Demandante: Juan Ardila Torres Demandado: Raúl Durán Parra Rad: 11001-03-28-000-2025-00030-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00030-00 Demandante: JUAN ARDILA TORRES Demandado: RAÚL DURÁN PARRA COMO DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER - CAS Temas: Auto admite demanda de nulidad electoral y decide sobre suspensión provisional.
Convocatoria a la elección y la vulneración de las normas estatuarias de la corporación y los principios constitucionales de transparencia, publicidad y participación. AUTO QUE ADMITE Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Decide la sala sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Juan Ardila Torres contra el acto de elección del señor Raúl Durán Parra como director de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), contenido en el Acuerdo 116 del 31 de diciembre de 2024, y la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de dicha decisión. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El demandante, actuando en nombre propio, presentó demanda de nulidad electoral con el fin de que se declare la nulidad de la elección del señor Raúl Durán Parra como director de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), contenida en el Acuerdo 116 del 31 de diciembre de 2024. 1.1. Hechos 2.
El actor expuso que, mediante el Acuerdo 102 del 8 de octubre de 2024, se encargó como director general de la CAS al señor Eymar Yesith Báez Camacho. Demandante: Juan Ardila Torres Demandado: Raúl Durán Parra Rad: 11001-03-28-000-2025-00030-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Explicó que, en cumplimiento del fallo del 11 de julio de 2024 dictado por el Consejo de Estado, se convocó a las comunidades negras para inscribirse en la elección del representante y su suplente ante el Consejo Directivo de la CAS. Al cierre de la convocatoria se presentaron 4 consejos comunitarios, entre estos, Afrowilches, los cuales fueron habilitados por la corporación autónoma para participar en la reunión. 4.
Precisó que el señor John Jairo Moncada Cepeda presentó una recusación el 17 de diciembre de 2024, contra el señor Eymar Yesith Báez Camacho, director general encargado, memorial en el que solicitó que no se continuara con la elección del representante de las comunidades negras. 5. Señaló que el 18 de diciembre de 2024, el director general encargado dio traslado de la recusación e informó la decisión de suspender la actuación administrativa, incluida la elección programada para ese día. 6.
Aclaró que el director general encargado, sin haber resuelto la recusación, profirió el aviso informativo para que el 23 de diciembre de 2024 asistieran a la reunión de la elección del representante principal y suplente de las comunidades negras para el periodo 2024 – 2027. Esta reunión se adelantó en la fecha señalada y se eligió como representante de las comunidades negras afrocolombianas, raizales y palenqueras ante el Consejo Directivo de la CAS a la señora Erika Patricia Arias Pérez, como principal, y al señor Wilson Arias Ardila, como suplente. 7.
Explicó que el acta carece de legitimación porque la reunión no contó con la presencia y suscripción del director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander y la delegación de funciones invocada no era procedente pues esa función es indelegable. 8. Narró que el mismo 23 de diciembre de 2024 se reunieron 10 consejeros y el director general encargado, de manera extraordinaria, en las instalaciones de la Gobernación de Santander.
En el Acta 080 de 2024 se estableció como orden del día la resolución de las recusaciones e impedimentos radicados en la entidad, entre estas, la presentada el 17 de diciembre de 2024. 9. Precisó que, en la sesión mencionada, 10 consejeros conformaban el cuórum y el resultado de la votación sobre la recusación presentada el 17 de diciembre de 2024 fue 5 votos negativos, 4 abstenciones y 1 voto en blanco. 10.
Aclaró que el secretario ad-hoc informó que se aprobó negar la recusación presentada por el señor John Jairo Moncada Cepeda, pero esto no era cierto porque no se alcanzó la mayoría simple exigida en la votación. Demandante: Juan Ardila Torres Demandado: Raúl Durán Parra Rad: 11001-03-28-000-2025-00030-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
Explicó que, mediante citación del 20 de diciembre de 2024, el gobernador de Santander, como presidente del Consejo Directivo de la CAS, convocó a sesión extraordinaria el 31 de diciembre de 2024 a las 9:00 a.m. en la sede de la corporación en el Municipio de San Gil. La intención de dicha reunión era presentar y modificar el proyecto de acuerdo que establecía el reglamento del procedimiento interno para la elección del director de la CAS.
Sin embargo, no está acreditado que con la convocatoria se haya allegado la documentación pertinente. 12. Indicó que a la sesión mencionada no pudo asistir el delegado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y, pese a ello, se cambió el orden del día y se decidió modificar el calendario de la convocatoria y se procedió a la elección del nuevo director. 13.
Señaló que durante esa sesión se aprobó el Acuerdo 113, por medio del cual se rechazaron las recusaciones por extemporáneas, bajo el argumento de que no fueron interpuestas dentro de los términos establecidos en los estatutos de la corporación. Es decir, se rechazaron bajo el argumento de que no se presentaron 2 días antes de la sesión ordinaria en la que se abordaría el asunto. 14.
Sostuvo que, adicionalmente, se aprobó el Acuerdo 114 de 2024, mediante el cual se resolvió una solicitud de revocatoria directa e, igualmente, se aprobó el Acuerdo 115 por medio del cual se modificó el Acuerdo 085 del 15 de febrero de 2024, por el cual se estableció el procedimiento interno para la elección del director de la Corporación Autónoma Regional de Santander, especialmente se cambió el calendario de la elección y se fijó como nueva fecha para la designación el 31 de diciembre de 2024. 15.
Añadió que también se expidió el Acuerdo 116 mediante el cual se designó nuevamente al señor Raúl Durán Parra como director de la Corporación Autónoma Regional de Santander. 1.2. Concepto de la violación 16. El demandante reiteró que la sesión destinada a la elección del representante y el suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la CAS se adelantó por el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la corporación, en virtud de una delegación realizada por el director general encargado mediante la Resolución DGL- 898 – 2024 del 20 de diciembre de 2024. 17.
Aclaró que esa delegación afectó la legalidad de la elección del representante y el suplente de las comunidades negras afrodescendientes, raizales y palenqueras ante la CAS porque esta función no podía ser delegada, tal como consta en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 489 de 1998 y lo reglado en el Demandante: Juan Ardila Torres Demandado: Raúl Durán Parra Rad: 11001-03-28-000-2025-00030-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acuerdo de Asamblea Corporativa 11 del 19 de noviembre de 2024 de la Corporación Autónoma Regional de Santander. 18.
Advirtió que el artículo 6 del Decreto 1523 de 2003 consagra la competencia exclusiva del director general para el trámite de elección de los representantes de los consejos comunitarios, función que no puede ser desplazada a un funcionario subordinado sin el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios. 19. Aseguró que en la sesión extraordinaria del 23 de diciembre de 2024 no se obtuvo la mayoría simple necesaria para decidir la recusación, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo de Asamblea Corporativa 11 de 2024, artículo 34.
Lo anterior, puesto que solo 5 de los 10 integrantes del consejo votaron en sentido negativo, por lo que no se cumplió con la exigencia de obtener una votación de la mitad más uno. 20. Aclaró que durante la sesión se advirtió sobre las irregularidades que se presentaron en la votación del representante y el suplente de las comunidades negras afrodescendientes, raizales y palenqueras, pero lejos de ser atendidas se desestimaron. 21.
Sostuvo que el acto de elección del director general de la CAS, esto es el Acuerdo 116 de 2024, se realizó de manera irregular porque no se convocó a la sesión con 5 días de antelación, tal y como se establece en el Acuerdo de Asamblea Corporativa de la CAS 001 del 17 de febrero de 2020, mediante la cual se modificaron los estatutos de la corporación. 22.
Explicó que los estatutos de la entidad disponen que la elección del director general debe llevarse a acabo conforme al procedimiento establecido por el consejo directivo, en estricto cumplimiento de las normas vigentes y cualquier actuación que se aparte de los principios y las normas aplicables afecta la legalidad del acto. 23. Añadió que los estatutos de la corporación fueron transgredidos porque la citación del 20 de diciembre de 2024, mediante la cual se convocó a una sesión al consejo directivo, no hizo referencia, en el orden del día, a la elección del director general y no se remitió la documentación indispensable para su estudio, análisis y deliberación. 24.
Precisó que, pese a lo anterior, el 31 de diciembre de 2024, al iniciar la sesión, se procedió a modificar el orden del día y se incorporó, intempestivamente, el punto relativo a la elección del director. Para ello, se alteró el cronograma previamente establecido y, en el mismo acto, sin otorgar a los consejeros la oportunidad de examinar previamente los documentos correspondientes, se llevó a cabo la designación del director general.
Demandante: Juan Ardila Torres Demandado: Raúl Durán Parra Rad: 11001-03-28-000-2025-00030-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25. Indicó que esta actuación vulnera los principios de publicidad, transparencia y participación, ya que los miembros del consejo directivo fueron convocados sin conocer el verdadero objeto de la sesión. 26.
Alegó que, también, se presentó una irregularidad en relación con las recusaciones, toda vez que al haber sido modificada la fecha de la elección mediante el Acuerdo 115 del 31 de diciembre de 2024 y al haber realizado la elección en esa misma sesión, no se permitió presentar las correspondientes recusaciones, toda vez que no se tuvo tiempo suficiente para presentarlas y sustentarlas lo que claramente desnaturalizó la garantía al debido proceso y afectó la legalidad de la designación. 27.
Añadió que la omisión en el envío de la documentación requerida para la sesión del 31 de diciembre de 2024 y la modificación del orden del día sin el debido conocimiento de los miembros del consejo directivo constituye una violación a los principios de transparencia, publicidad y debido proceso que deben regir la elección del director de la CAS. 2.
La solicitud de suspensión provisional 28. En un acápite del escrito introductorio, el demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto que declaró la elección del señor Raúl Durán Parra como director de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), contenida en el Acuerdo 116 del 31 de diciembre de 2024, en atención a que el acto demandado transgredió el ordenamiento jurídico y existe un inminente perjuicio que justifica la intervención del juez administrativo puesto que es necesario evitar la consolidación de una situación irregular que comprometa la seguridad jurídica y los principios fundamentales de la administración pública. 29.
La solicitud se fundamenta en que la designación no debió realizarse en la fecha señalada, en atención que la recusación presentada por el señor John Jairo Moncada Cepeda fue resuelta mediante el Acuerdo 110 de 2024 sin que la decisión haya obtenido la mayoría necesaria. 30. Sostuvo que, de manera irregular se modificó el orden del día, sin seguir el proceso establecido para tal fin, incorporando intempestivamente el punto relativo a la elección del director.
Para ello, se alteró el cronograma electoral previamente establecido y, en el mismo acto, sin otorgar a los consejeros la oportunidad de examinar previamente los documentos pertinentes, se llevó a cabo la designación del nuevo director general. 31. Esta actuación, en su concepto, constituyó una grave vulneración de los principios rectores de la función administrativa, en especial los de publicidad, participación y transparencia, ya que los miembros del consejo directivo fueron convocados sin conocer el verdadero objeto de la sesión, impidiendo así el Demandante: Juan Ardila Torres Demandado: Raúl Durán Parra Rad: 11001-03-28-000-2025-00030-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercicio pleno de sus competencias deliberativas, decisorias y la presentación de recusaciones correspondientes. 32.
Precisó que con el acto demandado se presentó una vulneración de los principios de imparcialidad y transparencia porque la decisión no se sustentó en las normas legales y estatutarias que regulan el trámite electoral. 33. Expuso que mantener en el ordenamiento jurídico el Acuerdo 116 de 2024 sin corregir la cadena de irregularidades que le anteceden implica la consolidación de una situación ilegal que afecta el derecho fundamental al debido proceso. 3.
El trámite de la solicitud 34. Mediante auto del 14 de marzo de 2025, el magistrado sustanciador corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto de elección acusado a las siguientes personas i) Raúl Durán Parra en su condición de demandado; ii) al consejo directivo de la Corporación Autónoma de Santander, a través de su presidente; y iii) a la agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días, con el fin de que expusieran lo que consideraran pertinente frente a su vocación de prosperidad.
A través del auto del 27 de marzo siguiente se decidió no reponer dicha providencia1. 4. Traslado de la solicitud 35. Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentaron escrito en el que se pronunciaron sobre la medida cautelar solicitada, el demandado, el gobernador del Departamento de Santander y la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado. 4.1.
Raúl Durán Parra (demandado) 36. A través de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, con base en los siguientes argumentos: 37. Precisó que, debido a la dimisión irrevocable al cargo de director general presentada el 31 de marzo de 2025 ante el Consejo Directivo de la CAS, renunciaba a los términos restantes del traslado y solicitaba la acumulación del 1 El señor Raúl Durán Parra interpuso recurso de reposición contra el auto que corrió traslado de la medida cautelar, toda vez que no había podido conocer el escrito que contenía la solicitud de suspensión provisional porque no le había sido remitido por el demandante.
Demandante: Juan Ardila Torres Demandado: Raúl Durán Parra Rad: 11001-03-28-000-2025-00030-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente de la referencia y de los procesos 11001032800020250001500, 11001032800020250002500 y 11001032800020250002600. 38.
Sostuvo que, en el caso en estudio, la demanda se encuentra caducada ya que fue radicada fuera del término consagrado en el literal a), numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 39. Explicó que, a través del medio de control de nulidad electoral, se ataca la legalidad del Acuerdo 116 del 31 de diciembre de 2024, mediante el cual se le designó como director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander y que la publicación de este acto se realizó el mismo día, tal como consta en el vínculo electrónico de la página web de la corporación. 40.
Señaló que los 30 días establecidos en la norma transcurrieron entre el 13 de enero de 2025 al 21 de febrero del mismo año y la demanda interpuesta por el señor Ardila Torres fue radicada el 24 de febrero de 2025, esto es, fuera del término legal. 41. Refirió que de la mera confrontación de las normas señaladas por la parte demandante no demostró la violación de normas de los estatutos de la CAS, lo cual, no tiene sustento probatorio y, por el contrario, con las pruebas allegadas por la defensa se demuestra el cabal cumplimiento de los procedimientos establecidos en el marco de la citación a la sesión del 31 de diciembre de 2024 y del trámite adelantado en virtud de la recusación presentada por el señor Moncada Cepeda contra el director general encargado. 42.
Aseguró que la citación a la sesión del 31 de diciembre de 2024 fue válida y oportuna, dado que se envió el 20 de diciembre anterior, es decir, con más de cinco días hábiles de antelación, conforme la exigencia del artículo 32.1 de los estatutos de la CAS (Acuerdo 11 del 19 de noviembre de 2024). 43. Añadió que, además, a la citación se adjuntaron los documentos requeridos, incluidos el proyecto de modificación del cronograma (Acuerdo 85 de 2024), los conceptos jurídicos y los antecedentes. 44.
Refirió que en la convocatoria se respetaron los principios de publicidad, transparencia y debido proceso. 45. Argumentó que en el orden del día sí se incluyó el tema de la elección, puesto que, aunque no se indicaba expresamente que se realizaría, se incluía como punto 5, la aprobación del proyecto del acuerdo que modificaba el cronograma que regulaba el correspondiente nombramiento. 46.
Narró que el proyecto de acto administrativo fue entregado con la citación y, al ser aprobado el Acuerdo 115 del 31 de diciembre de 2024, se habilitó Demandante: Juan Ardila Torres Demandado: Raúl Durán Parra Rad: 11001-03-28-000-2025-00030-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legalmente la elección ese mismo día. Esto, demostraba que los consejeros estaban informados y preparados. 47.
Sostuvo que se cumplieron las exigencias del estatuto corporativo respecto de la forma en que se deben efectuar las citaciones a las sesiones ordinarias, esto es, en cuento al tiempo de antelación entre la citación y la sesión y los documentos que se requieren para tal fin, puesto que se envió con 7 días antelación a la sesión realizada el 31 de diciembre de 2024. 48.
Explicó que, una vez el consejo directivo aprobó la modificación del Acuerdo 85 de 2024, que implicaba la modificación de la fecha de la elección, lo procedente era realizar esa designación de conformidad con la fecha definida para ese 31 de diciembre de 2024. 49. Señaló que el trámite de las recusaciones no vulneró lo dispuesto en el artículo 105 de los estatutos de la corporación porque se tuvo conocimiento de la posibilidad de modificar el cronograma para ese mismo día, de manera que desde el momento en que se realizó la citación, esto es, desde el 20 de diciembre de 2024, se pudieron presentar. 50.
Precisó que no le asiste razón al demandante al señalar que el acto de designación deviene ilegal al haberse expedido sin convocatoria previa y formal y sin dársele a conocer la documentación requerida, puesto que la citación del 20 de diciembre de 2024 cumplió con los requisitos exigidos en la norma correspondiente. 51. Indicó que, respecto de la recusación presentada el 17 de diciembre de 2024, por el señor John Jairo Moncada Cepeda, con el fin de que el director general encargado se abstuviera de continuar con la elección del representante de comunidades negras, está debidamente probado que esta fue resuelta el 23 de diciembre de 2024, como consta en el Acuerdo 110 y en el acta de la reunión para la elección del representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander. 52.
Argumentó que, si bien, la elección del representante principal y el suplente de las comunidades negras se efectuó el mismo día en que se resolvió la recusación, lo cierto es que previo a tal elección se decidió la recusación, lo que no impone ninguna irregularidad en el trámite. 53. Añadió que el director general encargado no tiene ni voz ni voto en la elección del representante mencionado, por cuanto no está habilitado para ello, pues esa facultad es exclusiva de los representantes legales de los consejos comunitarios inscritos y habilitados para participar.
Demandante: Juan Ardila Torres Demandado: Raúl Durán Parra Rad: 11001-03-28-000-2025-00030-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54. Señaló que, además, el director general encargado no podía participar en esa reunión hasta tanto no fuera resuelta la recusación en su contra por lo que se designó al jefe de Control Disciplinario Interno para que la instalara conforme al Decreto 1523 de 2003, tal como consta en el acta respectiva. 55.
Insistió en que no existió vulneración del principio de transparencia y del artículo 34 del Acuerdo de la Asamblea Corporativa 11 de 2024 puesto que la sesión se debe realizar con el cuórum correspondiente, es decir, con la mitad más uno de los miembros y las decisiones se adoptan con la mitad más uno de los asistentes, conforme al artículo 34 del acuerdo mencionado. 56.
Aclaró que en el presente caso, el Consejo Directivo de la CAS está compuesto por 12 consejeros y a la sesión del 23 de diciembre de 2024 se presentaron 10 y, en consecuencia, al menos 6 debían votar, pues la mitad más uno es 6 y, dado que votaron 6 y 4 se abstuvieron, es claro que el mínimo requerido se cumplió. 57. Manifestó que no se demostró el perjuicio irremediable que debe acreditarse para decretar la suspensión del acto acusado y, por el contrario, se demostró que este se profirió de conformidad con las normas aplicables y todo lo allegado por las partes requiere de un análisis exhaustivo para adoptar una decisión en derecho, pero en este momento procesal no es procedente decretar la medida cautelar solicitada. 4.2.
Presidente del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander 58. El gobernador de Santander, en calidad de presidente del Consejo Directivo de la CAS2, actuando en nombre propio, explicó que no resultaba razonable el decreto de una medida cautelar que no fue sustentada en una causal de nulidad, teniendo en cuenta que, a su juicio, el demandante no acreditó el perjuicio irremediable que se causaría al no decretarse la suspensión del acto. 59.
Expuso que los cargos propuestos en la demanda deben ser estudiados en la sentencia, una vez el juzgador cuente con todos los elementos de juicio de derecho, fácticos y probatorios necesarios. 60. Sostuvo que, en relación con las sesiones del Consejo Directivo de la CAS y de las recusaciones de conformidad con las disposiciones del Acuerdo de Asamblea Corporativa 11 de 2024, los estatutos exigen que la elección debe realizarse a más tardar en el mes de diciembre del año correspondiente. 2 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Acuerdo de Asamblea Corporativa número 11 del 19 de noviembre de 2024 «El consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander, estará integrado por: a. El Gobernador del Departamento de Santander o su delegado, quien lo presidirá (…)» Demandante: Juan Ardila Torres Demandado: Raúl Durán Parra Rad: 11001-03-28-000-2025-00030-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61.
Aclaró que, al revisar las normas alegadas como desconocidas junto con el procedimiento adelantado, no es posible establecer la presunta vulneración señalada, por el contrario, se acreditó el cabal cumplimiento de los estatutos y el trámite adelantado en las recusaciones presentadas. 62. Alegó que, analizados los cargos propuestos por el demandante, se puede concluir que no se vulneraron los principios de publicidad, transparencia y debido proceso, toda vez que está demostrado que se cumplió con el trámite correspondiente para las citaciones a las sesiones ordinarias y extraordinarias que se adelantaron en trámite de la elección. 63.
Explicó que la citación para la sesión del 31 de diciembre de 2024 se realizó el 20 del mismo mes y año, con lo cual se cumplió con los requisitos exigidos en la norma correspondiente y la elección atacada fue producto de un proceso en el que se cumplieron las ritualidades correspondientes. 64. Aclaró que el demandado fue elegido con 12 votos a favor y después de haberse aprobado el orden del día que incluía la modificación del cronograma para modificar la fecha de la elección, decisión que había sido debidamente comunicada a todos los miembros del consejo directivo. 65.
Sostuvo que, en relación con el trámite de las recusaciones, estas se resolvieron de conformidad con las normas que regulan la materia y con cumplimiento del procedimiento dispuesto para el efecto en las disposiciones que regulan a la CAS. 66. Solicitó que se negara el decreto de la medida cautelar toda vez que esta no cumple los requisitos del artículo 231 del CPACA por cuanto no se demostró que resultaría más gravosa no acceder a la suspensión del acto demandado y, por el contrario, la legalidad del acto de designación no fue desvirtuada. 4.3.
Ministerio Público 67. La señora agente del Ministerio Público se pronunció respecto de la solicitud de medida cautelar en los siguientes términos: 68. Señaló que, en relación con la indebida resolución de la recusación presentada contra el director general encargado, el cargo propuesto no está llamado a prosperar porque esta fue manifestada en el marco de la elección del representante principal y suplemente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la CAS y no dentro del proceso eleccionario del señor Raúl Durán Parra. 69.
Sostuvo que, de otro lado, de acuerdo con el acervo allegado al expediente de manera preliminar y en atención a la conexión entre el acto de elección del Demandante: Juan Ardila Torres Demandado: Raúl Durán Parra Rad: 11001-03-28-000-2025-00030-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representante de las comunidades negras y la designación del director general de la CAS, el director no hace parte del consejo directivo y, por tanto, la recusación presentada contra aquel que se desempeñaba como tal en encargo no tendría la potencialidad de afectar el nombramiento demandado. 70.
Consideró que, aunque la citación enviada el 20 de diciembre de 2024 para la sesión del 31 de diciembre siguiente, no incluyó expresamente la elección del director; al tratarse de una sesión ordinaria, no se exige que los temas estuviesen taxativamente limitados a los contenidos en la citación. 71. Estimó que, conforme al artículo 32.1 del Acuerdo 001 de 2020, el consejo directivo puede tratar en sesiones ordinarias «cualquier asunto de los que legal y estatutariamente le corresponden». 72.
Señaló que la elección no fue abiertamente ilegal ni sorpresiva y que la norma no impide que se incluyeran nuevos temas de competencia de la entidad durante la sesión. Además, en atención a que la designación obedecía a una necesidad urgente tras la nulidad decretada por sentencia del Consejo de Estado del 12 de septiembre de 2024. 73.
En consecuencia, solicitó negar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 74. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 149 del CPACA3 y el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 modificado por el Acuerdo 434 de 2024, que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado, la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia del presente proceso, en tanto la discusión recae sobre el acto de elección de Raúl Durán Parra como director de la Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS, 3 «Artículo 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo.
Demandante: Juan Ardila Torres Demandado: Raúl Durán Parra Rad: 11001-03-28-000-2025-00030-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenido en el Acuerdo 116 del 31 de diciembre de 2024 y la suspensión provisional de los efectos de dicha decisión4. 2.2. Admisión de la demanda 75.
En materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto; modificados por la Ley 2080 de 2021. 76.
La elección demandada se encuentra contenida en el Acuerdo 116 del 31 de diciembre de 2024, expedido por el Consejo Directivo de la CAS. Conforme a la constancia de publicación aportada por el demandado, el referido acto fue publicado en la misma fecha, en la página web de la corporación. 77. El demandado alegó que, en el caso en estudio, se presentó la caducidad del medio de control de nulidad electoral, toda vez que la demanda fue presentada después de los 30 días de la publicación del acto de designación. 78.
Revisada la información consignada en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI se constató que la demanda fue radicada el 20 de febrero de 2025 a las 6:26 p.m., a través de la ventanilla virtual con solicitud número 155485. 79. El artículo 109 del Código General del Proceso, los memoriales se consideran presentados oportunamente siempre y cuando sean recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término correspondiente, la norma en cita dispone: PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES.
El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes. 4 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del CPACA, cuando se haya solicitado la suspensión provisional del acto demandado, esta petición se resolverá en el auto admisorio de la demanda, auto que será proferido por la sala.
Igualmente, el literal f) del artículo 125 del mismo cuerpo normativo consagra que en las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares es de sala. 5 Índice 3 del expediente digital que se puede consultar en el siguiente vínculo electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010328000202 500030001100103 Demandante: Juan Ardila Torres Demandado: Raúl Durán Parra Rad: 11001-03-28-000-2025-00030-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo.
Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos. Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. (Negrillas fuera del texto original) 80.
De acuerdo con la norma antes transcrita, como la demanda fue radicada después del cierre del despacho, esta se entiende allegada el 21 de febrero de 2025. 81. Ahora bien, el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA6 establece que el medio de control de nulidad electoral debe interponerse dentro de los 30 días siguientes a la publicación del acto. 82.
En el caso en estudio, como el Acuerdo 116 del 31 de diciembre de 2024 fue publicado el mismo día, y teniendo en cuenta que la vacancia judicial inició el 20 de diciembre de 2024 y finalizó el 10 de enero del presente año, los 30 con los que contaba el demandante para interponer el escrito introductorio iniciaron el 13 de enero de 2025 y culminan el 21 de febrero de 2025. 83.
Como ya se indicó, la demanda fue radicada el 20 de febrero de 2025, fuera del horario laboral del Consejo de Estado y, en consecuencia, se entiende que fue presentada el 21 del mismo mes y año, es decir, el día que se vencía el término, en consecuencia, la sala considera que fue allegada dentro del término establecido en la norma antes mencionada. 84.
Igualmente, el escrito petitorio incluyó la designación de las partes, las pretensiones formuladas, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que la parte actora pretende hacer valer en el proceso y las direcciones electrónicas para las respectivas notificaciones. 6 ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda.
La demanda deberá ser presentada (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.
En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación. Demandante: Juan Ardila Torres Demandado: Raúl Durán Parra Rad: 11001-03-28-000-2025-00030-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 85.
En consecuencia, comoquiera que cumple con las exigencias legales se admitirá, respecto del acto electoral definitivo, de conformidad con el artículo 139 del CPACA. 2.3. De la medida cautelar de suspensión provisional 86. El artículo 238 de la Constitución Política establece la facultad que tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. 87.
En desarrollo de dicho mandato, el capítulo XI del título V de la parte segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. 88.
En materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el artículo 231 ibidem fijó una serie de requisitos en los siguientes términos:
ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…). 89.
Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se extrae que, para que pueda decretarse la suspensión provisional de un acto en materia electoral, debe realizarse su análisis frente a las disposiciones superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. 90.
De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con aquella7. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado no. 11001-03-28-000-2018-00133-00.
Demandante: Juan Ardila Torres Demandado: Raúl Durán Parra Rad: 11001-03-28-000-2025-00030-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 91. Esto implica que el demandante puede sustentar su petición e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados, o remitirse a los argumentos de la demanda, lo cual será entendido de su solicitud respectiva, y que el juez o sala encargada de su estudio, debe realizar un análisis de esas posturas y de las pruebas aportadas para determinar la viabilidad o no de la medida. 92.
No obstante, resulta oportuno precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional, por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación de esta con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y, en últimas, su legalidad. 93.
Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso e incluso, el fallo sea diferente. 2.4. Decisión sobre la medida cautelar 94. Para decidir si procede la suspensión provisional del acto demandado, conforme al artículo 231 del CPACA, se requiere constatar si la infracción alegada se desprende de su confrontación con las normas que se invocan como desconocidas o de las pruebas allegadas hasta el momento. 95.
Como se indicó en precedencia, la parte actora, en el escrito de la demanda, solicitó la suspensión provisional de los efectos del referido acto de elección. Sustentó su petición en dos cargos: 96. Expuso que la recusación presentada dentro del proceso de elección de los representantes principal y suplente de las comunidades negras afrodescendientes, raizales y palenqueras contra el director general encargado no fue debidamente resuelta con la mayoría simple necesaria para el efecto. 97.
Manifestó que las garantías al debido proceso, la buena fe, la participación, la transparencia y la publicidad fueron desconocidas al realizar la elección del director general sin una debida convocatoria formal y no garantizó la debida notificación a todos los consejeros y sin remitir la documentación correspondiente. 98. Señaló que se modificó el acto que establecía el reglamento para la elección del director general de la corporación para incorporar «intempestivamente» el punto relativo a la elección del director, sin que se hubiese permitido a los consejeros la oportunidad de examinar los documentos pertinentes.
Demandante: Juan Ardila Torres Demandado: Raúl Durán Parra Rad: 11001-03-28-000-2025-00030-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 99. A su turno, el demandado señaló que la solicitud de medida cautelar no reúne los requisitos de ley, por cuanto: i) el trámite dado a la recusación se apegó a las normas que lo regulan; ii) las normas de la CAS se cumplieron en su totalidad, porque se citó a la sesión con más de 5 días de anticipación y; iii) los miembros del consejo conocían la posibilidad de que se realizara en la misma reunión la elección, puesto que, en el orden del día estaba la aprobación de la modificación al acuerdo que fijó el cronograma y en la documentación enviada, estaba el proyecto de acuerdo que establecía como fecha, ese mismo día para la elección, por tanto, era comprensible que de votarse favorablemente la variación, seguidamente se realizaría la votación para elegir al director. 100.
Ahora bien, lo procedente sería abordar el mérito de la medida cautelar si no fuera porque esta sección, mediante auto del 27 de marzo de 2025, con ponencia del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, dentro el expediente 11001- 03-28-000-2025-00026-00, decretó la suspensión provisional del acto de elección demandado en esta oportunidad. 101.
En esa providencia, se concluyó: 94. La falta de una convocatoria para la elección del director general desconoció los principios de publicidad, transparencia, debido proceso y participación, a los cuales se encuentra atado el proceso electoral que se demanda. Asimismo, impidió la participación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y privó a los miembros del consejo directivo y a los elegibles de presentar reclamaciones o recusaciones.». 95.
En ese sentido, se configuró la violación de los artículos 32.2, 48 y 50 de los estatutos y 3 del CPACA con ocasión de: i) la falta de convocatoria para la elección, ii) no enviarse los anexos a tratar en la sesión del 31 de diciembre de 2024 y, iii) el indebido rechazo de la recusación del 30 de enero de 2024 por extemporaneidad, sin que se hubiese conocido el término de oportunidad. 102.
Así las cosas, la sala se acogerá a lo resuelto en auto del 27 de marzo del año en curso, con radicado número 11001-03-28-000-2025-00026-00, respecto de la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de Raúl Durán Parra como director de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), contenido en el Acuerdo 116 del 31 de diciembre de 2024. 2.6.
Otras decisiones 103. Obran en el expediente escrito mediante el cual, el demandado otorgó poder a la abogada Viviana Rojas Muñoz, para ejercer su representación judicial. Revisado el escrito, se advierte que cumple con los requisitos de ley, en consecuencia, lo procedente sería reconocerle personería para el efecto en los términos del mandato.
Demandante: Juan Ardila Torres Demandado: Raúl Durán Parra Rad: 11001-03-28-000-2025-00030-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 104. Sin embargo, con memorial allegado el 11 de abril de 2025, la apoderada renunció al poder conferido por el señor Durán Parra. 105.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso, esta decisión de la apoderada solo es efectiva cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia a esta corporación y si fue está acompañada de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. 106. En el caso en estudio, se constata que efectivamente la renuncia fue allegada al demandado en debida forma y, por tanto, el poder se da por terminado a partir del 25 de abril de 2025.
Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.
RESUELVE
Primero: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítese en única instancia la demanda presentada por el señor Juan Ardila Torres, contra el acto de elección del señor Raúl Durán Parra como director de la Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS, contenido en el Acuerdo 116 del 31 de diciembre de 2024, expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander, para el efecto se dispone: 1.
Notifíquese personalmente al señor Raúl Durán Parra, en la forma establecida en el literal a) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2. Notifíquese al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander, autoridad que expidió el acto demandado, en los términos del numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 3.
Infórmese a la parte demandada, a la autoridad que intervino en la expedición del acto acusado y a los demás vinculados a este proceso que la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda, acorde con lo preceptuado en el artículo 279 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 205 ibidem. 4.
Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Demandante: Juan Ardila Torres Demandado: Raúl Durán Parra Rad: 11001-03-28-000-2025-00030-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Notifíquese por estado esta decisión al señor Juan Ardila Torres, demandante en el presente asunto. 6. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 7.
Comuníquese al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8. Adviértase al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander, que durante el término para contestar la demanda deberán allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
Segundo: Estarse a lo resuelto en la providencia del 27 de marzo del año en curso, dictada al interior del proceso radicado con el número 11001-03-28-000- 2025-00026-00, mediante la cual se dispuso la suspensión de los efectos del acto de elección del señor Raúl Durán Parra como director de la Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS, contenido en el Acuerdo 116 del 31 de diciembre de 2024.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Aclaración de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.