Micelio
66001233100020110013101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2017-10-18

Radicación interna: 60273 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Carlos Alberto Campuzano, Myriam Gomez Montoya, Felipe Campuzano Gomez, Marlene Largo De Zuluaga, Alirio Zuluaga Arias, Eugenia Zuluaga Arias·Demandado: Agencia Nacional De Infraestructura -Ani, Mintransporte, Instituto Nacional De Concesiones - Inco, Instituto Nacional De Vias, Autopistas Del Cafe

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00131-01 (60.273) Actor: Carlos Alberto Campuzano y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Reparación directa Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CARGA ARGUMENTATIVA RECURSO DE APELACIÓN – ámbito de competencia del ad quem – no se satisface la carga argumentativa con la simple reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, es necesario que se confronte la razón que soporta la decisión que se impugna – en este caso la parte actora no sustentó debidamente el recurso de alzada.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. Se demanda la reparación de un daño derivado de una falla del servicio por la falta de mantenimiento de una vía y su falta de señalización, hecho que produjo la muerte de dos personas en un accidente de tránsito.

I. SENTENCIA APELADA 1. Corresponde a la proferida el 25 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, mediante la cual se decidió la demanda de reparación directa instaurada el 1° de abril de junio de 20111, por los señores Carlos Alberto Campuzano (padre de la víctima Diana Milena), Miryam Gómez Montoya (madre) y Felipe Campuzano Gómez (hermano);

Marlene Largo de Zuluaga (madre de la víctima James Zuluaga), Alirio Zuluaga Arias (padre), Eugenia y Natalia Zuluaga Largo (hermanas), en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías -en adelante Invías-, el Instituto Nacional de Concesiones -hoy Agencia Nacional de Infraestructura ANI-2 y Autopistas del Café S.A., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de los señores Diana Milena Campuzano Gómez y 1 Folio 78, c. 1-reverso-. 2 DECRETO LEY 4165 DE 2011 “ARTÍCULO 1o.

CAMBIO DE NATURALEZA JURÍDICA Y DENOMINACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES. Cámbiase la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Concesiones (INCO) de establecimiento público a Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, que se denominará Agencia Nacional de Infraestructura, adscrita al Ministerio de Transporte.

Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00131-01 (60.273) Actor: Carlos Alberto Campuzano y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Reparación directa 2 James Zuluaga Largo, ocurrida el 21 de junio de 2009, en un accidente de tránsito; como consecuencia, se deprecó el pago de una indemnización de perjuicios materiales y morales. 2.

Como soporte fáctico de las pretensiones se indicó que, en horas de la tarde del 21 de junio de 2009, en momentos en que el señor James Zuluaga Largo se desplazaba en su motocicleta (conductor) en compañía de Diana Milena Campuzano (pasajera) por la autopista del Café, sector La María, en el municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), perdió el control de su vehículo al encontrarse con un represamiento de agua luego de una curva, lo cual generó que cayeran de la moto y colisionaran contra un poste, produciéndose su muerte. 3.

Sostuvo que el siniestro se produjo porque las condiciones de la vía no eran óptimas, toda vez que momentos antes del accidente cayó un fuerte aguacero y había un represamiento de aguas lluvias debido al taponamiento de las cunetas y drenajes situados a los lados de la vía. Lo anterior sumado a la presencia de parches en asfalto que generaba inestabilidad en los vehículos y a la falta de señalización para advertir la existencia de la curva y el represamiento de agua, todo lo cual configuró una falla del servicio por la falta de construcción y mantenimiento de la vía. 4.

Agregó que algunos de estos hechos ya se habían puesto en conocimiento de la Administración e, incluso, que la interventoría de la autopista del Café desde febrero de 2007 había detectado que “en el cruce de la doble calzada Jazmín – Santa Rosa la vía que conduce a El Español” se evidenciaba un alto riesgo de accidentalidad, debido al cruce de peatones, la poca visibilidad en la zona y las altas velocidades que desarrollaban los vehículos al llegar a ese sector, por lo que solicitó al contratista realizar un “refuerzo de señalización horizontal y vertical” y que se estudiara la posibilidad ampliar la visibilidad de los conductores, “realizando un corte del barranco que se encuentra treinta metros atrás del cruce”; sin embargo, cuando ocurrió el accidente nada de ello se había llevado a cabo. 5.

Por último, la parte demandante indicó que solicitó un informe técnico de un ingeniero civil, quien realizó un estudio de las características del tramo de la vía donde ocurrieron los hechos objeto de litis (fue transcrito en la demanda) y en él se identificaba la precariedad de señales de tránsito informativas, preventivas y reglamentarias en el sector de ocurrencia del accidente.

La defensa Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00131-01 (60.273) Actor: Carlos Alberto Campuzano y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Reparación directa 3 6. En las contestaciones de la demanda, tanto el Ministerio de Transporte3, el Invías4, la sociedad Autopista del Café5 y la ANI6 se opusieron a las pretensiones; para tal efecto formularon las excepciones que denominaron: (i) fuerza mayor, por cuanto el accidente se produjo por el represamiento de aguas, originado en un evento climático adverso que ocurrió ese día y no por una falla imputable a las demandadas;

(ii) culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la motocicleta excedió los límites de velocidad permitidos en esa vía; (iii) inexistencia del nexo causal, dado que la colisión se produjo por la impericia e imprudencia del señor Zuluaga Largo y no por una acción u omisión atribuible a las entidades demandadas; además, indicaron que las cunetas se encontraban en óptimo estado, lo cual se demostraba con los informes de limpieza de drenaje aportados; así como la adecuada señalización de la vía, que estaba acreditada con el informe del inspector de tránsito y el inventario de señalización correspondiente a la época del accidente. 7.

También propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El Ministerio de Transporte arguyó que no estaba a su cargo la ejecución de obras de infraestructura vial, pues esta función le correspondía al INCO (hoy ANI). El Invías sostuvo que el accidente se presentó en una vía que no estaba a su cargo, pues su mantenimiento y cuidado correspondía al concesionario Autopistas del Café S.A. y a la ANI.

Esta última entidad adujo que no era de su competencia construir, operar y mantener en buen estado las vías concesionadas y que, en este caso, las obligaciones que se alegan como desconocidas estaban a cargo de la sociedad Autopistas del Café S.A., que suscribió el contrato de concesión 0113 de 1997 “proyecto vial Armenia – Pereira – Manizales”. 8.

MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. en respuesta al llamamiento efectuado por el Invías7, sostuvo que apoyaba en su integridad la defensa presentada por su llamante, en el sentido de que el corredor vial en el que ocurrieron los hechos fue entregado en concesión a Autopistas del Café S.A. mediante contrato 0113 de 1997 y, por tal razón, correspondía exclusivamente al concesionario responder ante una eventual condena; no obstante, la causa determinante del accidente fue la inobservancia de las normas de tránsito por parte del conductor de la motocicleta.

De otro lado, formuló las excepciones de: (i) límites de responsabilidad hasta el monto máximo asegurable; (ii) deducible, que equivale a la suma que debía asumir el asegurado de la indemnización por siniestro y, (iii) ausencia de responsabilidad como consecuencia de una 3 Folios 145 a 154, c 1. 4 Folios 173 a 182, c. 1. 5 Folios 243 a 259, c. 2. 6 Folios 344 a 354, c. 2. 7 El Tribunal admitió el referido llamamiento en auto del 23 de abril de 2012 (folios 405 a 410, c. 2).

Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00131-01 (60.273) Actor: Carlos Alberto Campuzano y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Reparación directa 4 sentencia a favor del Invías, en caso de que prosperara alguna de las excepciones por él propuestas8. 9. La compañía Aseguradora de Fianza (Confianza S.A.) dio respuesta al llamamiento realizado por la ANI9, oportunidad en la cual señaló que no se configuró una falla del servicio que fuera imputable a su llamante, dado que la vía en la que ocurrieron los hechos estaba en buen estado y con la suficiente señalización y que, en todo caso, la verdadera causa del siniestro fue el exceso de velocidad por parte de la víctima.

Además, propuso las excepciones que denominó: (i) ausencia de cobertura de daños extrapatrimoniales y de lucro cesante por expresa exclusión en la póliza; (iii) deducible, en virtud de lo establecido en el artículo 1056 del Código de Comercio y, (iv) máximo valor asegurable10. 10. A su turno, Allianz Seguros S.A. respondió el llamamiento en garantía formulado por la ANI11 bajo los mismos argumentos esgrimidos por las anteriores aseguradoras y, además de las excepciones referidas, propuso la de “coexistencia de seguros”, toda vez que la responsabilidad civil extracontractual se encontraba amparada por dos pólizas y aseguradoras distintas; por manera que cada una debía responder proporcionalmente por el valor asegurado12. 11.

Surtido el debate probatorio13, en las alegaciones, la ANI14 y el INVÍAS15 insistieron en su falta de legitimación en la causa para obrar como demandadas; 8 Folios 485 a 498, c. 3. 9 El Tribunal admitió el referido llamamiento en auto del 2 de agosto de 2012 (folios 461 a 465, c. 3). 10 Folios 509 a 514, c. 3. 11 El Tribunal admitió el referido llamamiento en auto del 2 de agosto de 2012 (folios 461 a 465, c. 3). 12 Folios 530 a 554, c 3. 13 Mediante auto del 30 de mayo de 2013, el Tribunal a quo decretó las pruebas documentales allegadas por la parte actora (relacionadas en el folio 76, c.1); por el Invías (relacionadas en el folio 180, c. 1.); por Autopistas del Café S.A. (relacionadas en los folios 258 y 259, c. 2.); por la ANI (relacionadas a folio 353, c. 2); por MAPFRE (relacionadas a folio 497); por CONFIANZA S.A. (relacionadas en el folio 514, c. 3) y por ALLIANZS Seguros S.A. (relacionadas a folio 552, c.3).

Testimonios: (i) José Barlaan Montoya Gil; (ii) Alonso Carvajal; (iii) Miguel Ángel López Marulanda; (iv) Hernán Alonso Atehortúa Ríos; (v) Carlos Eduardo Zuluaga Muñoz; (vi) Jairo Mora; (vii) Fabio Ernesto Pérez Chaparro; (viii) Marco Vinicio Charria. Oficios: (i) al concesionario Autopistas del Café, para que aporte copia del diseño geométrico y de la señalización del sector de La María, jurisdicción de Santa Rosa de Cabal y del estado de funcionamiento de los drenajes de la vía para la época de los hechos;

(ii) a la Seccional de Tránsito y Transporte, para que remita copia auténtica del informe policial del accidente de tránsito ocurrido el 21 de junio de 2009; (iii) al ingeniero Fernando Escobar, para que remita certificación vigente del COPNIA, tarjeta profesional y documentos que lo acrediten como experto en vías; (iv) a la Fiscalía 19 Local del municipio de Santa Rosa de Cabal, para que allegue el proceso penal adelantado por estos hechos, radicado 666826000065200900;

(v) a Allianz Seguros S.A., para que allegue copia autentica de la Póliza TRCM-92, con todos sus anexos, modificaciones generales y particulares. (vi) Al Instituto Nacional de Medicina Legal – Unidad Básica Santa Rosa, para que remita copia de la necropsia y pruebas de alcoholemia practicadas a los occisos; (vi) a Autopistas del Café S.A. para que envíen la documentación relacionada en el numeral 1.3. folios 552 y 553, c. 3;

(vii) al IDEAM para que certifique el estado del tiempo el 21 de junio de 2009. Informes técnicos: (i) de la Coordinación Grupo Carretero de la Agencia Nacional de Infraestructura y (ii) del director del Instituto Nacional de Medicina para que con la ayuda de un profesional idóneo determinen la velocidad a la que iba la motocicleta siniestrada (folios 599 a 605, c. 2). 14 Folios 683 a 703, c. 7.

Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00131-01 (60.273) Actor: Carlos Alberto Campuzano y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Reparación directa 5 mientras que Autopistas Café S.A.16, MAPFRE17 y ALLIANZ Seguros S.A.18 reiteraron la configuración de la causal eximente de responsabilidad de la culpa de la víctima.

Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. La decisión objeto de recurso 12. El Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió, en primer lugar, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Transporte y la ANI, dado que, según las competencias otorgadas por la ley a estas entidades, no eran las llamadas a efectuar el mantenimiento de la vía donde se produjo el accidente. 13.

En cuanto al fondo del asunto, negó las súplicas de la demanda, por considerar que no se probó que la supuesta falta de señalización y de mantenimiento la vía hubieran sido la causa eficiente del accidente de tránsito objeto de la presente acción. En ese sentido, desestimó el informe técnico elaborado por el ingeniero civil Fernando Escobar (aportado con la demanda) en el que se señaló una deficiente señalización y que las cunetas existentes en la vía fueron interrumpidas y vaciadas en concreto por la estación de servicio BIOMAX para dar acceso a los vehículos, puesto que tuvo como soporte unas fotografías que, al margen de su autenticidad, no permitían establecer de manera clara las condiciones y supuestas falencias de la vía, así como tampoco se delimitaba de manera específica el sitio de ocurrencia del siniestro. 14.

Además, resaltó que la planilla de actividades de mantenimiento de la vía revelaba que entre el 16 y 19 de junio de 2009 el concesionario realizó “limpieza de obras de drenaje, incluye encole, descole, cuerpo de obra, cajas y sumideros” del kilómetro 10+000 al 16+800 de esa vía, información que concordaba con lo plasmado en el informe del accidente de tránsito suscrito por el inspector de tráfico y el coordinador de operación y el informe de la Policía Nacional en los que se indicó que la vía se encontraba en buen estado, sin inundaciones y con el suelo mojado, y que las fotografías anexas al primero de los informes, tomadas según se observaba el día del siniestro a las 13:40 (dentro de la hora siguiente al accidente), no demostraban represamiento de agua. 15.

Agregó que, de acuerdo con la ubicación de los cuerpos y de la motocicleta luego del accidente, la declaración del señor Luis Horacio Ríos Quintero (testigo presencial de los hechos) y el informe policial del accidente de tránsito, podía deducirse que éste se produjo por infringir los límites de velocidad permitidos en ese tramo, máxime teniendo en cuenta el torrencial aguacero que cayó en esos 15 Folios 741 a 748, c. 7. 16 Folios 750 a 778, c. 7. 17 Folios 735 a 748, c. 7. 18 Folios 711 a 734, c. 7.

Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00131-01 (60.273) Actor: Carlos Alberto Campuzano y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Reparación directa 6 momentos, todo lo anterior sumado a la impericia del conductor accidentado, lo que desencadenó la pérdida de control del vehículo, por manera que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima19.

II. EL RECURSO INTERPUESTO 16. En su apelación, la parte demandante se limitó a reproducir en su integridad y de forma idéntica, los fundamentos fácticos desarrollados en la demanda enumerados desde el primero hasta el “trigésimo” -corresponde realmente al décimo tercero-. Así, transcribió nuevamente los hechos y circunstancias que rodearon el accidente, las razones que en su sentir habían ocasionado el siniestro, la imputación por falla del servicio a la “Administración Pública” debido a la falta de construcción y mantenimiento de los drenajes y alcantarillados necesarios en la vía y la ausencia de señales de tránsito preventivas, reiteró que estos hechos ya se habían informado a las autoridades competentes sin que hubiesen adelantado las obras necesarias, transcribió nuevamente el informe del estado de la vía elaborado por el ingeniero civil Fernando Escobar y, finalmente, hizo alusión a los perjuicios materiales y morales padecidos por los actores20. 17.

En el término para alegar de conclusión en la segunda instancia, Allianz Seguros S.A. manifestó que lo relatado en los trece puntos del recurso de apelación eran los mismos argumentos expuestos en la demanda, sin que concretaran las razones por las que no estaban conforme con el fallo de primera instancia y, por ello, en términos del artículo 212 del CCA, la apelación no fue sustentada; además, reiteró las excepciones propuestas en la contestación de la demanda21; por su parte, la ANI señaló que no se logró demostrar su injerencia en la causación del accidente y, por tanto, no estaba llamada a ser parte del presente proceso22. 18.

A su turno Autopistas del Café S.A. también resaltó que los impugnantes no realizaron reparos concretos ni expresaron razones de inconformidad frente a la sentencia del Tribunal, por manera que no se cumplió con los requisitos exigidos en el art. 322 del CGP y, arguyó que, en todo caso, no se acreditó falla del servicio alguna atribuible a esta sociedad23; por último, Confianza S.A. 24 y el Invías25 reprodujeron las excepciones formuladas en la contestación de la demanda. 19 Folios 804 a 818, c, Ppal. 20 Folios 820 a 830, c, Ppal. 21 Folios 841 a 865, c. Ppal. 22 Folios 866 a 877, c. Ppal. 23 Folios 880 a 885, c. Ppal. 24 Folios 886 a 889, c. Ppal. 25 Folios 891 a 895, c. Ppal.

Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00131-01 (60.273) Actor: Carlos Alberto Campuzano y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Reparación directa 7 19. El Ministerio Público, en su concepto, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto conforme lo concluyó el Tribunal, las pruebas acreditaban que el actuar del conductor fue determinante en la producción del daño cuya indemnización se pretende y, por ende, hubo un rompimiento del nexo causal, dada la configuración de la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima26.

La parte actora guardó silencio27 III. CONSIDERACIONES 20. Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación. El objeto de la impugnación y el alcance del estudio de segunda instancia 21. Previo a proceder con la determinación del asunto que debería ser resuelto en esta instancia, la Sala estima necesario detenerse en el análisis de lo que expresó la parte demandante en su recurso de apelación de cara a las razones que fundaron la decisión que se cuestiona, para establecer si, en verdad, revela razones de inconformidad que ataquen los argumentos que expuso el a quo para acceder a las pretensiones de la demanda. 22.

En primer lugar, puntualiza la Sala, como ya en otras oportunidades lo ha hecho28, que el alcance del recurso de apelación, mecanismo de control de las decisiones judiciales, no se dirige sin límite alguno a reprochar cualquier tipo de actuación e inconformidad generada en el curso del proceso, ni puede estar orientado a repetir el trámite acontecido en la primera instancia, pues fundamentalmente –léase esta expresión en clave de garantías constitucionales– busca garantizar el principio de la doble instancia que, como regla general, está disponible para controvertir las decisiones judiciales que se reputan contrarias al ordenamiento jurídico. 23.

En este contexto, la Sala ha señalado que si la aspiración de justicia que subyace al recurso de alzada tiene por finalidad que el superior revise la decisión de primer grado acusada de ser errática o de romper o lesionar el ordenamiento jurídico, resulta imprescindible que el recurrente determine mediante los cargos planteados, cuáles asuntos deben ser resueltos ante el superior jerárquico; razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso, ni resulta suficiente repetir un argumento desprovisto de motivos de disenso, toda vez que los 26 Folios 897 a 906, c. Ppal. 27 Folios 909, c. Ppal. 28 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias de esta Subsección: sentencias del 6 de julio de 2022, expedientes. 44707 y 54666, sentencia del 17 de febrero de 2023, expediente: 62.136.

Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00131-01 (60.273) Actor: Carlos Alberto Campuzano y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Reparación directa 8 planteamientos de la apelación son los que definen los temas objeto de control, de cara a la decisión judicial que es cuestionada29. 24.

Para instrumentalizar lo anterior, el artículo 212 del CCA –aplicable al sub judice–30, determinaba que la parte inconforme con la decisión debía interponer y sustentar el recurso ante al a quo; a su vez, el parágrafo 1 del artículo 352 del C. de P.C. establecía que “(…) [p]ara la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia” (se subraya).

Adicionalmente, el artículo 357 de esa última codificación prescribía que “[l]a apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso (…)” (se resalta). 25. Bajo este designio normativo, la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la llana indicación de disenso frente a la providencia recurrida, como tampoco con la solicitud de que se revoque para que se acceda a los intereses de la parte inconforme, y menos aún con la simple reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación. Lo que la ley impone es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia de primera instancia en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad una razón por la que considere que lo fallado no corresponde en derecho a la decisión acertada, lo cual, por tanto, delimita el marco al que debe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida. 26.

En este sentido, es ajeno al recurso de apelación la reiteración de las hipótesis que se plantearon como punto de partida en la construcción de la decisión del proceso en primera instancia, en tanto aquéllas, luego de haber transitado por las etapas probatorias, de contradicción y de alegaciones finales, no pueden volver a presentarse al ad quem en su estado germinal, es decir, como se postularon al presentar la demanda, pues ya fueron objeto de comprobación y debate; sino que, de cara a la tesis adoptada por el a quo en las conclusiones del fallo, corresponde al apelante la formulación de una tesis diversa frente a éste, exigencia que, conforme lo prevé el legislador, se cumple a través de la carga de sustentación, siendo “suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”, como dispone el artículo 352 del CPC. 29 El Consejo de Estado en casos similares se ha pronunciado en igual sentido, ver sentencias: (i) del 17 de marzo de 2010, radicación 2009-00045 (36838), (ii) del 9 de junio de 2010, radicación 1997-08775- 01(19283), y (iii) del 14 de mayo de 2014, expediente 31469. 30 La demanda fue instaurada el 1° de abril de 2011, antes de que entrara en vigencia la Ley 1437 de 2011.

Conforme el art. 308 de este último estatuto entró a regir el 2 de julio de 2012. Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00131-01 (60.273) Actor: Carlos Alberto Campuzano y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Reparación directa 9 27. En consecuencia, le corresponde al apelante confrontar los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para adoptar su decisión con sus propias reflexiones, para efectos de solicitarle al ad quem que decida sobre los puntos o aspectos que se debaten en la segunda instancia; de ahí que la carga de sustentación tampoco puede entenderse cumplida con la mera expresión de afirmaciones genéricas y vagas que no confronten la razón de la decisión31, pues, aunque sucintas, deben ser suficientes por sí mismas para evidenciar las razones o motivos que conduzcan a considerar que lo decidido en primera instancia resultó desacertado. 28.

Ciertamente, dado el marco de competencia fijado, al juez de la segunda instancia le está vedado construir tales motivos de disenso, pues si así lo hiciera, vulneraría el principio de imparcialidad32 y el derecho al debido proceso de la contraparte33. En este punto, se recuerda que la tarea de confrontación entre los argumentos del apelante y los aspectos de la decisión de primer grado que son atacados por esta vía, es la que determina la competencia material del juez de segunda instancia34, pues precisamente el tema de decisión a cargo del ad quem queda delimitado, por regla general, al examen de dos tesis opuestas cuyo enfrentamiento debe ser desatado35. 29.

A partir de lo dicho, se reitera que, si se advierte la ausencia de una sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, cuyos fundamentos sean simplemente afirmaciones genéricas y vagas, sin traer a colación argumentos para cuestionar la providencia impugnada, al superior no le queda una opción diferente a la de confirmar el proveído apelado36. 31 puede darse por sustentada una apelación, ni por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, ‘sí hay prueba de los hechos’ u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico-jurídicas a que llegó el Juez en s proveído impugnado”.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto de 30 de agosto de 1984, Gaceta Judicial No. 2415. M.P. Humberto Murcia Ballén. 32 “Cuyo fundamento constitucional se encuentra en el artículo 13 Superior, impone al juez la obligación de dar un trato igual a las personas que acuden a la administración de justicia”. Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015. 33 Artículo 29 Constitucional. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2022, radicación 73001-23-33-000-2015-00512-01 (66390), Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. 35 En ese sentido, también se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia al señalar que “el deber de sustentar este recurso [el de apelación] consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, o sea para expresar la idea con un criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatorio o modificación”.

Corte Suprema de Justicia, providencia del 30 de agosto de 1984. M.P. Humberto Murcia Ballén. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2022, radicación 77001-23-31-000-2004-04217-01 (47098), Consejera Ponente: María Adriana Marín. En el mismo sentido, se pronunció esta Sección en sentencia del 3 de marzo de 2023, radicación: 44001-23-31-000-2009-00118-01 (53.968), con ponencia del suscrito magistrado.

Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00131-01 (60.273) Actor: Carlos Alberto Campuzano y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Reparación directa 10 30. Precisado lo anterior, y revisado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, encuentra la Sala que, a pesar de que formalmente se presentó el recurso de alzada, lo cierto es que materialmente no puede deducirse un argumento que esté destinado a debatir o cuestionar las razones que el a quo expuso como fundamento de su decisión, en tanto, en su totalidad, lo consignado en el escrito se limita a reproducir y transcribir literalmente los argumentos planteados en el libelo demandatorio, sin confrontar el cimiento de la decisión de la sentencia que se recurre. 31.

En efecto, el recurso de apelación contiene la siguiente estructura: (i) en el primer párrafo se identifica el apoderado de la parte actora y aduce que en representación de ésta presenta recurso de alzada contra de la sentencia notificada por edicto el 31 de julio de 2017, con fundamento “en lo siguiente:”; a continuación, (ii) transcribe de forma idéntica los hechos relacionados en la demanda así: - Describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el accidente de tránsito y la ocurrencia de la muerte de los señores Diana Milena Campuzano Gómez y James Zuluaga Largo (hechos primero y segundo). - Indica que el siniestro se produjo por el mal estado de la vía, el empozamiento de agua, la falta de señalización y la existencia de parches en asfalto (hecho tercero). - Reitera las falencias en que se encontraba la vía, manifiesta que la motocicleta estaba en óptimas condiciones y concluye que se configuró una falla del servicio por omisión de la Administración, por cuanto el día del accidente los drenajes de la carretera se encontraban obstruidos, generando el represamiento de agua que condujo a que el conductor perdiera el control del vehículo y colisionaran (hechos cuarto, quinto y sexto). - Hace alusión a las peticiones elevadas por otros ciudadanos y respuestas que la interventoría de la concesión 0113 de 1997 había otorgado, con énfasis en la necesidad de ampliar la visibilidad de los conductores, reforzar la señalización y construir un puente peatonal en el cruce de la doble calzada Jazmín – Santa Rosa (hecho séptimo). - Describe las características del lugar donde sucedieron los hechos, de acuerdo con el informe de tránsito elaborado por el policía de carreteras, con especial hincapié en que la carretera se encontraba húmeda (hecho octavo). - Hace referencia al dictamen elaborado por el ingeniero civil Fernando Escobar y transcribe su contenido (hecho noveno).

Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00131-01 (60.273) Actor: Carlos Alberto Campuzano y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Reparación directa 11 - Señala las profesiones que tenían los dos occisos y sus ingresos, la expectativa de vida que tenía cada uno, según las estadísticas del DANE, y los perjuicios de orden material y moral que han padecido sus familiares (hechos décimo a décimo tercero)37. 32.

Por su parte, en la sentencia que se impugna, se encuentra que el Tribunal analizó los argumentos planteados en el escrito inicial por el apoderado de los demandantes, particularmente los que se refieren a la causa determinante y eficiente de la colisión de la motocicleta en la que se transportaban las víctimas directas, descartando las alegadas en la demanda, tales como el mal estado de la vía, el empozamiento de agua en la carretera, la falta de señalización y la existencia de parches en asfalto, pues de una valoración conjunta de las pruebas allegadas al proceso, especialmente, la declaración del señor Luis Horacio Ríos Quintero, el informe policial del accidente de tránsito y el croquis que revelaba la posición en que quedaron los cuerpos y el vehículo, coligió que el mismo se produjo porque el señor James Zuluaga Largó desatendió las normas de tránsito, al exceder el límite de velocidad permitido en el tramo de la vía donde ocurrió el siniestro y perder el control de la motocicleta debido al fuerte aguacero que caía en esos momentos. 33.

Asimismo, analizó el informe elaborado por el ingeniero civil Fernando Escobar y señaló que aun cuando éste sugería una deficiente señalización y que los drenajes de esa vía estaban obstruidos, no ofrecía suficiencia probatoria, toda vez que se basó en unas fotografías que además de no gozar del requisito de autenticidad, no se delimitaba de manera específica el sitio de ocurrencia del siniestro ni permitía evidenciar de manera clara las condiciones y supuestas falencias de la vía. En cambio, adujo que la mayoría de las pruebas demostraban que durante esa semana se había realizado limpieza de las obras de drenaje y que la vía estaba en buen estado. 34.

No obstante que la razón medular por la que el a quo negó las pretensiones de la demanda se fundamentó en la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, dado el valor probatorio que asignó a determinadas pruebas, en el recurso de alzada no se expone ningún argumento encaminado a desvirtuar el sustento de la decisión del Tribunal, ni siquiera controvierte las conclusiones probatorias a las que arribó, como tampoco refuta el razonamiento según el cual la causa eficiente del accidente fue el exceso de velocidad al que se desplazaba el señor James Zuluaga Largo, pues en el escrito contentivo del recurso, el apoderado de la parte actora -se reitera- se limitó a repetir de manera literal los fundamentos de hecho plasmados en la demanda.

Supuestos que, como se señaló en 37 Folios 820 a 830, c. Ppal. Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00131-01 (60.273) Actor: Carlos Alberto Campuzano y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Reparación directa 12 precedencia, ya fueron conocidos y motivaron el pronunciamiento del a quo, que decidió desvirtuarlos con base en los elementos de convicción acotados al expediente. 35.

Incluso, se advierte que en el recurso de alzada solo se suprimió el primer hecho de la demanda que hacía referencia a la identificación del apoderado, los demandantes y las entidades demandadas, el contenido restante son la reproducción de los hechos segundo a décimo cuarto del escrito inicial, resultando evidente la ausencia de un cuestionamiento particular y concreto respecto de los puntos de la decisión del a quo, que la parte apelante hubiera considerado errados o contrarios a derecho. 36.

Así, el citado desarrollo no sólo no contradice ningún aspecto de la sentencia, sino que incluso cada uno de los supuestos expuestos en esos fundamentos fácticos ya fueron objeto de pronunciamiento por la Sala de decisión del Tribunal, es decir, que fueron oportunamente estudiados y decididos en la sentencia de primera instancia; por manera que no se proyecta una propuesta novedosa sobre un punto no decidido o decidido erróneamente por el juez a quo. 37.

En ese sentido, la falta de cuestionamiento por parte de los apelantes respecto del rompimiento del nexo causal, dada la configuración de la eximente de responsabilidad de la culpa de la víctima en el sub júdice resulta evidente; en esa medida, la Sala no cuenta con fundamento alguno que deba ser objeto de estudio o sobre el que deba pronunciarse en lo que respecta a la decisión “apelada”, lo que hace imposible que se realice un pronunciamiento de fondo a fin de reformar o modificar la sentencia de primera instancia. 38.

Decidir lo contrario, implicaría un palmario quebranto de la norma procedimental que exige la debida sustentación del recurso de apelación, porque si bastara para el recurrente con afirmar cada vez que impugna una decisión que se atiene a lo sostenido en el curso de la instancia o simplemente repetirlo, no tendría sentido la exigencia de la norma de que el recurso de apelación sea sustentado por quien está interesado en la reforma o revocatoria de la decisión. 39.

Por consiguiente, como se advierte una falta de sustentación del recurso de alzada interpuesto por la parte actora, se confirmará la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda. Condena en costas 40. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00131-01 (60.273) Actor: Carlos Alberto Campuzano y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Reparación directa 13 previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

IV. PARTE RESOLUTIVA 41. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF