Radicado: 11001-03-15-000-2022-04897-00 (7856) Demandante: Gilberto Torres Jiménez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 6 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2022-04897-00 (7856) Demandante: Gilberto Torres Jiménez Demandados: Nación - Ministerio de Educación - Departamento de Caldas - Secretaría de Educación Referencia: Recurso extraordinario de revisión Tema: Auto que decide recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO DE ÚNICA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de súplica que interpuso la parte demandante, contra el auto del siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por medio del que el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría General el primero (1) de diciembre de dos mil vein tidós (2022).
I.
ANTECEDENTES 1.1. Trámite procesal 1.1.1. El señor Gilberto Torres Jiménez presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)1, mediante la que la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación confirmó parcialmente la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas del once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019), que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por él con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 6546-6 de 2016, a través de la cual la Secretaría de Educación de Caldas negó el reconocimiento de intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de una homologación y nivelación salarial a él concedida.
Como fundamento del recurso, invocó la causal descrita en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 1 Índice No. 2 del aplicativo SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04897-00 (7856) Demandante: Gilberto Torres Jiménez 1.1.2. La Sala Especial de Decisión No. 6 declaró infundado el recurso de revisión instaurado, en sentencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)2.
En esa providencia, la Sala dispuso lo siguiente sobre las costas: “Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión se formuló después de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, debe aplicarse la modificación introducida por dicha ley. Así, de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.
En todo caso, agrega la norma, la sentencia deberá disponer sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Pues bien, el artículo 365 del Código General del Proceso que conforme con la precitada norma resulta aplicable, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión, siempre que, en los términos del numeral 8° de esa disposición, “en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
Con todo, el inciso final del artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 impone la condena en costas cuando el recurso extraordinario de revisión no prospera. […] Con fundamento en lo anterior, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se impone, toda vez que, bajo el régimen actual, dicha condena se determina con fundamento en un criterio objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión. […] Dado que en este proceso no se realizó actuación distinta de la contestación del recurso extraordinario de revisión por parte del Ministerio de Educación, se fijarán las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia”. 1.2.
El auto recurrido El magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, mediante auto del siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)3, aprobó la liquidación de costas que realizó la Secretaría General4, en la que liquidó las agencias en derecho por el valor de $1.000.000; suma que calculó con base en el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) del año 2022, en los términos en que lo dispuso la sentencia de única instancia. 2 Índice No. 24 del aplicativo SAMAI. 3 Índice No. 30 del aplicativo SAMAI. 4 Índice No. 28 del aplicativo SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04897-00 (7856) Demandante: Gilberto Torres Jiménez 1.3. El recurso de reposición y en subsidio de súplica Inconforme con la decisión, la parte actora, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022)5, interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica. Esta, argumentó que no puede entenderse que la regulación del pago de costas corresponda a la regla según la cual, quien pierde un proceso debe pagar los gastos en que incurrió la parte contraria.
El apoderado indicó que la parte demandante no actuó de manera temeraria en el proceso, que justificara la imposición de la liquidación en su contra, y allegó pronunciamientos efectuados por esta Corporación en los que se estableció que el reconocimiento de las costas procesales debe atender la naturaleza y las circunstancias de cada caso.
A su vez, mencionó que el recurrente se encuentra en estado precario de salud y pobreza, así lo manifestó el memorialista: “Ahora bien, con este tipo de liquidaciones, el Estado atropella a sus ex servidores, quienes se encuentran en estado precario de salud y de pobreza, y están tratando a estas alturas de su vida, a través de la administración de justicia, que se les cancelen sus acreencias laborales.” 1.4.
Auto que resolvió el recurso de reposición El magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, a través del auto del veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)6, resolvió no reponer el auto recurrido, y consideró que siempre que se declare infundado el recurso extraordinario hay lugar a condenar en costas. El ponente estableció que las referencias jurisprudenciales relacionadas en el recurso no fueron proferidas en el marco de procesos de recursos extraordinarios de revisión sino dentro de procesos ordinarios de nulidad y restablecimiento del derecho, razón para no tenerlas como aplicables al caso.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala dará aplicación a las modificaciones procesales introducidas con la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que el recurso extraordinario fue interpuesto el 5 Índice No. 34 del aplicativo SAMAI. 6 Índice No. 37 del aplicativo SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04897-00 (7856) Demandante: Gilberto Torres Jiménez ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021), fecha posterior al veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021), fecha en que entró en vigor la mencionada ley7.
La Sala es competente para conocer este recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1258, numeral 2, literal c del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que establece que las salas dictarán las providencias que resuelvan los recursos de súplica. 2.2. Procedencia y oportunidad del recurso El recurso de súplica procede contra el auto que aprueba la liquidación de las expensas y agencias en derecho comoquiera que, por un lado, de conformidad con el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, esa providencia es apelable y, por otro, el numeral 2 del artículo 246 ibidem dispone que la súplica procede contra los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de ese código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, dentro de los que se encuentran en el numeral 8 “los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial”.
Ahora bien, el magistrado Moreno Rubio en el auto que resolvió el recurso de reposición formulado contra el proveído objeto de súplica, consideró que aquél fue interpuesto dentro de la oportunidad procesal. En aquella oportunidad precisó: “Además, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la notificación de las providencias notificadas por medios electrónicos, como es el caso del auto ahora recurrido, se entenderá realizada una vez transcurrido dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de su notificación. 7 “La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 8 Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04897-00 (7856) Demandante: Gilberto Torres Jiménez En este evento, se advierte que la decisión recurrida fue proferida por escrito el 7 de diciembre de 2022 y se notificó a través de mensaje remitido al correo electrónico de la parte recurrente el 12 de diciembre siguiente, razón por la cual, la notificación se surtió el 14 de diciembre de 2022 y el término de 3 días para interponer el recurso en mención venció el 19 de diciembre siguiente.
Por lo tanto, como el escrito de reposición fue presentado 16 de diciembre de 2022, según consta en la anotación 34 del expediente digital, es claro, que aquel fue interpuesto dentro del término legal”. Conviene destacar que el CPACA reguló el tema de las notificaciones judiciales, entre ellas, se encuentra la notificación por estado de que trata el artículo 201 de esa normativa y que es aplicable a “Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal”; además, el articulado prescribe que “De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica”. [La Sala resalta].
El inciso segundo del artículo 242 del CPACA, respecto del término para interponer el recurso de súplica, dispuso que “[e]n cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”. Bajo dicha remisión, el CGP estableció en el inciso tercero del artículo 318 que “[c]uando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”.
La Sala encuentra que el CPACA dispuso el envío de mensajes de datos informando sobre la publicación del estado cuando la notificación se haga por este medio, sin que ello implique un cambio en la forma en que se notificó la providencia, es decir que, ese envío de datos no constituye una notificación por medios electrónicos que sí resulta obligatoria para algunas providencias tales como la admisión de la demanda o el auto que libre mandamiento ejecutivo de pago, porque estas providencias se deben notificar personalmente.
Bajo ese análisis, una vez que la providencia ha sido notificada por estado corren los términos procesales al día siguiente de que sea surtida y no dos días después como ocurre para la notificación por medios electrónicos. El mensaje de datos enviado a los correos electrónicos de los interesados tiene efectos comunicativos, ya que la notificación se surte por estado.
El Consejo de Estado así lo consideró recientemente en su jurisprudencia: “El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea. Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04897-00 (7856) Demandante: Gilberto Torres Jiménez Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.
Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado.”9 [La Sala resalta]. En el presente caso, la Secretaría General de esta Corporación, el doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), envió a los sujetos procesales una comunicación, vía correo electrónico, en la que informó que el despacho sustanciador profirió el auto del siete (7) de diciembre de ese mismo año, en el que aprobó la liquidación de las costas10, e insertó la copia de la providencia en archivo adjunto, pero no dejó consignado, en el sistema para la gestión judicial, la manera en que se surtía la notificación de la providencia; en principio, el asunto tratado en el auto debía ser notificado por estado y la notificación de la providencia se entendería surtida al culminar el día en que se insertó el estado en los medios informáticos de la Rama Judicial, por consiguiente, de realizarse la notificación correspondiente, la impugnación debía presentarse dentro del término de tres (3) días siguientes contados a partir de esa notificación, es decir, entre el trece (13) y el quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), pero, en este caso lo que se observa es que la notificación se surtió dando aplicación a lo preceptuado en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, porque la providencia se envió al canal digital registrado por los sujetos procesales, utilizando los mecanismos que garantizaban su autenticidad, sin que se observe anotación o actuación que permita a la Sala verificar la inserción de un estado para notificar la providencia de esta manera.
Así las cosas, como en este asunto se observa que las actuaciones realizadas por la secretaría, para surtir la notificación del auto que aprobó la liquidación de las costas, son propias de la notificación por medios electrónicos a la que alude el artículo 205 del CPACA y no conforme a la notificación por estado de que trata el artículo 201 ibidem, la Sala, en virtud del derecho fundamental de acceso a la justicia11 y al debido proceso, tendrá en cuenta los dos (2) días hábiles siguientes 9 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de unificación jurisprudencial del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Radicado No. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177) 10 Índice No. 33 del aplicativo SAMAI. 11 “El principio del acceso a la administración de justicia, implica, la concepción de que tal norma adquiere un peso o importancia mayor en el ordenamiento jurídico que las reglas, o, visto desde otra perspectiva, se le considera como mandato de optimización, que implica que lo prescrito en ellos debe ser observado en la mayor medida de las circunstancias fácticas y jurídicas posibles.
Bien sea entendido como norma de mayor peso o importancia o como un mandato de optimización, es claro que el rol que desempeña un principio, como lo es el del acceso a la administración de justicia, consiste en Radicado: 11001-03-15-000-2022-04897-00 (7856) Demandante: Gilberto Torres Jiménez al envío del mensaje para entender que se surtió la notificación y que el término para recurrir empezó a correr a partir del día siguiente al de esa notificación. Teniendo en cuenta lo anterior, como la secretaría envía la providencia, al canal digital registrado por los sujetos procesales, el doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), la notificación se entiende surtida el catorce (14) del mismo mes y año; por consiguiente, el término de los tres (3) días para formular los recursos corría entre el quince (15) y el diecinueve (19) diciembre de ese año. La parte accionante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de súplica mediante escrito del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), es decir, dentro del término. 2.3 Caso concreto De acuerdo con la inconformidad que planteó el recurrente, a la Sala le corresponde determinar si las costas procesales deben imponerse cuando el recurso extraordinario de revisión ha sido declarado infundado.
Por regla general, en los procesos judiciales que son del conocimiento de esta jurisdicción se impone la condena en costas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA, salvo en los “procesos en que se ventile un interés público”12, tales como son los medios de control de nulidad por servir de criterio de interpretación adecuada de las reglas que desarrollan el principio, lo que implica que el Juez debe tomar partido, en el ejercicio interpretativo, por la norma jurídica que en la mayor medida desarrolle el principio que le sirve de base y, en dado caso, imponer su prescripción sobre las demás, de manera que se deba atender de manera preferente al mandato de acción u omisión que se derive del principio frente a la regla; de esta manera se garantiza la vigencia del principio a través del resto de las normas producidas en el sistema jurídico.
Dicho lo anterior, en los términos del artículo 229 de la Constitución Política, que señala que “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. (…)”, se ha planteado el alcance de este derecho en términos sustantivos -, lo cual supone una corrección material de los procedimientos judiciales a fin de tender a la efectividad de los derechos y garantías de las personas, pues “aun cuando el procedimiento no garantice la conformidad del resultado con los derechos fundamentales, con él si aumenta la probabilidad de obtener un resultado conforme con los derechos fundamentales”, siendo esta una labor que queda encomendada al Juez al interpretar y adecuar la ley frente a los mandatos normativos que emanan de la Constitución.” Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Auto de ponente del catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación: 18001-23-33-004- 2015-00337-01 (60097) 12 Esta Corporación analizó el instituto procesal de las costas procesales en un recurso extraordinario de revisión, y estableció respecto del interés público que: “En efecto, todos los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción, en últimas, tienen como finalidad la protección del interés público porque buscan definir controversias y litigios en los que participan entidades públicas y estas a su vez procuran la satisfacción del interés general.
Sin embargo, este entendimiento amplio o extensivo de la norma conlleva una hermenéutica ad absurdum dado que esta perdería eficacia bajo ese específico entendimiento, pues no procedería la condena en costas en ningún proceso que se adelantara ante esta jurisdicción. De allí que la única forma de imprimirle un efecto útil y eficacia real a la norma es equiparar “interés público” a “medios de control públicos” (v.gr. nulidad por inconstitucionalidad, nulidad simple, nulidad electoral, entre otros).
En esa perspectiva en los procesos contencioso subjetivos en los que se ventilen intereses particulares o individuales de las entidades públicas o de los particulares (v.gr. medios de control de nulidad y restablecimiento; controversias contractuales; reparación directa, repetición, entre otros) procederá la condena Radicado: 11001-03-15-000-2022-04897-00 (7856) Demandante: Gilberto Torres Jiménez inconstitucionalidad, nulidad simple, nulidad electoral, la protección de derechos colectivos, entre otros.
A su vez, la disposición normativa precisó que la excepción no será aplicable cuando la demanda se presente con “manifiesta carencia de fundamento legal”. La Ley 1437 de 2011-CPACA al regular el instituto de las costas en materia procesal modificó el criterio establecido por la Ley 446 de 1998 para acoger, de nuevo, el objetivo que se aplica con independencia de la conducta procesal de los litigantes.
Por su parte, el artículo 255 ibidem, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, establece que, tratándose del recurso extraordinario de revisión, “[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”, es decir que la normativa especial reguló y determinó de manera objetiva la condena costas en este caso.
La composición de las costas procesales, las reglas para su aplicación y la forma de liquidación de aquellas, están dispuestas en el CGP. El artículo 361 del CGP preceptúa que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho y, preceptúa que estas han de ser tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables.
A su turno, el numeral 1 del artículo 365 ibidem prescribe, al igual que el CPACA, que se condenará por este concepto a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión que haya propuesto. Así lo dispuso el legislador: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. en costas a la parte vencida, sin importar si es demandante o demandada, en los términos establecidos por las normas procesales generales a las que remite la disposición.” Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de recurso extraordinario de revisión del once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación: 11001-03-26-000-2019-00011-00 (63217) Radicado: 11001-03-15-000-2022-04897-00 (7856) Demandante: Gilberto Torres Jiménez 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.
Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”. (La Sala resalta). Para su liquidación, se observa lo dispuesto en el artículo 366 de la normativa indicada, según la cual corresponde al juez fijar las agencias en derecho y a la secretaría liquidar las costas incluyendo tanto las agencias en derecho fijadas por el juzgador como las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso por la contraparte de quien asume la condena, y que estén debidamente probados.
Por su parte, el artículo 366 ibidem dispone: “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04897-00 (7856) Demandante: Gilberto Torres Jiménez establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso”. [La Sala resalta].
Con lo anterior, y bajo la nueva normatividad que reguló el instituto de las costas procesales, quedó definido sin lugar a otras interpretaciones, que su imposición fue establecida en los casos expresamente señalados por la ley y no requiere, para su decreto, de un análisis subjetivo respecto de la conducta de cualquiera de las partes del proceso, como pretende el demandante.
Tanto en el estatuto procesal especial, como en el general, el legislador determinó que la condena en costas la impone el juzgador bajo un criterio objetivo; siempre que esté debidamente probado que la parte beneficiaria incurrió en ellas. En el asunto de la referencia, el demandado, Ministerio de Educación, contestó el recurso extraordinario13, actuación que por sí misma constituye prueba suficiente para fijar, en su favor, agencias en derecho, pues esa actuación permite establecer que la entidad designó apoderado para que estuviera atento al proceso y respondiera por los intereses de aquella.
De acuerdo con las consideraciones expuestas en el auto suplicado, la condena en costas fue fijada en un (1) salario mínimo mensual legal vigente del año 2022, fecha en que se profiere la sentencia, aplicando, para el efecto, al artículo 9 del Acuerdo 10554 de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone como tarifa máxima de agencias en derecho 20 SMLMV, cuando se trata del recurso extraordinario de revisión en asuntos contencioso administrativos.
Finalmente, los argumentos relacionados con la precaria situación económica y de salud del recurrente no serán acogidos, teniendo en cuenta que: (i) el artículo 13 Índice No. 15 del aplicativo SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04897-00 (7856) Demandante: Gilberto Torres Jiménez 154 del CGP permite exonerar de la condena en costas siempre que se haya concedido el amparo de pobreza, sin embargo, ese instituto procesal no fue radicado en el expediente;
(ii) la parte no allegó documento alguno para demostrar tales afirmaciones; y (iii) si bien el artículo 6° de la Ley 270 de 1996, dispone que “[l]a administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado…”, también advierte la posibilidad de la condena en costas, como ocurre en este caso. Por lo anterior, la Sala confirmará el auto suplicado, proferido por el magistrado ponente en el recurso extraordinario de revisión, el siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 6 Especial de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto suplicado del siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por medio del que el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio aprobó la liquidación de costas que la Secretaría General realizó el primero (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ Magistrada Firmado electrónicamente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Magistrado Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ Magistrado Firmado electrónicamente ASP/expediente electrónico