CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202300329-00 Actor: Jeison Humberto Gómez Cruz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros1 Asunto: Resuelve sobre una solicitud de acumulación, la admisibilidad de la acción de tutela y la solicitud de una medida provisional AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre: i) la acumulación del proceso de la referencia al proceso de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202300230-00; ii) la admisibilidad de la solicitud de tutela presentada por Jeison Humberto Gómez Cruz; y iii) la solicitud de una medida provisional.
I.
ANTECEDENTES Acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202300230-00 1. Jennifer Patricia Santos Ibarra, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, porque, a su juicio, i) la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al expedir la Resolución 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 2 Número único de radicación: 110010315000202300329-00 Actor: Jeison Humberto Gómez Cruz núm. CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 20222 y la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 20233; y ii) la Universidad Nacional de Colombia, al haberle asignado un puntaje que no correspondía dentro de las pruebas realizadas dentro del respectivo concurso de méritos y al no haber dado una respuesta completa a la solicitud de 21 de septiembre de 2022, mediante la cual presentó “[…] objeciones a varias de las preguntas […]” de las pruebas de la referencia, vulneraron sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y de “[…] carrera administrativa y acceso a cargos públicos […]”. 2.
El conocimiento del asunto le correspondió por reparto a este Despacho, el cual se tramitó en el proceso identificado con el núm. único de radicación 110010315000202300230-00, que, mediante auto de 24 de enero de 2023; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Rectora de la Universidad Nacional de Colombia; iii) negó la medida provisional solicitada por la actora; y iv) vinculó, como terceros con interés legítimo, a los participantes de la convocatoria pública ordenada por el Acuerdo núm. PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202300329-00 3. Jeison Humberto Gómez Cruz, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, porque, a su juicio, i) la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al expedir la Resolución núm. CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 2022 y la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023; y ii) la Universidad Nacional de Colombia, al haberle asignado un puntaje que no correspondía dentro de las pruebas realizadas dentro del respectivo concurso de méritos y al no haber dado una respuesta completa a la solicitud mediante la cual hizo referencia a las “[…] anomalías y errores groseros […]” que, 2 "Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial". 3 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial”. 3 Número único de radicación: 110010315000202300329-00 Actor: Jeison Humberto Gómez Cruz a su juicio, se presentaron en las pruebas de la referencia, vulneraron sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y de “[…] acceso a cargos públicos […]”. 4.
El conocimiento del asunto le correspondió por reparto4 a este Despacho, el cual se tramita en el proceso identificado con el núm. único de radicación 110010315000202300329-00. II. CONSIDERACIONES Sobre la acumulación 5. Vistos los artículos 2.2.3.1.3.1., 2.2.3.1.3.2. y 2.2.3.1.3.3. del Decreto número 1834 de 16 de septiembre de 20155, por el cual se fijan reglas sobre el reparto de acciones de tutela masivas, la remisión de expedientes y su acumulación. 6.
La norma indicada supra prevé que las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales y que, además, tengan identidad en el sujeto pasivo y en la causa de la vulneración, se asignarán al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiere avocado conocimiento del primer proceso; ello para evitar que, frente a una misma decisión o similar situación de hecho, se produzcan decisiones disímiles en detrimento de la seguridad jurídica y la igualdad. 7.
De conformidad con lo anterior, corresponde determinar si, en este caso, se debe decretar la acumulación del proceso de la acción de tutela identificada con el número 110010315000202300329-00 al proceso de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202300230-00. 4 26 de enero de 2023. 5 “Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas” 4 Número único de radicación: 110010315000202300329-00 Actor: Jeison Humberto Gómez Cruz Análisis de identidad de instancia, sujeto pasivo, objeto y causa entre los procesos identificados con los números únicos de radicación 110010315000202300329-00 y 110010315000202300230-00 8.
El Despacho procederá al análisis de identidad de: i) instancia; ii) sujeto pasivo, iii) objeto y iv) causa, entre los asuntos enunciados, para efectos de determinar si es procedente decretar la acumulación, en virtud de lo establecido en el artículo 2.2.3.1.3.3. del Decreto número 1834 de 26 de mayo de 2015. Identidad de instancia 9.
El Despacho considera acreditado el cumplimiento de este elemento, si se tiene en cuenta que los procesos de las acciones de tutela identificadas con los números únicos de radicación 110010315000202300329-00 y 110010315000202300230-00 llegaron a conocimiento del Consejo de Estado, en primera instancia, y que, en virtud de lo señalado en el inciso 2º. del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto número 1834 de 2015, se asignarán todas las solicitudes de amparo “[…] al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas […]”.
Identidad de sujeto pasivo 10. El Despacho considera que, en este caso, se cumple con el requisito de identidad de sujeto pasivo. 11. Sobre este elemento, se destaca que los juicios de reproche y las pretensiones de las acciones de tutela están dirigidas contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.
Identidad de objeto 5 Número único de radicación: 110010315000202300329-00 Actor: Jeison Humberto Gómez Cruz 12. La Corte Constitucional, mediante auto 172 de 27 de abril de 20166, consideró que a “[…] fin de identificar adecuadamente el objeto de una solicitud de amparo, el operador judicial debe, en contexto, establecer con precisión el verdadero contenido iusfundamental sobre el cual principalmente recae el hecho vulnerador o amenazante de los derechos fundamentales que se reclaman.
Para tal efecto, resulta muy útil que la autoridad judicial indague acerca de qué es lo que esencialmente se vulnera o amenaza […]”. 13. En este caso, las acciones de tutela correspondientes a los procesos identificados con los números únicos de radicación 110010315000202300329-00 y 110010315000202300230-00 fueron instauradas por los actores, pretendiendo el amparo de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y de “[…] acceso a cargos públicos […]”.
Identidad de causa 14. El Despacho considera que, en este caso, resulta evidente la identidad de causa entre los procesos identificados con los números únicos de radicación 110010315000202300329-00 y 110010315000202300230-00, por cuanto las demandas fueron promovidas con ocasión a los presuntos mismos hechos vulneradores, estos son, i) la expedición de las Resoluciones núms.
CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 20227 y CJR23-0042 de 16 de enero de 20238, ii) la asignación de un puntaje que no correspondía dentro de las pruebas realizadas dentro del respectivo concurso de méritos, y iii) la falta de una respuesta completa a las solicitudes mediante las cuales los actores presentaron inconformidades relacionadas con las preguntas que se realizaron dentro de las pruebas de la referencia. 15.
De conformidad con lo expuesto, verificadas las acciones de tutela referidas se advierte que los procesos identificados con los números únicos de radicación 6 Corte Constitucional, Auto 172 de 27 de abril de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 "Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial". 8 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial”. 6 Número único de radicación: 110010315000202300329-00 Actor: Jeison Humberto Gómez Cruz 110010315000202300329-00 y 110010315000202300230-00 comparten identidad de instancia, sujeto pasivo, objeto y causa. 16.
En consecuencia, se decretará la acumulación del proceso de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202300329-00 al proceso de la solicitud de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202300230-00, que se encuentra en trámite en este Despacho. 17. Por último, este Despacho advierte que, atendiendo a que la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202300329-00 no se encuentra en la misma etapa procesal que la solicitud de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202300230-00, se considera necesario suspender el trámite de esta última.
Sobre la admisión de la acción de tutela 18. El actor presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y de “[…] acceso a cargos públicos […]”. 19.
Vistos: i) el numeral 8.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20159, modificado por el artículo 1.° del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202110, sobre reglas de reparto de la solicitud de tutela; ii) el artículo 14 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199111, sobre el contenido de la solicitud de amparo; y iii) el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 201912. 20.
Atendiendo a que esta Sección es competente para conocer de la presente tutela, debido a que la misma está dirigida contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la 9 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 10 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 12 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Número único de radicación: 110010315000202300329-00 Actor: Jeison Humberto Gómez Cruz Universidad Nacional de Colombia, y que la solicitud presentada por el actor cumple con los requisitos previstos en la normativa citada supra, este Despacho procederá a admitir la tutela, notificar a los demandados, vincular a los terceros con interés legítimo13 y tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de tutela.
Sobre la solicitud de medidas provisionales 21. Visto el artículo 7.° del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199114 que respecto a las medidas provisionales para proteger un derecho establece “[…] desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público […]”. 22. Para efectos de resolver la medida provisional solicitada por el actor, el Despacho abordará el estudio en el siguiente orden: i) marco normativo y jurisprudencial de las medidas provisionales en el trámite de las acciones de tutela; ii) la solicitud de medida provisional presentada por el actor; iii) el caso concreto y el análisis de la solicitud y iv) las conclusiones.
Marco normativo y jurisprudencial de las medidas provisionales en el trámite de las acciones de tutela 23. Las medidas provisionales son instrumentos creados por el Legislador que buscan amparar un derecho en litigio de forma previa, garantizando que la duración del proceso no influya en la efectividad de la decisión final y que se establezca un marco de protección previo sobre el derecho e interés objeto del proceso. 13 A los participantes de la convocatoria pública ordenada por el Acuerdo núm. PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”. 14 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”. 8 Número único de radicación: 110010315000202300329-00 Actor: Jeison Humberto Gómez Cruz 24.
Visto el inciso 4 del artículo 7.º del Decreto número 2591 de 19 de noviembre de 1991, el juez podrá dictar cualquier medida de conservación encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados. 25. En relación con el alcance de las competencias del juez de tutela para decretar medidas provisionales, la Corte Constitucional ha considerado que estas resultan procedentes: i) cuando son necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación del mismo, o ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, su suspensión sea necesaria para precaver que la violación se torne más gravosa15. 26.
En ese sentido, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, mediante auto de 15 de diciembre de 2005, en relación con el alcance de las competencias del juez de tutela para decretar medidas provisionales orientadas a la suspensión de actos que amenacen o vulneren derechos fundamentales, consideró lo siguiente: “[…] 4. Que en virtud del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela puede tomar aquellas medidas provisionales necesarias para proteger un derecho fundamental, entre ellas la de suspender “la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere”, cuando el funcionario judicial “expresamente lo considere necesario y urgente”.
Según ha explicado esta Corporación, mediante las medidas provisionales se busca evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación, o que habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa. Al respecto se pueden consultar, entre otros, los Autos A- 040a de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y A-049 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) […]”. 27.
De conformidad con lo anterior, los presupuestos de necesidad y urgencia deben formularse de manera clara y precisa en la demanda, demostrando el alto grado de afectación del derecho fundamental o la inminencia de la ocurrencia del agravio. La solicitud de medida provisional presentada por el actor 15 Al respecto, ver entre otros, los Autos A-040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A-049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz).
SU-1219 de 2001. 9 Número único de radicación: 110010315000202300329-00 Actor: Jeison Humberto Gómez Cruz 28. El actor solicitó, en el escrito de tutela, como medida provisional, “[ ] se ordene a la unidad de carrera del consejo superior de la judicatura que suspenda el trámite de la presente convocatoria, incluyendo dentro de esta la notificación de la resolución mediante la cual se publica la relación de admitidos de la convocatoria 27 que se tiene programada para el próximo 8 de febrero de 2023 […]”.
El caso concreto y el análisis de la solicitud 29. Corresponde al Despacho determinar si es procedente o no decretar la medida provisional solicitada por el actor para evitar la presunta vulneración o la amenaza de vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y de “[…] acceso a cargos públicos […]”, y si, en consecuencia, se logran establecer la configuración de los presupuestos de necesidad y de urgencia de la medida provisional en el caso sub examine. 30.
En ese orden de ideas, se procede al análisis de la solicitud de la medida provisional presentada por el actor con el fin de establecer los dos elementos antes mencionados: 30.1. El Despacho considera que, en este caso, el actor realiza la manifestación que se indicó en el numeral 28 supra sin que se encuentre acreditada en el escrito de tutela y que le permita al Despacho establecer la forma como se puede consumar un perjuicio irremediable que configure los presupuestos de necesidad y urgencia en relación con los derechos fundamentales invocados, esto es, no se evidencia que la vulneración aducida representara un peligro inminente para sus derechos fundamentales, en consideración al término con que cuenta la Sala para proferir la sentencia de primera instancia. 30.2.
Este Despacho advierte que en este momento procesal no se acreditan los supuestos que permitan evidenciar la configuración de un perjuicio que necesite la intervención del juez de tutela de manera inmediata, en la medida que no resulta palmaria la vulneración alegada ni se puede colegir del material probatorio la posible ocurrencia de un perjuicio ni que este pueda calificarse como irremediable. 10 Número único de radicación: 110010315000202300329-00 Actor: Jeison Humberto Gómez Cruz 30.3.
En este sentido, se evidencia que el actor no aporta argumentos específicos que acrediten el cumplimiento de los presupuestos de necesidad y urgencia, establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional12. Además, el procedimiento preferente y sumario que caracteriza este tipo de acciones permite al Despacho concluir que el plazo entre la admisión de la solicitud de tutela y la sentencia que decida de fondo la solicitud de amparo, no constituye una carga desproporcionada para los derechos invocados, que ameriten una orden de protección provisional en este caso en concreto.
Sobre el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones 31. Vistos: i) la Ley 2213 de 13 de junio de 202216; ii) el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 202017, expedido por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, en especial, sus artículos 21, 26 y 28, sobre uso de las tecnologías, atención al usuario por medios electrónicos y uso de medios tecnológicos en las actuaciones judiciales; y iii) los avisos de 29 de abril de 202018 y 1 de julio de 202019 expedidos por la Presidenta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 32.
Y, de conformidad con las disposiciones citadas supra, este Despacho considera que: i) en las actuaciones judiciales en este tipo de asuntos se seguirá privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones que garanticen el principio de publicidad y los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso; y ii) los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser 16 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA PERMANENTE DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 Y SE ADOPTAN MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, AGILIZAR LOS PROCESOS JUDICIALES Y FLEXIBILIZAR LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. 17 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 18 Sobre la utilización de medios tecnológicos en todas las actuaciones judiciales. 19 Sobre las reglas para acceder a la prestación del servicio público de administración de justicia. 11 Número único de radicación: 110010315000202300329-00 Actor: Jeison Humberto Gómez Cruz enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: Decretar la acumulación del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 110010315000202300329-00 al proceso de la solicitud de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202300230- 00, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.3.3. del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el artículo 1º del Decreto 1834 de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Suspender el trámite de la solicitud de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202300230-00, hasta tanto la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202306786-00 se encuentre en la misma etapa procesal.
TERCERO: Admitir la solicitud de tutela presentada por Jeison Humberto Gómez Cruz contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.
CUARTO: Notificar, por el medio más expedito y eficaz, al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Rectora de la Universidad Nacional de Colombia, quienes podrán rendir informe y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia.
QUINTO: Negar la medida provisional solicitada por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 12 Número único de radicación: 110010315000202300329-00 Actor: Jeison Humberto Gómez Cruz SEXTO: Vincular a los participantes de la convocatoria pública ordenada por el Acuerdo núm. PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de terceros con interés legítimo.
SÉPTIMO: Ordenar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial que comunique a los participantes de la convocatoria pública ordenada por el Acuerdo núm. PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, acerca de la tutela de la referencia, dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la notificación de esta providencia y, en ese mismo sentido, acredite tal actuación ante este Despacho dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación.
OCTAVO: Ordenar que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se publique el contenido de la presente providencia en la página web de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, con el fin de informar y notificar a las personas indicadas en el ordinal anterior, sobre la acción de tutela de la referencia, en su calidad de terceros con interés legítimo, quienes tendrán un término de tres (3) días, a partir de la notificación, para rendir informe y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOVENO: Tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.
DÉCIMO: Ordenar mantener el expediente de la presente acción constitucional en la Secretaría General de esta Corporación hasta que se alleguen los informes o se cumplan los términos mencionados en esta providencia.
DÉCIMO PRIMERO: Notificar, por el medio más expedito y eficaz, al actor.
DÉCIMO SEGUNDO: Informar, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, que los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, podrán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”. 13 Número único de radicación: 110010315000202300329-00 Actor: Jeison Humberto Gómez Cruz
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado