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11001031500020250417701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-11-07

Radicación interna: 11158 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Diego Andres Calderon Brunal·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04177-01 Accionante: Diego Andrés Calderón Brunal Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Revoca y niega por no demostrarse los defectos invocados SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación el 6 de octubre de 2025, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela por incumplir los requisitos de (i) relevancia constitucional frente a los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución Política, y (ii) subsidiariedad, en relación con la solicitud de reliquidación de la asignación de retiro realizada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y, por último, negó las pretensiones de la demanda en lo que respecta a los defectos de decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El señor Diego Andrés Calderón Brunal, por medio de apoderado judicial y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 326 de 26 de enero de 2021 y 3684 de 4 de marzo de 2021, y a título de restablecimiento del derecho se ordenara computar el periodo en que cumplió la medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad por la presunta comisión del delito de homicidio en persona protegida. 3.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia del 3 de febrero de 2023 negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el tiempo privativo de la libertad no puede computarse como tiempo de servicio, de conformidad con el artículo 172 Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04177-01 Accionante: Diego Andrés Calderón Brunal www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 del Decreto 1211 de 1990 y el parágrafo del artículo 7 del Decreto 4433 de 2004 y la jurisprudencia de esta Corporación. 4.

En sede de apelación, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia del 26 de febrero de 2025 confirmó la decisión judicial anterior, al considerar que, aunque no se allegó acto administrativo mediante el cual se suspendiera al señor Calderón Brunal del ejercicio de sus funciones, el periodo en que permaneció privado de su libertad por la presunta comisión de los delitos de homicidio y falsedad ideológica en documento público no resultaba computable como tiempo de servicios. 2.2.

Fundamento jurídico 5. La parte accionante indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: - Fáctico: pues, aunque reconoció que (i) el actor prestó sus servicios en calidad de auxiliar de control interno durante la privación de su libertad, (ii) percibió el 100% de su salario y prestaciones sociales, (iii) permaneció incluido ininterrumpidamente en la nómina activa del Ejército Nacional, y que (iv) no existió acto administrativo de suspensión, desvinculación o separación del servicio; confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda. - Sustantivo: al aplicar el artículo 172 del Decreto 1211 de 1990, el cual dispone que el tiempo de condena privativa de la libertad personal no se computa como tiempo de servicio, pese a que solo se le impuso medida de aseguramiento de privación de la libertad.

Asimismo, estimó desconocido el artículo 98 del Decreto 1790 de 2000, el cual dispone que las personas suspendidas de sus funciones, con autorización del juez o autoridad competente, pueden desempeñar labores auxiliares de carácter técnico o administrativo, y que este trabajo se contabiliza para la redención de la pena, pues la autoridad judicial accionada afirmó que la labor realizada por el actor durante la medida de aseguramiento solo tenía efectos en el ámbito penal y no puede ser tenida en cuenta para fines prestacionales. - Violación directa de la Constitución Política al afectar los principios de presunción de inocencia, no discriminación y los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad y seguridad social, en la medida en que la decisión judicial ignoró que la medida de aseguramiento tiene un carácter exclusivamente preventivo y no sancionatorio.

Por lo tanto, adujo que no existe fundamento suficiente para excluir del cómputo el tiempo en que el señor estuvo privado de la libertad, máxime cuando aún no se ha proferido sentencia condenatoria. Además, cuestionó que, pese a que continuó prestando servicio dentro de la institución militar, percibiendo el 100% de su salario y prestaciones sociales, se negaron las pretensiones de la demanda.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04177-01 Accionante: Diego Andrés Calderón Brunal www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 - Decisión sin motivación: ya que omitió considerar hechos determinantes que podrían haber modificado sustancialmente el fallo, dado que el actor continuó prestando sus servicios en el CRM de Montería y cotizando normalmente al sistema de seguridad social, sin existir acto administrativo que lo separara de sus funciones ni condena judicial que lo justificara.

Además, la decisión se fundamentó de manera insuficiente, basada en conjeturas y afirmaciones retóricas, aplicando erróneamente el artículo 98 del Decreto 1790 de 2000, que solo es pertinente en casos de condena ejecutoriada o suspensión formal. Por lo tanto, la exclusión del tiempo efectivamente laborado carece de sustento legal y afecta directamente la liquidación y reconocimiento de la asignación de retiro del actor. - Desconocimiento del precedente judicial: en relación con la sentencia 2014-0409 proferida por el Consejo de Estado, con radicado No. 25000-23- 42-000-2014-04099-01, en donde estudió el caso de un militar que, pese a contar con medida de aseguramiento preventiva, continuó laborando y percibiendo salario parcial (50 %) como auxiliar administrativo.

En este escenario, decidió no descontar ese periodo para efectos prestacionales, ya que el actor no había sido condenado, y prestó servicios conforme a lo permitido por el artículo 98 del Decreto 1790 de 2000. 2.3. Pretensiones 6. Con fundamento en lo anterior, manifestó lo siguiente: «Primero. Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso en virtud del principio de presunción de inocencia (Artículo 29 C.P.), del señor Diego Andrés Calderón Brunal.

Segundo. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia proferida el tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, y la sentencia proferida el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "C", dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 2021–00246-01, en cuanto negaron el cómputo del periodo comprendido entre el 16 de mayo de 2012 y el 1 de noviembre de 2013 como tiempo de servicio para efectos de la asignación de retiro del accionante.

Tercero. Ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, y/o a la entidad competente, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, proceda a: 1. Reliquidar la asignación de retiro del señor Diego Andrés Calderón Brunal, incluyendo el periodo de 1 año, 5 meses y 24 días (comprendido entre el 16 de mayo de 2012 y el 1 de noviembre de 2013) como tiempo computable para efectos de la asignación de retiro. 2.

Reconocer y pagar los valores adeudados por concepto de las diferencias resultantes de la reliquidación de la asignación de retiro, incluyendo los intereses moratorios a que haya lugar, desde la fecha en que debieron ser reconocidos y hasta su pago efectivo. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04177-01 Accionante: Diego Andrés Calderón Brunal www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Cuarto. En caso de que la presente acción sea impugnada, solicito a la Honorable Corte Constitucional su eventual revisión para unificar la jurisprudencia en la materia y proteger los derechos fundamentales vulnerados.

Quinto. Sírvase ordenar la notificación de la presente decisión a todas las partes e intervinientes en el proceso». (Sic en toda la cita) 2.4. Intervenciones 7. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela mediante auto del 9 de julio de 2025, a través del cual ordenó notificar como accionados a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares como terceros interesados en el asunto. 8.

El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá sostuvo que su decisión judicial no incurrió en ningún defecto, toda vez que valoró cada prueba allegada al expediente conforme a las reglas de la sana crítica. Asimismo, estimó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000- 2014-04099-01 no es aplicable al caso concreto, pues no constituye una decisión judicial de unificación. Por último, afirmó que la acción de tutela es improcedente debido a que se fundamentó en argumentos ampliamente debatidos en el proceso ordinario. 9.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en los defectos alegados ni vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. 10. No se rindieron más informes. 2.5. Sentencia impugnada 11.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de octubre de 2025, concluyó que la autoridad judicial accionada sí valoró los medios de prueba allegados al proceso y analizó correctamente la forma de aplicar el Decreto 1790 de 2000, sin transgredir derechos fundamentales. En consecuencia, se presumió que el actor busca acceder a una instancia adicional y, por ello, se declaró improcedente la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional respecto de los presuntos defectos fáctico, sustantivo y la supuesta violación directa de la Constitución Política. 12.

Aunado a lo anterior, consideró que la solicitud formulada por el accionante frente a la reliquidación de la asignación de retiro realizada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares resultaba improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el actor no dispuso de mecanismos ordinarios de defensa antes de acudir a la acción de tutela de referencia. 13.

En cuanto al presunto desconocimiento del precedente judicial, la Subsección indicó que la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021 por la Subsección C de Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04177-01 Accionante: Diego Andrés Calderón Brunal www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no resultaba aplicable al caso concreto, dado que abordaba una situación fáctica distinta.

Finalmente, respecto del supuesto defecto de decisión sin motivación, señaló que la autoridad judicial accionada expuso de manera razonada los fundamentos que la llevaron a confirmar la decisión de primera instancia. Por lo tanto, se negaron las pretensiones de la demanda en lo que concierne a los defectos por desconocimiento del precedente judicial y decisión sin motivación. 2.6.

Impugnación 14. Tras insistir en los argumentos expuestos en la acción de tutela, el señor Calderón Brunal sostuvo que el requisito de subsidiariedad se encuentra cumplido, pues no cuenta con otro medio de defensa para salvaguardar sus intereses. Asimismo, consideró que el asunto trasciende la esfera legal y económica porque la controversia central versa sobre el desconocimiento de sus derechos fundamentales.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 15. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa 16. Teniendo en cuenta que la acción de tutela se dirige a cuestionar las sentencias proferidas el 3 de febrero de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá y el 26 de febrero de 2025, esta Subsección considera pertinente advertir que únicamente analizará está última, por ser la decisión que resolvió de manera definitiva el asunto objeto de estudio. 17.

Ahora bien, aunque la parte accionante manifestó que la autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico, violación directa de la Constitución Política y decisión sin motivación, desarrolló los mismos argumentos para cada uno de ellos, motivo por el cual, esta Subsección centrará su análisis en el presunto defecto fáctico, por ser el que se ajusta de manera más precisa al cuestionamiento relativo a una valoración arbitraria de las pruebas, y en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, al encontrarse debidamente planteados. 3.3.

Problema jurídico 18. El problema jurídico se circunscribe en determinar si la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, al proferir la sentencia del 26 de febrero de 2025 al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-046-2021-00246-01.

Previamente se verificará el cumplimiento de los requisitos generales de Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04177-01 Accionante: Diego Andrés Calderón Brunal www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional que no fue hallado satisfecho en primera instancia. 3.4.

Procedencia de la acción de tutela 19. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 20.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 21.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 22.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04177-01 Accionante: Diego Andrés Calderón Brunal www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1.

En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2.

Aunque la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el escrito de referencia al considerar que no se cumple la subsidiariedad, esta Subsección estima que el señor Calderón Brunal sí agotó los medios y mecanismos de defensa que tenía a su disposición para solicitar la liquidación de la asignación de retiro conforme al tiempo completo en que prestó sus servicios, específicamente, a través del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión. Por lo tanto, se encuentra cumplido este requisito. 3.3.1.3.

Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se notificó la última providencia cuestionada, esto es, el 3 de marzo de 2025 y la interposición de la acción de tutela, es decir, el 7 de julio de la presente anualidad. 3.3.1.4.

Si bien la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que carecía de relevancia constitucional frente a los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución Política, esta Subsección considera que sí cumple dicho requisito, en la medida en que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental derivada de la negativa de la autoridad judicial accionada en ordenar el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, causales que se encuentran debidamente fundamentadas. 23.

Sin embargo, como se expuso previamente, los defectos fáctico y violación directa de la Constitución Política contienen los mismos argumentos, por lo que solo se estudiará el primero de estos y los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. 24. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.5.

El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 25. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional1 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: 1 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T- 567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04177-01 Accionante: Diego Andrés Calderón Brunal www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 a. Una dimensión negativa2, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende la indebida valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva3, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 26.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»4. 27.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.5.1. El presunto defecto fáctico en el caso concreto 28. La parte accionante indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, pues, aunque reconoció que (i) el actor prestó sus servicios en calidad de auxiliar de control interno durante la privación de su libertad, (ii) percibió el 100% de su salario y prestaciones sociales, (iii) permaneció incluido ininterrumpidamente en la nómina activa del Ejército Nacional, y que (iv) no existió acto administrativo de suspensión, desvinculación o separación del servicio, confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda. 29.

Al respecto, la autoridad judicial accionada sostuvo lo siguiente: «En el sub lite, no se encuentra probado que el señor Diego Andrés Calderón Brunal, haya sido suspendido en el ejercicio de sus funciones y atribuciones con ocasión a la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra por el delito de homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público, en razón a que no se allegó al plenario acto administrativo que así lo haya dispuesto.

(…) No obstante, de las pruebas documentales aportadas y decretadas por el a quo, se confirma que el aquí demandante en virtud de la orden de captura proferida por la Fiscalía 54 Especializada UNDH-DIH de Barranquilla, por Auto de Referencia 2 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 3 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04177-01 Accionante: Diego Andrés Calderón Brunal www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 No. 7832 del 29 de marzo de 2012, si bien no cumplió privación de la libertad en Centro Carcelario, lo fue en el CRM (Centro de Reclusión Militar), y de las piezas aducidas en el acápite de hechos probados se demuestra que en el lapso comprendido entre el 16/05/2012 y el 01/11/2013 (señalado como tiempo de suspensión en la hoja de servicios), aquel continuó prestando sus servicios en el Batallón de Movilidad y Maniobra de Aviación No. 1 como auxiliar de control interno de esa Brigada, cargo que de acuerdo con el artículo 98 del Decreto 1790 de 2000 podía desempeñar el actor, pero solo para efectos de la redención de la pena.

Se aportaron al proceso, certificaciones y constancia de haberes históricos - nómina expedida por la Coordinadora de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, que dan cuenta de que el señor CT Diego Andrés Calderón Brunal en el mes de mayo de 2012 y siguientes y hasta el primero (1) de noviembre de 2013 (en que se dijo fue suspendido) y fue incluido en nómina del personal activo del Ejército Nacional y devengó los haberes correspondientes a su cargo y puesto (unidad de servicio) en un 100%, lo que contraría el tenor literal de la norma que dispone que el oficial suspendido percibirá las primas, subsidios y el cincuenta (50%) del sueldo básico, según se vio.

Así del panorama probatorio, se establece que pese a existir comunicación de medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía 54, el demandante cumplió funciones como Auxiliar de Control Interno, debiendo devengar el sueldo en un 50% y no en un 100% como le fue cancelado, sin que esta omisión por parte del Ejercito Nacional, conlleve a la modificación de la hoja de vida y las consecuencias prestacionales que pretende la parte actora.

Al punto conviene anotar que, el hecho de no haber aplicado al caso del actor lo contenido en el parágrafo 1° de la norma ibidem, en cuanto a que el oficial suspendido debía recibir en un 50% el sueldo básico correspondiente y las primas y subsidios, no desvirtúa la presunción de legalidad del acto demandado para que se ordene al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional el reajuste de la hoja de servicios del demandante adicionándole un tiempo que conforme a la ley debió estar suspendido.

Sumado, no existe fallo condenatorio o absolutorio debidamente ejecutoriado en contra del actor por el delito de homicidio en persona protegida, y el tiempo de suspensión, pese a que no fue materializado, tiene los efectos de la norma transcrita con antelación, la cual, señala que, en tal evento, únicamente tiene derecho al 50% del salario asignado y solo se reintegrará el valor retenido si fuere absuelto, en caso contrario pasarán los valores a la Caja de retiro respectiva.

Por las razones expuestas, no se acceden a las pretensiones de la demanda, sin perjuicio de que, al dictarse sentencia absolutoria, el demandante peticione que el periodo anotado como suspendido, sea tenido en cuenta en la hoja de servicios para acumular y aumentar el tiempo efectivamente servido, con los efectos a que considere haya lugar».

(Sic en toda la cita) 30. Como se observa, la autoridad judicial accionada advirtió que no se allegó acto administrativo que acreditara la suspensión del señor Calderón Brunal en el ejercicio de sus funciones y atribuciones con ocasión de la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público. 31.

Sin embargo, indicó que la hoja de servicios registra al actor como suspendido entre el 16 de mayo de 2012 y el 1.º de noviembre de 2013, periodo en el que cumplió una medida de aseguramiento en un centro de reclusión militar, en donde desempeñó labores como auxiliar de control interno en el Batallón de Movilidad y Maniobra de Aviación No. 1, con el propósito de redimir la pena.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04177-01 Accionante: Diego Andrés Calderón Brunal www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 32. Si bien la autoridad judicial accionada reconoció que el señor Calderón Brunal permaneció en la nómina del personal activo del Ejército Nacional y percibió el 100 % de los haberes correspondientes a su cargo durante el periodo de privación de la libertad, estimó que tal circunstancia resultaba contraria a lo dispuesto en el parágrafo 1.º del artículo 95 del Decreto 1790 de 2000. 33.

En atención a lo anterior, concluyó que, aunque la suspensión en el ejercicio de funciones del señor Calderón Brunal no se materializó, sí se debió producir conforme a la ley, por lo que solo tenía derecho a recibir el 50 % del salario. En consecuencia, confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda. 34. En ese contexto, se advierte que la ausencia de un acto administrativo que formalizara la suspensión del señor Calderón Brunal no resultó suficiente para que la autoridad judicial accionada accediera a las pretensiones de la demanda, pues ante las circunstancias fácticas develadas, en particular, la privación de su libertad por los delitos de homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público, se logró inferir que la suspensión en el ejercicio de sus funciones constituía la consecuencia jurídica que correspondía conforme a la normatividad aplicable. 35.

En consecuencia, esta Subsección considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto fáctico por valoración arbitraria de las pruebas, por el contrario, se observa que se efectuó un análisis integral de dichos elementos y de la ley que rige la materia, garantizando los derechos fundamentales del señor Diego Andrés Calderón Brunal. 3.6.

El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 36. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.

En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»5. 37. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su 5 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04177-01 Accionante: Diego Andrés Calderón Brunal www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que, si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.

Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»6. 38.

Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.6.1.

Análisis del presunto defecto sustantivo en el caso concreto 39. El señor Calderón Brunal señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo al aplicar el artículo 172 del Decreto 1211 de 1990, el cual dispone que el tiempo de condena privativa de la libertad personal no se computa 6 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04177-01 Accionante: Diego Andrés Calderón Brunal www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 como tiempo de servicio, pese a que solo se le impuso medida de aseguramiento de privación de la libertad. 40. No obstante, esta Subsección advierte que la autoridad judicial accionada no sustentó su decisión en la norma invocada por el actor, sino en lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto 1790 de 2000, según el cual los miembros de la Fuerza Pública suspendidos en el ejercicio de sus funciones y atribuciones pueden desempeñar labores auxiliares de carácter técnico o administrativo, las cuales únicamente son computables para efectos de la redención de la pena. 41.

En ese sentido, es evidente que la autoridad judicial no confundió los conceptos de condena y medida de aseguramiento, por el contrario, los distinguió de manera adecuada, lo que le permitió concluir que, en el evento en que el actor no resulte condenado, el periodo durante el cual se desempeñó como auxiliar de control interno podrá ser tenido en cuenta para redimir su pena, conforme al marco normativo aplicable. 42.

Asimismo, la parte accionante estimó desconocido el artículo 98 del Decreto 1790 de 2000, el cual dispone que las personas suspendidas de sus funciones, con autorización del juez o autoridad competente, pueden desempeñar labores auxiliares de carácter técnico o administrativo, y que este trabajo se contabiliza para la redención de la pena, pues la autoridad judicial accionada afirmó que la labor realizada por el actor durante la medida de aseguramiento solo tenía efectos en el ámbito penal y no puede ser tenida en cuenta para fines prestacionales. 43.

Como se advierte, el planteamiento de la parte accionante resulta contradictorio, pues, aunque reconoce que las labores auxiliares o técnicas desempeñadas por los miembros de la Fuerza Pública suspendidos en el ejercicio de sus funciones únicamente pueden ser consideradas para efectos de redención de pena, cuestiona que la autoridad judicial accionada haya concluido precisamente que el tiempo en que el actor se desempeñó como auxiliar de control interno solo producía efectos para dicho fin.

Así, el reparo formulado carece de consistencia. 44. Así las cosas, esta Subsección concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo, toda vez que efectuó una interpretación razonable y conforme a las reglas de la sana crítica frente a la normatividad aplicable al caso concreto, en especial, el artículo 98 del Decreto 1790 de 2000. 3.7.

El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 45. Sobre el particular, la Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4 de la Ley 169 de 18967, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión». 7 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04177-01 Accionante: Diego Andrés Calderón Brunal www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 46. Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. 47.

Respecto del precedente vertical8, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. 48. Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso9. 49.

Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto, no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación10. 50.

En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.7.1.

Análisis del presunto desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto 51. La parte accionante adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en el desconocimiento del precedente judicial en relación con la sentencia proferida por el Consejo de Estado, con radicado No. 25000-23-42-000-2014-04099-01, en donde estudió el caso de un militar que, pese a contar con medida de aseguramiento preventiva, continuó laborando y percibiendo salario parcial como auxiliar administrativo y, decidió no descontar ese periodo para efectos prestacionales, ya que el actor no había sido condenado, y prestó servicios conforme a lo permitido por el artículo 98 del Decreto 1790 de 2000. 52.

Sin embargo, como lo advirtió la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la situación fáctica analizada en la decisión judicial aludida por el accionante difiere de manera sustancial del caso objeto de análisis, en la medida en que el entonces accionante, Rubén Darío Gómez Mejía fue absuelto por el Tribunal Superior Militar en el proceso penal adelantado en su contra por los delitos de desobediencia y homicidio.

Por lo tanto, se confirmará la decisión de negar la acción 8 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 9 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 10 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04177-01 Accionante: Diego Andrés Calderón Brunal www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 de tutela al no encontrarse configurado el desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto. 53.

En conclusión, esta Subsección anticipa que revocará los incisos primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 6 de octubre de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante los cuales se declaró improcedente la acción de tutela por incumplir los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional, respectivamente; para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

Asimismo, se confirmará en lo demás la decisión impugnada. 54. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR los incisos primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 6 de octubre de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante los cuales se declaró improcedente la acción de tutela por incumplir los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional, respectivamente; para en su lugar:

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Diego Andrés Calderón Brunal, de conformidad con los motivos expuestos en el presente proveído.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la decisión judicial de primera instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.