Micelio
68001233300020250021301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-06-09

Radicación interna: 5449 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Marlene Camacho Camacho·Demandado: Nacion Ministerio De Defensa Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 68001-23-33-000-2025-00213-01 Accionante: MARLENE CAMACHO CAMACHO EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSA DE JOSÉ DAVID HOLAVE Accionados: JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Y OTROS Tema: Se modifica el fallo impugnado.

Se ampara el derecho de petición de la accionante. Se niega la solicitud de tutela respecto a la mora judicial. Se declara improcedente la solicitud de tutela frente a las demás pretensiones. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 21 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Marlene Camacho Camacho en calidad de agente oficiosa de José David Holave solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de su agenciado, cuya vulneración le atribuyó al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, a la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, al Ministerio de Defensa Nacional, al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y al Hospital Militar Central con: (i) el Acta núm. TML 25-2-123 de 25 de abril de 2025, (ii) la presunta mora judicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-014-2019-00010-00, y (iii) la omisión de dar respuesta a las peticiones de 28 de febrero y 14 de marzo de 2025.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 68001-33-33-014-2019-00010-00 contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional para que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante 2 Radicación: 68001-23-33-000-2025-00213-01 Accionante: Marlene Camacho Camacho en calidad de agente oficiosa de José David Holave el cual se negó el reajuste de la pensión de invalidez reconocida al señor José David Holave y la indemnización por disminución de la capacidad laboral. 2.2.

Sostuvo que la demanda le correspondió al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, autoridad que mediante auto de 9 de julio de 2022 decretó como prueba una “[…] valoración médica actualizada […]” a cargo del Ministerio de Defensa Nacional. 2.3. Advirtió que ha existido una demora excesiva en el cumplimiento de la providencia, razón por la cual ha instaurado varias acciones de tutela. 2.4.

Indicó que, en cumplimiento de una orden impartida por el despacho accionado, se llevó a cabo una nueva valoración por el Tribunal Médico Laboral de las Fuerzas Militares y de Policía, pero no se allegó la totalidad de la documentación pertinente para dicha evaluación. 2.5. Señaló que el Tribunal Médico Laboral, mediante Acta núm. TML 25-2-123 de 25 de abril de 2025, realizó una nueva calificación que condujo a una disminución de la capacidad del 8,0% con fundamento en exámenes manipulados, específicamente los potenciales evocados visuales y auditivos, los cuales habrían sido realizados en condiciones no estandarizadas y diferentes a las aplicadas en los exámenes practicados en el año 2013. 2.6.

Indicó que “[…] La demanda quedo (sic) radicada en el Honorable Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 22 de enero de 2019 radicado 68001333301420190001000 […] Después de 3 años 4 meses 18 días El Honorable Juzgado 14 Administrativo da auto el 9 de julio de 2022, Prescinde audiencia inicial, fija litigio, incorpora y decreta pruebas […] HONORABLE MAGISTRADO(A) al estudiar el auto se puede evidenciar que hay un tiempo de 3 años 4 meses y 18 días, en la cual considero excesivo o extralimitado teniendo en cuenta que el demandante es persona de protección especial ante la ley por ser paciente con invalidez fisca y psiquiátricamente.

No basto la demora extralimitada del auto, sino que también quedo mal al no llevar una fecha en cuanto tiempo prudente la Junta Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía debía realizar y entregar la valoración periódica de Holave al despacho […]”. [Sic en toda la cita y mayúsculas y negrilla original del texto] 2.7. Sostuvo que el juzgado “[…] no abrió incidente de desacato ni sanciono (sic) por incumplimiento de su orden que consistía en la realización de la valoración médica de Holave a costa de la parte demandada […]” y tampoco se pronunció respecto de la solicitud de 4 de marzo de 2024 mediante la cual solicitó unos viáticos. 2.8.

Refirió que el “[…] MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL vulnero (sic) el derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la C.P.C al practicarle irregularmente junta médica Laboral Denominada revisión de pensionados a José David Holave y como consecuencia está en peligro inminente, 3 Radicación: 68001-23-33-000-2025-00213-01 Accionante: Marlene Camacho Camacho en calidad de agente oficiosa de José David Holave la salud, la vida, el mínimo vital, de una persona en condición de discapacidad física y mentalmente la cual es de protección especial […]”. 2.9.

Precisó que la valoración de 25 de abril de 2025 fue incompleta, arbitraria y carente de garantía, en la medida en que a su juicio no se allegó la totalidad de la documentación pertinente para dicha evaluación porque se omitió enviar los conceptos médicos de optometría, oftalmología, dermatología, neumología y psiquiátrico. 2.10. Advirtió que el dictamen expedido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante Acta TML núm. 25-2-123 de 25 de abril de 2025 dará paso a la suspensión de la pensión de invalidez que goza el agenciado y la suspensión de los servicios médicos y la administración de medicamentos esenciales. 2.11.

Agregó que “[…] no contestaron derecho de petición MEDICINA LABORAL REVISION A PENSIONADOS radicado el 14 de marzo de 2025 vía correo 3:38 pm solicitando conceptos médicos realizados en 2024 e historia clínica de revisión a pensionados para presentarlos para valoración de Holave ante el Tribunal Medico (sic) Laboral el 25 marzo 2025 y hoy es 5 de mayo 2025 y no han contestado […]”. [Negrilla y mayúscula del texto original] 2.12.

Indicó que “[…] no contestaron derecho de petición solicitud de autorización para control de psiquiatría por esquizofrenia F- 209 y trastorno de stress postraumático F 431 de Holave radicado vía correo el 28 febrero 2025 al as 12:59 pm al correo autorizacionesambulatoriabas08@gmail.com dispensario médico de la 8 brigada Armenia Quindío, hoy es 5 de mayo 2025 y no han contestado […]”. [Negrilla del texto original] III.

PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1) se ordene una remisión a las instalaciones de medicina legal para que este de un dictamen con la documentación de historias Clínicas y exámenes y si necesitan ordenar exámenes sea la misma Fiscalía que los pague y escoja la institución que los realice, en razón a que no cuento con los recursos para pagar exámenes, conceptos y peritaje.

Solamente esos 6 exámenes del pulmón salen constando un promedio de 5 a 8 millones, un concepto de psiquiatría por hay un mínimo, los conceptos por ortopedia, dermatología, oftalmología, los oídos, etc., más el peritaje ya con todos los conceptos, esto hoy en día me estaría costando por un promedio 14 millones. 2). pedir al despacho que no ordene una nueva valoración de junta médica Laboral a José David Holave. 3).se ordene enviar esta tutela a la Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación para que se investigué las 4 Radicación: 68001-23-33-000-2025-00213-01 Accionante: Marlene Camacho Camacho en calidad de agente oficiosa de José David Holave irregularidades, el proceso de nulidad de restablecimiento del derecho que cursa en el Honorable Juzgado 14 Administrativo de Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado: 680013333014-2019-00010-00. se investigue porque el Honorable Juzgado 14 no abrió incidente de desacato ni sanciono por incumplimiento de su orden que consistía en la realización de la valoración médica de Holave a costa de la parte demandada.

Se investigue porque el Honorable Juzgado 14 no abrió incidente de desacato y sanciono en pro de cumplir la orden del honorable Consejo De Estado. Se investigue porque el Ministerio de Defensa no cumplió la ordene en pagar los viáticos de la valoración médica de Holave, si la orden claramente específica a costa de la parte demanda. Se investigue porque el Ministerio de Defensa Nacional no cumplió sin justificación la orden de la valoración periódica en los términos de días que H. Juzgado14 establecía […]”. […] “[…] 4).

Se ordene al Ministerio de Defensa enviar información de contacto correo teléfono nombres completos y cedula y tarjetas profesionales y cargos en la institución, para que la Fiscalía General de La Nación y la Procuraduría General De La Nación los pueda contactar y notificar del proceso que se empiece en su contra y así tengan el derecho a la defensa de las siguientes personas: EL número de Cedula de LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZON CORONEL DIRECTOR DE SANIDAD EJERCITO NACIONAL […] los nombres completos con numero de cedula y tarjeta profesional de los médicos galenos de Medicina Laboral sanidad Militar, que autorizaron envía r la Revisión. de pensionados de Holave […] De nombres completos y numero de cedulas y tarjeta profesional de las dos médicas Psiquiatras que lo valoraron y le dieron el concepto No.245804 de 6 marzo 2024 de Psiquiatría en medicina Laboral […] De nombres completos y numero de cedulas y tarjeta profesional y cargos de los 4 médicos del Tribunal Medico Laboral que le dieron el acta No.TML 25-2-123 MNDSG-TML-41.1 REGISTRADA AL FOLIO 275 DEL LIBRO DEL TRIBUNAL MEDICO dio 8.0% de disminución Laboral de José David Holave […] De nombre completo y numero de cedula y tarjeta profesional del médico que le realizo el examen de potenciales visuales evocados del 11 marzo 2024.

Perteneciente al Hospital Militar Central […] De nombre completo y numero de cedula y tarjeta profesional de la médica que le realizo el examen de Potenciales Evocados Auditivos del 8 marzo 2024, Perteneciente al Hospital Militar Central. De José David Holave con cedula […]. 5).Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional De manera provisional Comenzar a pagar la pensión de invalidez de $ 4´508.936,25 a José David Holave con cedula […] mientras sale sentencia de la demanda penal ante la fiscalía General, demanda Administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho del H. juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga radicado:: 680013333014-2019-00010-00 y proceso ante la Procuraduría General de la Nación […]”. […] “[…] 6) ordenar al Ministerio de Defensa Nacional Pagar los viáticos de transportes ida y vuelta Armenia Quindío a Bogotá, de alimentación, de hotel, del transporte que se pagó en Bogotá como carreras de taxi de José David Holve cedula […] y Marlene Camacho Camacho cedula […] para así dar cumplimiento al auto de 9 junio de 2022 por el H. Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga.

Que Ordena a costa de la parte demandada. el ex abogado 5 Radicación: 68001-23-33-000-2025-00213-01 Accionante: Marlene Camacho Camacho en calidad de agente oficiosa de José David Holave de Holave, Juan David Vargas Burbano solicito los viáticos que eran a costa de la parte demanda, ante el H.Juzgado 14 y este no se pronunció, Se pronunció únicamente de los viáticos de la realización de los exámenes del pulmón que son 6 y 1 cita por neumología. 7) lo que mi HONORABLE DESPACHO considere ordenar en pro de protección de persona especial por estar en condición de invalidez física y mental, José David Holave, en la cual se encuentra en debilidad por tener un ingreso mínimo legal vigente de $ 1’423.500 de pensión con sus descuentos de salud y vivienda de $ 1’302,442. esto no alcanza para una vida digna […]”. [Sic en toda la cita y mayúscula y negrilla original del texto] IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 7 de mayo de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso del Tribunal Administrativo de Santander admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar “[…] realizar los trámites administrativos pertinentes para reanudar los servicios médicos asistenciales que requiera el señor José David Holave, y sus familiares afiliados como beneficiarios, en atención a las patologías que lo aquejan, en un término máximo e improrrogable de doce (12) horas siguientes al recibo de la respectiva comunicación […]” y negó las demás medidas provisionales solicitadas.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía solicitó su desvinculación y declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que “[…] el acta de Tribunal Médico Laboral es un acto administrativo, razón por la cual, si la accionante se encuentra inconforme con éste, no debe buscar atacar el mismo mediante acción constitucional, sino que debe acudir ante el contencioso administrativo utilizando las acciones judiciales correspondientes […]”. 5.2.

El Hospital Militar Central señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva porque no cumple funciones de asegurador en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y no tiene vínculo jurídico y/o administrativo con las diferentes Direcciones de Sanidad y Establecimientos de Sanidad Militar, sino que presta el servicio de salud a los usuarios. 5.3.

El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o en su defecto negarla por considerar que “[…] este Despacho ha tomado las decisiones correspondientes al procedimiento establecido y a la normatividad aplicable al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 680013333-014-2019- 6 Radicación: 68001-23-33-000-2025-00213-01 Accionante: Marlene Camacho Camacho en calidad de agente oficiosa de José David Holave 00010-00 […] encontrándose actualmente el proceso en etapa probatoria, con el fin de adelantar las gestiones pertinentes para el impulso y desarrollo de los medios de prueba decretados, en aras de resolver en el objeto del litigo (sic) […] que consiste en determinar si es procedente, o no, declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó el ajuste de la pensión de invalidez reconocida al señor José David Holave y el reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral […]”. 5.4.

La Dirección General de Sanidad Militar informó que el accionante se encuentra afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares desde el día 3 de junio de 2024 y a la fecha se encuentra activo en calidad de pensionado del Ministerio de Defensa Nacional. Sin embargo, precisó que la pérdida o extinción del derecho que dio origen al reconocimiento de la pensión de invalidez afecta la prestación de los servicios médicos.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de 21 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander (i) negó la pretensión relacionada con la presunta mora judicial y (ii) declaró improcedente las demás pretensiones de la acción de tutela. 7. Frente a la mora judicial indicó que “[…] si bien se ha prolongado la etapa probatoria dentro del medio de control de la referencia, dicha extensión obedece a que la prueba pericial decretada ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar requería, necesariamente, la comparecencia del demandante para la realización de las valoraciones médicas correspondientes.

Durante esta etapa, la titular del Despacho Judicial efectuó los requerimientos pertinentes para el adecuado y oportuno recaudo de las pruebas […]”. 8. Señaló que “[…] en lo que respecta a las pretensiones encaminadas a la suspensión de los efectos del Acta del Tribunal Médico Laboral No. TML25-2-123 del 11 de abril de 2025, así como al reajuste de la pensión de invalidez que devenga el señor Holave, esta Corporación considera que, en el presente caso, no se cumple con el requisito de subsidiaridad exigido para la procedencia de la acción de tutela, toda vez que la parte accionante cuenta con medios de defensa judicial ordinarios, eficaces e idóneos para ventilar el debate planteado […]”. 9.

Precisó que “[…] el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar No. TML25-2-123 del 11 de abril de 2025, fue emitida en cumplimiento de la orden impartida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 680013333014-2019-00010-00, que cursa en el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga, proceso en el cual se pretende precisamente la reliquidación de la pensión de invalidez del señor Holave.

Por tanto, las presuntas irregularidades alegadas en la presente acción de tutela deben ser puestas en conocimiento del juez natural competente, esto es, el Juez de lo Contencioso 7 Radicación: 68001-23-33-000-2025-00213-01 Accionante: Marlene Camacho Camacho en calidad de agente oficiosa de José David Holave Administrativo, quien está facultado para determinar la validez o invalidez de dicho acto administrativo […]”. 10.

Adujo que “[…] en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se está discutiendo la misma pretensión de fondo planteada en esta acción de tutela, esto es, la reliquidación de la pensión de invalidez. No se ha allegado prueba alguna que permita concluir que dicho medio ordinario carezca de idoneidad o eficacia para resolver lo solicitado.

Finalmente, es pertinente advertir a la agente oficiosa que, dentro del medio de control en curso, es posible solicitar las medidas cautelares que se consideren necesarias para salvaguardar los derechos del agenciado, las cuales deben ser decididas dentro del término de diez (10) días, conforme a lo establecido en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 […]”.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 11. La accionante impugnó la sentencia proferida en primera instancia, reiterando lo expuesto en el escrito de tutela y adicionalmente argumentó: “[…] 1).El Honorable despacho no se pronunció sobre el derecho fundamental del derecho de petición consagrados en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, expuesto en la acción constitucional de tutela que consistía en: A).no contestaron derecho de petición MEDICINA LABORAL REVISION A PENSIONADOS radicado el 14 de marzo de 2025 vía correo 3:38 pm solicitando conceptos médicos realizados en 2024 e historia clínica de revisión a pensionados para presentarlos para valoración de Holave ante el Tribunal Medico Laboral el 25 marzo 2025 y hoy es 23 de mayo 2025 y no han contestado.

B).no contestaron derecho de petición solicitud de autorización para control de psiquiatría por esquizofrenia F- 209 y trastorno de stress postraumático F 431 de Holave radicado vía correo el 28 febrero 2025 al as 12:59 pm al correo autorizacionesambulatoriabas08@gmail.com dispensario médico de la 8 brigada Armenia Quindío, hoy es 23 de mayo 2025 y no han contestado. 2) el honorable despacho expone que la mora presentada por el Honorable Juzgado 14 administrativo de Bucaramanga es justificada, lo que se está alegando es porque injustificadamente la Honorable Juez 14 Administrativo no habrío incidente de desacato y decretar sancionar por incumplimiento a su orden impartida en 4 ocasiones, que consistía en que le realizarán valoración médica a Holave, a costa de la parte demandada, si claramente siempre estuvimos prestos a qué se la realizarán hasta me tocó pagar todos los viáticos ida y vuelta para 2 personas de Armenia a Bogotá para asistir a qué me dieran los conceptos médicos, citas para exámenes de potenciales visuales y potenciales auditivos, de la resonancia de rodilla, y a conceptos de optometría, oftalmología, dermatología, Psiquiatría y neumología que envío 6 exámenes y 1 cita nuevamente con resultados para dar el concepto, las autorizaciones y me las enviaron para el Hospital Militar Central Bogotá […]”. […] 8 Radicación: 68001-23-33-000-2025-00213-01 Accionante: Marlene Camacho Camacho en calidad de agente oficiosa de José David Holave “[…] Honorable Despacho aquí lo que se está demostrando es que el honorable Juzgado 14 Administrativo no actuó de forma correcta en poner medidas como sancionar para que la valoración medica no hubiera tenido injustificadamente dilaciones en un retraso de prácticamente 3 años.

Y eso que me tocó interponer acciones de tutela por qué fue la única forma de que el Honorable juez 14 Administrativo diera los otros tres autos pidiendo la valoración medica. Honorable despacho tampoco se pronunció sobre los viáticos que el ex abogado de Holave doctor Juan David Vargas Burbano le solicito al Honorable Juzgado 14 administrativo, y este no se pronuncio, se pronunció sobre los viáticos de los exámenes del pulmón, honorable Magistrada como el juzgado 14 Administrativo no se pronunció sobre los viáticos que eran a costa de la parte demandada, el Honorable Juzgado 14 Administrativo le violo la administración de justicia a Holave, y cuando un derecho es violado está el recurso de la tutela para que restablezca lo que se solicitó y no le dieron actuación ni pronunciamiento. 3) honorable despacho no se pidió que se remitiera la documentación a medicina legal lo que se pidió fue que se remitiera a Holave a medicina legal.

Honorable Magistrado(a) con esto estoy demostrando que en el Honorable Juzgado 14 Administrativo no hay garantías judiciales en pro de la protección de Holave y reitero nuevamente la solicitud de que se remita este expediente a la Fiscalía General de la Nación y reitero nuevamente se remita a las instalaciones de medicina Legal a Holave para que sea valorado tanto físicamente como psiquiátricamente.

Y empiecen las investigaciones sobre los hechos que he denunciado en la tutela […]”. […] “[…] Y como es posible que el Juzgado 14 lleva aproximadamente 5 años y medio y no ha proferido sentencia si claramente se le ha demostrado que Holave es persona en condición de discapacidad. Cómo es posible que para pronunciarse en el proceso se demora muchísimo.

Y eso que fue por las tutelas. Y como es posible que no habrío incidente de desacato ni sanción […]”. [Sic en toda la cita y mayúscula original del texto] VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 12. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 9 Radicación: 68001-23-33-000-2025-00213-01 Accionante: Marlene Camacho Camacho en calidad de agente oficiosa de José David Holave VIII.2.

Cuestión previa 13. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y el Hospital Militar Central. 14. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20066, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 15.

Teniendo en cuenta que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y el Hospital Militar Central fueron señalados como los responsables de la vulneración de los derechos de la parte accionante, la Sala considera que a estas entidades sí les asiste el interés jurídico para ser vinculadas a esta acción constitucional. 16.

Por lo anterior, se negarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VIII.3. Problemas jurídicos 17. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá: 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 10 Radicación: 68001-23-33-000-2025-00213-01 Accionante: Marlene Camacho Camacho en calidad de agente oficiosa de José David Holave b) Determinar si se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados por la parte accionante con el Acta núm. TML 25-2-123 de 25 de abril de 2025, la presunta mora judicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-014-2019-00010- 00 y la omisión de dar respuesta a las peticiones de 28 de febrero y 14 de marzo de 2025. 18.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad 19. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 20.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 21. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 22.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 11 Radicación: 68001-23-33-000-2025-00213-01 Accionante: Marlene Camacho Camacho en calidad de agente oficiosa de José David Holave 23. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros. 24.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 25.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.5. El caso concreto 26. La señora Marlene Camacho Camacho en calidad de agente oficiosa de José David Holave solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de su agenciado, cuya vulneración le atribuyó al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, a la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, al Ministerio de Defensa Nacional, al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y al Hospital Militar Central con: (i) el Acta núm. TML 25-2-123 de 25 de abril de 2025, (ii) la presunta mora judicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-014-2019-00010-00, y (iii) la omisión de dar respuesta a las peticiones de 28 de febrero y 14 de marzo de 2025.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 12 Radicación: 68001-23-33-000-2025-00213-01 Accionante: Marlene Camacho Camacho en calidad de agente oficiosa de José David Holave VIII.5.1.

Del incumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad 27. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual. Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 28.

Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. La norma aludida dispone: “[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] 29. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza12), lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 30.

La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí 12 Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 16 de abril de 2015. 13 Radicación: 68001-23-33-000-2025-00213-01 Accionante: Marlene Camacho Camacho en calidad de agente oficiosa de José David Holave misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”13. 31.

En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”14. 32.

Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 33.

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 34. Descendiendo al caso objeto de estudio, la Sala advierte que las presuntas irregularidades manifestadas por el accionante contra el Acta núm. TML 25-2-123 de 25 de abril de 2025 expedida por el Tribunal Médico Laboral deben ser formuladas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento en el que se decretó la prueba pericial mencionada. 35.

En efecto, en el auto de 9 de julio de 2022 que decretó la prueba pericial se dispuso: “[…] Para la contradicción del dictamen y por considerarlo más garantista del derecho de defensa y contradicción, así como de los principios de economía, celeridad, eficacia y acceso a la tutela judicial efectiva, se dará aplicación al parágrafo del artículo 219 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el 55 de la Ley 2080 de 20212, en concordancia con el parágrafo del artículo 225 del CGP.

Una vez se allegue el dictamen pericial, se correrá traslado a la parte actora, por el término de tres (03) días, para que, en caso estimarlo procedente mediante solicitud debidamente motivada solicite la aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo a costa del interesado. En caso de pedir un nuevo dictamen deberá precisarse los errores que se estimen presentes en el primer dictamen […]”. 13 Al respecto, ver Corte Constitucional.

Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 14 Radicación: 68001-23-33-000-2025-00213-01 Accionante: Marlene Camacho Camacho en calidad de agente oficiosa de José David Holave 36.

Sobre los reparos relacionados con que la autoridad judicial accionada “[…] no abrió incidente de desacato ni sanciono (sic) por incumplimiento de su orden que consistía en la realización de la valoración médica de Holave a costa de la parte demandada […]” y tampoco se pronunció respecto de la solicitud de 4 de marzo de 2024 mediante la cual solicitó unos viáticos, se observa que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-014-2019-00010- 00 se encuentra en trámite, siendo este el escenario jurídico en el cual se deben poner de presente ante el juez competente dichos requerimientos, autoridad judicial que en el marco de su independencia y autonomía habrá de resolverlos conforme a derecho. 37.

Frente a la pretensión relacionada con “[…] enviar esta tutela a la Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación para que se investigué las irregularidades, el proceso de nulidad de restablecimiento del derecho […]” la Sala advierte que corresponde a la accionante poner en conocimiento de las autoridades competentes las acciones u omisiones que a su juicio dan lugar a dichas investigaciones. 38.

La Sala precisa que en relación con los reparos expuestos supra, no se configura un perjuicio irremediable para la accionante que dé lugar al estudio de fondo. 39. De lo anterior, la Sala considera que frente a las pretensiones expuestas la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. VIII.5.2. De los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales 40.

La Corte Constitucional ha definido la mora judicial como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”15, que se presenta en razón al “[…] alto número de procesos en curso, los engorrosos diligenciamientos y la consiguiente congestión judicial […]”16. 41. En atención al sistemático incumplimiento de los términos procesales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin desconocer las circunstancias en las que se desarrolla la función judicial en Colombia, ha reconocido que en determinados eventos la mora judicial vulnera gravemente “[…] los derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que la carta política expresamente consagra, exige y trata de proteger […]”.17 15 Corte Constitucional.

Sala Primera de Revisión. sentencia T-186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa; 28 de marzo de 2017. 16 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Exp. T-2302967. Sentencia T-1019 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 9 de diciembre de 2010. 17 Ibidem. 15 Radicación: 68001-23-33-000-2025-00213-01 Accionante: Marlene Camacho Camacho en calidad de agente oficiosa de José David Holave 42.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 28 de marzo de 201718 precisó lo siguiente: “[…] [P]ara definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora.

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: […] [L]a mora judicial se justifica cuando: -Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, -Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”19 13.5. En la providencia T-230 de 2013, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno era, excepcional […]. 13.6.

Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201620, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables. 18 Corte Constitucional.

Sala Primera de Revisión. Exp. acumulados T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa; 28 de marzo de 2017. 19 “En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada”. 20 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Radicación: 68001-23-33-000-2025-00213-01 Accionante: Marlene Camacho Camacho en calidad de agente oficiosa de José David Holave La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. [Subrayado fuera del texto]. 43.

De acuerdo con lo transcrito, para que se estructure una violación del debido proceso y al acceso a la administración de justicia por la falta de resolución oportuna del asunto sometido a conocimiento de un servidor judicial resulta imprescindible analizar: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión judicial de la respectiva dependencia;

(ii) el desarrollo y cumplimiento de las funciones del cargo; (iii) la complejidad del caso sometido a decisión judicial, y (iv) el cumplimiento por las partes de sus deberes de impulso procesal21. 44. En el caso sub examine se señaló que “[…] La demanda quedo radicada en el Honorable Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 22 de enero de 2019 radicado 68001333301420190001000 […] Después de 3 años 4 meses 18 días El Honorable Juzgado 14 Administrativo da auto el 9 de julio de 2022, Prescinde audiencia inicial, fija litigio, incorpora y decreta pruebas […] HONORABLE MAGISTRADO(A) al estudiar el auto se puede evidenciar que hay un tiempo de 3 años 4 meses y 18 días, en la cual considero excesivo o extralimitado teniendo en cuenta que el demandante es persona de protección especial ante la ley por ser paciente con invalidez fisca y psiquiátricamente.

No basto la demora extralimitada del auto, sino que también quedo mal al no llevar una fecha en cuanto tiempo prudente la Junta Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía debía realizar y entregar la valoración periódica de Holave al despacho […]”. [Sic en toda la cita y mayúsculas y negrilla original del texto] 45. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga rindió informe en el que indicó que ha actuado en forma diligente. 46.

La Sala advierte en SAMAI obran los siguientes registros del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho: - Mediante auto de fecha 9 de junio de 2022 se prescindió de la audiencia inicial, se fijó el litigio, se decretaron e incorporan las pruebas.22 - El 26 de enero de 2024, se ordenó requerir al Ministerio de Defensa Nacional. 21 Corte Constitucional.

Sentencia T-220 de 22 de marzo 2007. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 22 Se destaca la prueba pericial decretada: “[…] Ofíciese a la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para que, a costa de la parte demandada y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 1796 de 2000, realice a José David Holave identificado con cédula de ciudadanía número 5.471.556 de Ocaña, valoración periódica denominada “exámenes a pensionados”, con el fin de determinar si desde el año 2014 a la fecha su condición de salud ha cambiado, o si por el contrario se mantiene, o ha mejorado […]”. 17 Radicación: 68001-23-33-000-2025-00213-01 Accionante: Marlene Camacho Camacho en calidad de agente oficiosa de José David Holave - Mediante escrito de 8 de febrero de 2024 requirió al señor José David Holave para la realización de exámenes de revisión de pensionados por invalidez. - Mediante auto del 19 de febrero de 2024 se requirió al abogado de la parte demandante para que emitiera pronunciamiento sobre lo manifestado por la demandada respecto la comparecencia del demandante a la citación para realizar los exámenes médicos de revisión. - Mediante memorial 26 de febrero de 2024, la parte demandante aportó constancia de asistencia a la citación para los exámenes de revisión el 21 de febrero de 2024 y órdenes para conceptos por las especialidades de: Dermatología (L988), Oftalmología (H538), Psiquiatría (F419), Audiometría (H903), RMN de rodillas (M239), Potenciales evocados auditivos (H903), Neumología (L269), señalándose que debía presentarse nuevamente para verificar avance del proceso el 22 de abril de 2024. - Mediante auto de 4 de julio de 2024, el juzgado resolvió: (i) advertir a la parte demandante por tercera vez que para intervenir dentro del proceso debía hacerlo por conducto de apoderado judicial, (ii) negó la solicitud de desistimiento de la prueba pericial solicitada por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y (iii) requirió a la demandada para que, en el término máximo de diez 10 días siguientes a la notificación de dicha providencia, informara al Despacho qué trámite, valoraciones por especialidad y/o exámenes se encontraban pendientes por realizar al señor José David Holave. - Mediante auto de 30 de enero de 2025, se requirió a la parte demandada para que informara el estado de la valoración que se le debe efectuar al señor Holave. - Finalmente se observan los informes rendidos por las entidades demandadas en torno a las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento al decreto de pruebas. 47.

Conforme con lo expuesto, la Sala observa que el juzgado accionado ha adelantado varias actuaciones y no se observa que la entidad accionada hubiera actuado de manera negligente. 48. Por lo tanto, no se observa la vulneración del derecho al debido proceso de la parte accionante, por lo que, como lo consideró el juez de tutela de primera instancia, se negará la solicitud de tutela respecto de la configuración de una mora judicial. 18 Radicación: 68001-23-33-000-2025-00213-01 Accionante: Marlene Camacho Camacho en calidad de agente oficiosa de José David Holave VIII.5.3.

De la presunta vulneración del derecho de petición 49. La parte accionante manifestó que no ha recibido respuesta a las peticiones de 28 de febrero y 14 de marzo de 2025. 50. Para tal efecto la parte accionante allegó unas capturas de pantalla con el escrito de tutela en las que se observa lo siguiente: “[…] 28 febrero 2025 Cordial saludo JOSE DAVID HOLAVE C.C.No […] Solicito autorización para cita por psiquiatría Diagnósticos F-209 ESQUISOFRENIA Y F-431 TRASTORNO DE ESTRES POSTRAUMATICO Notificación […] ATT. […] 14 Marzo 2025 Medicina Laboral dirección de Sanidad Ejército Nacional Ministerio de Defensa JOSE DAVID HOLAVE C.C.No.5471556 MARLENE CAMACHO CAMACHO […] mujer y cuidadora Solicitud de todos los conceptos médicos realizados en el año 2024 a José David Holave 5471556 y historia clínica enviados a Tribunal Médico y Solicitud de los conceptos que no enviaron que son optometria, dermatología, y oftalmología para ser presentado en físico ante los Doctores del Tribunal Médico de Militar y policía Ministerio de Defensa, el día 25 de marzo 2024 a las 7 AM notificaciones: […]”. [Sic en toda la cita] 51.

Las peticiones citadas fueron radicadas a la Dirección General de Sanidad Militar, a través de los correos disan.juridica@buzonejercito.mil.co, salarevisionapensionados@buzonejercito.mil.co, msjmlbcoper@ejercito.mill.co, disanateus@buzonejercito.mil.co, medicinalaboraldiv05@buzonejercito.mil.co Yadira.Vasquez@mindefensa.gov.co y Notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co. 52.

Al respecto, la Dirección General de Sanidad Militar guardó silencio. 53. De conformidad con lo expuesto, al no estar acreditado que se dio respuesta a las peticiones mencionadas supra, la Sala advierte que la Dirección General de Sanidad Militar vulneró el derecho fundamental de petición de la parte accionante. 54. En consecuencia, se amparará el derecho fundamental de petición de la parte accionante, vulnerado por la Dirección General de Sanidad Militar.

Por lo tanto, se ordenará a esta entidad que dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, responda de fondo las solicitudes radicadas por la accionante. 19 Radicación: 68001-23-33-000-2025-00213-01 Accionante: Marlene Camacho Camacho en calidad de agente oficiosa de José David Holave 55.

Por lo anterior, se modificará el fallo impugnado y en su lugar se dispondrá: i) negar la solicitud de tutela respecto a la mora judicial atribuida al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga; ii) amparar el derecho fundamental de petición de la accionante y (iii) declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a las demás pretensiones.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y el Hospital Militar Central, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia de 21 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En su lugar se dispone:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la parte accionante. En consecuencia, ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo a las peticiones presentadas el 28 de febrero y 14 de marzo de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de tutela respecto a la mora judicial atribuida al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela frente a las demás pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 20 Radicación: 68001-23-33-000-2025-00213-01 Accionante: Marlene Camacho Camacho en calidad de agente oficiosa de José David Holave

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.