Micelio
11001032500020130116100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2013-07-31

Radicación interna: 2788-2013 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Jairo Jesus Diazgranados Camargo·Demandado: Nacion-Direccion Nacional De Estupefacientes, Ministerio De Justicia Y Del Derecho - Direccion De Politica Criminal Y Penitenciaria

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2013-01161-00 (2788-2013) Actor: JAIRO JESÚS DIAZGRANADOS CAMARGO Demandado: DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES 1 Tema: Recurso extraordinario de revisión, causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

Recurso Extraordinario de Revisión I. ASUNTO La Sala de Subsección A conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Jairo Jesús Diazgranados Camargo, contra la sentencia de 24 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D dentro del proceso que cursó con el radicado 2007-00159.

II.

ANTECEDENTES 2.1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Jairo Jesús Diazgranados Camargo, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 2, demandó la nulidad de la Resolución 1342 del 30 de noviembre de 2006, por medio del cual el director Nacional de Estupefacientes declaró insubsistente su nombramiento, y de la Resolución 0174 del 9 de febrero de 2007, que, como consecuencia de un fallo de tutela 1 De acuerdo con el artículo 10 del Decreto 1335 de 2014, se debe tener como sucesor procesal a la Sociedad de Activos Especiales. 2 Folios 60 y 61 del cuaderno correspondiente al expediente 2007-00159-00.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2013-01161-00 (2788-2013) Demandante: Jairo Jesús Diazgranados Camargo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 se profirió con el fin de motivar la Resolución 1342 de 30 de noviembre de 2006.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad a reintegrar al señor Diazgranados al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior jerarquía sin solución de continuidad; además que se condene al pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos de orden laboral percibidos desde la fecha de desvinculación a aquella en que se reincorpore a la entidad, sumas debidamente indexadas; que se condene en costas y agencias en derecho y que se cumpla con la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 2.2.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la sentencia de 6 de agosto de 2010 3 negó las pretensiones de la demanda, puesto que consideró que el señor Diazgranados Camargo no demostró que se haya configurado la causal de nulidad por desviación de poder, pues dentro de las pruebas practicadas en el proceso no se logró acreditar cuáles fueron las verdaderas razones que motivaron la declaración de insubsistencia de su nombramiento y que estas hayan estado alejadas de las necesidades propias del servicio.

Por el contrario, consideró que en el escrito que envió el mismo demandante al secretario general de la Dirección Nacional de Estupefacientes el 23 de noviembre de 2006 (folios 103 y 104), consta que este no tenía la preparación suficiente para el manejo del sistema de cómputo (software) utilizado en la entidad y se puede advertir su dificultad para adaptarse a las funciones asignadas, y que, por esta razón los actos demandados estuvieron motivados en razones de buen servicio.

Además, que el señor Diazgranados Camargo no logró acreditar una persecución laboral en su contra puesto que no ejerció actividad probatoria a partir de la cual se pudiera llegar a esa conclusión. 3 Folios 445 a 475 del expediente 2007-0159. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2013-01161-00 (2788-2013) Demandante: Jairo Jesús Diazgranados Camargo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.3.

El recurso de apelación. El señor Diazgranados Camargo apeló la anterior decisión 4, puesto que a su juicio la declaración de insubsistencia de su nombramiento no obedeció a razones de buen servicio, puesto que el director de la entidad tenía solo cuatro meses de estar vinculado a la Dirección Nacional de Estupefacientes y no conocía al servidor que reemplazó al demandante, por lo que no podía tener certeza de que ello mejorara el servicio.

Adicionalmente, expuso que no se tuvo en cuenta el grave estado de salud del demandante, el cual le fue comunicado a la entidad en la misiva de 23 de noviembre de 2006, en la que solicitó traslado del cargo. Debido a que el señor Diazgranados Camargo tenía una importante trayectoria y un correcto desempeño, era la entidad la que debía demostrar la necesidad del servicio para declarar insubsistente el nombramiento.

Además, expuso que el acto primigenio se debe declarar nulo ya que no contiene una motivación, dado que esta es posterior y obedeció a la orden de tutela en tal sentido. A lo anterior agregó que el acto incurrió en la causal de nulidad de falsa motivación puesto que no existe una prueba de que el demandante haya sido trasladado en diversas oportunidades dentro de la entidad por falta de adaptabilidad, y que no se tuvo en cuenta que el jefe inmediato expresó que su desempeño era óptimo.

Por otra parte, expuso que en primera instancia no se analizó la circunstancia de que no se le haya dado una respuesta a la solicitud de traslado que presentó el señor Diazgranados Camargo; que tampoco se acogió la solicitud de decretar un dictamen pericial médico legal; que no se ofició a la Secretaría de Salud Distrital con el fin de que remitiera los antecedentes que demuestran las calidades del demandante; que no se valoró el testimonio del coronel de policía Octavio Grajales Carvajal el cual era fundamental por tratarse del superior jerárquico del demandante y que no hubo 4 Folios 477 a 499 del expediente 2007-00159.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2013-01161-00 (2788-2013) Demandante: Jairo Jesús Diazgranados Camargo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 un pronunciamiento respecto a un fraude procesal que existió por el hecho de que existió una resolución no motivada y posteriormente se cumplió con este requisito. 2.4.

Sentencia de segunda instancia cuya revisión se solicita. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante providencia de 24 de mayo de 2012 5 confirmó la sentencia de primera instancia pues consideró que no se presentó un desviación de poder, dado que no se encontró una prueba que permitiera establecer que el estado de salud del señor Diazgranados Camargo era grave para el momento en el que se produjo la declaración de insubsistencia del nombramiento, y al respecto señaló que si bien en la misiva que el demandante le envió al secretario general de la Dirección Nacional de Estupefacientes sostuvo que había sufrido impactos eléctricos en la cara n o allegó al proceso ningún documento para corroborar dicha afirmación, por lo que su estado de salud no tuvo relación con la decisión de retirarlo de la entidad.

Por otra parte, señaló que le correspondía al demandante demostrar que la persona que lo reemplazó en la entidad no reunía los requisitos del cargo y ni siquiera aportó la hoja de vida de este servidor. A lo anterior agregó que en la misma comunicación que remitió el demandante al secretario general de la entidad se plasmó que no tenía experiencia en el manejo del software del área de cobro coactivo y expuso que en el expediente se encuentra acreditado que el demandante fue ubicado en 3 áreas diferentes en el lapso de un año, lo que demuestra que la entidad buscó que se pudiera adaptar en alguna de las dependencias.

En cuanto a la falsa motivación, aseveró que la parte demandante no la demostró, y que, por el contrario, con la misiva de 23 de noviembre de 2006 el señor Diazgranados Camargo aceptó la falta de experiencia en el sistema y sus dificultades para adaptarse a la entidad, y esto fue respaldado por la declaración rendida por el señor Luis Eduardo Erazo Muñoz, y, agregó que en los testimonios 5 Folios 561 a 579 del expediente 2007 -00159.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2013-01161-00 (2788-2013) Demandante: Jairo Jesús Diazgranados Camargo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 de Magdalena Charry Martínez, Edgar Alfonso Velilla y Ligia Patricia Aguirre, se puede constatar que estos no conocían los motivos que dieron lugar al retiro del demandante de la entidad.

Por otra parte, adujo que si bien es cierto que en la Resolución 1342 del 30 de noviembre de 2006 no se moti vó la decisión de declaración de insubsistencia del nombramiento, de manera posterior se profirió la Resolución 174 del 9 de febrero del 2007, expedida con ocasión de un fallo de tutela en el que se ordenó a la entidad motivar el retiro del demandante, por lo que se debe entender que estos actos quedaron integrados en una única declaración de voluntad.

Además, expuso que en la respuesta a la solicitud de traslado la entidad señaló que este resultaba improcedente porque en las áreas en las que prestó sus servicios se produjo una desmejora del servicio; además, que el dictamen solicitado era improcedente pues no se solicitó en la oportunidad procesal pertinente; que no existió fraude procesal por el hecho de que la motivación haya sido posterior y que no se demostró que los motivos aducidos hayan sido falsos o haya existido desviación de poder. 2.5.

Fundamentos del Recurso Extraordinario de Revisión. El apoderado del señor Jairo Jesús Diazgranados Camargo, por medio de escrito presentado el 13 de junio de 2013 6, solicitó que se infirme la sentencia de 24 de mayo de 2012, y, en consecuencia, que se acojan las súplicas de la demanda. Para el efecto invocó la causal que se encuentra consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone: «Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 6 Folios 290 a 314 del cuaderno principal del expediente. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2013-01161-00 (2788-2013) Demandante: Jairo Jesús Diazgranados Camargo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Al respecto, indicó que se incurre en esa causal por cuanto (i) no se resolvió un recurso de súplica interpuesto el 10 de diciembre de 2010; (ii) omitió apreciar y valorar pruebas que incidían de manera determinante en su decisión;

(iii) profirió la sentencia sin tener en cuenta los fundamentos del recurso de apelación sin motivación, ya que no se pronunció sobre la grave enfermedad que constituía una de las pretensiones de la demanda, y, (iv) la sentencia objeto del recurso pasó por alto el hecho de que se trata de un trabajador enfermo. En consonancia con lo expuesto, indicó que existió falta de congruencia de la sentencia puesto que en la demanda se solicitó la ilegalidad como consecuencia del grave estado de salud del demandante, y este fue el sustento del recurso de apelación, y no existió motivación en el fallo respecto de este aspecto. 2.6.

Contestación del recurso extraordinario La entidad demandada se opuso a las pretensiones del recurso extraordinario de revisión 7, puesto que a su juicio no existió nulidad en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno. Al respecto, señaló que el demandante no argumentó su recurso en los términos del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y que este mecanismo extraordinario de revisión no constituye una nueva etapa procesal para revivir la discusión de los hechos del proceso.

En ese sentido, puso de presente que el señor Diazgranados Camargo cuestionó la forma en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoró las pruebas relativas a su estado de salud, lo cual no es cierto, ya que en la sentencia del 24 de mayo de 2012 se señaló que para el momento en que se produjo la declaración de insubsistencia del nombramiento no existía forma de su supuesto grave estado de salud. 7 Folios 229 a 233del cuaderno principal.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2013-01161-00 (2788-2013) Demandante: Jairo Jesús Diazgranados Camargo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Por otra parte, señaló que el demandante se limitó a la transcripción de sentencias de altas cortes sin que tengan relación alguna con la causal objeto de estudio.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 d e 2011. Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 3.2. Oportunidad En el caso concreto la sentencia de 24 de mayo de 2012 quedó ejecutoriada el 20 de junio de 2012 8, y el recurso extraordinario de revisión fue radicado el 13 de junio de 2013 9, por lo que la Sala advierte que se encuentra dentro del término previsto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. 3.3.

Problema jurídico Se contrae a determinar si en el caso sub lite, se cumplen los presupuestos señalados en la causal de revisión prevista en el numeral 5º del art. 250 del CPACA para infirmar la sentencia 8 Folio 157 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 197 del cuaderno principal del expediente. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2013-01161-00 (2788-2013) Demandante: Jairo Jesús Diazgranados Camargo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 24 de mayo de 2012, por medio de la cual se confirmó la sentencia de 6 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, y en virtud de la cual se negaron las pretensiones de nulidad del acto de insubsistencia del nombramiento de Jairo Jesús Diazgranados Camargo, y el consecuente restablecimiento del derecho.

Para los efectos, esta Sala de Subsección deberá determinar si en efecto existió una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, tal como dispone el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.4. Sobre el Recurso Extraordinario de Revisión. Es pertinente recordar algunos aspectos básicos del recurso extraordinario de revisión. Al respecto, es importante señalar que el mismo se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y que permite controvertir un fallo ejecutoriado, cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (que en esencia corresponden a las contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo), con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.

Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión, contrarias a aquellas que son objeto de revisión. Para que prospere se requiere como antecedente una sentencia ejecutoriada, bien sea de los Juzgados Administrativos, Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado, en única o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, solo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 CPCA y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2013-01161-00 (2788-2013) Demandante: Jairo Jesús Diazgranados Camargo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 No se trata de una posibilidad para corregir los yerros cometidos por las partes en el litigio precedente, ni para mejorar el acervo probatorio, o para alegar hechos no expuestos ante el juez natural del proceso, sino para garantizar de manera plena el derecho al debido proceso.

En este orden de ideas, la revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia. Es pertinente aclarar que la cosa juzgada es uno de los principios esenciales del proceso, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el ordenamiento jurídico debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos exista, cuando estos han sido puestos en peligro.

Así las cosas, ha de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador al momento de su creación previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento, con el fin de limitar el alcance de dicha figura, para así de forma paralela prever la protección del ya antedicho principio de la cosa juzgada.

En este orden de ideas, se reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria o sustantiva en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio.

Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un proceso pueda a su capricho reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2013-01161-00 (2788-2013) Demandante: Jairo Jesús Diazgranados Camargo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. 3.5.

Análisis de la causal de revisión invocada por la parte demandante. En el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se estableció como causal de revisión: «5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

Esta causal de revisión exige que concurran los siguientes presupuestos: (i) que contra la decisión objeto del recurso extraordinario no proceda el recurso de apelación; (ii) que la causal de nulidad se haya originado en la sentencia, y no antes, ya que la proposición de nulidades procesales está sometida a las reglas de procedibilidad establecidas en el artículo 134 del Código General del Proceso;

(iii) por otra parte debe corresponder a alguno de los vicios previstos en el artículo 133 ibidem o alguna de las siguientes situaciones: cuando se le haga más gravosa la situación al demandante sin que exista demanda de reconvención; en los eventos en que la providencia carezca de motivación; cuando se profiera un nuevo fallo en un proceso concluido con sentencia en firme; además, si se procede a dictar sentencia cuando previamente se ha aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención; por otra parte, si se profiere fallo como única actuación; cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso; cuando se dicta sentencia después de ocurrida alguna de las causales de interrupción o suspensión; cuando existe un mayor o menor número de magistrados o de votos a los previstos, u otras situaciones que comporten una violación del derecho fundamental al debido proceso 10.

Como quedó visto de los antecedentes descritos, el apoderado de Jairo Jesús Diazgranados Camargo pretende que se infirme la 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, senten cia de 8 de mayo de 2018, radicación 11001-03-15-000-1998-00153-01, magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2013-01161-00 (2788-2013) Demandante: Jairo Jesús Diazgranados Camargo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 providencia de 24 de mayo de 2012, por cuanto (i) no se resolvió el recurso de súplica interpuesto el 10 de diciembre de 2010;

(ii) adicionalmente, porque a juicio del demandante existió una deficiente valoración probatoria; (iii) además, debido a que se desconoció el principio de congruencia de la sentencia, y (iv) no se resolvió nada respecto de la violación de los derechos del trabajador enfermo. En relación con el primero de los argumentos, esto es, la falta de resolución de un recurso de súplica interpuesto el 10 de diciembre de 2010 contra el auto de 3 de octubre de 2010 en el que se negó la práctica de un dictamen pericial en segunda instancia, es de resaltar que no encaja en ninguna de las causales de nulidad del entonces artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ni del actual artículo 133 del Código General del Proceso.

No se trata de un evento en el que se hayan pretermitido las oportunidades probatorias propiamente sino que se refiere a un acto en el que no se le dio trámite a un recurso de súplica, lo que no encaja en el supuesto de hecho de estas disposiciones. Es de resaltar que en el auto de 3 de diciembre de 2010 se negó una solicitud de decreto de un dictamen pericial en segunda instancia porque en la decisión que se abrió a pruebas el proceso se negó la práctica de este por considerarlo inconducente 11.

En la providencia se puso de presente que no se presentó recurso de apelación contra el auto inicial. Ahora bien, es de señalar que el demandante, a través del memorial de 28 de octubre de 2010 12, solicitó la nulidad de la sentencia de 6 de agosto de 2010 por una supuesta indebida valoración, recurso que fue resuelto de forma negativa a través del auto de 12 de septiembre de 2011 13, y frente al cual el entonces demandante interpuso de recurso de súplica y que fue resuelto a través del auto de 2 de marzo de 2012, en el cual se señaló que no había lugar a declarar nulidad alguna en el proceso, y que los reproches del 11 Auto de 4 de febrero de 2009.

Folios 266 a 268 del expediente 2007 -00159. 12 Folios 509 y 510 del expediente 2007-00159. 13 Folios 126 a 129 del cuaderno principal. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2013-01161-00 (2788-2013) Demandante: Jairo Jesús Diazgranados Camargo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 demandante se fundamentan en su consideración de que hubo una indebida valoración probatoria.

Así las cosas, la sala considera que no se configuró la nulidad alegada en cuanto el señor Diazgranados Camargo contó con todas las oportunidades procesales para hacer valer sus derechos, pudo solicitar pruebas y contradecir las aportadas. En segundo lugar, se advierte que los defectos relacionados con la valoración probatoria no configuran la causal de revisión de la sentencia, y se reitera que este no constituye una tercera instancia en la que se pueda reexaminar la cuestión litigiosa, por lo que esta clase de sustento de la causal de anulación no tiene asidero.

Se observa que la parte demandante pretende que esta Corporación reexamine la cuestión litigiosa con base en las mismas pruebas practicadas, y en los mismos fundamentos fácticos, porque no comparte las conclusiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, según las cuales la declaración de insubsistencia del nombramiento del señor Jairo Jesús Diazgranados Camargo se produjo por el hecho de que no pudo aprender a utilizar los sistemas de la entidad; que no se adaptó a sus funciones, y, que no había lugar a declarar la nulidad de los actos demandados ya que el interesado no demostró ante la entidad o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que padecía una grave enfermedad.

En ese sentido, al analizar la decisión de 24 de mayo de 2012, se observa que para dicha corporación no se demostró que el señor Diazgranados Camargo estuviera en un grave estado de salud al momento de declararse insubsistente su nombramiento, ya que en el expediente solo consta la solicitud de traslado de 23 de noviembre de 2006 en la que el entonces demandante le informó a la entidad que debido a su dificultad de adaptarse a sus funciones había tenido «impactos eléctricos en la cara», por lo que no era esta la justificación de su rendimiento, ni se constituía en un elemento que impidiera su retiro de la entidad.

Conforme con lo anterior, es preciso poner de presente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no estaba obligado a acoger la interpretación de las pruebas que defendía la parte Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2013-01161-00 (2788-2013) Demandante: Jairo Jesús Diazgranados Camargo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 demandante, ni tenía que darles el alcance que prohijaba el apoderado del señor Diazgranados Camargo, motivo por el cual no se configuró la causal de nulidad alegada.

En cuanto al reproche por la falta de congruencia de la sentencia, es preciso poner de presente que en la demanda que dio origen al proceso, el señor Diazgranados Camargo se consignaron las siguientes pretensiones: «I. DECLARACIONES: 1. Que se declare la nulidad de la resolución No. (sic) 1342 del 30 de noviembre de 2006, emanada por el Director Nacional (sic) de Estupefacientes (E) Doctor (sic) ALEJANDRO VÉLEZ MUNERA, mediante el cual se me declaró insubsistente en el cargo que ocupaba en dicha entidad. 2.

Que se declare la nulidad de la resolución No. (sic) 0174 de 9 de febrero de 2007, emanada por el Director de la Dirección Nacional de Estupefacientes en la cual se dijo motivar la Resolución No. 1342 de 30 de noviembre de 2006. 3. Que se declare que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral de JAIRO JESÚS DIAZGRANADOS CAMARGO con la Dirección Nacional de Estupefacientes. 4.

Corno declaración constitutiva solicito, se condene a la Dirección Nacional de Estupefacientes al reintegro del señor JAIRO JESUS DIAZGRANADOS CAMARGO en el mismo cargo que venía desempeñando en la subdirección de Asuntos Regionales y Erradicación o a uno igual o (sic) superior jerarquía, dadas sus capacidades intelectuales y experiencia laboral. 5.

Que como consecuencia del reintegro de JAIRO JESÚS DIAZGRANADOS CAMARGO, se condene a la DNE al pago de todos los salarios prestaciones, primas, bonificaciones y demás adehalas dejadas de percibir, desde su reintegro con todas sus consecuencias jur ídicas y se ajustaran tomando corno base el índice de precio al consumidor. 6. Que se condene a la DNE a costos (sic) y agencias de derecho. 7.

Que las condenas se hagan dentro del presente proceso sea conforme a lo establecido en los Arts. 176 y 177 del C.A.(sic)». Como se puede apreciar, en ningún momento se incluyó alguna pretensión relacionada con el estado de salud del demandante, y cabe reiterar que en la sentencia de segunda instancia se abordó esta situación y se llegó a la conclusión de que no le demostró a la Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2013-01161-00 (2788-2013) Demandante: Jairo Jesús Diazgranados Camargo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 entidad sus condiciones de vulnerabilidad por cuestiones relacionadas con su salud.

Al respecto, como prueba documental solo se encuentra el documento con el que acompañó la misiva del 23 de noviembre de 2006, al que adjuntó una fórmula médica, sin que de ello se pueda advertir alguna situación persistente que tuviera que ser de conocimiento de la Dirección Nacional de Estupefacientes y que le impidiera ejercer sus funciones con normalidad.

Por lo anterior, la sala concluye que no se desconoció el principio de congruencia de la sentencia. En relación con el último punto del recurso, la sala advierte que no es claro lo que pretende el demandante. En ese sentido, se reitera que en la sentencia cuya revisión se solicita sí se hizo referencia al estado de salud del señor Diazgranados Camargo y se llegó a la conclusión de que no demostró ni ante la entidad ni ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se encontrara en una situación que ameritara una especial protección. En consecuencia, la Sala considera que dado que no hay ningún reproche relacionado con la existencia de alguna causal de nulidad de la sentencia que se pretende sea infirmada según lo previsto en los artículos 140 del Código de Procedimiento Civil (vigente para la época de radicación del proceso) o 133 de la Ley 1564 de 2012; que tampoco se demostró que haya presentado alguna de las situaciones que se ejemplificaron en la sentencia de 8 de mayo de 2018; y que no se trató de una sentencia extra o ultra petita, es necesario concluir que no se configuró la causal de revisión endilgada.

Por ende, no hay lugar a infirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 24 de mayo de 2012. 3.6. Costas. En el caso concreto, de conformidad con el numeral 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, se advierte que hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a Jairo Jesús Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2013-01161-00 (2788-2013) Demandante: Jairo Jesús Diazgranados Camargo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Diazgranados Camargo debido a que, el recurso extraordinario de revisión que propuso fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses, y la entidad demandada intervino en el presente trámite.

En relación con las agencias, se precisa que se calculan atendiendo la posición de los sujetos procesales, así como en razón de la complejidad e intensidad de la participación procesal y actualmente se rigen por lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016. Al respecto el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16 -10554 de 5 de agosto de 2016, establece: «ARTÍCULO 5o.Tarifas.

Las tarifas de agencias en derecho son: (…) 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V». En el caso concreto se fijan las agencias en derecho en 1 salario mínimo mensual vigente, porque el proceso no revistió gran complejidad. Respecto de las costas, deberán ser fijadas por el secretario de la Sección Segunda del Consejo de Estado, una vez en firme la presente providencia, y se deberá realizar la liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el Recurso Extraordinario de Revisión propuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 24 de mayo de 2012, dentro del proceso promovido por Jairo Jesús Diazgranados Camargo contra la Dirección Nacional de Estupefacientes.

SEGUNDO. CONDENAR en costas al señor Jairo de Jesús Diazgranados Camargo, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2013-01161-00 (2788-2013) Demandante: Jairo Jesús Diazgranados Camargo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado