Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 20001-23-39-000-2016-00207-01 (1980-2018) Demandante: Adiela Bonett de Hoyos Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos de servicio en calidad de docente alfabetizador, interino, contratos de prestación de servicios y relación legal y reglamentaria, en plazas del orden nacionalizado.
Aplicación de sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. Estatus pensional. MODIFICA Y CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual concedió las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora ADIELA BONETT DE HOYOS instauró demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 33572 del 18 de agosto de 2015, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión gracia y de la RDP 48384 del 20 de noviembre de 2015, que confirmó la negativa al resolver la 1 Folios 1 a 2.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 20001-23-39-000-2016-00207-01 (1980-2018) apelación. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la UGPP, a reconocer y pagar a la accionante la pensión gracia en cuantía equivalente al 75% del promedio salarial mensual devengado en el año anterior a la constitución del estatus pensional.
Asimismo, que se cancelen los reajustes sobre la prestación y los intereses moratorios que se causen por su falta de pago. Que la autoridad demandada dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187, 188 y 192 del CPACA. HECHOS2 Los hechos en que se fundamenta la demanda pueden resumirse de la siguiente manera. Que la señora Adiela Bonett en su vida laboral, estuvo vinculada al servicio público educativo a favor del departamento del Cesar y el municipio de Valledupar, con la calidad de docente nacionalizada y territorial así: En calidad de nacionalizada mediante los siguientes actos: i) Decreto 94 del 25 de febrero de 1975, en educación para adultos del 1. ° de febrero al 30 de noviembre de 1975, (300 días). ii) Resolución 414 del 12 de mayo de 1976, en educación para adultos del 1. ° de febrero 30 de noviembre de 1976, (300 días). iii) Resolución 492 del 10 de abril de 1978 por licencia, entre el 28 de marzo al 18 de mayo de 1978, (51 días). iv) Resolución 805 del 8 de abril de 1980 por licencia, del 14 de marzo al 9 de abril de 1980, (26 días). v) Resolución 1016 del 24 de abril de 1980 por licencia, del 8 de abril al 8 de mayo de 1980, (31 días).
En calidad de docente municipal, por contratos de prestación de servicios entre los siguientes lapsos: i) 1.° de febrero al 30 de noviembre de 1993, (300 días). ii) 1.° de febrero al 30 de noviembre de 1994, (300 días). iii) 1.° de febrero al 30 de noviembre de 1995, (300 días). iv) 1.° de marzo al 30 de diciembre de 1996, (300 días). v) 1.° de enero al 30 de diciembre de 1997, (360 días). 2 Folios 2 a 4.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 20001-23-39-000-2016-00207-01 (1980-2018) Y finalmente se desempeñó con vinculación municipal a partir del nombramiento efectuado mediante la Resolución 363 del 30 de diciembre de 1997, donde laboró desde el 9 de mayo de 1998 hasta el 8 de noviembre de 2012, (5220 días).
Que sumados los tiempos anteriores, superó el requisito de 20 años de servicios como docente del orden territorial o nacionalizado, configurado el 21 de enero de 2012 y que cumplió los 50 años el 13 de marzo del 2000. Que el 7 de abril de 2015, la parte actora solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición ante la cual dicha entidad expidió la Resolución RDP 33572 del 18 de agosto de 2015, con la que se negó la prestación, decisión confirmada por la Resolución RDP 48384 del 20 de noviembre de 2015, al resolver el recurso de apelación. Que los actos administrativos desconocen el debido proceso porque el contenido de los documentos públicos que sustentan la reclamación precisa los tiempos desempeñados por la docente, entre 1975 y 1976 en la educación para adultos; las licencias prestadas en 1978 y 1980; los contratos de prestación de servicios de 1993 a 1997, tiempos que ameritan ser incluidos en el reconocimiento de la pensión, pero que la UGPP solamente reconoció con el carácter de municipal el año laborado en 1998.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 16 de junio de 2016 y notificada a la UGPP3, quien presentó memorial de contestación4, para lo cual solicitó negar las pretensiones de la demanda porque la señora Adiela Bonett, no pudo demostrar una vinculación distrital, departamental, municipal o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980.
Propuso las excepciones que denominó, falta de requisitos pensionales (pensión gracia) o inexistencia de obligación y prescripción. En audiencia inicial celebrada el 1. ° de marzo de 20175, el Tribunal Administrativo del Cesar, sostuvo que no había lugar a resolver las excepciones al no cumplir con la exigencia del numeral 6, artículo 180 del CPACA; fijó el litigio en el sentido de determinar si la demandante cumplió los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión gracia y; ordenó incorporar las pruebas allegadas por las partes y decretó las solicitadas por la parte demandada. 3 Folio 80. 4 Folios 146 a 153. 5 Folios 166 a 171.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 20001-23-39-000-2016-00207-01 (1980-2018) Mediante audiencia de pruebas efectuada el 19 de abril de 20176, se ordenó incorporar las pruebas decretadas y al prescindir de la audiencia de alegaciones, corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión para seguidamente, proferir sentencia. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN7 El Tribunal Administrativo del Cesar dictó sentencia el 16 de noviembre de 2017, a través de la cual concedió las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la señora Adiela Bonett de Hoyos a partir del 7 de abril de 2012 por prescripción trienal de las mesadas.
Como sustento de lo anterior, dispuso que, de las pruebas allegadas al plenario, tales como las Resoluciones 492 del 10 de abril de 1978, 805 del 8 de abril de 1980 y 1016 del 24 de abril del mismo año, fueron suscritas tanto por el gobernador del departamento como por el delegado del Ministerio de Educación Nacional, lo que demuestra una vinculación «departamental» y no nacional, como lo adujo la UGPP.
Que los actos de nombramiento fueron expedidos en fechas posteriores a la prestación efectiva del servicio, sin embargo, con sustento en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, pudo detallar los espacios temporales a través de los cuales estuvo vinculada mediante las licencias, documento válido para aclarar lo advertido, sin que tal situación constituya una controversia que permita excluir los tiempos allí señalados.
Que, para verificar la calidad del nombramiento previo al 31 de diciembre de 1980, al acudir a la Resolución 94 del 25 de febrero de 1975, pudo observar que fue suscrita por el gobernador del departamento, situación que la acredita como «departamental». En cuanto al servicio derivado de los contratos para «hora catedra», sostuvo que tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia8, resultaba preciso incluirlos en el cómputo de la pensión. Al respecto, para la sumatoria de los días que laboró la docente, relacionó los siguientes tiempos: -Antes del 30 de diciembre de 1980 (707 días) 6 Folios 189 a 190. 7 Folios 159 a 173. 8 Sentencias C-517 de 1999 de la Corte Constitucional; del 24 de agosto de 2000 expedida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente. 1053-00; 2 de noviembre de 2006, radicación:73001-23-31-000- 2003-301682-01 (6361-05) y del 22 de enero de 2015, radicación: 25000-23-42-000-2012-02017-01 (775-2014).
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 20001-23-39-000-2016-00207-01 (1980-2018) i) 1.° de febrero al 30 de noviembre de 1975, educadora de adultos en la sede José Antonio Galán. ii) 1.° de febrero al 30 de noviembre de 1976, educadora de adultos en el Centro Urbano Jorge Dangond. iii) 28 de marzo al 18 de mayo de 1978; 14 de marzo al 9 de abril de 1980; del 8 de abril al 8 de mayo de 1980, docente en la Escuela Coldeporte y Vicente Royg Villalba. - Modalidad de contratos de prestación de servicios (1560 días) i) 1.° de febrero al 30 de noviembre de 1993. ii) 1.° de febrero al 30 de noviembre de 1994. iii) 1.° de febrero al 30 de noviembre de 1995. iv) 1.° de marzo de 1996 al 30 de diciembre de 1996. v) 1.° de enero de 1997 al 30 de diciembre de 1997. -Relación legal y reglamentaria (4.933 días) Que mediante la Resolución 363 del 30 de diciembre de 1997, la señora Adiela Bonett fue nombrada docente en la Institución Educativa San Joaquín, donde ostentó la calidad de docente «municipal».
Los anteriores tiempos, fueron desempeñados en el orden de nacionalizado y territorial, con lo cual, agotó el requisito de los 20 años de servicios para el reconocimiento de la pensión gracia. EL RECURSO DE APELACIÓN9 La parte demandada solicitó revocar la decisión para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al sostener que no resulta acertado incluir todos los tiempos prestados por la docente, porque algunos son del orden nacional al haber sido suscritos por el delegado del Ministerio de Educación Nacional.
Que tampoco procedía el cómputo del servicio efectuado a través del contrato de prestación de servicios, por lo cual, no cumplió con los requisitos previstos para el reconocimiento del derecho reclamado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes presentaron escrito de alegatos de conclusión10, en el cual reiteraron los argumentos señalados en la demanda, contestación y recurso de apelación. 9 Folios 240 a 243. 10 Folios 299 a 308.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 20001-23-39-000-2016-00207-01 (1980-2018) La señora procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado se abstuvo de intervenir en el trámite de segunda instancia11. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es determinar si la demandante cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a acreditar algún período en tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980, a través de los tiempos que se alegan como alfabetizadora, interina, contratos de prestación de servicios y relación legal y reglamentaria y; determinar si el hecho de que algunos nombramientos fueron suscritos por el delegado del Ministerio de Educación Nacional, implica que su vinculación fue del orden nacional.
Marco normativo y jurisprudencial Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que: «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3.° de la norma en cita estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados: «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 11 Según constancia secretarial visible a folio 309. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 20001-23-39-000-2016-00207-01 (1980-2018) 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.
La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].
Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»12. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos inicialmente previstos para el efecto.
De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo 4º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».
Ahora bien, sobre el derecho bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos: «ARTÍCULO 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (..) 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de 12 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 20001-23-39-000-2016-00207-01 (1980-2018) gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Por otro lado, la jurisprudencia de esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199713 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).
De hecho, acerca de la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201814 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, respecto al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 14 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 20001-23-39-000-2016-00207-01 (1980-2018) ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 20001-23-39-000-2016-00207-01 (1980-2018) reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.
Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir, entre otros, observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran a los educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.
Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 202215 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que, «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial, tal como sucede con el asunto bajo examen en esta oportunidad.
En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo 15 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 20001-23-39-000-2016-00207-01 (1980-2018) caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por el un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. Docente interino Según el criterio ampliamente decantado por el órgano de cierre Vértice de la Jurisdicción Contencioso Administrativo los tiempos prestados como docente en interinidad también deben contabilizarse para efectos de la pensión. Así, en sentencia del 14 de noviembre de 201516, se precisó: «Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley.
En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.
Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor (…)» (Negrillas y subrayas fuera de texto original).
Resolución del caso concreto Con el fin de definir litigios como el presente, resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias normativas señaladas previamente para consolidar el derecho a la pensión gracia. 16 Radicado: 52001233300020130005801 (2636-2014) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 20001-23-39-000-2016-00207-01 (1980-2018) En el asunto, deberá enfocarse dicho análisis en el entendido de que los motivos de inconformidad del apelante único (circunscriben por congruencia la competencia de decisión en esta instancia), se centran y limitan en verificar si la actora acredita alguna vinculación como docente de carácter territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y si los tiempos prestados en distintas modalidades, pueden incluirse el computo de la pensión. Pues bien, frente al primer requisito enunciado relacionado con la edad, se observa que la señora Adiela Bonett de Hoyos nació el 13 de marzo de 195017, de modo que cumplió los 50 años el 13 de marzo de 2000.
Respecto al segundo requisito atinente a la acumulación de 20 años de servicio de la reclamante como docente territorial o nacionalizada, (el cual es punto de debate en esta instancia), por lo cual, en aras de verificar las vinculaciones y esclarecer si hay lugar al reconocimiento del derecho, se analizarán los tiempos desempeñados por la señora Adiela Bonett de Hoyos. -En calidad de docente alfabetizadora del programa adultos entre el 1. ° de febrero y el 30 de noviembre de 1975 y del 1. ° de febrero al 30 de noviembre de 1976 (Territorial y Nacionalizada) De los tiempos relacionados, fueron allegados los respectivos decretos de nombramiento y algunas actas de posesión, de las cuales puede observarse lo siguiente: En cuanto al lapso comprendido entre el 1.° de febrero y el 30 de noviembre de 1975, se aportó el Decreto 94 del 25 de febrero de 1975: 17 Según copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 24.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 20001-23-39-000-2016-00207-01 (1980-2018) Nótese que este nombramiento inicial fue suscrito por el gobernador del departamento en ejercicio de sus facultades legales y por el secretario de educación, además aparece la firma del delegado del Ministerio de Educación Nacional, sin embargo, no puede entenderse como una vinculación nacionalizada porque dicho proceso se originó a partir de la Ley 43 de 1975.
Es decir, que los espacios temporales de la licencia fueron previos a la entrada en vigencia de la Ley 43 de 197518, circunstancia que permite señalar el análisis de la naturaleza jurídica del vínculo en comento, sobre el cual la Corte Constitucional en sentencias C-084 de 1999, estudió la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, así como en la C-085 de 2002, precisó que, «[…] antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) También fue allegada la certificación que da cuenta del servicio prestado: 18 A partir de la fecha de su sanción, 11 de diciembre de 1975.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 20001-23-39-000-2016-00207-01 (1980-2018) En atención a lo expuesto, como en el acto administrativo no existió intervención directa del Ministerio de Educación Nacional, sino por parte del gobernador de Nariño y tampoco la docente fue nombrada en una plaza del carácter nacional, porque prestó sus servicios en el municipio de Valledupar, en el centro de educadores, lo adecuado es relacionar este tiempo del 1. ° de febrero y el 30 de noviembre de 1975 como territorial.
En todo caso, al margen del tipo de vinculación que se hubiese demostrado en este período, lo cierto y definitivo es que aquella no sería del orden nacional, sino eventualmente territorial o nacionalizado, lo cual, en cualquiera de estos dos eventos, no cambia ni afecta la inclusión y cómputo de tales tiempos de servicio para el reconocimiento de la pensión gracia, pues ambos permiten colmar el requisito bajo estudio.
Ahora, de los tiempos relacionados entre el 1. ° de febrero y el 30 de noviembre de 1976, se adjuntaron tanto el Decreto 414 del 12 de mayo de 1976 como el acta de posesión, así: […] Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 20001-23-39-000-2016-00207-01 (1980-2018) […] Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 20001-23-39-000-2016-00207-01 (1980-2018) De los anteriores actos, se desprende que no existió intervención directa por parte del representante de la cartera ministerial, sino del delegado de ésta, del secretario de educación y del gobernador departamental, en cumplimiento a las disposiciones vigentes contenidas en la Ley 43 de 1975, situación que no justifica identificar la vinculación en el orden nacional, como lo advierte la demandada en la alzada, pues de acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 en relación con el contenido del artículo 1. ° de la Ley 91 de 1989, precisó el carácter de docentes nacionalizados así: «[…] se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1.° de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (i) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975). v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. […]».
Este periodo de igual manera fue certificado por la Secretaría de Educación del departamento del Cesar, Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 20001-23-39-000-2016-00207-01 (1980-2018) También se advierte que, aunque el nombramiento y la posesión se expidieron después del inicio del servicio, tal condición no controvierte su legalidad y validez, como lo sostiene la entidad apelante, pues no fue un acto de reproche o tacha y, sumado, las certificaciones adjuntas demuestran que la docente fue vinculada para esos tiempos y prestó sus servicios a favor de la autoridad territorial.
Ahora en cuanto a la labor desempeñada en el programa de alfabetizadores la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, que las tareas desempeñadas por los docentes alfabetizadores para adultos sí implican el ejercicio de la actividad docente, toda vez que éstas se relacionan con el proceso de educación formal el cual, según se advierte en los Decretos 128 de 1977 y 2277 de 1979, se encuentran sujeto a la regulación legal del sistema educativo y a las directrices impartidas por el Ministerio de Educación Nacional.
Para el efecto, se traen a colación algunos apartados de la sentencia de 6 de julio de 2017, radicación N°4537-1619, en los que esta Sección precisó que: «(…) En este orden de ideas, se hace necesario señalar que el ejercicio de la profesión docente lo define el artículo 2 del Decreto 2277 de 1979, en los siguientes términos: “ARTICULO 2o.
PROFESION DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo”.
Por su parte, el Decreto 3011 de 1997 por el cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educación de adultos, señala: “Artículo 1º. La educación de adultos, ya sea formal, no formal o informal hace parte del servicio público educativo, y se regirá por lo dispuesto en la Ley 115 de 1994, sus decretos reglamentarios, en especial los Decretos 1860 de 1994, 114 de 1996 y las normas que los modifiquen o sustituyan y lo previsto de manera especial, en el presente decreto.
Se regirá igualmente por las disposiciones que para el efecto dicten las entidades territoriales según sus competencias. (... ) Artículo 5º. La educación de adultos ofrecerá programas de: 1. Alfabetización. 2. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, CP: César Palomino Cortés. Radicación Número: 52001-23-33-000-2014-00257-01(4537-16) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado: 20001-23-39-000-2016-00207-01 (1980-2018) Educación básica. 3.
Educación media. 4. Educación no formal. 5. Educación informal. ” De lo anterior se deduce que la educación para adultos, ya sea formal, no formal o informal hace parte del servicio público educativo, por lo que los educadores oficiales que prestan allí sus servicios en sus diferentes niveles o modalidades (alfabetización, educación básica, educación media, etc, incluyendo los cargos relativos a funciones distintas a la estrictamente educativa, según lo prevé el inciso segundo del artículo 2º del comentado Decreto 2277 de 1979), están cobijados por el Estatuto Docente.».
De igual manera, la Sala resalta que, con posterioridad a la expedición del Estatuto Docente en 1979, la labor de alfabetización fue definida expresamente en el parágrafo del artículo 3 del Decreto 428 de 7 de febrero de 1986 y, a su turno, en el artículo 6 de Decreto 3011 de 19 de diciembre de 1997. Así las cosas, sin duda alguna la instrucción en alfabetización implica el ejercicio de la actividad docente por lo que es posible tenerla en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia analizada.
En consecuencia, resultó acertado el estudio del a quo al incluir los extremos temporales en los que la demandante fungió como alfabetizadora territorial entre el 1. ° de febrero y 30 de noviembre de 1975 y nacionalizada del 1. ° de febrero al 30 de noviembre de 1976 (1 año, 7 meses y 28 días) para incluirlo en los 20 años de servicio requeridos para la pensión gracia. -Interina del 28 de marzo al 18 de mayo de 1978, 14 de marzo al 9 de abril de 1980 y del 8 de abril al 8 de mayo de 1980.
Territorial Se allegaron al plenario los Decretos 492 del 10 de abril de 1978, 805 del 8 de abril de 1980 y 1016 del 24 de abril del mismo año, junto con las respectivas actas de posesión, que dan cuenta de que la señora Adiela Bonett fue nombrada por la autoridad territorial para prestar sus servicios como maestra interina, con ocasión a unas licencias de maternidad y por enfermedad, tal como se adjunta: […] Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Radicado: 20001-23-39-000-2016-00207-01 (1980-2018) […] […] Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Radicado: 20001-23-39-000-2016-00207-01 (1980-2018) De los anteriores actos de nombramiento y posesión, se denota que fueron nombramientos en calidad de interina para desempeñar la docencia en las escuelas municipales de Valledupar, suscritos tanto por el gobernador y secretario del departamento del Cesar como del delegado del Ministerio de Educación Nacional, condición que tal como fue analizada en el acápite anterior, permite identificar la vinculación en el orden nacionalizado, al haber sido expedidos en vigencia de la Ley 43 de 1975 y conforme a las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al caso.
Sobre la calidad de interina, tal como lo relacionó la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha de computarse el tiempo en atención a que ante la imposibilidad de un nombramiento de carrera o por alguna situación administrativa, se nombra a los docentes con carácter transitorio en atención a la urgencia que así amerite la prestación del servicio y, por tanto, no hay lugar a desconocer dicha relación legal que emerge a raíz de ese tipo de vinculación. De los tiempos analizados, también obra constancia expedida por la secretaría del departamento del Cesar: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Radicado: 20001-23-39-000-2016-00207-01 (1980-2018) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Radicado: 20001-23-39-000-2016-00207-01 (1980-2018) Así, esta Subsección considera apropiado estimar el tiempo acreditado como interino del 28 de marzo al 18 de mayo de 1978, entre el 14 de marzo y el 7 de abril de 1980 y del 8 de mayo de 1980 (3 meses y 11 días) por lo que acertó el tribunal de primera instancia en su inclusión para el computó de los 20 años de servicios. -Contratos de prestación del servicio entre 1993 y 1997.
Territorial Se observa que en el plenario no fueron allegados ni el nombramiento ni el acta de posesión relacionados con este lapso, lo cierto es que la naturaleza de la relación legal y reglamentaria es posible extraerla y determinarla como territorial en el presente caso, ello a partir de otros medios probatorios como certificaciones, constancias y su respectiva valoración bajo elementos propios de la sana crítica, pues tal posibilidad incluso fue contemplada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 cuando se señaló lo relacionado con la prueba de calidad de docente territorial, pues la regla que dispuso permite adaptar otros medios de prueba para resolver el caso, tal como se relaciona: «[…] vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. […]» Como sustento del tiempo laborado se aportó el Formato Único para Expedición del Certificado de Historia Laboral, suscrito por la Secretaría de Educación del departamento: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Radicado: 20001-23-39-000-2016-00207-01 (1980-2018) Pese a que no se tiene información certera de quiénes suscribieron los contratos entre los años 1993 y 1997, las instituciones en las que desempeñó la labor ni el origen de los recursos destinados, se le dará plena validez al certificado en el que menciona que los tiempos allí descritos lo fueron en el orden Municipal (territorial).
Ahora, sobre el mencionado lapso, el a quo precisa el computo como “hora cátedra” pero tal condición no puede extraerse, máxime cuando solamente hace un conteo aproximado de los días laborados en “360”, por lo que esta Sala, los tomará solamente como tiempos derivados de contratos de servicios por un periodo temporal y no por horas; sobre los cuales resulta adecuado recordar que el Consejo de Estado20 ha manifestado lo siguiente sobre las vinculaciones mediante la aludida modalidad contractual: «[…] Para la Sala, esa modalidad de vinculación no es ajena a quienes se incorporen a la planta docente de las entidades territoriales en propiedad, habida cuenta que las funciones que cumplen unos y otros son «[…] similares en el campo educativo y, en consecuencia, [el vinculado mediante contrato de prestación de servicios también] está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales […], a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado». […] En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, puesto que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Por tanto, la Sala, contrario lo dispuesto por el a quo, valida el tiempo laborado por el accionante como docente mediante contratos de prestación de servicios, para que sea contabilizado con el ejercido en propiedad, circunstancia que le permite, previo estudio de su caso particular, acceder al reconocimiento de la pensión gracia. […]» Esta postura jurisprudencial obedece al hecho de que debe garantizarse el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral, básicamente en la medida en que debido a que el desarrollo de la función docente implica necesariamente un elemento de subordinación intrínseco derivado de la regulación y control de las actividades educativas por parte de las autoridades, así como la prestación personal del servicio y el cumplimiento de condiciones de formación y experiencia, lo que realmente se genera es un vínculo laboral entre la 20Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia del 19 de enero de 2017, radicación: 54001-23-33-000- 2012-00180-01 (1706-2015).
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Radicado: 20001-23-39-000-2016-00207-01 (1980-2018) administración y los educadores contratados, el cual puede deducirse en casos particulares como el que es objeto de discusión, sin que deba exigirse el pronunciamiento judicial previo que así lo declare.
Además, resulta adecuado acudir a la tesis que esta Corporación ha sostenido en casos similares al presente, cuando se ha precisado que la normativa especial de la pensión gracia no excluyó tal forma de labor oficial contractual para consolidar aquel derecho, toda vez que lo esencial para adquirirlo es que el reclamante compruebe que ejerció funciones como educador oficial en plazas del orden territorial o nacionalizado, lo cual ocurre en el asunto bajo examen si se tiene en cuenta que la actora fue contratada para desempeñarse como profesora del municipio de Valledupar, es decir, con una vinculación de naturaleza territorial.
A esta conclusión se arriba al considerar que no existe prueba de que los contratos fueron expedidos conforme al proceso de nacionalización de la Ley 43 de 1975 ni se registra información de intervención directa por parte del Ministerio de Educación Nacional, tiempo que se tendrá del orden territorial, tal como lo relacionó el a quo. Por lo tanto, el periodo con dichas vinculaciones que se tendrán para el cómputo de la pensión gracia son los siguientes: Contratos de prestación de servicios Año Mes Día 30/11/1994 0 9 29 30/11/1995 0 9 29 30/12/1996 0 9 29 30/12/1997 0 11 29 Subtotal 0 38 116 Es decir, que suman (3) años, (3) meses y (26) días en calidad de docente con vínculo territorial mediante contratos de prestación de servicios. - Desde el 9 de mayo de 1998 hasta el 8 de noviembre de 2012 - Vinculación con relación legal y reglamentaria.
Territorial Del anterior periodo, tampoco fueron allegados los respectivos actos de nombramiento o posesión de parte de la demandante, pero si obra el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, en el cual relaciona que mediante el acto 363 del 30 de diciembre de 1997, la señora Adiela Bonett de Hoyos, fue nombrada en calidad de docente al servicio del municipio de Valledupar, en la especialidad de primaria, tal como se observa: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Radicado: 20001-23-39-000-2016-00207-01 (1980-2018) El anterior certificado señala que la docente prestó sus servicios en las escuelas Mixta la Nevada, Divino Niño y en la San Joaquín,siendo esta donde trabajó hasta Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Radicado: 20001-23-39-000-2016-00207-01 (1980-2018) su retiro, sin que presente alguna novedad administrativa o cambio en el nombramiento, esto es, que mantuvo la misma vinculación. Ahora, como no existe otra prueba que contraríe lo allí relacionado a partir de este certificado junto con la respectiva valoración bajo elementos propios de la sana crítica, puede concluirse la calidad de docente territorial a favor del departamento del Cesar, esto, al margen del tipo de vinculación que se hubiese demostrado en este período, lo cierto y definitivo es que aquella no sería del orden nacional, sino eventualmente territorial o nacionalizado, lo cual, en cualquiera de estos dos eventos, no cambia ni afecta la inclusión y cómputo de tales tiempos de servicio para el reconocimiento de la pensión gracia, pues ambos permiten colmar el requisito bajo estudio.
En ese orden, los tiempos derivados de la relación legal y reglamentaria del municipio de Valledupar, desde el 9 de mayo de 1998 hasta el 8 de noviembre de 2012 (14 años, 5 meses y 30 días) debían incluirse, tal como lo ordenó el tribunal de conocimiento. De otra parte, se observa que, en el proveído impugnado señaló que la fecha de adquisición del estatus pensional de la reclamante fue por cumplimiento del tiempo de servicio que se estimó completado el 21 de enero de 2012.
No obstante, la Subsección al analizar el cómputo de los períodos de vinculación de la actora encontró que, para la primera fecha en comento, aquella detentaba 19 años, 11 meses y 16 días, lo cual implicaba que aún debía laborar 14 días más a fin de obtener los 20 años de servicio. Por lo tanto, al realizar el respectivo cálculo, la fecha de adquisición del estatus pensional por parte de la accionante solo ocurrió hasta el 4 de febrero de 2012 tal como se observa del siguiente cuadro: Desde Hasta Año Mes Días 1/02/1975 30/11/1975 0 9 29 Alfabetizadora adultos Territorial Nacionalizada 1/02/1976 30/11/1976 0 9 29 28/03/1978 18/05/1978 0 1 20 Interina Nacionalizada 17/03/1980 7/04/1980 0 0 21 8/04/1980 8/05/1980 0 1 0 1/02/1993 30/11/1993 0 9 29 Contrato de Prestación de Servicios Territorial 1/02/1994 30/11/1994 0 9 29 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Radicado: 20001-23-39-000-2016-00207-01 (1980-2018) 1/02/1995 30/11/1995 0 9 29 1/03/1996 30/12/1996 0 9 29 1/01/1997 30/12/1997 0 11 29 9/05/1998 6/03/2012 13 9 26 Relación legal y reglamentaria Territorial SUBTOTAL 13 75 270 TOTAL 20 AÑOS En consecuencia, habrá de modificarse la sentencia recurrida, para precisar que la señora Adiela Bonett de Hoyos configuró su estatus de pensionada el 4 de febrero de 2012.
Seguidamente, sobre el tercer requisito referente a la necesidad de demostrar alguna vinculación en una plaza docente de iguales calidades a las mencionadas con anterioridad, ello previo al 31 de diciembre de 1980, quedó demostrada al desempeñarse como docente alfabetizadora e interina entre 1975 y 1980, es decir, en un período anterior a la primera fecha en comento, por lo que se encuentra colmada la exigencia objeto de análisis.
En punto de cumplir el cuarto requisito que se circunscribe a la verificación de la buena conducta de la reclamante, entendida como el ejercicio de la plaza docente con honradez y consagración, se resalta que este aspecto no se discutió en sede administrativa, ni en primera instancia ni mucho menos mediante el recurso de apelación analizado en esta oportunidad, por lo que se presume la buena fe del interesado en cuanto a satisfacción de esta exigencia normativa.
Análisis de la prescripción Una vez realizada la modificación en el estatus, habrá de considerarse que su inclusión afecta el estatus de la docente y con ello el análisis de la prescripción, por lo cual, se tendrán las siguientes consideraciones: El Consejo de Estado21 ha señalado que la estructuración de la mentada figura requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados.
Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual, tal como 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Radicado: 20001-23-39-000-2016-00207-01 (1980-2018) lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al presente caso.
Pues bien, para determinar el momento de exigibilidad del derecho a restablecer desde el que debe comenzar a contabilizarse el término referido en el caso, se considerará que esta fecha se concretó desde el 4 de febrero de 2012, cuando la actora acreditó los 20 años de servicio, y después de cumplir los 50 años (13 de marzo de 2000), pues ese primer momento acreditó la totalidad de requisitos para consolidar la prerrogativa bajo estudio.
Ahora bien, tal como se verifica en la petición22 así como en la parte considerativa de la Resolución RDP 33572 del 18 de agosto de 201523, la señora Adiela Bonett presentó ante la UGPP, solicitud de reconocimiento de la pensión gracia el 7 de abril de 2015. En ese orden, está acreditado que, desde la configuración del estatus pensional hasta la radicación de la solicitud en vía administrativa, transcurrieron más de tres años, por ello, la fecha que se debe tomar para calcular la prescripción de las diferencias es el 7 de abril de 2015, al ser esta la fecha en la que la accionante elevó petición tendiente al reconocimiento de la pensión gracia. Por lo expuesto, se entiende que no interrumpió válidamente el término de prescripción, por lo que resulta acertado declarar probado el fenómeno de la prescripción respecto de las mesadas causadas a su favor anteriores al 7 de abril de 2012, tal y como lo advirtió el Tribunal en la sentencia recurrida.
Con base en lo dicho, resultó acertado el estudio efectuado por el tribunal de origen en el fallo apelado para acceder al reconocimiento de la prestación solicitada por cumplimiento de los requisitos previstos para consolidar el derecho en litigio, por lo que habrá de confirmarse dicha providencia según lo analizado anteriormente en cuanto a las vinculaciones que ostentó la docente y habrá lugar a modificarse respecto a la configuración del estatus pensional de la señora Adiela Bonett de Hoyos.
Condena en costas de segunda instancia Sin perjuicio de lo anterior, respecto de la imposición de la referida carga en esta oportunidad se recuerda que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal 22 Folios 29 a 31. 23 Folios 21 a 23.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Radicado: 20001-23-39-000-2016-00207-01 (1980-2018) intencionada o de mala fe. No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptó una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, la Sala observa que los argumentos del recurso de apelación presentados por la parte demandada no presentan una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambos extremos del litigio manifestaron planteamientos razonables para la defensa jurídica de sus intereses.
En consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) que accedió a las pretensiones de la demanda, el cual quedará así: «Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES PARA LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia a la señora ADIELA BONETT HOYOS, a partir del 4 de febrero de 2012, pero con efectos fiscales del 7 de abril de 2012 en virtud de la prescripción trienal decretada; y liquidada con el 75% de todo lo devengado en el último año en que consolidó su estatus pensional, esto es, entre el 4 de febrero de 2011 y 4 de febrero de 2012» SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia, por las razones expuestas.
TERCERO: RECONOCER personería al abogado Omar Andrés Viteri Duarte, portador de la tarjeta profesional 111.852 del Consejo Superior de la Judicatura, en Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 Radicado: 20001-23-39-000-2016-00207-01 (1980-2018) calidad de apoderado general de la UGPP conforme al poder que le fue otorgado mediante escritura pública visible en el índice 41 de la plataforma SAMAI.
CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada según lo manifestado en la parte considerativa de la sentencia.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente