Micelio
25000234200020160352401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-03-14

Radicación interna: 0710-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Lizdary Bonilla Florez

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2016 03524 01 (0710-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandada: Lizdary Bonilla Flórez Temas: Lesividad.

Pensión de sobrevivientes SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 24 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda-Subsección E-, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Administradora Colombiana de Pensiones, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 45719 del 20 de marzo de 2013, por medio de la cual Colpensiones le reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora Lizdary Bonilla Flórez. 2 Radicado: 25000 23 42 000 2016 03524 01 (0710-2021) Demandante: Colpensiones Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la señora Lizdary Bonilla Flórez la devolución de los valores pagados por Colpensiones, por concepto de pensión de sobrevivientes, desde la inclusión en nómina de la citada resolución hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad; ii) ordenar a la Entidad Promotora de Salud NUEVA EPS, reintegrar a Colpensiones el valor girado por concepto de salud a favor de la señora Bonilla Flórez, desde la fecha de inclusión en nómina del acto administrativo enjuiciado hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad; y iii) ordenar el pago de la indexación o intereses a los que haya lugar. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El 6 de junio de 1996, el señor Gustavo Soler Vargas solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez. Como respuesta a lo anterior el ISS, a través de la Resolución 8057 de 1997, negó la petición. ii) Posteriormente, el 21 de febrero de 2001, el interesado solicitó nuevamente la pensión de vejez, por considerar que cumplía los requisitos establecidos para el efecto.

El ISS, por medio de la Resolución 17452 de 2001, negó la prestación por considerar que no se acreditaba el requisito de tiempo exigido en el Decreto 758 de 1990. iii) El señor Soler Vargas falleció el 12 de abril de 2006. iv) El 4 de agosto de 2009, la señora Liliana Soler Medina envió comunicación al Instituto de Seguros Sociales, en la que informó que su fallecido padre, el señor Gustavo Soler Vargas, en el momento de su muerte se encontraba separado de 3 Radicado: 25000 23 42 000 2016 03524 01 (0710-2021) Demandante: Colpensiones hecho, desde hacía más de 7 años, de la señora Lizdary Bonilla Flórez.

Adjuntó copia de la denuncia presentada por el afiliado ante la Comisaria Octava de Familia. v) No obstante, de conformidad con los documentos obrantes en el expediente pensional se verificó que el ISS, a través de la Resolución 4802 del 1 de octubre de 2011, reconoció una pensión a favor del señor Gustavo Soler Vargas, a partir del 1 de noviembre de 2011, la cual se basó en 1.000 semanas cotizadas, con un ingreso base de liquidación de $ 1.338.982.00, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%. vi) El 25 de octubre de 2012, se presentó a reclamar la sustitución pensional la señora Lizdary Bonilla Flórez, en calidad de cónyuge o compañera permanente del señor Soler Vargas. vii) El 20 de marzo de 2013, Colpensiones, por medio de la Resolución GNR 045719, reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Bonilla Flórez, con un porcentaje de 100.00%, advirtiendo que las mesadas causadas desde el 12 de abril de 2006, fecha de fallecimiento del pensionado, hasta el 16 de noviembre de 2012, fecha de retiro de nómina de pensionados del señor Soler Vargas, debían ser solicitadas como Pago Único de Herederos, razón por la cual la mesada pensional se cancelaría a partir de la fecha de retiro de nómina del causante. viii) El 11 de julio de 2013, la beneficiaria Bonilla Flórez solicitó el pago de las mesadas a que se hizo referencia en el numeral anterior. ix) Colpensiones, mediante Resolución GNR 352865 del 8 de octubre de 2014, resolvió negar el retroactivo pensional reclamado por la señora Bonilla Flórez y le solicitó su autorización para revocar la Resolución GNR 045719 del 20 de marzo de 4 Radicado: 25000 23 42 000 2016 03524 01 (0710-2021) Demandante: Colpensiones 2013, debido a las inconsistencias presentadas tanto en la resolución de reconocimiento a favor del señor Soler Vargas, como en la de sustitución. x) La Resolución GNR 3528665 del 8 de octubre de 2014 se notificó el 28 de octubre de 2014 y contra esta se interpuso, el 11 de noviembre de 2012, el recurso de reposición y en subsidio apelación, por parte del apoderado de la beneficiaria, argumentando que el reconocimiento pensional efectuado por Colpensiones fue tardío. Indicó, además, que la señora Bonilla Flórez no otorga ninguna autorización para revocar el derecho que legalmente le fue reconocido. xi) El 13 de mayo de 2015 la empresa CYZA expidió informe de Investigación Administrativa, como resultado de la solicitud efectuada por Colpensiones relacionada con la verificación de la convivencia del causante y la señora Lizdary Bonilla Flórez, en el cual se concluyó que no existió convivencia de forma constante e ininterrumpida entre estos durante los últimos cinco años, anteriores al fallecimiento de aquel. xii) El 19 de mayo de 2015, por medio de la Resolución GNR 146233, Colpensiones resolvió confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 352865 del 8 de octubre de 2014, reiterando a la señora Bonilla Flórez la solicitud de autorización para revocar la Resolución GNR 045719 del 20 de marzo de 2013. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: 5 Radicado: 25000 23 42 000 2016 03524 01 (0710-2021) Demandante: Colpensiones i) La señora Lizdary Bonilla Flórez no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida por Colpensiones, teniendo en cuenta la comunicación remitida por la hija del causante y el resultado de la investigación administrativa realizada por CYZA, del 13 de mayo de 2015, en la que se concluyó que no existió convivencia de forma constante e ininterrumpida entre los señores Gustavo Soler Vargas y la demandante, durante los últimos cinco años de vida de este. ii) De conformidad con lo anterior se tiene que la Resolución No. GNR 045719 del 20 de marzo de 2013 fue expedida en contra de las disposiciones legales que regulan la materia, especialmente los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, toda vez no acredita la calidad de miembro del grupo familiar, ni la vida marital y la convivencia con el causante por el periodo legal exigido, con anterioridad a su fallecimiento. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. La parte demandada El apoderado de la señora Lizdary Bonilla Flórez se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de lesividad, con sustento en las siguientes razones: i) La demandada cumple con los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes establecida en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, pues el 25 de mayo de 1995 contrajo matrimonio católico con el señor Gustavo Soler Vargas. ii) La convivencia se vio interrumpida por los problemas familiares con la señora Sandra Liliana Vargas Medina, hija del causante, con quien existió una mala relación, pues nunca aceptó la unión de que tuvo en vida su padre con la demandada.

Prueba de ello es el escrito que presentó a la entidad demandante en la cual ventila un problema conyugal sostenido por la pareja en el año 2002, donde 6 Radicado: 25000 23 42 000 2016 03524 01 (0710-2021) Demandante: Colpensiones el señor Soler Vargas manifiesta que inició una liquidación de la sociedad conyugal, afirmación que no corresponde a la realidad, pues al revisar el registro civil de la accionada se puede constatar que jamás se divorciaron ni liquidaron su sociedad conyugal, es decir, mantuvieron su condición de esposos hasta el fallecimiento del causante. iii) Conforme a lo establecido por la Corte Constitucional, la cohabitación no es requisito fundamental para que la señora Lizdary Bonilla Flórez sea beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues lo que se debe acreditar para tener derecho a la prestación es demostrar la convivencia efectiva, condiciones que se cumplen a cabalidad, debido al cariño, al auxilio mutuo y al acompañamiento espiritual que como pareja se profesaron hasta la muerte del causante. iv) El informe rendido por Cyza está incompleto y carece de información veraz, pues en este se consignó que se dirigieron al inmueble que fue de propiedad de la pareja, y supuestamente nadie los conocía, situación que no es cierta, pues la administración del conjunto expidió una certificación el 20 de noviembre de 2016 en la que refiere que la señora Bonilla Flórez vivió en dicho inmueble desde el año 1996 hasta julio de 2002.

Igualmente, la aseadora del conjunto, que lleva más de 20 años laborando en la unidad residencial, puede dar fe de la convivencia del causante con la demandada. Propuso como excepciones las siguientes: (i) derecho a la sustitución pensional para el cónyuge supérstite separado de hecho que conserve vigente la sociedad conyugal; (ii) presunción de legalidad de los actos administrativos demandados;

(iii) informe de Colpensiones incompleto y no veraz; (iv) fuerza mayor para la no convivencia continua; (v) matrimonio y sociedad conyugal vigente hasta el fallecimiento del causante; (vi) prescripción; (vii) buena fe; y (viii) genérica. 1.2.2. La Empresa Promotora de Salud-Nueva E.P.S. S.A. 7 Radicado: 25000 23 42 000 2016 03524 01 (0710-2021) Demandante: Colpensiones La apoderada de la Empresa Promotora de Salud Nueva E.P.S. S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: i) Según lo establecido en el artículo 178 de la Ley 100 de 1993 las entidades promotoras de salud son administradoras de dichos recursos, pues al ser causados se convierten en dinero del orden parafiscal, por lo que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social, razón por la cual no pueden disponer de el a su arbitrio. ii) La entidad prestó todos y cada uno de los servicios que requería la usuaria, desde el 1.° de mayo de 2013 a la fecha, en la que registra como afiliada activa para la EPS, por lo que se encontraba facultada para recibir el aporte en salud.

Propuso las excepciones de (i) inexistencia de la obligación, (ii) los aportes en salud son recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y ostentan el carácter de parafiscal y (iii) buena fe. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda-Subsección E-, mediante sentencia del 24 de julio de 2020, denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) El orden de beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, en primer lugar, corresponde al cónyuge y/o compañero (a) permanente supérstite, quien debe acreditar que convivió efectivamente con el causante y que convivió con este no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.

Así, de lo que se trata en el momento de decidir acerca de una solicitud de sustitución pensional es de observar la situación real de vida en común de dos personas. 8 Radicado: 25000 23 42 000 2016 03524 01 (0710-2021) Demandante: Colpensiones ii) En el presente asunto, la demandada Lizdary Bonilla Flórez acreditó la calidad de beneficiaria en los términos de la Ley 797 de 2003, toda vez que aportó copia del registro civil del matrimonio católico celebrado el 27 de mayo de 1995 con el señor Gustavo Soler Vargas, que no existen más beneficiarios con igual o mejor derecho y que a la fecha de fallecimiento del causante se encontraba vigente la sociedad conyugal.

Sin embargo, Colpensiones considera que la demandada no demostró haber convivido con el causante durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento. iii) Con las pruebas recaudadas en el proceso, tanto documentales como testimoniales, se logró desvirtuar el material probatorio aportado por Colpensiones, consistente en el memorial allegado por la señora Sandra Liliana Soler Medina el 5 de agosto de 2009, la denuncia ante la Comisaría Octava de Familia, así como el informe rendido el 13 de mayo de 2015 por Cyza, el cual solo tuvo en cuenta la declaración de la señora Soler Medina. iv) Por otra parte, el Consejo de Estado ha indicado que en caso de que exista cónyuge supérstite con sociedad conyugal vigente al momento del fallecimiento del causante, esta tendrá derecho a que le sea sustituida la pensión cuando acredite que convivió con el causante cinco años, en cualquier tiempo, situación que en este caso se encuentra probada con suficiencia, pues la señora Bonilla Flórez acreditó que convivió con el causante por más de diez años, en calidad de cónyuge, procurándose una vida en común, afecto, socorro y acompañamiento durante la enfermedad del causante. v) Así las cosas, la presunción de legalidad que reviste el acto administrativo demandado no fue desvirtuada por la entidad accionante, por lo cual es procedente negar las pretensiones de la demanda. 9 Radicado: 25000 23 42 000 2016 03524 01 (0710-2021) Demandante: Colpensiones 1.4.

El recurso de apelación Colpensiones, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente: i) Contrario a lo afirmado en la sentencia, los documentos arrimados al proceso no demostraron la cohabitación de la demandada y el causante; por el contrario, todas las pruebas aportadas por la demandante indican que la señora Bonilla Flórez no acreditó la convivencia con el finado, tal como la norma lo exige. ii) No se comparte la posición del a quo, en tanto que basó su decisión solamente en la prueba testimonial para desvirtuar las pretensiones de la demanda, pues la prueba documental contiene argumentos fuertes que demuestran la ausencia del requisito de la convivencia. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes, demandante y demandada, reiteraron los argumentos expuestos en las diferentes etapas procesales.1 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.2 La Sala decide, previas las siguientes 1 Memoriales allegados por correo electrónico, adjuntados a SAMAI, índices 14 y 15, respectivamente. 2 Constancia secretarial obrante a folio 512 10 Radicado: 25000 23 42 000 2016 03524 01 (0710-2021) Demandante: Colpensiones 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se contrae a establecer si la señora Lizdary Bonilla Flórez acreditó los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión que en vida percibía el señor Gustavo Soler Vargas. 2.2. Marco normativo El artículo 48 de la Constitución Política prescribe que la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

En desarrollo de este mandato el legislador, por medio de la Ley 100 de 1993, organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, con el objeto de garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en esta ley.

Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, se estableció la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma 11 Radicado: 25000 23 42 000 2016 03524 01 (0710-2021) Demandante: Colpensiones finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.3 Respecto del orden de beneficiarios de la pensión, el artículo 47 dispone lo siguiente: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]. (Subrayas del texto) De acuerdo con la norma, el compañero permanente o cónyuge supérstite que pretenda acceder a la sustitución pensional debe probar que hizo vida marital con el causante hasta la fecha de su deceso no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.

El aparte subrayado de la norma citada fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que en sentencia C-1094 de 20034 discurrió así: […] La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo 3 Sentencia T-564 de 2015. 4 Sentencia del 19 de noviembre de 2003.

Referencia: expediente D-4659. 12 Radicado: 25000 23 42 000 2016 03524 01 (0710-2021) Demandante: Colpensiones sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.

En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. […]. (Negrilla del texto). Como se observa, la exigencia del referido requisito pretende evitar que, con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. 2.3.

Hechos probados 2.3.1. Las pruebas aportadas con la demanda permiten establecer lo siguiente: i) El 4 de julio de 1936 nació el señor Gustavo Soler Vargas y el 16 de enero de 1963 la señora Lizdary Bonilla Flórez.5 ii) El 27 de mayo de 19956 contrajeron matrimonio católico, el cual fue registrado en la Notaría Primera de Villavicencio, el 13 de junio de 1995.7 iii) El 15 de febrero de 2002, la Comisaría Octava de Familia, de carácter policivo, con Oficio 0-999,8 dispuso la remisión del señor Soler Vargas al CAI respectivo, en los siguientes términos: 5 Folios 5 y 155 vuelto, respectivamente. 6 Folio 88 vuelto 7 Folio 125 8 Folio 102 13 Radicado: 25000 23 42 000 2016 03524 01 (0710-2021) Demandante: Colpensiones Señores CAI RESPECTIVO Ciudad Comedidamente estamos remitiendo a Gustavo Soler Vargas identificado(a) con [cédula de ciudadanía] 2.897.616 expedida en Bogotá, quien requiere atención en asunto relacionado con EL SR. MANIFIESTA QUE SU ESPOSA LIZDARY BONILLA CON QUIEN YA NO CONVIVE DESDE HACE DOS AÑOS Y MEDIO VA A SU LUGAR DE RESIDENCIA A AGREDIRLO FISICA Y VERBALMENTE ADEMAS QUE LA SEÑORA VA ES A SACAR SUS PERTENENCIAS Y EL YA INICIO LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL CON ABOGADO EN JUZGADO DE FAMILIA.9 iv) El 12 de abril de 2006, el señor Gustavo Soler Vargas falleció, como consta en el Registro Civil de Defunción con indicativo serial No. 5696706.10 v) El 5 de agosto de 2009, la señora Sandra Liliana Soler Medina, hija del fallecido, radicó escrito ante el Instituto de Seguros Sociales en el que manifestó lo siguiente:11 […] con el presente escrito quiero informar al ISS, que mi fallecido padre en el momento de su fallecimiento, se encontraba separado de hecho desde hacía más de siete (7) años de su esposa Lizdary Bonilla Flórez, quien se fue a vivir a Costa Rica en la Ciudad de San José. Para corroborar mi dicho anexo denuncia presentada por mi difunto padre, ante la Comisaría Octava de Familia ubicada en la Cra. 74 No. 42 F 46 Sur Lago Timiza el 15 de febrero de 2002.

Lo anterior teniendo en cuenta que hace un mes Lizdary Bonilla Flórez, se enteró de la muerte de mi padre y se interesó por saber quién está recibiendo la pensión de sobrevivientes. vi) El 18 de octubre de 2011, por medio de la Resolución 4802, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoció la pensión de vejez al señor Gustavo Soler Vargas, a partir del 1.° de noviembre de 2011.12 9 Mayúsculas del original 10 Folio 88 11 Folio 101 12 Folios 113 al 118 14 Radicado: 25000 23 42 000 2016 03524 01 (0710-2021) Demandante: Colpensiones vii) El 25 de octubre de 2012, la señora Lizdary Bonilla Flórez, en calidad de cónyuge del señor Gustavo Soler Vargas, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.13 viii) El 20 de marzo de 2013, por medio de la resolución GNR 45719,14 Colpensiones reconoció pensión de sobrevivientes a favor de la señora Lizdary Bonilla Flórez, a partir del 12 de abril de 2006.

Para el efecto, consideró lo siguiente: […] Que de acuerdo con los soportes existentes en el expediente y conforme al contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se considera que: Tiene(n) derecho a la pensión de sobrevivientes el (los) siguientes(s) solicitante(s): BONILLA FLORES LUZDARY ya identificado en el porcentaje del 100.00% en calidad de Cónyuge o Compañera (o).

La pensión reconocida es de carácter vitalicio. Que es de gran importancia señalar que las mesadas causadas desde el 12 de abril de 2006, fecha de fallecimiento del pensionado hasta el 16 de noviembre de 2012, fecha de retiro de nómina de pensionados del señor SOLER VARGAS GUSTAVO, deben ser solicitados como Pago Único de Herederos, razón por la cual la mesada pensional se cancelará a partir de la fecha de retiro de nómina del causante. […] ix) El 11 de julio de 2013, la señora Bonilla Flórez solicitó el pago de las mesadas causadas entre la fecha del reconocimiento de la pensión al causante y la de retiro de nómina de pensionados, es decir, desde el 12 de abril de 2006 hasta el 16 de noviembre de 2012.15 x) El 8 de octubre de 2014, por medio de la Resolución GNR 352865,16 Colpensiones negó el pago del retroactivo deprecado por la señora Lizdary Bonilla 13 Folio 122 14 Folios 129 y 130 15 Folio 133 16 Folios 138 vuelto al 140 15 Radicado: 25000 23 42 000 2016 03524 01 (0710-2021) Demandante: Colpensiones Flórez y solicitó su consentimiento para revocar la Resolución GNR 045719 del 20 de marzo de 2013, al considerar que tanto el reconocimiento de la pensión como su sustitución presentan inconsistencias.

Al respecto, indicó: […] Que una vez revisados los elementos probatorios se determina que la Resolución No. 4802 de 2011 que concedió pensión de vejez a favor de SOLER VARGAS GUSTAVO se encuentra dentro de la causal No. 1. de la Revocatoria de los actos administrativos de acuerdo con los dispuesto en la Ley 1437 de 2011, toda vez que la prestación concedida no se ajusta a los preceptos legales del Sistema General de Pensiones, por cuanto revisado el cuaderno administrativo la resolución de reconocimiento de vejez tuvo varias inconsistencias: en primera medida que fue expedido (sic) en el año 2011 varios años después del deceso del causante ocurrido el 12 de abril de 2006, sumado a ello la fecha de causación de la prestación que fue el 10 de julio de 1998, sumado a ello revisado Nómina de Pensionados el causante fue suspendido a partir del abril de 2012 y retirado en noviembre de 2012, de forma que por el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de abril de 2012 al 31 de octubre de 2012, nunca se giró valor alguno por concepto de mesadas pensionales de vejez.

Por otra parte mediante radicado interno de bizagi 2014_794695 la Gerencia Nacional de Operaciones indicó que reflejada la historia laboral del causante al verificar los pagos realizados visualizan deudas presuntas generando intereses pendientes por pagar, debido a que el empleador INDUSTRIAS CENTRALES ACERO S.A. no efectuó pagos para los ciclos 199503, 199504, 1099508, 199509, 199502, razón por la cual no contabiliza el total días cotizados para los ciclos (desde 199906 a 199910), para los ciclos 200002, 200303 200409, y los pagos presentan pagos incompletos, en razón a lo anterior han requerido al empleador el pago de los ciclos pendientes.

En este orden de ideas no se puede conceder el retroactivo de prestación de sobrevivientes que solicita la peticionaria, dado que la resolución de reconocimiento de pensión de vejez y por ende la sustitución de la misma no se ajusta a derecho, por lo cual se hace necesario solicitar el consentimiento por escrito y autenticado de la señora BONILLA FLOREZ LIZDARY, para iniciar trámite de revocatoria directa de la Resolución No. 45719 de 20 de marzo de 2013 que concedió pensión de sobrevivientes, dado que la prestación que fue sustituida presentó irregularidades que no se ajustan a derecho y que afectan el reconocimiento y pago de la misma, por lo cual se oficiará a la Gerencia Nacional de Defensa Judicial de ésta entidad para que realice los trámites administrativos correspondientes. xi) El 12 de noviembre de 2014, la señora Bonilla Flórez presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, con el argumento de que es ilógico y arbitrario que la entidad invoque sus propios errores para negar su 16 Radicado: 25000 23 42 000 2016 03524 01 (0710-2021) Demandante: Colpensiones derecho.

Expresó, además, que no otorgaba consentimiento para revocar la Resolución GNR 045719 del 20 de marzo de 2013.17 xii) El 13 de mayo de 2015, la empresa Cyza, por medio del informe dirigido a la gerente de reconocimiento de Colpensiones, concluyó lo siguiente:18 […] 4. Resultados y observaciones Atendiendo al resultado obtenido en las labores de verificación adelantada dentro del presente caso, se concluye lo siguiente: 4.1.

Según lo manifestado por la señora LIZDARY BONILLA FLOREZ, convivió con el señor GUSTAVO SOLER VARGAS, desde el año 1988 hasta el año 1995 en unión libre y desde 1995 hasta el 12 de abril de 2006 que él fallece casados por la iglesia. 4.2. En la declaración realizada por la señora LIZDARY BONILLA FLOREZ, se establece que, en el año 1998 por problemas familiares con una de las hijas del causante, la convivencia se vio interrumpida y no constante, pues el causante se va para donde la hija por evitar problemas con sus hijos.

Esto dice la solicitante: "hay (sic) vivimos hasta el año 1998 que llegó la hija Liliana y me sacó de la casa, como no tenía el apoyo de él a un apartamento que él me arrendó en Bosa carrera 80N Bis A 70 B-03 Sur Bosa Asovivir hay (sic) estuve hasta que el falleció nosotros seguíamos nuestra relación él viviendo con la hija en el apartamento y yo en el apartamento que él me pagaba el arriendo todo esto para evitar problemas con los hijos, él diariamente me visitaba y compartíamos como una familia a veces se quedaba en la casa con la hija nosotros nunca nos separamos convivimos desde el año 1987…” No es entendible entonces, por qué, si según la solicitante, el causante la protegía y quería tanto, él prefirió estar con sus hijos que con ella. 4.3 No fue posible ubicar a la señora SANDRA LILIANA SOLER, con el fin de conocer la versión de ella.

Sin embargo, con el testimonio de la solicitante se establece que no existió convivencia ininterrumpida. 4.4. En el sector donde la señora LIZDARY informa que convivió con el causante no se pudo ubicar vecino alguno que diera constancia de esta convivencia. Cabe resaltar que las inconsistencias en la versión de la solicitante, no permitieron realizar una labor eficaz. 4.5.

No se establece coincidencias en los registros del FOSYGA Y RUAF para causante y solicitante. 17 Folios 147 y 148 18 Folios 187 al 190 17 Radicado: 25000 23 42 000 2016 03524 01 (0710-2021) Demandante: Colpensiones En virtud a tales elementos de juicio con los que se cuenta al momento de la elaboración del presente informe, se concluye que no existió convivencia de forma constante e ininterrumpida, entre los señores GUSTAVO SOLER VARGAS (causante) y LIZDARY BONILLA FLOREZ (solicitante), durante los cinco años, anteriores al fallecimiento del causante. xiii) El 19 de mayo de 2015, por medio de la Resolución GNR 146233, Colpensiones confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido, con el argumento de que la señora Bonilla Flórez no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por cuanto no acreditó su convivencia con el causante, de manera ininterrumpida, durante los cinco años anteriores a su fallecimiento.

En consecuencia, le ordenó reintegrar las sumas pagadas por concepto de pensión de sobrevivientes, y a la Nueva EPS le solicitó restituir los valores que le fueron girados, descontados de las mesadas pensionales de la demandada, por concepto de salud.19 2.3.2. Otras pruebas La parte demandada, para demostrar su convivencia efectiva con el señor Gustavo Soler Vargas, desde que contrajeron matrimonio hasta la fecha del fallecimiento de este, allegó al proceso: i) Certificación expedida por la administración de la Unidad Residencial Casa Blanca 3345, el 29 de noviembre de 2016, en los siguientes términos:20 La señora LIZDARY BONILLA FLOREZ, mayor de edad, domiciliad (sic) en esta ciudad identificada con la cedula (sic) de ciudadanía No. 51758.720 de Bogotá, vivió en esta Unidad residencial en el Bloque R Apartamento 404 en calidad de propietaria desde agosto de 1996 hasta julio del 2002. 19 Folios 192 al 197 20 Folio 275 18 Radicado: 25000 23 42 000 2016 03524 01 (0710-2021) Demandante: Colpensiones ii) Copia del certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50S- 650243 del predio ubicado en la Unidad Residencial Casablanca 33, que da cuenta que los señores Gustavo Soler Vargas y Lizdary Bonilla Flórez adquirieron el inmueble el 21 de agosto de 1996 y que fue vendido a la señora Libia Aurora Soler Medina el 8 de julio de 2002.21 iii) Copia de la declaración extraproceso rendida por los señores Olmar Mendoza Varón y María Luz Bonilla Flórez, el 19 de enero de 2015, ante la Notaría 23 de Bogotá, quienes manifestaron que les consta que la señora Lizdary Bonilla estuvo casada con el causante durante diez años y once meses y que la pareja convivió bajo el mismo techo desde el día 16 de enero de 1989 hasta el 12 de abril de 2006, cuando este falleció.22 2.3.3.

En la audiencia de pruebas23 se recibieron las declaraciones de la señora Lizdary Bonilla Flórez y de los señores Jorge Sarmiento Buitrago, Olmar Mendoza Varón, María Luz Bonilla Flórez, Sonia Beltrán Ramírez, German López Murcia, Israel Cañón Ovalle, María Tania Hurtado Quintana, Luis Alfonso Restrepo y Emir González Murillo, quienes manifestaron lo siguiente: i) Lizdary Bonilla Flórez.

Relató que conoció al señor Gustavo Soler Vargas en el año 1986, él era viudo y tenía cuatro hijos. En ese momento se hicieron amigos, después novios y posteriormente se fueron a vivir juntos al Barrio Galán, junto con el hijo de esta, quien para la época tenía 2 años. El 27 de mayo de 1995 contrajeron matrimonio católico en la ciudad de Villavicencio y convivieron hasta el 12 de abril de 2006, fecha del fallecimiento de aquel.

No pudieron tener hijos en común porque un mal procedimiento la dejó estéril. Desde el año 1995 ella y su hijo fueron afiliados al sistema de salud como beneficiaros del causante. 21 Folios 278 al 281 22 Folio 282 23 Folios 384 al 389 19 Radicado: 25000 23 42 000 2016 03524 01 (0710-2021) Demandante: Colpensiones En el año 1996 compraron un apartamento en la Unidad Residencial Casablanca 33, donde se fueron a vivir hasta el año 2002, cuando decidieron dejarle el apartamento a la señora Sandra Liliana Soler Medina, hija del causante.

A partir de dicho año se fueron a vivir a Bosa en un apartamento que el causante le arrendó, y la señora Medina Soler se fue a vivir en el apartamento de la Unidad Residencial Casablanca 33. La relación con Sandra Liliana Soler Medina, hija del causante, no fue buena, ella nunca aceptó la relación por la diferencia de edad. Su esposo visitaba con frecuencia a su hija Liliana para ver a su pequeña nieta; ella lo acompañaba, pero no entraba al apartamento, por la mala relación con la hija, por lo que lo esperaba en el pasillo de la urbanización o en alguna cafetería. A partir del año 2003, el señor Gustavo Soler empezó a presentar quebrantos de salud, debido a la diabetes tipo 2 que padecía desde que se conocieron; también a la hipertensión y a una enfermedad del corazón que tenía. El 24 de diciembre de 2003 se le practicó una cirugía en la que le colocaron un marcapasos.

Después le dio una enfermedad pulmonar. En el año 2004 le tuvieron que cambiar el marcapasos. Desde ese momento el causante empezó a perder peso. En las últimas navidades el señor Gustavo Soler estuvo hospitalizado en la Clínica San Pedro Claver, donde se llevó a cabo todo su tratamiento médico. Sin embargo, en algunas oportunidades fue atendido en la Clínica del Niño —Misael Pastrana—, pues se le practicaron algunos exámenes.

A partir del año 2006, él no volvió a la casa en que vivían juntos, pues permanecía más tiempo en urgencias, hasta que falleció el 12 de abril de 2006. Siempre cuidó de él. Los gastos fúnebres fueron sufragados por los hijos del causante. Ella asistió a las exequias y al funeral, actos que se realizaron en la Funeraria Gaviria y en la Iglesia Santa Clara; después se trasladaron al Cementerio del Norte, donde lo cremaron y una vez entregadas las cenizas fueron llevadas al cementerio ubicado en la Carrera 30 y reposan en el mausoleo 19. 20 Radicado: 25000 23 42 000 2016 03524 01 (0710-2021) Demandante: Colpensiones Por otro lado, respecto de las manifestaciones realizadas en el marco de la investigación adelantada en la actuación administrativa, expresó que fue intimidada por el investigador de Colpensiones porque le dijo que terminaría en la cárcel, que estaba contrademandada por no decirle dónde estaba la señora Sandra Liliana, razón por la cual contestó asustada y se equivocó en una fecha.

Además, cuando procedió a leer su relato, el señor de Colpensiones le dijo que él estaba de afán, y durante la entrevista el investigador de Colpensiones nunca le preguntó si ella había convivido con el causante. ii) Emir González Murillo. Manifestó que le consta que la señora Lizdary Bonilla Flórez convivió con el causante desde 1996 hasta el año 2002 en la Unidad Residencial Casa Blanca 33 bloque "R" apartamento 404, en compañía de un niño. En el año 2002 la hija del señor Gustavo llegó a vivir a ese apartamento.

Aseguró que el señor Gustavo Soler visitaba a su hija y a su nieta en el apartamento, en compañía de su esposa la señora Lizdary, pero ella nunca entraba, siempre lo esperaba en el pasillo. Desde finales del año 2003 dejó de visitarlas porque se enfermó, ya no tenía habilidad para subir escaleras, lo tenían que ayudar. Durante el tiempo que vivieron en la Unidad siempre permanecían juntos, él tenía un taxi y ella lo acompañaba durante la mayoría del tiempo, entraban y salían juntos, nunca observó que ella fuera a trabajar sola.

Afirmó que la señora Lizdary Bonilla Flórez dependía económicamente del causante. Después del año 2002 no volvió a ver a la pareja y nunca los visitó en la residencia que tenían en Bosa. No conoció a ningún familiar del señor Gustavo Soler, aparte de su esposa. iii) Olmar Mendoza Varón, cuñado de la señora Lizdary Bonilla Flórez. Declaró que conoce a la demandada de toda la vida pues nacieron en el mismo pueblo.

Al 21 Radicado: 25000 23 42 000 2016 03524 01 (0710-2021) Demandante: Colpensiones causante lo conoció cuando en el año 1989 la señora Lizdary Bonilla Flórez se lo presentó y desde siempre tuvieron una buena relación. Le consta que tuvieron una relación de esposos, pues fue su padrino de matrimonio.

Siempre estuvieron juntos como pareja. Vivieron un tiempo en Kennedy, luego en la Urbanización Casablanca 33. En el año 2002 se fueron a vivir a un apartamento de su propiedad, ubicado en Bosa Asovivir. El canon de arrendamiento era cancelado por el causante. La señora Lizdary Bonilla dependía económicamente de su esposo, pues ella no trabajaba, ellos vivían de una pensión. Después de dos años de vivir en el apartamento de su propiedad, el señor Gustavo Soler Vargas empezó a enfermarse.

Cada rato la señora Lizdary lo llevaba al médico por sus padecimientos —diabetes y enfermedad del corazón—, las últimas 2 navidades las pasó en la Clínica San Pedro Claver que era donde lo atendían. Durante el tiempo en que la pareja convivió en el inmueble de su propiedad nunca vio familiares del señor Gustavo Soler Vargas. Al preguntarle si algún funcionario de Colpensiones se acercó a su residencia a indagar sobre la convivencia entre el señor Gustavo Soler Vargas y la demandada, respondió que no. iv) María Hurtado Quintana.

Relató que conoció al causante cuanto tenía 11 años de edad, pues él frecuentaba con la señora Lizdary Bonilla la finca en la que vivía. Cuando cumplió 16 años llegó a trabajar en la casa de ellos en Kennedy. Tenían un matrimonio normal. La señora Lizdary Bonilla lo acompañaba en todo, tenían problemas, como todos, pero se arreglaron. Le consta que la señora Liliana nunca estaba de acuerdo con la relación. v) Sonia Beltrán Ramírez.

Declaró que conoció a la demandada y al causante desde el año 1998, porque ellos visitaban a la señora Piedad —hermana de la 22 Radicado: 25000 23 42 000 2016 03524 01 (0710-2021) Demandante: Colpensiones señora Lizdary— y al señor Olmar. Para el año 2002, ellos llegaron a vivir al barrio, a la casa de la señora Piedad y el señor Olmar.

Tuvo conocimiento de la relación de la pareja por su cercanía con la señora Piedad. Siempre los veía entrar y salir juntos del apartamento donde vivían. Se enteró del fallecimiento del señor Gustavo por una llamada telefónica que le hizo a la señora Piedad. No asistió a las exequias porque se encontraba viajando. No tiene conocimiento de qué vivía la pareja ni del tratamiento médico dado al señor Gustavo Soler, pues lo que conoció de estos fue por lo que le contaba la señora Piedad. 2.4.

Análisis de la Sala. El caso concreto El a quo denegó las pretensiones de la demanda interpuesta por Colpensiones, al considerar que el reconocimiento de la sustitución pensional efectuado se encuentra ajustado a la ley, toda vez que la demandada acreditó la convivencia con el causante, en calidad de cónyuge, por más de cinco años, con anterioridad al fallecimiento de este.

Por su parte, la demandante, en el recurso de apelación, insiste en que la demandada no acreditó tal requisito, por cuanto en el plenario «no figuran declaraciones juramentadas ni ningún material probatorio que permita inferir que este hecho existió». Colpensiones, por medio de la Resolución GNR 045719 del 20 de marzo de 2013, reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Lizdary Bonilla Flórez, por haber acreditado su calidad de cónyuge sobreviviente del causante Gustavo soler Vargas.

Sin embargo, al revisar el expediente administrativo y advertir el escrito presentado, el 5 de agosto de 2009, por la señora Sandra Liliana Soler Medina, hija del causante, en el cual manifestó que su padre se encontraba separado de hecho de la señora Bonilla Flórez, requirió los servicios de la empresa CYZA Outsourcing S.A., con el fin de verificar la convivencia de la pareja durante los últimos años de vida de aquel. 23 Radicado: 25000 23 42 000 2016 03524 01 (0710-2021) Demandante: Colpensiones El informe investigativo 9667 del 13 de mayo de 2015, elaborado por el técnico investigador de la mencionada empresa, mediante el cual se le da respuesta a la solicitud de la gerente de reconocimiento de Colpensiones, concluyó que la señora Bonilla Flórez convivió con el señor Soler Vargas, desde 1988 hasta 1995, en unión libre, y desde 1995 hasta el 12 de abril de 2006, cuando este falleció, casados por la iglesia.

Informó, además, que no fue posible ubicar a la señora Sandra Liliana Soler, con el fin de conocer su versión. Tampoco se pudo ubicar vecino alguno que diera constancia de la convivencia. Sin embargo, de la declaración de la señora Bonilla Flórez, quien narró que, en el año 1998, por problemas familiares con una de las hijas del causante, la convivencia se vio interrumpida, dedujo que «no existió convivencia constante e ininterrumpida entre la pareja, durante los últimos cinco años, anteriores al fallecimiento».

Como se advierte, la única prueba que tuvo en cuenta la empresa CIZA fue la declaración de la beneficiaria de la sustitución pensional. Por lo tanto, su informe no brinda certidumbre respecto de la falta de convivencia de la pareja y, por ende, no resulta idóneo para enervar el acto acusado. Por el contrario, las pruebas recaudadas en el proceso acreditan con suficiencia el derecho de la cónyuge a la pensión de sobrevivientes.

En efecto, la escritura pública de compraventa firmada por el causante y la señora Bonilla Flórez, en calidad de cónyuges, y la certificación de la administración del edificio donde vivieron, aunadas a las declaraciones de los testigos, dan certeza de la convivencia durante los últimos años de vida del señor Gustavo soler Vargas. 24 Radicado: 25000 23 42 000 2016 03524 01 (0710-2021) Demandante: Colpensiones Así, los testigos Emir González, Murillo, Olmar Mendoza Varón y María Hurtado Quintana, son contestes en señalar que la pareja convivió, desde el año 1996 hasta el 2002, en el bloque R, apartamento 404 de la Unidad Residencial Casa Blanca 33.

Por su parte, el señor Mendoza Varón y la señora Sonia Beltrán Ramírez, fueron coincidentes en relatar que el causante y la demandada, desde 2002 hasta el día del fallecimiento, el 12 de abril de 2006, convivieron en el Barrio Bosa. Los relatos de los deponentes refirman la declaración de la señora Bonilla Flórez, quien manifestó que ella y el causante compraron un apartamento en la Unidad Residencial Casablanca 33 al que se fueron a vivir hasta el año 2002, cuando decidieron dejarle el apartamento a la señora Sandra Liliana Soler Medina, hija del causante, y que a partir del año 2002 se fueron a vivir a Bosa en un apartamento que este arrendó. Expuso que, a partir del año 2003, el señor Gustavo Soler empezó a presentar quebrantos de salud, debido a la diabetes tipo 2 que padecía desde que se conocieron, además de hipertensión y una enfermedad del corazón, que derivó en la práctica de una cirugía realizada el 24 de diciembre de 2003, en la que le colocaron un marcapasos.

Luego, en el año 2004, lo aquejó una enfermedad pulmonar. En las últimas navidades estuvo hospitalizado en la Clínica San Pedro Claver, donde se llevó a cabo todo su tratamiento médico. En este orden, tanto la prueba documental como la testimonial, llevan a la Sala al convencimiento de que la señora Bonilla Flórez sí acreditó la convivencia con el causante, desde 1988 hasta 1995, como compañeros permanentes, y desde 1995 hasta 2006, como cónyuges.

Y si bien hubo una interrupción en la cohabitación, esta obedeció a la mala relación con la hija del extinto pensionado. Ahora bien, esta Corporación24 ha sostenido que la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los 24 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2012.

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00860-01 (2475-11). 25 Radicado: 25000 23 42 000 2016 03524 01 (0710-2021) Demandante: Colpensiones elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo.

Asimismo, que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado. En este caso, se reitera, las declaraciones de terceros que obran en el proceso dan cuenta de la convivencia entre la demandante y el causante por más de quince años, bajo el mismo techo.

Es decir, que no se trató de una convivencia casual, de última hora, con la intención de acceder a la pensión de sobrevivientes de quien está a punto de fallecer. Por el contrario, fue una cohabitación caracterizada por la permanencia, hasta el punto de que los convivientes en unión libre por más de siete años (1988-1995) decidieron contraer matrimonio católico el 27 de mayo de 1995.

De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye, como lo hizo el a quo, que la señora Bonilla Flórez sí acreditó los requisitos previstos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión que devengaba el señor Soler Vargas. Por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda. 2.5.

De la condena en costas Conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA, en este caso no hay lugar a la condena en costas, por cuanto Colpensiones promovió la demanda en virtud del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de «lesividad» con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo por medio del cual se reconocieron unas prestaciones sociales. 26 Radicado: 25000 23 42 000 2016 03524 01 (0710-2021) Demandante: Colpensiones En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Confirmar la sentencia del 24 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda-Subsección E-, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda incoada por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra la señora Lizdary Bonilla Flórez.

Segundo. Sin condena en costas Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Ausente en comisión RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.