Micelio
11001031500020210556501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-12-07

Radicación interna: 15078 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Jorge Eliecer Gualteros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05565-01 Demandante: Jorge Eliecer Gualteros Galvis 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-05565-01 Demandante: JORGE ELIECER GUALTEROS GALVIS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUZGADO 21 ADMINISTRATIVO DE CALI Temas: Contra providencias que declararon caducidad de medio de control de reparación directa.

Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 25 de octubre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que denegó la tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 24 de agosto de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Jorge Eliecer Gualteros Galvis pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las providencias del 23 de mayo de 2019 y del 8 de abril de 2021, dictadas, en su orden, por el Juzgado 21 Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones:

PRIMERO. Solicito a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado se sirvan protegerme los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en sentido material, los cuales fueron vulnerados por las autoridades judiciales acá accionadas al momento de decretar la excepción de caducidad dentro del medio de control de reparación directa radicado con el No 76001-33-33-021-2017-00021-01, decisión adoptada por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Cali en audiencia del 23 de mayo de 2019 y que fuera confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle en providencia del 8 de abril de 2021 configurando un defecto fáctico de dimensión positiva al haber dado por establecida una notificación judicial sin que existiera material probatorio que respaldara su decisión. Como consecuencia de lo anterior solicito, SEGUNDO Se deje sin efectos la decisión adoptada por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Cali en audiencia del 23 de mayo de 2019, de declarar la caducidad de la acción sin tener el soporte probatorio para llegar a dicha conclusión y que fuera confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle en providencia del 8 de abril de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05565-01 Demandante: Jorge Eliecer Gualteros Galvis 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO. Se ordene a las autoridades judiciales a tramitar hasta su finalización el proceso de reparación directa radicado con el No 76001-33-33-021-2017-00021-01, toda vez que no se encuentra probada la excepción de caducidad de la acción. CUARTO Se ordenen todas las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales del actor. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Jorge Eliecer Gualteros Galvis interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Antonio Nariño, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que reconocieron y liquidaron las prestaciones definitivas derivadas de la supresión del cargo que desempeñaba.

En síntesis, el señor Gualteros Galvis reclamó la aplicación de la convención colectiva suscrita entre el Instituto de Seguros sociales y Sintraseguridadsocial. 2.2. Por sentencia del 9 de agosto de 2011, el Juzgado 21 Administrativo de Cali accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. La ESE Antonio Nariño apeló y, mediante sentencia del 17 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia. 2.3.

La ESE Antonio Nariño interpuso demanda de tutela contra la sentencia del 17 de enero de 2013 y otras, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.4. Por sentencia del 31 de enero de 2014, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, amparó los derechos fundamentales invocados por la ESE Antonio Nariño y, por consiguiente, dejó sin efecto a, entre otras, la sentencia del 13 enero de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar que hubo desconocimiento del precedente judicial obligatorio. 2.5.

El señor Jorge Eliecer Gualteros Galvis no impugnó la sentencia del 31 de enero de 2014. 2.6. Mediante sentencia del 25 de junio de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la orden de amparo, pero únicamente respecto de las personas que impugnaron la sentencia del 31 de enero de 2014. 2.7. De acuerdo con la constancia del Consejo de Estado, la sentencia del 25 de junio de 2014 fue notificada el 9 de julio de 2014. 2.8.

El 25 de enero de 2017, el señor Jorge Eliecer Gualteros Galvis presentó demanda de reparación directa contra la Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El demandante alegó que no fue notificado de la sentencia de tutela del 31 de enero de 2014 y que eso impidió que se favoreciera de lo decidido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05565-01 Demandante: Jorge Eliecer Gualteros Galvis 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.9. Mediante auto del 23 de mayo de 2019, el Juzgado 21 Administrativo de Cali declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. Consideró que si bien el demandante adujo que no fue notificado de la sentencia de tutela del 31 de enero de 2014, lo cierto es que manifestó haberla conocido el 9 de julio de 2014 (con ocasión de la notificación de la sentencia del 25 de junio de 2014) y la demanda fue radicada el 27 de enero de 2017, esto es, cuando estaba vencido el término de 2 años. 2.10.

El señor Gualteros Galvis apeló la providencia del 23 de mayo de 2019, por lo siguiente: (i) que deben aplicarse los principios pro actione y pro damnato y tenerse en cuenta que la caducidad no ha empezado a contabilizarse, por no existir prueba de la debida notificación de la sentencia del 31 de enero de 2014; (ii) que si bien existe un oficio del Consejo de Estado que certifica que se efectuó la notificación de la sentencia del 25 de junio de 2014, lo cierto es que no es suficiente para tener por acreditada la debida notificación de la sentencia de primera instancia del 31 de enero de 2014, y (ii) que la caducidad sólo puede contabilizarse desde el momento en que se acredite la debida notificación de la sentencia de tutela del 31 de enero de 2014, mas no de la sentencia del 25 de junio de 2014. 2.11.

Mediante providencia del 8 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa. En síntesis, el tribunal manifestó que la sentencia de tutela del 25 de junio de 2014 fue notificada el 9 de julio de 2014 y que, por ende, desde ese momento se colige que el actor conoció la decisión y empezó a contar el término de caducidad. 3.

Argumentos de la demanda de tutela 3.1. El señor Gualteros Galvis alegó que las providencias del 23 de mayo de 2019 y del 8 de abril de 2021, dictadas, en su orden, por el Juzgado 21 Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrieron en defecto fáctico, toda vez que no se demostró la debida notificación de la sentencia de tutela del 31 de enero de 2014.

Que «la excepción de caducidad sólo podía ser decretada con la previa verificación de la existencia del acto de notificación, pues de no ser así, la providencia judicial se expediría con un defecto fáctico». 3.2. Insistió en que «llama la atención que el Tribunal Administrativo en su providencia de segunda instancia, nada dijo sobre el argumento expuesto por la parte demandante referente al artículo 167, pues se limitó a dar por acreditado un hecho sin contar con el correspondiente soporte probatorio, pues se repite, en el proceso solo existe una certificación de la supuesta notificación de la sentencia, pero no obra el acto judicial de notificación». 4.

Intervenciones 4.1. El Juzgado 21 Administrativo de Cali pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela, pues, en su criterio, la decisión de declarar la caducidad está debidamente justificada. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05565-01 Demandante: Jorge Eliecer Gualteros Galvis 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Rama Judicial) no rindieron informe, pese a que fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela1. 5. Sentencia impugnada 5.1. Mediante sentencia del 25 de octubre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, denegó la tutela.

En síntesis, consideró lo siguiente: 5.1.1. Que no hubo defecto fáctico, toda vez que la decisión de declarar la caducidad está debidamente sustentada en el oficio proferido por el Consejo de Estado y que acredita que el demandante conoció de la existencia del proceso de tutela el 9 de julio de 2014. 5.1.2. Que el 9 de julio de 2014 fue notificada al demandante la providencia de tutela de segunda instancia del 25 de junio de 2014 y bien puede colegirse que conoció la existencia de la sentencia de tutela del 31 de enero de 2014, esto es, conoció el daño cuya reparación reclamó en el proceso de reparación directa. 5.1.3.

Que «se infiere que los yerros planteados por el señor Gualteros Galvis constituyen simples divergencias subjetivas de interpretación o valoración probatoria y se corrobora que, para el caso en concreto, la demanda fue presentada de manera extemporánea ya que el término de caducidad para presentar la demanda venció el 10 de julio de 2016 y la misma fue presentada el 25 de enero de 2017». 6.

Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 25 de octubre de 2021. En ese sentido reiteró, que la caducidad no puede contabilizarse con base en la certificación del Consejo de Estado, por cuanto no da cuenta de la notificación de la sentencia de tutela del 31 de enero de 2014. Que el daño se deriva de la falta de notificación de la sentencia del 31 de enero de 2014 y la certificación lo que acredita es la notificación de la sentencia del 25 de junio de 2014.

También recalcó que la parte demandada en el proceso de reparación directa no desvirtuó la afirmación indefinida relacionada con la falta de notificación de la sentencia del 31 de enero de 2014. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1 Ver índice 9 de Samai. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05565-01 Demandante: Jorge Eliecer Gualteros Galvis 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4. 2.

Planteamiento y respuesta al problema jurídico 2.1. Aunque el juez de tutela de primera instancia tuvo por acreditados los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala estima necesario decidir si la demanda de tutela de la referencia cumple el requisito de relevancia constitucional.

De encontrarse cumplido ese requisito, será planteado y decidido el problema jurídico de fondo, en los términos propuestos en la impugnación. 2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1.

En ese sentido, la Corte Constitucional5 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 4 SU-573 de 2017. 5 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T- 505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T- 1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05565-01 Demandante: Jorge Eliecer Gualteros Galvis 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.2.3. La Sala considera que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora se limita a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de reparación directa y que fueron resueltos por el tribunal 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2021-05565-01 Demandante: Jorge Eliecer Gualteros Galvis 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandado.

Si bien la parte actora adujo la configuración de un defecto fáctico, lo cierto es que, en últimas, pretende que se reabra el debate respecto de la prueba del momento en que fue conocido el daño, esto es, cuando tuvo conocimiento de la sentencia de tutela del 31 de enero de 2014. 2.2.4. La Sala procederá a contrastar los argumentos expuestos en la demanda de tutela y en el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la providencia del 23 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado 21 Administrativo de Cali. 2.2.5.

De conformidad con el resumen realizado en la providencia del 8 de abril de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el recurso de apelación formulado contra la decisión de declarar probada la caducidad del medio de control de reparación directa (auto del 23 de mayo de 2019 del Juzgado 21 Administrativo de Cali), los demandantes alegaron lo siguiente: Sostuvo la parte recurrente que, en el presente caso, se deben aplicar los principios pro actione y pro damnato y, en consecuencia, se debe revocar la decisión de declarar probada la caducidad del medio de control, tomada por el a quo, por cuanto existe discrepancia sobre la caducidad.

Arguyó que uno de los reproches de la demanda es la falta de notificación del fallo de tutela y que, en consecuencia, al ser tal aseveración una negación indefinida, a la parte demandante le queda imposible demostrar el aludido hecho; que si bien existe un oficio del Consejo de Estado, que certifica que se efectuó la notificación de la sentencia, no existe una prueba fehaciente que acredite el aludido hecho 2.2.6.

Ahora, en la demanda de tutela, la parte actora indico lo siguiente: Reitero que la causa del daño que se pretende reparar mediante el medio de control de reparación directa radicado con el No 76001-33-33-021-2017-00021-01, se determinó como la falta de notificación al acá tutelante de la sentencia de tutela proferida 31 de enero de 2014 por el Consejo de Estado, es decir, que el punto más importante para resolver el litigio, se enfoca en analizar si existe prueba que acredite que el Consejo de Estado notificó el fallo de tutela al JORGE ELIECER GUALTEROS.

Obsérvese que la parte demandante está alegando la inexistencia de un acto judicial, lo que significa que la carga de la prueba se invierte en el sentido de que es la parte demandada la que debe acreditar la existencia del acto de notificación al suscrito. […] De lo anterior se advierte, que la excepción de caducidad sólo podía ser decretada con la previa verificación de la existencia del acto de notificación, pues de no ser así, la providencia judicial se expediría con un defecto fáctico.

En este punto llama la atención que el Tribunal Administrativo en su providencia de segunda instancia, nada dijo sobre el argumento expuesto por la parte demandante referente al artículo 167, pues se limitó a dar por acreditado un hecho sin contar con el correspondiente soporte probatorio, pues se repite, en el proceso solo existe una certificación de la supuesta notificación de la sentencia, pero no obra el acto judicial de notificación. Y es en este instante donde se evidencia el defecto fáctico contenido en las providencias que acá se cuestionan lo que hace procedente la presente acción de tutela, toda vez que los Jueces de manera caprichosa, irracional y sin motivación alguna, le dieron pleno valor de prueba de notificación a una certificación, cuando dicho acto debió ser probada con la constancia de remisión de la respectiva providencia al correo del suscrito JORGE ELIECER GUALTEROS.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05565-01 Demandante: Jorge Eliecer Gualteros Galvis 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.7. Como se ve, los argumentos referidos a la forma en que debió contabilizarse el término de caducidad y al valor probatorio de la constancia de notificación expedida por la secretaria del Consejo de Estado se repiten en el recurso de apelación propuesto en el proceso de reparación directa y en la demanda de tutela y esto evidencia que la parte actora simplemente pretende obtener un pronunciamiento diferente al adoptado en las providencias cuestionadas.

Debe decirse que el aludido cuestionamiento fue resuelto por el tribunal demandado, en los siguientes términos: Al revisar la demanda, se observa que el hecho generador del daño, cuyo resarcimiento reclama el demandante, se generó con la sentencia del 31 de enero de 2014, a través de la cual el Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia del 17 de enero de 2013, proferida por esta Corporación. Esta última providencia había beneficiado al demandante, al ordenar liquidar y pagar a su favor una indemnización por la supresión de su cargo.

Conforme a lo expuesto, el término de caducidad de la demanda de la referencia debe contabilizarse a partir de la fecha en que el demandante tuvo conocimiento de la sentencia de tutela del 31 de enero de 2014, por ser la causante del daño. No obstante, la parte accionante, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, asevera que la aludida notificación no se llevó a cabo, razón por la cual no sería posible en este momento procesal determinar si la demanda fue interpuesta oportunamente.

Sin embargo, se observa que la sentencia de tutela del 31 de enero de 2014 fue revocada a través de la sentencia del 25 de junio de 2014 10, proferida por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado (sic), la cual se notificó al demandante el día 9 de julio de 2014, tal como consta en la certificación expedida por el Consejo de Estado 11.

Es evidente que, a partir de la última fecha mencionada, el demandante tuvo conocimiento del hecho generador del daño, puesto que, a través de la sentencia que le fue notificada, se revocó el fallo de tutela del 31 de enero de 2014. En ese orden de ideas, la decisión tomada por el a quo, consistente en declarar probada la excepción de caducidad, se ajusta a los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos en el acápite anterior.

Esto por cuanto, aunque el demandante asevera que la sentencia generadora del daño no le fue notificada, se encuentra acreditado en el plenario que éste tuvo conocimiento de los hechos presuntamente causantes del daño a partir del 9 de julio de 2014; luego, el término de caducidad comenzó a correr a partir del 10 de julio de 2014 y venció el 10 de julio de 2016.

No obstante, la demanda e, incluso, la solicitud de conciliación extrajudicial, fueron radicadas extemporáneamente, los días 25 de enero de 2017 12 y 30 de septiembre de 2016 13, respectivamente. 2.3. Así, queda en evidencia que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora se limitó a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de reparación directa y no formuló alegatos sólidos para efecto de dudar de la razonabilidad de la providencia objeto de tutela.

Conviene recordar que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa y que, por tanto, no puede utilizarse para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. 2.4. Aunque la parte demandante alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que aplique su parecer en cuanto a la forma en que debió contabilizarse la caducidad del medio de control de reparación directa.

De hecho, esta circunstancia denota que la tutela tiene una motivación eminentemente económica. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05565-01 Demandante: Jorge Eliecer Gualteros Galvis 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: la tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional.

Por consiguiente, se impone revocar la providencia impugnada y, en su lugar, declarar improcedente la tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar improcedente la tutela de la referencia, por las razones expuestas. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada