lo cual a la fecha se ha acatado, como quiera que existe un cambio del medicamento ordenado a la accionante, sumado a que previo a la apertura del incidente mi representada a través del proveedor había dispensado el tratamiento para 58 días, los cuales no se habían cumplido a la fecha de la reformulación de su medicamento.

De igual manera, alegó que esas providencias sustentaron la negativa de revocar la sanción al señalar que en ese caso ya se surtió el grado jurisdiccional de consulta y que se encuentran debidamente ejecutoriadas, lo cual también carece de argumentación. Destacó la competencia que mantiene el juez de primera instancia para conocer el trámite incidental de desacato, así como las solicitudes de inaplicación de las sanciones, y referenció los autos 136A de 2022 y 032 de 2011 de la Corte Constitucional.

En consecuencia, concluyó lo que se transcribe a continuación: Así las cosas, podrá identificar el despacho, que los aludidos autos objetos de la presente acción de tutela presentan un defecto sustantivo por dos razones, la primera correspondiente a el hecho que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales y la segunda cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia. Por último, en sus pretensiones alegó que las decisiones que negaron la inaplicación de las sanciones constituyen una vía de hecho, dado que los medios probatorios allegados eran conducentes y pertinentes para acreditar el cumplimiento del fallo de tutela, con lo cual también se desconocieron los «pronunciamientos de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia respecto a la viabilidad de cesar los efectos de las medidas sancionatorias en tramites incidentales».

Demandantes: Aidee Johanna Galindo y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00598-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, comoquiera que los actores no enlistaron expresamente este último reproche en una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala en uso de las facultades interpretativas de que goza, los enmarcará en el defecto fáctico. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Con auto de 21 de febrero de 2025, el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil admitió la acción de tutela y dispuso tener como autoridades judiciales accionadas al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona. Además, los requirió para que allegaran en medio digital el proceso 54518-33-33-001-2024-00149-00/01/02.

De otro lado, vinculó como terceros con interés al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)6, a la Fiduprevisora7 y a la señora Sandra Milena Villamizar Vera8, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. Por último, negó la medida provisional pretendida por la parte actora. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes: 1.6.1. Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona En primer lugar, la titular del despacho hizo un recuento sobre los hechos que rodearon el incidente de desacato y sobre las consideraciones que fueron plasmadas en los autos que negaron las solicitudes de inaplicación de las sanciones, para luego concluir lo que se trascribe a continuación: Lo anterior, para este despacho, hace que se torne evidente que la entidad si incumplió con la entrega del medicamento “MIDOSTAURINA” en la cantidad y periodicidad ordenada por el médico tratante, y que si bien a la accionante le cambiaron el medicamento por otro denominado “IMATINIB 400 MG” siendo entregado este último en el mes de diciembre por la Fiduprevisora SA, debe dejarse sentado que en primer lugar NO fue el medicamento ordenado en la sentencia de tutela y el cual fue objeto del incidente, así como tampoco dicha entrega desdibuja el hecho que la entidad si incumplió con la orden de entrega, lo cual llevo a que como bien lo indica esta judicatura en las providencias señaladas, el tratamiento de la actora interrumpiera hasta el momento en que el médico tratante vio la necesidad de variar el tratamiento, entre otras razones a por la falta de continuidad en la entrega del primero ordenado. 6 Notificado a los correos tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co y notjudicial@fiduprevisora.com.co. 7 Notificada al buzón notjudicial@fiduprevisora.com.co. 8 Notificada a la dirección juansavier@hotmail.com.

Demandantes: Aidee Johanna Galindo y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00598-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aclaró que en ningún momento se le dio la orden a la entidad accionada que entregara la Midostaurina a la actora, dado que ello generaría una afectación a los recursos del sistema, puesto que ella no haría uso del medicamento al habérsele cambiado por su médico tratante.

Por lo tanto, concluyó que la presente acción de tutela se torna improcedente, comoquiera que no se han vulnerado los derechos de los actores, sino que por el contrario se les han resuelto sus peticiones y respetado su derecho al debido proceso. Máxime cuando se incumplió la orden de tutela al dejar a la actora sin la medicina que le fue ordenada, lo que llevó a que se suspendiera el tratamiento de manera injustificada. 1.6.2.

Tribunal Administrativo del Norte de Santander El magistrado Edgar Enrique Bernal Jauregui solicitó la desvinculación del tribunal, al considerar que no está legitimado en la causa por pasiva, puesto que no tiene competencia para dar cumplimiento a lo requerido por los actores, esto es, la inaplicación de las sanciones impuestas. Máxime cuando, a su juicio, las pretensiones están dirigidas contra el Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona.

Explicó que al conocer la consulta de desacato consideró que, aunque las autoridades incidentadas allegaron el respectivo informe, en el expediente no se encontró acreditado que se le diera a la accionante la dosis prescrita por el médico tratante y que, por el contrario, al sostener comunicación telefónica con ella se constató que aún no se había entregado el fármaco.

Finalmente, destacó que la parte accionada en ese proceso no impugnó el fallo de tutela, etapa procesal en la que pudo debatir la imposibilidad de suministrar la dosis del medicamento que le fue ordenado a la señora Villamizar Vera. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por los señores Aidee Johanna Galindo y Andrés Eduardo Hinojosa Mendoza contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. Demandantes: Aidee Johanna Galindo y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00598-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Cuestión previa El Tribunal Administrativo de Norte de Santander solicitó su desvinculación de la presente acción de constitucional por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, la referida petición será negada, en razón a que fue la autoridad judicial que expidió el auto de 3 de diciembre de 2024, que confirmó la decisión del Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona de sancionar a los actores, por lo cual se hace necesario mantener su vinculación en este trámite constitucional. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a esta Colegiatura determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales invocados por los actores por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona, al expedir las providencias mediante las cuales se negaron las solicitudes de inaplicación de la sanción que les fue impuesta en el trámite del incidente de desacato identificado con el radicado 54518-33-33-001-2024-00149- 00.

Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato; (iii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia, y de encontrarse superados;

(iv) el estudio del caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica.

Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Demandantes: Aidee Johanna Galindo y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00598-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato13 Esta Sala ha considerado que la naturaleza jurídica del incidente de desacato corresponde a la de un trámite sancionatorio, por lo que contra las decisiones que se adopten en el mismo procede excepcionalmente la acción de tutela, cuando se pretenda obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones asumidas en el trámite de un incidente de desacato, de la siguiente manera: […] Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.

Lo anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato.

Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada […]14. De manera que, el desacato es incidental por ser un instrumento sancionatorio de creación legal, cuyo procedimiento se surte previa petición de la parte interesada y requiere un análisis de la responsabilidad subjetiva. 12 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Ver postura de la Sala en la providencia de 24 de septiembre de 2020, expediente No. 11001-03- 15- 000-2020-03234-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 14 Corte Constitucional, sentencia T - 482 de 2013.

Demandantes: Aidee Johanna Galindo y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00598-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es así como mientras el cumplimiento implica un análisis objetivo, el incidente de desacato va más allá y estudia la responsabilidad subjetiva del funcionario encargado de cumplir el fallo, esto es, las razones que lo llevan a omitir el deber de atender la orden judicial.

En todo caso, el incumplimiento de una providencia judicial proferida dentro de un trámite incidental por no acatar una orden judicial es una violación sistemática de la Constitución Política, por cuanto frustra la consecución de los fines esenciales del Estado, por lo que es evidente que la obligación primordial del juez constitucional es hacer cumplir íntegramente la orden judicial de protección. Al respecto, la Corte Constitucional señaló que «[…] [e]s el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva […]»15 en tal sentido, se prohíbe la responsabilidad objetiva, en tanto que para sancionar por el incumplimiento de una orden judicial es necesario que esta sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente del agente.

La mencionada corporación ha considerado, en eventos relacionados, lo siguiente: […] las razones que el peticionario exponga en su escrito de tutela deben ser coherentes con los argumentos esgrimidos durante el incidente y que las pruebas que pretenda hacer valer hayan sido solicitadas, conocidas o analizadas en la etapa incidental porque de lo contrario la tutela no sería procedente en tanto que ésta no puede ser utilizada como un remedio procesal ante la desidia o negligencia del interesado […]16.

El parámetro que se debe tener en cuenta para sancionar, lo establece la orden impartida, esto es, debe existir certeza acerca de la conducta esperada y la forma específica en que esta debe materializarse y esa orden es la que el juez debe verificar de manera rigurosa. Por tanto, durante el trámite incidental de desacato debe garantizarse al funcionario el derecho al debido proceso en todas las actuaciones, por lo que de advertirse una conducta positiva por parte del mismo, de la cual pueda inferirse que ha obrado de buena fe y no con el ánimo de evadir los mandatos de la orden judicial, no hay lugar a la imposición de sanciones17. 15 Sentencia T-763 de 1998. 16 Sentencia T-343 de 5 de mayo de 2011. 17 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-939 de 2005 ha considerado: «…Conforme a la naturaleza sancionatoria del desacato, cualquier medida proveniente de éste debe estar soportada por la garantía del debido proceso respecto de cada uno de los disciplinados y precedida por la comprobación probatoria de cada uno de sus elementos, es decir, el incumplimiento de la orden y la responsabilidad subjetiva de cada uno de sus destinatarios.

De no reunirse cualquiera de los presupuestos mencionados, conforme al reglamento que rige la acción de tutela y la jurisprudencia de esta Corporación, no será posible impartir sanción alguna, pero si ello llegare a ocurrir, procederá el examen de las decisiones a partir de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales».

Demandantes: Aidee Johanna Galindo y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00598-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, ante estos eventos el juez constitucional que conoce de una tutela contra providencias dictadas en el trámite del incidente de desacato se encuentra limitado a establecer: i) Si el juez del desacato actuó de conformidad con la orden de amparo proferida, ii) si se respetó el debido proceso de las partes y, iii) si la sanción impuesta, de ser el caso, resulta arbitraria, sin que con ello se pueda reabrir el debate de fondo ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella. 2.6.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, ante la posible configuración de los defectos sustantivo, fáctico, y desconocimiento del precedente.

De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en tanto que se interpreta que la autoridad judicial incurrió los mencionados errores, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal.

De igual manera, se destaca que el escrito de tutela cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022. En el referido fallo la alta corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, mas no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».

Igualmente, en el citado fallo unificatorio se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional. En esta oportunidad, como quedó establecido se involucra un debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los actores y no se refiere a un asunto meramente legal y/o económico; pues aun cuando se trata de una providencia en la que se negó el levantamiento de una multa impuesta en un incidente de desacato, lo cierto es que se está invocando el desconocimiento de unas reglas jurisprudenciales que al parecer Demandantes: Aidee Johanna Galindo y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00598-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permiten al sancionado pedir la revocatoria de los efectos, incluso concluido el grado jurisdiccional de consulta. 2.6.2.

De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que las providencias judiciales que censura la parte accionante fueron dictadas en el marco del incidente de desacato identificado con el radicado 54518-33-33-001-2024-00149-00/01/02 que se promovió con el propósito que el Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona exigiera el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 12 de septiembre de 2024, dictado por esa misma autoridad. 2.6.3.

Respecto al requisito de inmediatez es preciso señalar que las providencias que los accionantes cuestionan, entre otros, los autos que negaron la solicitud de inaplicación de la sanción, datan del 20 y 28 de enero de 2025, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 30 de enero de 2025, de manera que, sin necesidad de establecer la fecha de ejecutoria de los mentados proveídos, se observa que su interposición se hizo en un término que a juicio de la Sala es razonable, por cuanto fue antes de transcurridos seis (6) meses de la providencia de segunda instancia. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201418, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200519 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.

De otro lado, en este punto es importante precisar que si bien es cierto que el Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona también resolvió una solicitud de modulación del fallo a través del auto de 6 de febrero de 2025, la Sala no se pronunciará respecto de esta providencia judicial, comoquiera que fue proferida con posterioridad a la radicación de esta acción de tutela, esto es, el 30 de enero de 2025. 2.6.4.

En lo que se refiere al agotamiento de los mecanismos judiciales, cabe precisar que en el trámite de la acción constitucional únicamente se consagró como recursos admisibles la impugnación del fallo de primera instancia, la cual está regulada en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, así como el grado jurisdiccional de consulta para los autos dictados en un incidente de desacato mediante los cuales se imponga una sanción, dispuesto en el artículo 52 ejusdem. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 19 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Demandantes: Aidee Johanna Galindo y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00598-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, se estableció un sistema de revisión de los fallos de tutela, el cual es realizado por la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 33 del referido decreto20.

En ese sentido, esta colegiatura encuentra que en el caso concreto, las providencias controvertidas fueron dictadas en el marco del incidente de desacato identificado con el radicado 54518-33-33-001-2024-00149-00/01/02, razón por la cual contra estas no procede recurso alguno conforme con lo dispuesto en el mencionado Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 2067 del mismo año. Igualmente, tampoco proceden los recursos ordinarios ni extraordinarios21.

Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, y la protección de derechos de terceros. 2.7. Generalidades de los defectos alegados 2.7.1.

Frente al defecto sustantivo, se tiene que la Corte Constitucional22 ha explicado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”23. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente24 o porque ha sido derogada25, es inexistente26, inexequible27 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el legislador28. b) No se hace una interpretación razonable de la norma29. 20 Ver postura de la Sala en la providencia de 22 de octubre de 2020, expediente No. 11001-03-15- 000- 2020-03180-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 21 Corte Constitucional, sentencia T-553 de 18 de julio de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 22 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 23 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02.

M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 28 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 29 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Demandantes: Aidee Johanna Galindo y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00598-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) La disposición aplicada es regresiva30 o contraria a la Constitución31. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición32. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma33. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.7.2.

En relación con el defecto de desconocimiento del precedente, resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente, el cual se sintetiza en los siguientes términos: […] es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido.34 Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos35 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.

Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las altas cortes cuando actúan como órganos de cierre, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. 2.7.3.

Sobre el defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201536 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de este en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: 30 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 32 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 33 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. 35 Entre otras ver sentencia de 6 de mayo de 2021; expediente 11001-03-15-000-2021-0281-01. 36 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.

Demandantes: Aidee Johanna Galindo y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00598-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que la parte: a) Identifique el elemento probatorio que solicitó b) Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señale de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.

Así las cosas, se configura siempre que se: a) Identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Demandantes: Aidee Johanna Galindo y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00598-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser esta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. Demandantes: Aidee Johanna Galindo y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00598-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8.

Caso concreto 2.8.1. La parte actora consideró que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona vulneraron sus derechos al debido proceso y al buen nombre, con ocasión de las decisiones a través de las que se negaron las solicitudes de inaplicación de la sanción que les fue impuesta en el trámite del incidente de desacato identificado con el radicado 54518-33-33-001- 2024-00149-00.

Adujeron que la judicatura incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento de precedente y el que la Sala enlistó como fáctico. Para fundamentar sus afirmaciones, alegaron que las autoridades judiciales se apartaron de los precedentes jurisprudenciales relacionados con que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma sino la búsqueda del cumplimiento de la sentencia, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación y negaron las solicitudes sin algún sustento jurídico.

Particularmente, reprocharon el hecho de que las providencias sustentaron la negativa de revocar la decisión de sanción al destacar que ya se surtió el grado jurisdiccional de consulta y que se encuentra debidamente ejecutoriada, lo cual a su juicio también carece de argumentación y desconoce los precedentes constitucionales sobre la viabilidad de cesar los efectos de las medidas sancionatorias en los tramites incidentales.

Refutaron que los medios probatorios allegados al expediente eran conducentes y pertinentes para acreditar el cumplimiento del fallo de tutela, «como quiera que existe un cambio del medicamento ordenado a la accionante, sumado a que previo a la apertura del incidente mi representada a través del proveedor había dispensado el tratamiento para 58 días, los cuales no se habían cumplido a la fecha de la reformulación de su medicamento». 2.8.2.

En primer lugar, la Sala estudiará en conjunto los defectos de desconocimiento del precedente y sustantivo, comoquiera que el segundo se sustenta en el hecho que se desconoció el precedente sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. Los actores en su escrito de tutela trajeron a colación las sentencia T-1130 de 2003, T-698 de 2004 y T-233 de 2007 de la Corte Constitucional, así como los autos 136A de 2022 y 032 de 2011 de esa Corporación. En este punto, la Sala advierte que, en relación con las providencias de la Corte Constitucional, solo considera como precedente las sentencias de constitucionalidad (C) o de unificación (SU), las cuales contienen una regla o subregla de derecho y que son proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, habida cuenta que éste es el órgano de cierre en la materia, esto es, en tutela, y no las proferidas por sus salas de revisión; razón por la cual, las providencias (T) de esa Corporación, no son precedente en los términos expuestos en precedencia, pues no fueron proferidas por la sala plena del máximo tribunal de lo constitucional.

En ese sentido, las sentencias identificadas como T son un criterio auxiliar de interpretación, pero no son vinculantes. Demandantes: Aidee Johanna Galindo y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00598-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, en consideración a lo expuesto, la Sala aclara que no abordará el análisis de los fallos traídos por los accionantes, toda vez que las decisiones proferidas en sede de tutela, incluso por el Consejo de Estado, no constituyen precedente, en tanto no son dictadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional como órgano de cierre de esa jurisdicción, de manera que solo son criterios auxiliares. 2.8.3.

Ahora bien, con el fin de estudiar el defecto fáctico, para la Sala es preciso analizar las razones invocadas por el Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona para negar las solicitudes de inaplicación de la sanción que les fue impuesta a los accionantes. Así, se advierte que mediante auto de 28 de enero de 2024 la autoridad judicial accionada advirtió que a la accionante inicialmente se le prescribió el medicamento Midostaurina con una dosificación de dos cápsulas diarias para un «total de 120 cápsulas necesarias para cubrir dos meses de tratamiento», cuya entrega se hizo el 27 de septiembre de 2024, pero en una cantidad de 112 cápsulas.

De igual manera, precisó que, según la historia clínica de la accionante, el 20 de noviembre de 2024, el médico tratante le explicó que no continuaría con ese tratamiento y le cambió el medicamento al denominado Imatinib 400 MG, el cual le fue suministrado el 2 de diciembre de 2024. Por tal razón, concluyó lo siguiente: Luego entonces, como se puede ver a la señora Sandra Milena Villamizar Vera, no le cumplieron a cabalidad con lo ordenado en la sentencia de tutela No. 112 de fecha 12 de septiembre de 2024, esto es con la entrega completa del medicamento “MIDOSTAURINA”, en las dosis ordenadas por el médico, es decir las 120 cápsulas, tan solo fueron dadas 112, dosis que cubrió hasta el día 27 de octubre como ello lo manifestó, y al solicitar la segunda entrega prescrita el día 28 de octubre, la misma no le fue suministrada, razón por la cual el día 20 de noviembre en cita con su medico tratante, le fue cambiado el medicamento por otro denominado IMATINIB 400 MG, el cual si le fue entregado en el mes de diciembre por la Fiduprevisora SA, es así que, si bien es cierto, a la fecha se le ha cumplido con la entrega de este último medicamento prescrito, lo cierto es que el fármaco ordenado en la sentencia de tutela y el cual fue objeto del incidente, no le fue entregado, lo que género que la actora viera suspendido su tratamiento, por lo que no es de bien recibido lo manifestado en la solicitud de inaplicación de la sanción, pues lo evidente es que si hubo un incumplimiento por parte de la entidad de salud, como lo corrobora la actora en sus escritos y por ello el Juzgado procedió a sancionar mediante proveído del 20 de noviembre de 202437.

Del texto trascrito, se colige que la autoridad judicial accionada al momento de resolver las solicitudes de inaplicación de la sanción no tuvo en cuenta los informes y las pruebas allegadas con estos, que daban cuenta de las circunstancias excepcionales de imposibilidad absoluta para proceder como se dispuso en el fallo de tutela de 12 de septiembre de 2024, como lo era el hecho de que el fármaco que le fue ordenado a la tutelante le fue cambiado el 20 de noviembre de 2024, así como que este frecuentemente presentaba un índice de desabastecimiento y que según Novartis de Colombia S.A. la fecha estimada de disponibilidad era el 4 de noviembre de 2024. 37 Transcripción literal del texto original con posibles errores.

Demandantes: Aidee Johanna Galindo y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00598-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala no desconoce el estado de salud de la señora Sandra Milena Villamizar Vera, quien tiene un diagnóstico de mastocitosis cutánea.

Sin embargo, de las pruebas allegadas al plenario se evidencia que en la actualidad tiene garantizado su derecho fundamental a la salud, amparado en la sentencia de 12 de septiembre de 2024, dado que informó que el nuevo medicamento que le fue formulado (Imatinib 400 MG) le ha sido suministrado, es decir, que su tratamiento para combatir su enfermedad presenta continuidad.

Estos hechos le permitían reconsiderar a la autoridad judicial si se justificaba mantener las medidas coercitivas para la fecha en que resolvió las solicitudes de inaplicación de la sanción, momento para el cual la accionante ni siquiera mantenía la fórmula del medicamento en mención. Igualmente, esta omisión desconoció que incluso para la fecha en la que se confirmó la sanción, 3 de diciembre de 2024, era evidente que lo ordenado por el Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona siempre sería imposible de cumplir, pues se reitera, el 20 de noviembre de ese año le fue modificado el tratamiento a la accionante a quien le se formuló otro medicamento.

Es decir que la entidad prestadora del servicio ya no podía entregar una medicina que no había sido reformulada. De ahí la importancia de que el juzgado accionado se detuviera a revisar los hechos expuestos en los memoriales que se presentaron luego del auto de 3 de diciembre de 2024, pues podía evidenciar circunstancias complejas que le permitían analizar el caso desde una óptica diferente y evidenciar que aunque hubo un cumplimiento parcial de la orden, ya no habría oportunidad de acatarla en los términos dictados en la sentencia de 12 de septiembre de 2024, toda vez que el medicamento había sido cambiado desde el 20 de noviembre de ese año. Esta situación también deja en evidencia que el Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona desconoció el material probatorio que permitía verificar sí existía la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden, con lo cual desechó las reglas básicas que se deben tener en cuenta a la hora de resolver un incidente de desacato, como lo es, por ejemplo, que no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.

Recuérdese que la finalidad que se persigue con la figura del incidente de desacato no es sancionar a la autoridad respectiva, sino el cumplimiento de lo dispuesto por el juez de tutela para asegurar el goce efectivo de los derechos de la actora, que en el caso de autos se encuentra garantizado, puesto que se le está entregando el último medicamento que le fue formulado para tratar su patología. Demandantes: Aidee Johanna Galindo y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00598-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La situación descrita permite concluir que el Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona incurrió en un defecto fáctico al desconocer los informes y las pruebas allegadas al trámite incidental de desacato que daban cuenta de las circunstancias excepcionales de imposibilidad para cumplir el fallo de tutela en los términos planteados, con lo cual de paso desechó la regla de derecho en torno a la finalidad del incidente de desacato38, razón por la cual se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de los actores.

En consecuencia, se dejará sin efectos el auto de 28 de enero de 2025 y se ordenará al Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona proferir una nueva decisión en la que resuelva las solicitudes de inaplicación de la sanción que le fue impuesta a los tutelantes, en la que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en este proveído, así como lo relacionado con la regla de derecho en torno a la finalidad del incidente de desacato, según la cual no es la imposición de una sanción en sí misma. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de los señores Aidee Johanna Galindo y Andrés Eduardo Hinojosa Mendoza.

SEGUNDO: DEJAR sin efectos el auto de 28 de enero de 2025, proferido por el Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona, en el marco del incidente de desacato identificado con el radicado 54518-33-33-001-2024-00149-00/01.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión mediante la cual resuelva las solicitudes de inaplicación de la sanción presentadas por los señores Aidee Johanna Galindo y Andrés Eduardo Hinojosa Mendoza, en la que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en este proveído, así como lo relacionado con la regla de derecho en torno a la finalidad del incidente de desacato. 38 Por ejemplo, en la sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: «Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantado».

Demandantes: Aidee Johanna Galindo y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00598-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Salvamento de voto Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.