Micelio
11001031500020230425500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-08-09

Radicación interna: 6793 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Cupertino Alape Mendez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04255-00 Demandante: Cupertino Alape Méndez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por privación injusta de la libertad / Defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Cupertino Alape Méndez, José Cupertino Alape Sánchez, Carmen Rosa Méndez de Alape, Sixta Tulia Moncaleano, Diana Lucero Alape Moncaleano, Jeanne Briggith Alape Moncaleano, Mónica del Pilar Alape Moncaleano, Claudia Ximena Alape Moncaleano y Laura Valentina Teuta Alape, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Cupertino Alape Méndez y otros promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan su derecho fundamental al debido proceso, el cual considero vulnerado con ocasión de la providencia proferida el 23 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 73001-3333-012-2019-00109-01.

Como fundamento de la solicitud expuso lo siguiente: i) Cupertino Alape Méndez y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación, Rama Judicial; Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de su libertad, consecuencia de la causa penal adelantada en su contra por los delitos de secuestro simple y agravado, hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego 1 Ver índice 2 de SAMAI.

Archivo denominado 3_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 2 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04255-00 Demandante: Cupertino Alape Méndez y otros o municiones agravado, en la cual finalmente fue absuelto. ii) El Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda, al encontrar probadas las excepciones denominadas “inexistencia de perjuicios”;

“ausencia de nexo causal”; “no cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de la corte constitucional para que opere la responsabilidad del estado”; “inexistencia de la falla en el servicio”; “ausencia del daño antijuridico e inimputabilidad del mismo” e “inexistencia del nexo de causalidad”. En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la sentencia del 23 de marzo de 2023 confirmó lo resuelto por el a quo, al considerar que «a la luz de los criterios señalados por el Consejo de Estado como aplicables en la determinación de responsabilidad estatal por privación de la libertad, como quiera que en el presente caso no se logró desvirtuar que la medida restrictiva de la libertad que se impuso al demandante hubiere sido irrazonable en aplicación de las normas que regulaban la adopción de ese tipo de medidas; por el contrario, tal como lo dedujo el A quo, aun cuando no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del demandante en la comisión de la conducta punible endilgada, si pudo precisarse que el comportamiento del actor tuvo injerencia directa en su vinculación al proceso penal en el que tal medida se decretó, por la posible comisión de una conducta punible, estando llamado entonces a soportar la restricción de su derecho a la libertad.». iv) En relación con esa decisión, la parte tutelante considera que la corporación judicial demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en defecto fáctico, toda vez que «todas estas concretas y específicas circunstancias anómalas, que tuvieron ocurrencia en desarrollo de la investigación penal, fueron advertidas y puestas de presente, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, en la sentencia absolutoria de 27 de noviembre de 2017, documento (en CD físico y transliteración) aportado como prueba al expediente del medio de control de reparación directa; prueba que como algunas otras, pasaron totalmente desapercibidas para los entes judiciales accionados […] hecho que fue determinante al momento de adoptarse las decisiones contrarias a derecho que son objeto de inconformidad por parte nuestra». 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1. DECLARAR que las sentencias proferidas en primera instancia, por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué – Tolima, y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Tolima – Sala integrada por los Magistrados Belisario Beltrán Bastidas, Luis Eduardo Collazos Olaya y Ángel Ignacio Álvarez Silva, son violatorias del articulo 29 de la Constitución Política de Colombia, y en consecuencia: 2.

TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04255-00 Demandante: Cupertino Alape Méndez y otros

3. DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa, en primera instancia por el Juzgado Doce Administrativo Mixto de Ibagué el 4 de noviembre de 2021 y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Tolima, y, 4. ORDENAR que se revoque la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA – sala integrada por los Magistrados Belisario Beltrán Bastidas, Luis Eduardo Collazos Olaya y Ángel Ignacio Álvarez Silva, el día Veintitrés (23) de marzo de 2023, para que en su lugar se profiera la correspondiente decisión que garantice el debido proceso y se concedan las pretensiones de la demanda». 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Ibagué2 solicitó se declare la improcedencia de la presente solicitud de tutela, en la medida que lo que pretende el accionante es reabrir un debate que ya se revisó en el proceso judicial y, retrotraer actuaciones y etapas procesales que ya se surtieron dentro del proceso contencioso administrativo, máxime cuando no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados por el demandante. 1.2.2.

El Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué3 solicitó sea declarada la improcedencia de la solicitud de amparo, en tanto la misma no cumple con las causales de procedibilidad, ni tampoco se evidencia la vulneración a los derechos fundamentales invocados. Asimismo, lo que se pretende es utilizar este mecanismo excepcional como una instancia adicional de un proceso ordinario que ya concluyó. 1.2.3.

La Fiscalía General de la Nación4 solicitó declarar la improcedencia de la presente solicitud de amparo, en tanto, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y, no cumple con las causales generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, concretamente el requisito de subsidiariedad, en atención a que el demandante no justificó por qué el recurso extraordinario de revisión no resultaba idóneo para amparar sus derechos fundamentales, así como tampoco se logró verificar la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la actuación de un juez constitucional.

Por otra parte, el demandante no sustenta las causales específicas de procedibilidad para que la solicitud de tutela sea procedente, lo cual hace que la misma sea improcedente, en la medida que «[debe entenderse que el juez administrativo contó con los elementos de juicio suficientes para emitir les fallos hoy atacados en sede de tutela y que realizó una valoración adecuada del acervo probatorio; toda vez que la parte actora no acreditar la ocurrencia del defecto fáctico en el que presuntamente incurrió la providencia 2 Visible a índice 10 de SAMAI en el expediente 11001031500020230425500.

Archivo denominado 12_MemorialWeb_Respuesta(.pdf) NroActua 10. 3 Visible a índice 11 de SAMAI en el expediente 11001031500020230425500. Archivo denominado RECIBEPRUEBAS_CONSTESTACIONTUTELA(.pdf) NroActua 11 4 Visible a índice 12 de SAMAI en el expediente 11001031500020230425500. Archivo denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RTATUTELACUPERTINO(.pdf) NroActua 12 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04255-00 Demandante: Cupertino Alape Méndez y otros controvertida». 1.2.4.

El Tribunal Administrativo del Tolima5 se opuso a la prosperidad de la petición de amparo, por cuanto, se pretende utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia contra decisiones judiciales tomadas en derecho, pues no se evidencia la vulneración a derecho fundamental alguno, pues, en la decisión adoptada se aplicó el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, el cual goza de carácter obligatorio y vinculante, advirtiéndose que la parte demandante dentro del proceso que origina la presente actuación, no cumplió la carga de la prueba que le correspondía, pues según el material probatorio arrimado. 1.2.5.

Diana Lucero Alape Moncaleano, Jeanne Briggith Alape Moncaleano,6 Mónica del Pilar Alape Moncaleano,7 Sixta Tulia Moncaleano y Claudia Ximena Alape Moncaleano8 coadyuvaron la solicitud de tutela. 1.2.6. Los demás terceros con interés guardaron silencio9. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,10 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Ibagué. 2.2.

Cuestión previa 5 Visible a índice 13 de SAMAI en el expediente 11001031500020230425500. Archivo denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CORREO_CAROLINAGUZ(.pdf) NroActua 13 6 Visible a índice 20 de SAMAI en el expediente 11001031500020230425500. Archivo denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RESPUESTAATUTELAR(.pdf) NroActua 20 7 Visible a índice 21 de SAMAI en el expediente 11001031500020230425500.

Archivo denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXO20230425500(.pdf) NroActua 21 8 Visible a índice 22 de SAMAI en el expediente 11001031500020230425500. Archivo denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RV_RESPUESTATUTELA(.zip) NroActua 22 9 Mediante auto admisorio del 11 de agosto del 2023, se ordenó vincular a José Cupertino Alape Sánchez, Carmen Rosa Méndez de Alape y Laura Valentina Teuta Alape. 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04255-00 Demandante: Cupertino Alape Méndez y otros Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra.

Por lo anterior y en atención a que la providencia del 30 de noviembre de 2021, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo del Tolima desató el recurso a través de la sentencia del 23 de marzo de 2023, al confirmar lo resuelto por el a quo, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto fue la que puso fin al proceso 2.3.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado11 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.12 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala] Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,13 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04255-00 Demandante: Cupertino Alape Méndez y otros Ahora bien, la Corte Constitucional14 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,15 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.16 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo del Tolima, vulneró el derecho fundamental del debido proceso de los demandantes con ocasión de la sentencia del 23 de marzo de 2023, a través de la cual confirmó la decisión de primera instancia respecto de negar las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de la privación “injusta” de la libertad de Cupertino Alape Méndez, con la que incurrió, al parecer, en defecto fáctico? 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Defecto fáctico 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04255-00 Demandante: Cupertino Alape Méndez y otros En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que los demandantes le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional19 tiene una dimensión negativa y otra positiva.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,20 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».21 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».22 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.5.3.

Sobre el caso concreto Cupertino Alape Méndez y otros acudieron al juez de tutela con el fin de que se amparará su derecho fundamental de debido proceso y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 23 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia respecto de negar las pretensiones indemnizatorias propuestas en el medio de control de reparación directa que impetraron con ocasión a la privación injusta de su libertad del 7 de marzo al 14 de agosto del 2009.

Pese a que el demandante no indicó de manera expresa en que defecto específico incurrían las providencias atacadas, de lo expuesto la Sala entiende que se reprochó la valoración del material probatorio que soportó la solicitud y decreto de la medida de aseguramiento, puesto que, «todas estas concretas y específicas circunstancias anómalas, que tuvieron ocurrencia en desarrollo de la investigación penal, fueron advertidas y puestas de presente, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, en la sentencia absolutoria de 27 de noviembre de 2017, documento (en CD físico y transliteración) aportado como prueba al expediente del medio de control de reparación directa; prueba que como algunas otras, pasaron totalmente desapercibidas para los entes judiciales accionados […] hecho que fue determinante al momento de adoptarse las decisiones contrarias a derecho que son objeto de inconformidad por parte nuestra».

Para mayor claridad de asunto, la Sala recuerda el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Tolima, en lo referente al material probatorio que sustentó el decreto e imposición de la medida de aseguramiento, así: «[…] revisado el material probatorio obrante en el expediente no resulta posible afirmar que tal privación haya sido injusta y atribuible a las demandadas, a la luz del marco jurídico como de la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04255-00 Demandante: Cupertino Alape Méndez y otros […] En ese orden de ideas, encuentra la Sala en el material probatorio referenciado con anterioridad, que la privación de la libertad de CUPERTINO ALAPE MENDEZ se fundó en la captura que se hiciera, luego de los informes presentados por la Policía Nacional, por las declaraciones de testigos que avizoraban la presunta participación del demandante en conductas típicas que conllevaron a que las medidas tomadas por las autoridades judiciales se encontraran ajustadas a derecho.

Asimismo, se probó que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural a CUPERTINO ALAPE MENDEZ, de una parte, con fundamento en la gravedad que supone la comisión del hecho punible que se investigaba, en razón a la afectación a la libertad individual, al patrimonio económico y a la seguridad pública, y de otra, con la intención de evitar la continuación de la conducta delictiva mientras el ente acusador investiga y evalúa la conducta punible».

Como se observa, el Tribunal Administrativo del Tolima decidió de acuerdo con las pruebas que fueron allegadas al plenario, dentro de las cuales se encuentra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, mediante la cual se absolvió de responsabilidad penal al demandante, respecto de la cual consideró: «[…] De igual manera se acreditó en el expediente, que mediante sentencia del 27 de noviembre de 2017 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, absolvió de responsabilidad penal al señor Cupertino Alape Méndez, debido a que el ente acusador no pudo demostrar la materialidad y responsabilidad del delito imputado, decisión que quedó debidamente ejecutoriada, sin recursos.

Es importante colegir que si bien es cierto, el actor fue capturado inicialmente de forma ilegal el 25 de julio de 2008, fue puesto en libertad inmediata por parte de la Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Garantías de Ibagué – Tolima, una vez se verificó que no se garantizaron los derechos de los capturados, ni se reunieron los requisitos de la flagrancia pues fueron detenidos mucho tiempo después, situación que también fue indicada en la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, al esclarecer que los actos que desprendan de esa captura ilegal, no podrán ser valorados para los fines legales pertinentes, so pena de atentar contra el derecho al debido proceso que le asiste a los acusados y demás partes intervinientes, sin embargo, se precisó que tanto el ente acusador como la autoridad judicial aplicaron en debida forma los presupuestos constitucionales, legales y jurisprudenciales en lo referente al procedimiento que se debe efectuar cuando una captura es declarada ilegal, excluyendo los medios de convicción que se deriven de la declaratoria de ilegalidad de la captura aludida.

No obstante lo anterior y analizado el material probatorio obrante en el expediente, para la Sala, la solicitud de medida de aseguramiento por parte del ente acusador en el presente asunto resultó procedente pues existían varios indicios derivados de las pruebas del proceso, que permitían inferir la participación del señor CUPERTINO ALAPE MENDEZ en la comisión de una conducta punible investigada, resultando evidente para esta Colegiatura que, tanto la captura como la medida de aseguramiento en contra del demandante, tuvieron sustento en la prueba testimonial recaudada que lo implicaban en la comisión del hecho punible por el que resultó investigado.

Advierte la Sala también que, según el material probatorio arrimado, la Fiscalía General de la Nación realizó la captura del implicado en cumplimiento de las normas procesales y 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04255-00 Demandante: Cupertino Alape Méndez y otros que no hay lugar a concluir que la decisión de la Fiscalía General de la Nación de solicitar la medida de aseguramiento ante el Juez de Garantías, hubiese sido irracional, desproporcionada o innecesaria pues, por el contrario, se ajustó a las circunstancias y elementos probatorios con los que se contaba al momento de presentar al indiciado ante el Juez Penal Municipal de Control de Garantías[…]».

A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con la evidencia con la que contaba y las circunstancias que rodearon la privación de la libertad del demandante, todo lo cual le permitió concluir que en el caso bajo estudio el daño acreditado no resultó antijuridico. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en el defecto fáctico endilgado, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual no permitió concluir que la medida de aseguramiento impuesta a Cupertino Alape Méndez fuera injusta.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Cupertino Alape Méndez y otros, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Tolima y otro.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Cupertino Alape Méndez, José Cupertino Alape Sánchez, Carmen Rosa Méndez de Alape, Sixta Tulia Moncaleano, Diana Lucero Alape Moncaleano, Jeanne Briggith Alape Moncaleano, Mónica del Pilar Alape Moncaleano, Claudia Ximena Alape Moncaleano y Laura Valentina Teuta Alape, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Ibagué, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04255-00 Demandante: Cupertino Alape Méndez y otros Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador