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11001031500020230347600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-06-28

Radicación interna: 5419 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Oscar Fernando Quintero Mesa·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2023-03476-00 Demandante: ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: AUTO QUE INADMITE ACCIÓN DE TUTELA Proveniente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la que, mediante auto del 28 de junio de 2023, remitió «por competencia» la acción de tutela de la referencia a esta Corporación, pasa el Despacho a pronunciarse respecto de su admisibilidad.

El señor Óscar Fernando Quintero Mesa interpuso acción de tutela, en nombre propio y como agente oficioso del señor Jaime Néstor Ramos Marreros, contra el presidente de la República, la directora general de la Agencia Nacional Jurídica del Estado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (despacho de la magistrada Socorro Mora Insuasty), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali, con el objeto de que se ampare su derecho fundamental de petición. De conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto 2591 de 19911, el escrito de tutela debe expresar con la mayor claridad posible, entre otros, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado y la descripción de las demás circunstancias relevantes para que sea posible decidir dicha solicitud.

No obstante, revisada la demanda, se advierte que esta contiene falencias que deben ser corregidas por la parte actora, toda vez que, pese a que se menciona a varias autoridades, no existe claridad respecto de las acciones u omisiones supuestamente vulneradoras del derecho fundamental cuya protección reclama, y 1 «ARTÍCULO

14. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud (…)».

Radicación Número: 11001-03-15-000-2023-03476-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: auto que inadmite acción de tutela 2 en las que habría incurrido, por ejemplo, el presidente de la República; tampoco es claro lo que busca el actor en relación con las autoridades mencionadas, teniendo en cuenta lo siguiente: • Si bien las dos primeras pretensiones están encaminadas a que se dé respuesta a una petición que radicó el 30 de mayo de 2019, lo cierto es que no hay claridad sobre si se radicó en la Presidencia de la República o en alguna dependencia de la Alcaldía de Santiago de Cali. • Las demás pretensiones aluden a una supuesta mora judicial, al parecer, en un proceso de tutela; sin embargo, no se observa ninguna relación entre los hechos narrados y los fallos citados a lo largo de la solicitud de amparo, lo cual impide saber cuáles son realmente las inconformidades del accionante. • Asimismo, citó, en varias oportunidades, la sentencia del 8 de julio de 2020 (caso Petro Urrego vs Colombia) emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sin dar razones suficientes del porqué los hechos del escrito de tutela se relacionan con dicho fallo.

De otra parte, la Corte Constitucional ha reiterado que quien procura o gestiona la protección de los derechos fundamentales de otra persona debe manifestar que actúa en calidad de agente oficioso y probar sumariamente que aquella no puede ejercer la acción de tutela directamente. Así lo ha dicho2: (…) La procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela es “excepcional” y está supeditada al cumplimiento de dos “requisitos normativos” (i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos.

Estos requisitos buscan preservar la autonomía de la voluntad del titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados y evitar que, “sin justificación alguna, cualquier persona pueda actuar en nombre y representación de otra alterando el orden constitucional y la finalidad misma de la agencia oficiosa”. (i) Manifestación del agente oficioso.

El artículo 10.2 del Decreto Ley 2591 de 1991 prescribe que el agente debe manifestar que actúa en tal condición en el escrito de tutela, es decir, que presenta la solicitud “en defensa de derechos ajenos “Según la jurisprudencia constitucional, dado que “la consagración de fórmulas sacramentales está proscrita” en los trámites de tutela, este requisito podrá darse por acreditado si de los hechos y las pretensiones de la tutela es posible inferí que el tercero ejerce la acción en calidad de agente oficioso.

(ii) Imposibilidad del agenciado. El juez debe constatar que existe prueba “siquiera sumaria” de que el agenciado no se encuentra en condiciones para interponer la acción. La imposibilidad para acudir directamente a la acción 2 Entre otras, ver la sentencia T-382 de 2021. Radicación Número: 11001-03-15-000-2023-03476-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: auto que inadmite acción de tutela 3 de tutela “desborda el marco estricto de lo que legalmente constituye la capacidad” y, en este sentido, también puede presentarse por “circunstancias físicas, como la enfermedad”, “razones síquicas” que hubieren afectado el estado mental del accionante, o un “estado de indefensión que le impida acudir a la justicia”.

La Corte Constitucional ha resaltado que el cumplimiento de este requisito “no está supeditado a la existencia, dentro de la petición de tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas”. Así mismo, ha indicado que el juez de tutela debe ser flexible y deferente al momento de valorar la prueba de la imposibilidad del agenciado.

Esto implica que (i) tal imposibilidad puede demostrarse “por cualquier medio probatorio”, (ii) puede inferirse razonablemente de los hechos narrados en la solicitud de amparo y (iii) en cualquier caso, el juez debe “desplegar sus atribuciones en materia probatoria para establecer la certeza de las afirmaciones hechas” en relación con falta de capacidad del titular de los derechos fundamentales para presentar la acción. (…) En este sentido, el Despacho advierte que, si bien el señor Quintero Mesa mencionó ser agente oficioso del señor Jaime Néstor Ramos Marreros, lo cierto es que de los confusos hechos de la solicitud de amparo no se infiere que a este último le resulte imposible interponer directamente la tutela, ni se probó sumariamente tal circunstancia, como lo exige la jurisprudencia constitucional.

Así las cosas, el Despacho considera necesario que el señor Óscar Fernando Quintero Mesa precise cuáles son las acciones u omisiones supuestamente vulneradoras de sus derechos fundamentales, en las que habrían incurrido las autoridades accionadas. También deberá explicar por qué el señor Ramos Marreros no se encuentra en condición de ejercer directamente la acción de tutela y acreditar siquiera sumariamente tal situación. Por tal motivo, el Despacho inadmitirá la demanda y ordenará al accionante que la corrija, en los términos antes señalados.

Como consecuencia, se dispone:

PRIMERO. Inadmitir la demanda de tutela presentada por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa contra el presidente de la República, el director general de la Agencia Nacional Jurídica del Estado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (despacho de la magistrada Socorro Mora Insuasty), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO. Ordenar a la parte demandante que, en el término de tres (3) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, subsane la demanda, en el siguiente sentido: Radicación Número: 11001-03-15-000-2023-03476-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: auto que inadmite acción de tutela 4 a. Precise cuáles son las acciones u omisiones supuestamente vulneradoras de sus derechos fundamentales, en las que habría incurrido las autoridades accionadas, en especial, el presidente de la República, y que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela de la referencia; también deberá señalar qué pretende específicamente respecto de las autoridades accionadas. b. Acredite y explique por qué el señor Jaime Néstor Ramos Marreros no se encuentra en condición de ejercer directamente la acción de tutela.

Si la demanda no se subsana en el plazo aquí señalado, será rechazada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.