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11001031500020230330300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-06-20

Radicación interna: 5138 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Crhistian David Florez Obceno·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03303-00 Actor: Christian David Flórez Obceno Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Christian David Flórez Obceno, contra el Tribunal Administrativo de Nariño.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Christian David Flórez Obceno, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Nariño, como consecuencia de no haber dado trámite a su solicitud presentada el 19 de mayo de 2023, relacionada con la remisión de unos expedientes al Juzgado 401 Transitorio de Cali.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) PRIMERA. Que se declare la vulneración de los derechos fundamentales del derecho de petición, debido proceso, y acceso a la administración de justicia, por parte del Tribunal Administrativo de Nariño y por subsunción los derechos fundamentales que el Despacho considere trasgredidos.

SEGUNDO. Que se orden dar contestación al derecho de petición por nosotros incoado en la fecha del diecinueve (19) de mayo del año dos mil veintitrés 2023.

TERCERO. Condénese al accionado en las costas procésales y demás gastos que demande la presente ACCIÓN DE TUTELA (…)”. (Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Expuso que el 19 de mayo de 2023, presentó petición al Tribunal Administrativo de Nariño solicitándole información sobre el envío de los siguientes expedientes al Juzgado 401 Transitorio de Cali, creado mediante Acuerdo No. PCSJA23-12034 17 de enero 17 de 2023: 2019- 00248-00 2019-00250-00 2019-00662-00 2020-00047-00 2019-00659-00 2019-00666-00 2019-00209-00 2021-00256-00 2022-00251-00 Sostuvo que no obtuvo respuesta alguna por parte de la autoridad judicial peticionada. 2.1 Consideraciones de la parte actora Indicó que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, porque no le ha dado una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud radicada el 19 de mayo de 2023.

Trámite procesal Mediante auto de 30 de junio de 2023 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo de Nariño informó que no vulneró los derechos fundamentales deprecados por el accionante, puesto que dio trámite a la petición del señor Christian David Flórez Obceno, solicitando, por ende, que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

Agregó que la información que solicitó el accionante acerca de los expedientes que fueron remitidos al Juzgado Transitorio de Cali y que se relacionan en la demanda, fue enviada a través del correo tadminconjnrn@notificacionesrj.gov.co dando respuesta a la petición del abogado Christian David Flórez Obceno, remitida a los buzones electrónicos cdflorez.77@gmail.com solucionesasistentejudicial@hotmail.com.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia del señor Christian David Flórez Obceno, al no haber dado trámite a la petición elevada el 19 de mayo de 2023.

Previamente, se debe determinar si en el caso de marras se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido al presunto trámite efectuado por la autoridad judicial accionada, con miras a dar solución a la petición del accionante. 3. Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

Caso concreto El señor Christian David Flórez Obceno, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, porque el Tribunal Administrativo de Nariño no ha dado respuesta a su solicitud presentada el 19 de mayo de 2023. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Nariño, en el informe de respuesta a la acción de tutela, manifestó que mediante el correo electrónico tadminconjnrn@notificacionesrj.gov.co dio respuesta a lo requerido por el accionante.

De acuerdo con los documentos allegados por las partes al expediente de tutela, se observan las siguientes actuaciones: El 19 de mayo de 2023, el señor Christian David Flórez Obceno, en calidad de apoderado judicial en los procesos 2019-00248-00; 2019-00250-00; 2019-00662-00; 2020-00047-00; 2019-00659- 00; 2019-00666-00; 2019-00209-00; 2021-00256-00; 2022-00251-00, solicitó información sobre el envío de los citados procesos al Juzgado 401 Transitorio de Cali, creado mediante Acuerdo No. PCSJA23-12034 17 de enero 17 de 2023, así como la expedición de copias de las actas de remisión a dicho Despacho.

La autoridad judicial accionada, mediante correo electrónico de 11 de julio de 2023, envió respuesta al accionante, en el que informó lo siguiente: “(…) Referencia: Respuesta petición de información. (…) En lo que tiene que ver específicamente con las demandas contra la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación; en los que se pretende el reconocimiento y pago de las prestaciones propias de cada régimen salarial, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA21-11764 del 11 de marzo de 2021, ordenó la creación de Juzgados Transitorios en la Jurisdicción de lo Contencioso 2 Administrativo; asignándoles la competencia para resolver, de manera exclusiva, los procesos que se adelantan contra la Rama Judicial y otras entidades con régimen jurídico salarial y prestacional similar, vigente entre el 15 de marzo y el 10 de diciembre de 2021.

Entre los juzgados creados, se cuenta un Juzgado Administrativo para el Circuito Judicial de Cali, para conocer los procesos de los circuitos administrativos de Buenaventura, Buga, Cartago, Pasto, Popayán y Santiago de Cali. El mencionado acuerdo indicó que dicha unidad judicial, se encargaría de resolver inicialmente los procesos del Circuito Judicial de Santiago de Cali y continuaría con los demás circuitos en la medida en que resuelva la totalidad de los procesos.

Mediante Acuerdo PCSJA22-11918 del 2 de febrero de 2022, El Consejo Superior de la Judicatura, ordenó la creación de Juzgados Transitorios en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, entre ellos, un Juzgado Administrativo en el Circuito de Santiago de Cali, con las mismas competencias señaladas anteriormente, para resolver hasta su culminación, los procesos de los circuitos de Buenaventura, Cartago y Buga; dicha medida, se extendió entre el 6 de febrero y el 30 de noviembre de 2022.

En este contexto, el Tribunal Administrativo de Nariño, suspendió la designación de Jueces Ad Hoc, en los procesos en los que funge como demandado la Rama Judicial y las demás entidades con régimen salarial similar, comoquiera que la competencia para su conocimiento fue asignada al Juzgado Transitorio de Cali, en virtud de los acuerdos antes indicados, a la espera de la emisión del acuerdo correspondiente que ordene la remisión de los Procesos de los Circuitos Judiciales de Pasto y Mocoa a dicho despacho judicial.

Mediante Acuerdo N° PCSJA23-12034 17 de enero 17 de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura, ordenó la creación del Juzgado Administrativo 401 del Circuito de Cali, transitorio para el conocimiento de los asuntos relacionados con prestaciones de los empleados pertenecientes a la rama judicial y regímenes similares, y dispuso la remisión de los Procesos del Circuito Judicial de Pasto a dicho despacho judicial a partir del 2 de febrero ogaño. Con relación a su petición del 19 de mayo de 2023, mediante la cual solicita se informe si los procesos de radicado 2019-248; 2019-250; 2019-662; 2020- 47; 2019-659; 2019-666; 2019-209; 2021-256 y 2022-251 fueron enviados al Juzgado 401 Transitorio Administrativo de Cali y adicionalmente, solicitó se expida copia de las actas de los procesos que fueron enviados a dicho Despacho; me permito informarle: Los siguientes procesos fueron remitidos al Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Cali: A través del enlace podrá acceder al expediente digital del trámite adelantado ante el Tribunal Administrativo de Nariño, para conocer el estado de su proceso ante el Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Cali, diríjase a los siguientes correos electrónicos: j401admcali@cendoj.ramajudicial.gov.co y/o repartoadtivoscali@cendoj.ramajudicial.gov.co; a través de los cuales puede solicitar el enlace al expediente digital del trámite del Juzgado en caso de que el proceso ya haya sido repartido.

Con relación al proceso 2021-256, me permito informarle que se trata de un asunto de Conjueces, por lo que el trámite de primera instancia le corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño, al respecto me permito manifestarle que se encuentra en presidencia para el Sorteo de Conjueces; para acceder a dicho proceso puede hacerlo a través del siguiente enlace: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=520012333000202100256005200123 Frente al proceso 2022-251 le informo que se encontró un registro que 5 corresponde a una acción de tutela, que no guarda relación con el trámite correspondiente a los jueces ad hoc o a la Sala de Conjueces; por lo que se solicita revisar el radicado; remito el enlace para su constatación: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=520012333000202200251005200123 Finalmente, me permito informarle que el trámite de remisión de procesos al Juzgado Transitorio de Cali, se efectuó directamente a través de esta Secretaria con destino a la oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Cali, por lo que no es posible expedir las copias de las actas que solicita, no obstante, en el sistema de información SAMAI encontrará anexo a la última anotación el listado de procesos remitidos hasta la fecha a dicho Juzgado.

En los anteriores términos dejo resuelta su petición (…)”. (Sic) El Tribunal Administrativo de Nariño, envió copia del escrito mencionado el 11 de julio de 2023 a las 12:00 al email: cdflorez.77@hotmail.com con el asunto ‘RESPUESTA PETICIÓN, PROCESOS ENVIADOS AL JUZGADO 401 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE CALI’. De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que el Tribunal Administrativo, con el fin de responder el requerimiento formulado por el accionante, mediante comunicado de 11 de julio; procedió a emitir el respectivo oficio informándole al petente sobre los expedientes que fueron remitidos al Juzgado Transitorio de Cali, relacionados en la demanda.

De igual manera, se advierte que la entidad, a través de correo electrónico enviado el 11 de julio de 2023, a la dirección electrónica designada por el demandante para recibir notificaciones, le notificó dicho oficio, así como al correo electrónico complementario solucionesasistentejudicial@hotmail.com. En este orden, se tiene que las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada, resolvieron el requerimiento planteado por el señor Christian David Flórez Obceno, a través de petición radicada el 19 de mayo de 2023.

Así las cosas, para la Sala, la pretensión del accionante ha sido satisfecha, pues resulta evidente que la autoridad judicial accionada dio respuesta de fondo a la solicitud presentada por el señor Christian David Flórez Obceno; actuación que fue comunicada directamente a la parte interesada. Por este motivo, no existe razón alguna para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto.

Es importante señalar que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron; sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “(…) La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:  1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…)”.

(Negrilla fuera de texto) En ese contexto, la Sala considera que, en el presente asunto, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la supuesta conducta omisiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción de tutela promovida por el señor Christian David Flórez Obceno contra el Tribunal Administrativo de Nariño. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela promovida por el señor Christian David Flórez Obceno contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)